{"id":13540,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-485-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-485-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-06\/","title":{"rendered":"T-485-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Caso en que se dejaron de considerar normas que determinan calidad de trabajador oficial para celador de hospital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda la Sala Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preve\u00edan las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el car\u00e1cter de oficiales. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 28 de febrero de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la Sentencia del 22 de junio de 2005 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima. As\u00ed mismo ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se comunique al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 la presente sentencia, se dicte de nuevo el fallo que desate el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo expresado en esta providencia. El desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Barreto Monsalve contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 28 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de abril de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Barreto Monsalve, 53 a\u00f1os, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por considerar que la decisi\u00f3n del 22 de junio de 2005 de revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferida el 18 de julio de 2005, vulneraba su derecho al debido proceso, as\u00ed como los derechos del trabajador. En la sentencia revocada, dando prelaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad y teniendo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente, se reconoci\u00f3 que entre el tutelante y el Hospital Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de Melgar hab\u00eda existido una relaci\u00f3n laboral, por lo cual se hab\u00eda reconocido su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se hab\u00eda ordenado el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, cesant\u00edas y prima de navidad adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al se\u00f1alar que por el tipo de labor que el accionante hab\u00eda desempe\u00f1ado en el Hospital Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de Melgar \u2013vigilante y portero \u2011 no pod\u00eda ser considerado trabajador oficial, dado que esta calidad la ostentaba \u201cs\u00f3lo el personal dedicado al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales\u201d, por lo cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Seg\u00fan el tutelante, a pesar de que (i) las pruebas del expediente mostraban el desempe\u00f1o de un cargo propio de servicios generales, y adem\u00e1s que (ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0reconocen la calidad de trabajador oficial a quienes se desempe\u00f1en en servicios generales,1 que los Decretos 1650 y 1651 de 1977 reconocen tal calidad a quienes se desempe\u00f1en en labores de celadur\u00eda, y que el manual de funciones del Hospital Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de Melgar, clasificaba el trabajo de celadur\u00eda como de servicios generales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 hab\u00eda estimado que dicha labor no pod\u00eda considerarse como de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria ni de servicios generales, sin expresar las razones de tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u201clos principios de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y modificar las providencias por ellos dictadas, pues no es posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, el juez que decide una acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar la sentencia que hab\u00eda reconocido su calidad de trabajador oficial as\u00ed como algunas prestaciones sociales, desconociendo lo que expresamente se\u00f1alan varias disposiciones sobre la calidad de trabajadores oficiales que ten\u00edan los celadores o vigilantes que prestan sus servicios en empresas del Estado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por considerar que dado que la labor desempe\u00f1ada por el accionante era de celadur\u00eda en una empresa social del Estado dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el demandante no ten\u00eda la calidad de trabajador oficial, por lo cual no pod\u00edan prosperar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En segundo lugar, dado que los reparos del actor se refieren principalmente a la omisi\u00f3n del Tribunal de tener en cuenta las normas que determinan la calidad de trabajador oficial para los servicios de celadur\u00eda o vigilancia, la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre v\u00edas de hecho por defecto sustantivo. En tercer lugar, determinar\u00e1 si en el caso concreto, se presenta una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n de manera reiterada,2 por regla general, las sentencias judiciales son \u201cinmodificables en aras de la seguridad jur\u00eddica y el respeto a la separaci\u00f3n de poderes\u201d3; pero ello no obsta para que, en virtud del car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4, C.P.) y de la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acci\u00f3n de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, \u00fanicamente cuando est\u00e9 presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisi\u00f3n adoptada dentro del ordenamiento jur\u00eddico, la determinaci\u00f3n del juez en realidad es una manifestaci\u00f3n de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es m\u00e1s que una actuaci\u00f3n de hecho lesiva de los derechos fundamentales4, que se encuentra \u201cabsolutamente por fuera del ordenamiento jur\u00eddico\u201d5, ya que \u201cla seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reafirmada por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de v\u00edas de hecho en que pueden incurrir los jueces, desconociendo as\u00ed los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha se\u00f1alado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (1) un defecto sustantivo, \u201cque se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d7, \u201cya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado\u201d8, (2) un defecto f\u00e1ctico, \u201cque ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d9, es decir, \u201ccuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia\u201d10; (3) un defecto org\u00e1nico, que \u201cse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d11 (4) un defecto procedimental, \u201cque aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d12 (5) un error inducido, (6) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (7) el desconocimiento del precedente, u (8) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0ahora sistematizadas y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u201cmuchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos21, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n23. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la tutela bajo revisi\u00f3n, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto25, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad26, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional27, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional28 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se proceder\u00e1 ahora a analizar la providencia demandada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 22 de junio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, efectu\u00f3 las siguientes consideraciones para revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 18 de julio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La providencia recurrida en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y con apoyo en la prueba aportada, encontr\u00f3 demostrado entre las partes un contrato de trabajo y dispuso el pago de unas acreencias laborales derivadas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Si las pretensiones de la demanda se apoyaron en la existencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, debi\u00f3 el a quo antes de entrar a decidir sobre las pretensiones impetradas en la demanda, analizar la calidad que podr\u00eda ostentar el demandante como empleado del hospital demandado, constituido como Empresa Social del Estado, pues solo en el evento de que se trate de un trabajador oficial podr\u00edan salir avante sus pretensiones ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se acaba de anotar, el ente demandado para el cual el actor prest\u00f3 sus servicios corresponde a una Empresa Social del Estado (\u2026), cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 determinada en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 (\u2026). La citada ley en el art\u00edculo siguiente trata sobre su r\u00e9gimen jur\u00eddico, interesando para este caso lo establecido en el numeral 5 que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de1990 en su art\u00edculo 26 contempl\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los empleos en aquellas entidades dedicadas a la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n (sic) y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente siguientes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. Todos los dem\u00e1s empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la acotaci\u00f3n legal que antecede, solo el personal dedicado al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no ocup\u00f3 ni desarroll\u00f3 ninguna de las actividades se\u00f1aladas, as\u00ed lo acredita la documentaci\u00f3n aportada con la demanda, que indica que el cargo por el ocupado fue el de celador y portero, lo cual es aceptado por \u00e9ste mismo en su demanda, por lo que no puede la Sala en manera alguna otorgarle la calidad de trabajador oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: acepta la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y el Hospital Louis Pasteur E.S.E de Melgar, pero se aparta de las conclusiones del a quo en cuanto al tipo de relaci\u00f3n laboral existente entre el demandante y el Hospital Louis Pasteur E.S.E de Melgar. Luego de citar la Ley 10 de 1990, norma que establece qui\u00e9nes pueden ser considerados trabajadores oficiales en las empresas sociales del Estado, la Sala Laboral concluye que aquellos que se desempe\u00f1an como celadores, vigilantes o porteros de una empresa social del Estado, no gozan de la calidad de trabajadores oficiales, pues no realizan labores de mantenimiento ni de servicios generales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no manifiesta las razones por las cuales afirma que la labor de celadur\u00eda no constituye una labor propia de servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, la Ley 100 de 1993 consagra en el art\u00edculo 19430 que las empresas sociales del Estado tienen una categor\u00eda especial,31 y est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993.32 Ese r\u00e9gimen especial se encuentra en la Ley 10 de 1990, \u201cpor la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual establece en su Cap\u00edtulo IV el estatuto de personal que aplican estas instituciones. En consecuencia, las personas vinculadas a una empresa social del Estado tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 199033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, tambi\u00e9n dispone que \u201cen la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera\u201d.34 El par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n agrega que \u201cson trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales en la mismas instituciones.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados p\u00fablicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.36 Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categor\u00edas que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay una definici\u00f3n legal o reglamentaria que establezca qu\u00e9 actividades comprende el mantenimiento de la planta f\u00edsica, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que ser\u00edan (i) actividades de mantenimiento de la planta f\u00edsica, \u201caquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta f\u00edsica hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.37 Por su parte ser\u00edan (ii) servicios generales, \u201caquellos servicios auxiliares de car\u00e1cter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.\u201d (\u2026) \u201cDichos servicios no benefician a un \u00e1rea o dependencia espec\u00edfica, sino que facilitan la operatividad de toda organizaci\u00f3n y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecuci\u00f3n y de \u00edndole manual.\u201d38 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafeter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el manual de funciones del Hospital Louis Pasteur E.S.E de Melgar, Tolima, clasific\u00f3 el trabajo de celadur\u00eda, vigilancia y porter\u00eda, como una labor propia de servicios generales.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ignorar lo que preve\u00edan las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el car\u00e1cter de oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 28 de febrero de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida Luis Alfonso Barreto Monsalve y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la Sentencia del 22 de junio de 2005 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima. As\u00ed mismo ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se comunique al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 la presente sentencia, se dicte de nuevo el fallo que desate el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo expresado en esta providencia. El desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 28 de febrero de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida Luis Alfonso Barreto Monsalve. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto ley 1298 de 1994, Art\u00edculo 674. Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. \u2551 Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u25511. En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i) del art\u00edculo 1o. de la Ley Art\u00edculo 61 de 1987.\u25512. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: \u2551 a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente, siguiente. \u2551 b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente, siguientes. \u2551 c) Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. \u2551 Todos los dem\u00e1s empleos son de carrera. Los empleados de carrera podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. \u2551 Par\u00e1grafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. \u2551 Los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras las sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, SU-1184 de 2001, SU-159-02, T-676 de 2003, T-701 de 2004, T-870 de 2005, T-1058 de 2005, T-164 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-509 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-184 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-676 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-442 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-933 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 194. Naturaleza. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional \u00a0ha avalado la constitucionalidad de \u00e9ste r\u00e9gimen especial. (Ver entre otras, las sentencias C- 408 de 1994, y C- 702 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 195. R\u00e9gimen jur\u00eddico. Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: \u2551 1. El nombre deber\u00e1 mencionar siempre la expresi\u00f3n &#8220;Empresa Social del Estado&#8221;. \u2551 2. El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u2551 3. La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990. \u2551 4. El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 192 de la presente Ley. \u2551 5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990. \u2551 6. En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u2551 7. El r\u00e9gimen presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la Ley org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley. \u2551 8. Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la naci\u00f3n o de las entidades territoriales. \u2551 9. Para efectos de tributos nacionales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos. (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 de 1994, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El texto completo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 dice: Art\u00edculo 26. Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u2551 1. En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. \u2551 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: \u00a0\u2551 a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente; \u00a0\u2551 b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente siguientes; \u00a0\u2551 c) Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. Todos los dem\u00e1s empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. [Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-387 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara] \u2551 Par\u00e1grafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. \u2551 Los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible \u2551en la Sentencia C-432 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sentencia C-432 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 inexequible el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. En esta sentencia se determin\u00f3, que \u201cson trabajadores oficiales del sector salud quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1569 de 1998, \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.\u201d. Art\u00edculo 21. De la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional est\u00e1 integrado por los siguientes empleos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermero Servicio Social Obligatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermero Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instructor en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Servicio Social Obligatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Veterinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odont\u00f3logo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odont\u00f3logo Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializado \u00c1rea Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bacteri\u00f3logo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00c1rea Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bacteri\u00f3logo Servicio Social Obligatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajador Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opt\u00f3metra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nutricionista Dietista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3logo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos del nivel T\u00e9cnico. El nivel T\u00e9cnico est\u00e1 integrado por los siguientes empleos: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Estad\u00edstica en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentador Quir\u00fargico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenista Auxiliar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Salud Ocupacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Laboratorio Cl\u00ednico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Pr\u00f3tesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Terapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos del nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar est\u00e1 integrado por los siguientes empleos: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camillero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de informaci\u00f3n en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Droguer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Consultorio Odontol\u00f3gico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Higiene Oral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Laboratorio Cl\u00ednico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar en Trabajo Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promotor de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Concepto No.16547\/2002, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Ver tambi\u00e9n los conceptos No.003367, 002664, y 002660 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>38 Idem \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Caso en que se dejaron de considerar normas que determinan calidad de trabajador oficial para celador de hospital \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}