{"id":13541,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-486-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-486-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-06\/","title":{"rendered":"T-486-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Acta de culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1282701 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Rayo Rinc\u00f3n contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Rayo Rinc\u00f3n contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n, el d\u00eda veintiocho (28) de octubre de 2005, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el actor, que se vincul\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n, desempe\u00f1\u00e1ndose como servidor p\u00fablico (Trabajador Oficial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 25 de julio de 2003, desconociendo su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, sin tener en cuenta la protecci\u00f3n especial consagrada en la ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala, que la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom hoy en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo S.U 389 del 13 de abril de 2005, deb\u00edan notificar a todos los ex funcionarios de la empresa (hombres), que con motivo de la liquidaci\u00f3n hab\u00edan sido desvinculados, buscando la protecci\u00f3n de los menores hijos, indicando que ten\u00edan un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n que le hiciera la Empresa, para aceptar o no aceptar el reintegro a la misma en condici\u00f3n de padres cabeza de familia, cumpliendo con las condiciones establecidas y anexando la documentaci\u00f3n por la empresa requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Raz\u00f3n por la cual, dentro del t\u00e9rmino establecido, fue emitido por el Apoderado General de la Liquidaci\u00f3n de la Empresa, oficio de fecha 23 de junio de 2005, donde se le notifica que tiene un (1) mes, para aceptar o no aceptar el reintegro, cumpliendo con las condiciones establecidas y anexando la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 28 de julio de 2005, present\u00f3 la documentaci\u00f3n que lo acredita como padre cabeza de familia, anexando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de actualizaci\u00f3n para padres cabeza de familia debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado ante Telecom el 23 de enero de 2004, solicitando se reconociera su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta emitida por la Empresa el 29 de enero de 2004, negando su solicitud, bajo el argumento que la protecci\u00f3n especial era solo para las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento sus dos (2) hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraproceso, rendida bajo juramento ante Notario P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Empresa emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n el 3 de agosto de 2005, mediante la cual niega su reintegro, debido a que la madre de sus hijas se encontraba como beneficiaria del actor en la EPS al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo que, el actor agrega que al momento de la separaci\u00f3n con la madre de sus hijas, \u00a0est\u00e1 se encontraba en estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual, acordaron que \u00e9l se har\u00eda cargo de las menores y no la desvincular\u00eda de la EPS por su estado, para el momento del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, interpuso Recurso de Reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido, pues en la decisi\u00f3n adoptada no se tuvo en cuenta, que se encuentra separado de su esposa desde mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de septiembre de 2005, Telecom en liquidaci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n, aduciendo nuevamente, que la madre de sus hijas se encontraba en el Fosyga, como beneficiaria suya en la EPS al momento de la desvinculaci\u00f3n, adem\u00e1s se presume que su estado civil es casado y que su esposa no se encuentra incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual, pide que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando por gozar de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el se\u00f1or William Rayo Rinc\u00f3n, estuvo laborando como trabajador en misi\u00f3n mediante contratos por labor u obra determinada, con distintas temporales para la liquidaci\u00f3n de Telecom y desde el mismo, es decir desde el a\u00f1o 2003 y hasta el 25 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, y al estar recibiendo ingresos por parte de Telecom hoy en liquidaci\u00f3n, es raz\u00f3n suficiente para determinar que el actor, si ha tenido alternativa econ\u00f3mica y por consiguiente no cumple con los requisitos exigidos en la ley 790 de 2002, el decreto reglamentario 190 de 2003 y de la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 389 de 13 abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el actor solicit\u00f3 a la Empresa ser incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, y luego de realizar el correspondiente estudio la entidad determin\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por ley, raz\u00f3n por la cual, nunca estuvo incluido en el ret\u00e9n social, y como consecuencia de esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral (julio 25 de 2003) con el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de todas las prestaciones legales y convencionales a que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la Empresa el 23 de junio de 2005 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al actor, en donde se le inform\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda para solicitar el reintegro a Telecom en Liquidaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, donde dispon\u00eda de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n, para acreditar y demostrar los requisitos exigidos y hacer efectivo el reintegro. El actor realiz\u00f3 la respectiva solicitud, a \u00a0la cual se le dio contestaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de fecha 3 de agosto de 2005, por medio de la cual decide, negando el reintegro a la Empresa en calidad de padre cabeza de familia, por no reunir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por el actor, declar\u00f3 que su estado civil es casado, se encuentra separado de hecho desde mayo de 2003, y que sus hijas dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez revisada la documentaci\u00f3n aportada y cotejada la informaci\u00f3n con los archivos existentes en la entidad y la EPS Sanitas, se estableci\u00f3 que el actor, a\u00fan cuando afirma encontrarse casado (separado de hecho), al revisar la informaci\u00f3n del Plan Complementario de Salud de la EPS su c\u00f3nyuge y sus hijas aparecen como beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Al momento de la desvinculaci\u00f3n del actor el estado civil era casado, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la SU 389 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se confirma, en la Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando, que el se\u00f1or William Rayo Rinc\u00f3n no puede ser incluido en el ret\u00e9n social por no cumplir con los requisitos establecidos para obtener tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de enero de 2004, por el actor ante la demandada solicitando su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la respuesta emitida por Telecom el 29 de enero de 2004, resolviendo la petici\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, Copia del escrito emitido por Telecom en liquidaci\u00f3n dirigido al actor el 29 de junio de 2005, comunicando la posibilidad de solicitar el reintegro en calidad de padre cabeza de familia previo el cumplimiento de los requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, Copia de diligenciamiento del formato de actualizaci\u00f3n para padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, Copia del Recurso de Reposici\u00f3n presentado por el actor el 18 de agosto de 2005 contra la Resoluci\u00f3n No 908 emitida por la entidad demandada el 3 de agosto de 2005, por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento como padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, Copia del Registro Civil de Nacimiento de Alexandra Rayo Mej\u00eda, hija del demandante, donde consta que naci\u00f3 el \u00a027 de junio de 1991, es decir que para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (28 de octubre de 2005) contaba con 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, Copia del Registro Civil de Nacimiento de Eliana Rayo Mej\u00eda, hija del demandante, donde consta que naci\u00f3 el \u00a02 de diciembre de 1987, es decir que para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (28 de octubre de 2005) contaba con 17 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 67, Copia del Acta de declaraci\u00f3n con fines extra procesales rendida ante la Notaria 31 de Bogot\u00e1 por se\u00f1or William Rayo Rinc\u00f3n, donde manifiesta que se encuentra separado de hecho desde el mes de mayo de 2003 y que sus hijas dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 68, Copia del Acta de declaraci\u00f3n con fines extra procesales rendida ante la Notaria 31 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mej\u00eda Montoya (esposa), donde manifiesta que se encuentra separada de hecho desde el mes de mayo de 2003 y que sus hijas dependen econ\u00f3micamente del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 91, Certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n emitida por la empresa Serviola S. A, expedida el 3 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 92, Copia de recibido proveniente del pago efectuado por Telecom en liquidaci\u00f3n, por concepto de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 94 a 96, Copia de la Resoluci\u00f3n No 908 del 3 de agosto de 2005 que niega al se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n el reintegro a Telecom en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 98 a 105, Copia de la Resoluci\u00f3n No 2694 de 10 de octubre de 2005 que confirma la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No 908 emitida por Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 117 a 120, Informaci\u00f3n b\u00e1sica detallada sobre el afiliado emitida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Fosyga (Cotizante \u2013 Beneficiario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 183 a 194, Escrito presentado por Telecom hoy en liquidaci\u00f3n al juez de instancia frente a la tutela presentada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra como prueba, la decretada por esta Corte, que el d\u00eda 6 de junio de 2006, solicit\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones informar si la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom \u2013 ya culmin\u00f3 y, en ese caso la fecha precisa en que ello ocurri\u00f3, obteni\u00e9ndose como respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No 000745 del 16 de junio de 2006 presentado por el Ministerio de Comunicaciones, recibido en la Corte Constitucional el d\u00eda 20 de junio de 2006, mediante el cual informa sobre el estado de liquidaci\u00f3n y anexa copia \u00a0del Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, en el que se han insertado las actas del cierre de liquidaci\u00f3n de TELECOM, el PAR y el PARAPAT. Se\u00f1ala de igual forma, que la primera declaraci\u00f3n del acta de cierre de liquidaci\u00f3n de Telecom es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Con la suscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la presente acta, se declarar\u00e1 terminado el proceso de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en raz\u00f3n a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidaci\u00f3n previstas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la misma, seg\u00fan el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones.\u201d(p.29, D.O. 46168, resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al acta de cierre de la liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial, ya culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la tutela se aplica excepcionalmente a aquellas situaciones en las que a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que es posible observar que en el presente caso se encuentra frente a una situaci\u00f3n en la que claramente se demuestra con los documentos allegados por la entidad demandada a trav\u00e9s de su comunicaci\u00f3n de fecha 3 de noviembre de 2005, que no existe tal perjuicio irremediable, ya que el actor en la actualidad figura como trabajador de la empresa Serviola S.A, seg\u00fan constancia expedida por la misma empresa (folio 91), y adem\u00e1s, recibi\u00f3 de Telecom la suma de $29.345.819, por concepto de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n (folio 92). De igual forma, se\u00f1ala que el actor no acredita los requisitos establecidos para ser incluido en el ret\u00e9n social y por tanto establecer la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, toda vez que con los documentos allegados por el actor (declaraciones extraproceso, constancias expedidas por los colegios donde se encuentran matriculadas sus hijas), no logra demostrar que los ingresos que recib\u00eda de Telecom son su \u00fanica fuente econ\u00f3mica, por lo tanto no prueba la inexistencia de otra alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n ha contado con otras alternativas econ\u00f3micas para continuar sosteniendo el cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijas, y por tanto, no existe un perjuicio irremediable que soporte su intenci\u00f3n de tutelar como mecanismo transitorio los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando, que el actor dispone de la acci\u00f3n ordinaria por tratarse de un conflicto en raz\u00f3n a un contrato de trabajo, toda vez que la tutela no es, ni puede ser un medio adicional o complementario atendiendo a su car\u00e1cter y esencia misma, la cual es ser el \u00fanico medio de protecci\u00f3n de que disponga el afectado dentro de todo el ordenamiento jur\u00eddico a su alcance. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, argumentando que existe una clara y flagrante violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que a pesar, que la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Empresa demandada reintegrar a todos los padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, la entidad persiste en negar el derecho que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto la Empresa demandada manifiesta que el se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n era trabajador de la empresa Serviola S.A., y que por tanto no se presenta perjuicio irremediable, tambi\u00e9n lo es el hecho que el actor fue llamado por necesidad del servicio de Telecom, debido a su capacidad e idoneidad profesional para el desarrollo de la materia objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que no ten\u00eda ninguna garant\u00eda o estabilidad laboral, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el actor fue contratado por obra o labor determinada, a partir del 16 de agosto de 2005 hasta octubre de 2005 (2 meses), en donde esta modalidad de contrataci\u00f3n es en realidad un contrato a plazo determinado por las partes, el cual se entiende celebrado por el tiempo necesario para la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que se encuentra atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, familiar y social y no cuenta con otra alternativa o medio econ\u00f3mico para el sostenimiento de sus hijas. Raz\u00f3n por la cual, solicita se considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, sea incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, debido a que cumple los requisitos establecidos para tal fin, y por ende se ordene su reintegro en igualdad de condiciones al momento de su desvinculaci\u00f3n a la empresa Telecom en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del escrito de impugnaci\u00f3n presentado anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de estudio de Alexandra Rayo Mej\u00eda, matriculada en el grado octavo de Educaci\u00f3n B\u00e1sica, donde figura como acudiente y responsable de la estudiante el se\u00f1or Rayo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de estudio de Eliana Rayo Mej\u00eda, matriculada en el grado und\u00e9cimo de Educaci\u00f3n Media, donde figura como acudiente y responsable de la estudiante el se\u00f1or Rayo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato individual de trabajo con Serviola S. A, de trabajador en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor (lugar de misi\u00f3n: Telecom en liquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Serviola S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Serviola S.A, donde consta que labor\u00f3 para la empresa a partir del 16 agosto de 2005 hasta el 25 octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso, rendida \u00a0por William Rayo Rinc\u00f3n ante la Notaria 31 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso, rendida M\u00f3nica Mej\u00eda Montoya ante la Notaria 31 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 82 de 1993 \u201c Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d en su art\u00edculo 2\u00b0, defini\u00f3 como madre cabeza de familia a \u201cquien \u00a0siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica sensorial o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme a la definici\u00f3n, encontr\u00f3 esa la Sala que el se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n no puede ser catalogado como \u201cpadre cabeza de familia\u201d por no reunir los requisitos de que habla la ley en menci\u00f3n, toda vez que el hecho que se encuentre separado de su esposa, no lo constituye en padre cabeza de familia, adem\u00e1s que luego de su desvinculaci\u00f3n el actor continu\u00f3 laborando al servicio de Serviola S.A (folio 214) empresa de la cual si bien es cierto fue desvinculado el 25 de octubre de 2005, le cancel\u00f3 todas sus acreencias laborales (folio 242), as\u00ed como lo hizo TELECOM al cancelarle la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan el ad quem, con el tratamiento dado al actor por parte de Telecom en liquidaci\u00f3n no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que no se encuentra en las mismas condiciones f\u00e1cticas de las madres cabeza de familia que fueron incluidas en el ret\u00e9n social, por lo que al no acreditarse tal violaci\u00f3n aportando los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia del trato discriminatorio, o que permita configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a su desvinculaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n a partir del 25 de julio de 2003, por no tener en cuenta la condici\u00f3n de padre cabeza de familia que ostentaba en el momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argument\u00f3, que el actor ha tenido otra alternativa econ\u00f3mica y por consiguiente no cumple con los requisitos exigidos en la ley 790 de 2002, el decreto reglamentario 190 de 2003 y de la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 389 de 13 abril de 2005. Adem\u00e1s, el actor solicit\u00f3 a la Empresa ser incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, y luego de realizar el correspondiente estudio la entidad determin\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por ley, raz\u00f3n por la cual, nunca estuvo incluido en el ret\u00e9n social, y como consecuencia de esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desestimaron las pretensiones del actor por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judicial, y adem\u00e1s porque en su parecer, ha contado con otras alternativas econ\u00f3micas para continuar atendiendo el cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijas, y por tanto, no existe un perjuicio irremediable que soporte su intenci\u00f3n de tutelar como mecanismo transitorio los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n no puede ser catalogado como \u201cpadre cabeza de familia\u201d por no reunir los requisitos de que habla la ley 790 de 2002, toda vez que el hecho que se encuentre separado de su esposa, no lo constituye en padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acerbo probatorio, es posible observar que conforme al acta de cierre de la liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, ya culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala definir si en el caso en estudio, es posible la aplicaci\u00f3n jurisprudencial existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo que ha definido la Corte Constitucional sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La igualdad de derechos, que no es simplemente de car\u00e1cter formal y se configura como un valor superior, reconocido constitucionalmente como derecho fundamental, de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social como garant\u00eda de estabilidad laboral, dada la necesidad de proteger en forma integral a los hijos menores de edad o con discapacidad, que tambi\u00e9n opera a favor de los padres cabeza de familia, en el presente caso se aprecia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, est\u00e1 probado dentro del expediente que al actor se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n como producto del proceso de desvinculaci\u00f3n de la entidad, a consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero tambi\u00e9n ha surgido en torno a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n, \u00a0que no existe soluci\u00f3n distinta a confirmar la negativa de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n ya no tiene existencia jur\u00eddica, conforme al acta de cierre de la liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, en la cual es posible observar que ya culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de haberse presentado un acto que mereciere la protecci\u00f3n reclamada, no es posible proferir orden alguna contra una persona jur\u00eddica que ahora carece de existencia, que es la raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela a que se refiere esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral, el d\u00eda quince (15) de diciembre de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Rayo Rinc\u00f3n contra Telecom en Liquidaci\u00f3n, por cuanto el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n no tiene existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 TELECOM-Acta de culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Telecom [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}