{"id":13543,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-488-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-488-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-06\/","title":{"rendered":"T-488-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica excluida del POS por ser procedimiento experimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico tratante y no fue solicitado por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por el accionante, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad demandad y solo en la medida en que ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. En el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante del peticionario, sino de un galeno particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios, circunstancia que conlleva, en la pr\u00e1ctica judicial, a concluir en principio que tal presupuesto no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones del accionante. Adicionalmente, expresa el actor en su declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos de la demandada, contenida en el folio 59 del expediente, no haber solicitado previamente a ninguna de las dos entidades demandadas la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica que le fue ordenada, circunstancia que se erige en impedimento insuperable para la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto ninguna responsabilidad puede endilgarse a quien no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1302568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Hernando Ospina Arango contra Instituto &#8211; Seccional de Salud de Quind\u00edo y Comfenalco A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Armenia, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Arango contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el se\u00f1or Ospina, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ospina, de 43 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Comfenalco A.R.S. desde el 19 de mayo de 2004, en el nivel 1 del SISBEN, ostentando la calidad de discapacitado, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante padece la enfermedad de parkinson hace 7 a\u00f1os, presentando como s\u00edntomas un constante temblor bilateral as\u00ed como rigidez, lo cual le ha representado la p\u00e9rdida motora y funcional de su brazo derecho, en un porcentaje muy elevado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal circunstancia, el peticionario ha sido calificado como discapacitado en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo mismo, ha tenido que suspender sus labores como maestro de obra civil, que le significaban su \u00fanica fuente de ingresos, encontr\u00e1ndose ahora desempleado y con escasas posibilidades de encontrar un trabajo en el que pueda desempe\u00f1arse satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En agosto 12 de 2004, el m\u00e9dico particular Gerardo Hern\u00e1ndez \u00c1vila, valor\u00f3 el estadio de evoluci\u00f3n de la enfermedad de parkinson del se\u00f1or Ospina, orden\u00e1ndole la pr\u00e1ctica de neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica para su tratamiento, como medio adecuado para el control de sus s\u00edntomas, con un nivel de efectividad estimado en un 70%. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, Comfenalco A.R.S. viene suministr\u00e1ndole el medicamento levodopa carbidopa 250 mg por tres tabletas diarias que, seg\u00fan el concepto del doctor Hern\u00e1ndez, disminuye la intensidad de los s\u00edntomas por un lapso de dos horas entre cada dosis pero, a su vez, le genera como efectos secundarios palpitaciones y opresi\u00f3n precordial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega el demandante, que carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para cubrir individual y directamente el costo que implica el tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad y que, por ende, su valor total debe ser asumido por el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, conforme con el art\u00edculo 43 de la ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ospina, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la salud y la seguridad social, ordenando a la empresa demandada o a la entidad que corresponda: i) La realizaci\u00f3n inmediata de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica ordenada por el m\u00e9dico Hern\u00e1ndez para el tratamiento de su enfermedad de parkinson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de enero treinta (30) de dos mil cinco, el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Armenia admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo, al igual que la vinculaci\u00f3n de Comfenalco A.R.S. para efectos de que ambas entidades se pronunciara sobre los hechos contenidos en ella, en ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el se\u00f1or Luis Carlos Alzate R\u00edos, actuando como apoderado judicial de Comfenalco A.R.S., se opuso a todas las pretensiones del peticionario por cuanto la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica para la enfermedad de parkinson que solicita, es un servicio que no est\u00e1 incluido en el POS-S, conforme con los Acuerdos 306 y 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agrega que el art\u00edculo 43 de la ley 715 de 2001 consagra, de manera expresa, que los servicios de salud que se encuentran por fuera del POS-S \u00a0est\u00e1n a cargo de la entidad de salud respectiva, en este caso, el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo, quien administra los recursos del Sistema General de Participaciones, recursos del subsidio a la oferta, que le gira la Naci\u00f3n con tal objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye Comfenalco A.R.S., citando algunas sentencias de tutela en las que, ante casos similares, fue exonerada de cualquier responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, en concreto, respecto a pacientes, afiliados suyos, que padec\u00edan enfermedades del sistema nervioso central que no eran consecuencia de un trauma y que, por tanto, no estaban contempladas en el numeral 3.2., literal b, del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Socia en Salud sobre la enfermedades de alto costo del sistema nervioso central que son parte del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Marta Isabel Uribe Escobar, en su condici\u00f3n de directora del Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo solicit\u00f3 al Juez de la Causa exonerar de toda obligaci\u00f3n a las dos entidades demandadas, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela sub judice en atenci\u00f3n a que: i) el accionante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular para la valoraci\u00f3n y tratamiento de su enfermedad de parkinson, sin acogerse a la red prestadora de servicios de salud que, para tal fin, tiene organizada Comfenalco A.R.S.; ii) La afecci\u00f3n neurol\u00f3gica que padece el se\u00f1or Ospina tiene diferentes tratamientos, unos m\u00e9dicos y otros quir\u00fargicos, cuya eficacia debe examinarse caso por caso; por el momento, aquel se encuentra en la etapa b\u00e1sica de control con medicamentos, sin que resulte necesaria ni apremiante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada; y iii) La neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica, cuya pr\u00e1ctica se pretende, es un procedimiento experimental, por lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 18, numeral d, de la resoluci\u00f3n 5261, ninguna entidad del Estado, o particular que preste servicios de atenci\u00f3n en salud puede ordenar su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores intervenciones, el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Armenia expidi\u00f3 auto de decreto de pruebas, en febrero seis (6) de dos mil seis (2006), ordenando lo siguiente: i) Librar oficio a las entidades demandadas para que informen si el m\u00e9dico Hern\u00e1ndez \u00c1vila atendi\u00f3 al peticionario por cuenta de alguna de ellas; ii) remitir al se\u00f1or Ospina al m\u00e9dico legista para que \u00e9ste determine, previa valoraci\u00f3n de sus condiciones de salud y de su historia cl\u00ednica, si aquel requiere, o no, la pr\u00e1ctica de una neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica, y si dicho procedimiento quir\u00fargico puede ser sustituido por otro que resulte igualmente efectivo para el control de los s\u00edntomas de su enfermedad de parkinson; iii) librar oficio al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que informe si el servicio de neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica para enfermedad de parkinson se encuentra incluido en el POS-S; y iv) Disponer que el accionante rinda declaraci\u00f3n ampliando los hechos de la acci\u00f3n de tutela, previni\u00e9ndole para que allegue al expediente, copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal prove\u00eddo, el Juez de la Causa obtuvo las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo dispuesto en el numeral i), el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo manifest\u00f3 no tener conocimiento alguno por cuanto el doctor Hern\u00e1ndez se encuentra adscrito al Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali \u2013 Valle del Cauca, lugar donde atendi\u00f3 al accionante; esto es, fuera de la circunscripci\u00f3n departamental dentro de la cual ejerce sus competencias. Por su parte, Comfenalco A.R.S. inform\u00f3 que dicho profesional de la salud no pertenece a su Red de Servicios; es decir, se trata de un m\u00e9dico que no est\u00e1 \u00a0vinculado a ella y, en consecuencia, atendi\u00f3 al se\u00f1or Ospina mediante consulta particular costeada por el mismo, por sus propios medios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo dispuesto en el numeral ii), el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Collazos Gamb\u00f3a, m\u00e9dico perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Direcci\u00f3n Regional Occidente \u2013 Seccional Quind\u00edo \u2013 Sede Armenia, suscribi\u00f3 informe de fecha febrero 8 de 2006 en el que certifica que el peticionario refiere cuadro cl\u00ednico de aproximadamente 7 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, caracterizado por temblor fino en las extremidades, con diagn\u00f3stico de parkinson, el cual ha sido tratado por cerca de 6 a\u00f1os con Carbidopa, Levodopa, biperideno y Amantadita, sin mostrar ninguna mejor\u00eda, motivo por el cual presenta, en la actualidad, una sintomatolog\u00eda evidente que limita sus quehaceres primarios. En este sentido, concluye el m\u00e9dico forense que le debe ser practicada, de manera prioritaria, la ciru\u00eda ordenada por el m\u00e9dico Hern\u00e1ndez para efectos de mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo dispuesto en el numeral iii), no se recibi\u00f3 respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a lo dispuesto en el numeral iv), se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ospina en febrero 7 de 2006, en la que afirma, entre otras cosas, que: a) el m\u00e9dico Hern\u00e1ndez lo atendi\u00f3 por consulta particular; b) no obstante tal circunstancia, los medicamentos que anteriormente le hab\u00eda prescrito aquel, le eran suministrados por Comfenalco A.R.S.; c) asimismo, ha sido valorado y tratado por un neur\u00f3logo de la Cl\u00ednica Central de Quind\u00edo, adscrito a la A.R.S. demandada, quien b\u00e1sicamente le ha ordenado seguir el tratamiento con los medicamentos prescrito por el m\u00e9dico Hern\u00e1ndez; d) el costo aproximado de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica que solicita es de $8\u00b4300.000, el cual le resulta imposible de pagar por carencia de recursos econ\u00f3micos suficientes y por discapacidad, derivada de la enfermedad de parkinson que padece; y e) no ha solicitado a ninguna de las dos entidades demandadas la autorizaci\u00f3n de la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica, debido a que los propios m\u00e9dicos que le atienden le han informado que aquella no est\u00e1 incluida en el POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ospina (folio 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ospina a Comfenalco A.R.S., con la calificaci\u00f3n de discapacitado (folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la orden m\u00e9dica de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica, suscrita por el doctor Hern\u00e1ndez (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD-ROM con video del se\u00f1or Ospina en el que se evidencia los s\u00edntomas de su enfermedad de parkinson (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado al se\u00f1or Alzate, por el Director Administrativo de Comfenalco, para ejercer la defensa de la entidad en la presente acci\u00f3n de tutela (folio 50) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Comfenalco, expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar (folio 51) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Audiencia p\u00fablica de febrero 7 de 2006, en la que el se\u00f1or Ospina rinde declaraci\u00f3n ampliando los hechos de su demanda (folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal, con radicaci\u00f3n N\u00ba 2006C-05020100474, de febrero 8 de 2006, suscrito por el perito Carlos Collazos (folios 66 y 67) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero nueve (9) de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Armenia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto, como \u00e9l mismo lo manifiesta en su declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, el servicio m\u00e9dico cuya pr\u00e1ctica pretende que sea ordenada por el Juez Constitucional le fue prescrito por un m\u00e9dico particular que no se encuentra adscrito a ninguna de las entidades demandadas. Adem\u00e1s, \u00e9stas no se han negado a autorizar la realizaci\u00f3n de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica al peticionario ya que ni siquiera han sido requeridas con tal prop\u00f3sito por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 el Juez de Instancia que no se encontraban satisfechos en este caso los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de marzo veinticuatro (24) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carlos Hernando Ospina Arango contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Quind\u00edo y Comfenalco A.R.S., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Quind\u00edo y\/o Comfenalco A.R.S. est\u00e1(n) vulnerando, o no, los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social del accionante en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, al no autorizarle la pr\u00e1ctica de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica que le fue prescrita por su m\u00e9dico particular para el manejo adecuado de la enfermedad de parkinson que padece desde hace 7 a\u00f1os, a\u00fan cuando existe un informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal que certifica la necesidad prioritaria de su realizaci\u00f3n para el control efectivo de la sintomatolog\u00eda derivada de aquella y a pesar de no haberse requerido previamente el servicio respectivo ante la autoridad encargada de autorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, en lo referente a la procedencia del suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el propio pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un valor supremo que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y, mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas enfermedades afecta esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar, entonces, que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio de sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente referenciado, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d4, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que ello sea posible6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del Ser humano. \u00a0No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o que sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado8, pues de todos modos no se puede obligar a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional10 ha considerado que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede costear directamente el tratamiento ni las sumas de dinero que la A.R.S. se encuentra legalmente autorizadas a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La finalidad del r\u00e9gimen subsidiado y la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Empresas Promotoras de Salud \u00a0EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- tiene dos tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Subsidiado, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al SGSSS, cuando la misma se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda &#8211; FOSYGA13, se ha establecido que tiene el prop\u00f3sito de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho r\u00e9gimen fue creado para asegurar el ingreso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida al Sistema de Seguridad Social en Salud en condiciones equitativas, el cual se financia con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y recursos de los afiliados en la medida de sus capacidades.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el R\u00e9gimen Subsidiado, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado es prestada por las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser las Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS\u2011 de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en concreto de las empresas A.R.S., se ha definido que su funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS-S, con el fin de obtener \u00a0el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en dicho plan y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes.17 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que las administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros no POS-S, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 CNSSS, no son responsables de prestarlos y ni de financiar su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POS-S tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 715 de 200119 consagra que los Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad puesto que la atenci\u00f3n del primer nivel la asumen los municipios. En efecto, los Municipios, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado est\u00e1 incluido en el POS-S las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus prestaciones, pues, las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1n \u201corganizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud.\u201d De igual forma, deben garantizar directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud subsidiado a los afiliados.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las A.R.S tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, que no est\u00e9n en capacidad de asumir, excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de determinaci\u00f3n del tratamiento del accionante por el m\u00e9dico tratante \u2013reiteraci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna E.P.S. o A.R.S., ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el servicio m\u00e9dico que se solicita debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante del peticionario. En consecuencia, no es v\u00e1lida para efectos de obligar a una E.P.S. o A.R.S., la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la E.P.S. o A.R.S. a la que se encuentra afiliado, entonces, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento que le sea determinado por su galeno particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, conviene recordar que esta Corte ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional de la salud, vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. o A.R.S., que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al paciente peticionario.22 As\u00ed, para que prospere el amparo del Juez Constitucional es necesario que sea el m\u00e9dico tratante el que prescriba el servicio m\u00e9dico que se solicita contra una E.P.S. o una A.R.S., que los niega por estar excluidos del POS. Por tanto, no se puede obligar a ninguna de estas a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisi\u00f3n por parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un examen m\u00e9dico m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 incluido en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones24 la Corte ha previsto que para que se ordene judicialmente la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico a favor de una persona, es necesario que esta lo haya requerido previamente a la entidad de salud competente para suministrarlo y que la misma lo haya negado o, lo que es igual, que exista una omisi\u00f3n en dar aplicaci\u00f3n a las normas contendidas en el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-900 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consider\u00f3 que previo a interponer la acci\u00f3n de tutela se debe requerir a la entidad prestadora del servicio de salud respectiva, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la mencionada sentencia se plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u00b4la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00b4 (art. 86 de la Carta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T- 240 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un requisito de procedibilidad para obtener el acceso a los procedimientos, tratamientos o medicamentos sin antes solicitarlos a la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por el accionante, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad demandad y solo en la medida en que ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en materia de salud en el que el accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que le sea autorizada y practicada, en forma prioritaria, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica para el tratamiento efectivo de su enfermedad de parkinson, la cual conforme con la reglamentaci\u00f3n derivada de la ley 100 de 1993, est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es menester verificar si est\u00e1n dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, estos son, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnere o amenace los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) el interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, destaca esta Sala que en relaci\u00f3n con el tercer requisito se\u00f1alado, reposa en el expediente la orden m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico particular del se\u00f1or Ospina, doctor Hern\u00e1ndez, en la que certifica que los medicamentos suministrados al paciente para el tratamiento de su enfermedad de parkinson tienen una eficacia limitada en el tiempo a las dos primeras horas, posteriores a su ingesti\u00f3n, siendo entonces necesaria la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico mencionado para controlar favorablemente su sintomatolog\u00eda, mejorando as\u00ed su estado motor y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este documento se debe expresar que, en el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante del peticionario, sino de un galeno particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios, circunstancia que conlleva, en la pr\u00e1ctica judicial, a concluir en principio que tal presupuesto no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el actor en su declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos de la demandada, contenida en el folio 59 del expediente, no haber solicitado previamente a ninguna de las dos entidades demandadas la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica que le fue ordenada, circunstancia que se erige en impedimento insuperable para la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto ninguna responsabilidad puede endilgarse a quien no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe insistir en que la persona que pretende ser protegida por este mecanismo judicial debe acreditar a satisfacci\u00f3n, no solamente que padece de una enfermedad o afecci\u00f3n a su salud cuyo tratamiento integral y efectivo no puede costear, sino tambi\u00e9n que no le ha sido prestada la atenci\u00f3n requerida, bien sea porque aquella ha sido deficiente, insuficiente o tard\u00eda para los fines del restablecimiento de su salud, como consecuencia de la actitud, activa o pasiva, de los funcionarios competentes para la autorizaci\u00f3n del mismo, o tambi\u00e9n por las falencias que el propio sistema presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, para que el amparo tenga cabida, es necesario que el juez constitucional establezca con certeza la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de los funcionarios vinculados a la entidad de salud respectiva, al momento de valorar el estado de salud del peticionario y de autorizar el tratamiento id\u00f3neo para optimarlo, circunstancias estas que lejos de ser acreditadas por el se\u00f1or Ospina, fueron descartadas por \u00e9l mismo en la declaraci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a continuaci\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia dictada por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Armenia en febrero 9 de 2006, no tutelando los derechos fundamentales invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-377 y T-084 de 2005, T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-494 de1993, \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-395 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencia T-1276\/01, T-141\/05 y T-510\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 211 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 157, 212 y 213 Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 29 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art.156 Literal J de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo Acuerdo 072 de 1997 y Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 42 Acuerdo 244 de 2003 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 9 Acuerdo 072 de 1997 CNSSS y el Art\u00edculo 4 Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-378\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>23 En el mismo sentido, ver sentencia T-749\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy ( En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 una tutela en la cual se le hab\u00eda ordenado por un m\u00e9dico particular una cirug\u00eda reconstructiva de la regi\u00f3n mamaria a la accionante \u00a0por complicaciones postoperatorias de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica y la E.P.S. no la hab\u00eda realizado porque de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante no se desprend\u00eda de manera la necesidad de la misma. No obstante, en virtud de que se evidenciaba el grave estado de salud de la accionante, se previno a la accionada para que cumpliera a cabalidad con los tratamientos que prescribiera el m\u00e9dico tratante para las dolencias de la peticionaria.) Tambi\u00e9n T-378\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ( La Corte neg\u00f3 el suministro de una operaci\u00f3n de hernia inguinal la cual, en virtud de la negativa de la E.P.S. a suministrar cita con el m\u00e9dico especialista por mora patronal en el pago de cuotas hab\u00eda sido ordenada por un m\u00e9dico particular. No obstante la Corte dej\u00f3 claro que era deber de la E.P.S. atender al paciente a pesar de la mora y acatar de manera inmediata lo que dispusiera el m\u00e9dico tratante para la salud del peticionario.) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-434 de 2004 y T-736 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de neurocirug\u00eda estereot\u00e1ctica excluida del POS por ser procedimiento experimental \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico tratante y no fue solicitado por el demandante \u00a0 \u00a0\u00a0 Para que el amparo solicitado prospere es necesario que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}