{"id":13544,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-489-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-489-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-06\/","title":{"rendered":"T-489-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estar\u00eda limitada a i) la existencia de una v\u00eda de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podr\u00eda exigirse el acatamiento de la Constituci\u00f3n y, iv) la indefensi\u00f3n jur\u00eddica de la parte afectada, en tanto que esta acci\u00f3n constitucional no resultar\u00eda procedente cuando se vencen los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. Se reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ausencia de notificaci\u00f3n\/DEBER DE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA AUTO QUE INICIA PROCESO JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Medios procesales previstos en C de PC\/INDEBIDA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Medios procesales previstos en C de PC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 dos medios procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relaci\u00f3n con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. As\u00ed, el demandado podr\u00e1 alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. Respecto de la consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de la indebida notificaci\u00f3n al demandado, la ley prev\u00e9 la sanci\u00f3n procesal m\u00e1s gravosa que implica la anulaci\u00f3n de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protecci\u00f3n del derecho a la defensa del demandado (art\u00edculos 14s y 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, s\u00f3lo proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que desconocen el derecho fundamental a la defensa del demandado por no haber sido notificado del mandamiento de pago, cuando la providencia contiene una v\u00eda de hecho que no fue corregida con los medios ordinarios se\u00f1alados por el legislador para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Caso en que se hubiere efectuado entrega de comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 315 del C de PC\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se notific\u00f3 a direcci\u00f3n dada por los demandantes\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que no se desvirtu\u00f3 que el domicilio registrado por demandantes no correspond\u00eda a lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo para efectos de notificaci\u00f3n de mandamiento de pago\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Caso en que se notific\u00f3 en domicilio registrado por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente v\u00e1lido que se entregue la comunicaci\u00f3n a cualquier persona que la reciba en el domicilio reportado por el demandante y que corresponda al lugar de habitaci\u00f3n o del trabajo de quien debe ser notificado, mientras que ser\u00eda ilegal notificar la providencia judicial a otra persona distinta al demandado. Lo anterior no significa que la \u00fanica manera de informar la existencia del auto que da inicio al proceso ejecutivo sea la notificaci\u00f3n personal, toda vez que si bien es cierto la ley la concibe como el principal mecanismo de publicidad de la decisi\u00f3n judicial, no lo es menos que no lo dise\u00f1\u00f3 como la \u00fanica, pues, de manera supletiva, acudi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por aviso o mediante emplazamiento. En caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado, a este \u00faltimo corresponde la carga de la prueba que desvirt\u00fae lo contrario, esto es, que: i) no se entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado, situaciones en las que, obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensi\u00f3n del proceso o de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicci\u00f3n con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado. La Sala concluye que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago efectuada en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero contra los accionantes se adelant\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por consiguiente, el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1278619 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Gallagher Barranco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2005, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, los se\u00f1ores Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco instauraron acci\u00f3n de tutela para que se les protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para ello, solicitaron la nulidad del auto del 29 de octubre de 2005, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad que declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra los ahora accionantes y, en su lugar, deneg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de marzo de 1998, los se\u00f1ores Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco suscribieron un pagar\u00e9 y constituyeron una hipoteca en favor del Banco Ganadero para garantizar el pago de $242.520.477. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha entidad bancaria instaur\u00f3 proceso ejecutivo mixto contra los deudores. As\u00ed, mediante auto del 3 de octubre de 2003, el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra de los se\u00f1ores Pe\u00f1a y Gallaguer, las Sociedades SETEMCO LTDA e inversiones Castro P. e hijos S. en C., estas \u00faltimas, actuales propietarias del inmueble sobre el que reca\u00eda el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de marzo de 2004, el juzgado notific\u00f3 el mandamiento de pago a la direcci\u00f3n que figuraba en el pagar\u00e9, sin tener en cuenta que en el momento en que se adelant\u00f3 la diligencia, esa direcci\u00f3n ya no correspond\u00eda ni a la habitaci\u00f3n, ni al lugar de trabajo de los demandados. En efecto, pese a que al se\u00f1or Gallaguer se le notific\u00f3 por aviso y a la sociedad mediante emplazamiento, siempre se recurri\u00f3 a direcciones equivocadas, ya porque no exist\u00edan o porque no resid\u00edan en ella o porque \u201cno quedaba en dicha direcci\u00f3n, apareciendo en la constancia que aparece en el cuaderno de primera instancia en su folio 82\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del defecto en la notificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Pe\u00f1a de De Castro contest\u00f3 la demanda ejecutiva en forma extempor\u00e1nea, el se\u00f1or Gallaguer Barranco y la sociedad SETEMCO LTDA nunca tuvieron la oportunidad de designar su propio abogado ni gozar de una defensa t\u00e9cnica, en tanto que no se enteraron de la existencia del proceso. De hecho, el curador ad litem designado en el proceso no los represent\u00f3 en forma eficiente, pues no formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito tan evidentes como la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia del 13 de julio de 2003, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Posteriormente, el inmueble se adjudic\u00f3 al Banco Ganadero, pero esa entidad solicit\u00f3 la nulidad porque la adjudicaci\u00f3n no se hizo en debida forma. Al mismo tiempo, el se\u00f1or Gallagher Barranco tambi\u00e9n solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero por violaci\u00f3n al derecho de defensa por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En auto del 4 de mayo de 2005, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla le dio la raz\u00f3n al apoderado del se\u00f1or Gallagher Barranco y decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Dicha providencia fue objeto de apelaci\u00f3n, solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto del 1\u00ba de junio de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso y, en consecuencia, neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Gallagher Barranco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Banco Ganadero se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que se hubiese incurrido en v\u00edas de hecho en el proceso ejecutivo mixto que se inici\u00f3 contra los accionantes por mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ni que se hubieren violaron los derechos fundamentales de los demandantes, pues la decisi\u00f3n que se reprocha fue el resultado del juicioso an\u00e1lisis probatorio y jurisprudencial del juez competente. Por consiguiente, no se encuentra que el Tribunal hubiere actuado de manera caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, su decisi\u00f3n resulta conforme a derecho y a los supuestos f\u00e1cticos probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la presente acci\u00f3n, se busca retrotraer las actuaciones del proceso ejecutivo para controvertir hechos que no fueron reprochados en el transcurso del mismo, esto es, se pretende proponer las excepciones que no se formularon en la oportunidad procesal adecuada. Luego, los accionantes utilizan este procedimiento constitucional como otra instancia legal, desconociendo, de esta forma, la independencia funcional del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se observa claramente en el proceso ejecutivo que los demandados fueron notificados como lo establece la ley, que nunca informaron cambios de domicilio y que las actuaciones fueron adelantadas sin ninguna clase de irregularidad. En consecuencia, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de diciembre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por los demandantes, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide que \u00e9sta proceda cuando se busca \u201cimpedir el normal desarrollo de un proceso por hechos ocurridos de tiempo atr\u00e1s y de los cuales se tuvo pleno conocimiento en su momento, circunstancia que previeron los propios accionantes cuando pretenden desvirtuar incluso la notificaci\u00f3n personal que se surti\u00f3 bajo claros derroteros procesales y que impiden por tanto el despacho positivo de sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece que el mandamiento de pago fue notificado a los demandantes desde el mes de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los reproches de la demanda se encuentran alejados de la realidad procesal y, por lo tanto, no existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 en primera y \u00fanica instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el curso de un proceso ejecutivo mixto contra los ahora accionantes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 la adjudicaci\u00f3n y entrega del inmueble objeto de gravamen al Banco Ganadero. Despu\u00e9s de proferida la sentencia, los demandados pidieron la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Por ese hecho, el mismo juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos su propia sentencia. El Banco Ganadero interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 el auto que decret\u00f3 la nulidad, con lo cual quedaron en firmes las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo contra los ahora demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se tutela se dirige contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto que, a juicio de los peticionarios, \u00e9ste constituye una v\u00eda de hecho que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no tener en cuenta que el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo adelantado contra ellos no se notific\u00f3 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la presente acci\u00f3n, entonces, el problema se circunscribe a determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en el auto que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de anular, a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es indispensable averiguar: i) si la acci\u00f3n de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que ahora se reprocha, ii) en caso de ser afirmativa la respuesta, si la ausencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago violar\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, iii) si en el caso concreto est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que si bien es cierto trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, el tema que ofrece mayor discusi\u00f3n y ocupa frecuentemente la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es el de la tutela contra sentencias judiciales, no lo es menos que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que el amparo constitucional contra decisiones judiciales s\u00f3lo procede cuando se trata de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por v\u00edas de hecho judicial1. Luego, en aquellos casos en los que, con autos interlocutorios, se incurre en una v\u00eda de hecho, podr\u00eda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional2 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, aunque, por regla general, las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda cuando se pretende superar una v\u00eda de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisi\u00f3n, o cuando a pesar de que existen \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuaci\u00f3n procesal, pueden se\u00f1alar el destino final del proceso o, incluso, impiden su continuaci\u00f3n en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establecen los c\u00f3digos de procedimiento respectivos y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estar\u00eda limitada a i) la existencia de una v\u00eda de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podr\u00eda exigirse el acatamiento de la Constituci\u00f3n y, iv) la indefensi\u00f3n jur\u00eddica de la parte afectada, en tanto que esta acci\u00f3n constitucional no resultar\u00eda procedente cuando se vencen los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior, se reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una v\u00eda de hecho, ha dicho esta Corporaci\u00f3n3 que pueden ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defectos sustantivos4, que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisi\u00f3n judicial lejos de otorgar seguridad jur\u00eddica se aparta de ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defectos f\u00e1cticos5, cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciaci\u00f3n de la prueba ni por distanciamientos con la valoraci\u00f3n de la misma, sino cuando hay desconexi\u00f3n entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n judicial, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela de convertir\u00eda en otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defectos org\u00e1nicos6, cuando un juez profiere una decisi\u00f3n judicial sin competencia o jurisdicci\u00f3n. Obviamente, este defecto produce una desviaci\u00f3n de poder o extralimitaci\u00f3n de funciones que no s\u00f3lo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino tambi\u00e9n resulta gravemente lesiva del inter\u00e9s general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defectos procedimentales7: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento se\u00f1alado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este \u00faltimo hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento id\u00f3neo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, tambi\u00e9n puede constituir una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En los \u00faltimos a\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, adem\u00e1s de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la \u201cflagrante y grosera\u201d violaci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la v\u00eda de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez8. As\u00ed, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivaci\u00f3n o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento9 (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela es la configuraci\u00f3n de la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia10, esto es, aquella decisi\u00f3n judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad11, las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que ahora se reprocha, siempre y cuando \u00e9ste viole derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, ahora pasa la Sala a estudiar si la ausencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago violar\u00eda los derechos fundamentales que invocan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de defensa y deber de notificar en debida forma el auto que inicia un proceso judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, entre otras garant\u00edas, nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. As\u00ed, con base en la interpretaci\u00f3n de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en reconocer que aquella consagra un derecho fundamental de obligatoria observancia para todas las autoridades p\u00fablicas y los particulares que tienen a su cargo el ejercicio de autoridad sancionatoria, pues las facultades investigativas y sancionatorias suponen el ejercicio de reglas p\u00fablicas, previas a la conducta que se reprocha y claramente establecidas por las autoridades p\u00fablicas o privadas competentes. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el debido proceso constituye un freno al abuso de poder, en tanto que es un mecanismo de control al ejercicio de la arbitrariedad judicial o administrativa, que puede exigir la r\u00e1pida y eficaz protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n ha sido un\u00e1nime la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jur\u00eddicas. De hecho, s\u00f3lo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garant\u00edas esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues \u201ces el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria\u201d16. Por consiguiente, la ausencia de notificaci\u00f3n de las providencias judiciales podr\u00eda generar violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n17 que la forma c\u00f3mo se adelanta la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales es un asunto que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, puesto que, a \u00e9l corresponde, dise\u00f1ar los mecanismos id\u00f3neos y acordes con los procesos tecnol\u00f3gicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la existencia de procesos y decisiones judiciales y administrativas. Por esa misma raz\u00f3n, la ley es el punto de partida del an\u00e1lisis del proceso debido en las notificaciones de las providencias judiciales, pues este derecho fundamental concreta su contenido en el procedimiento previamente se\u00f1alado. Entonces, s\u00f3lo podr\u00eda concluirse la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando la autoridad judicial o administrativa no adelanta las notificaciones en la forma se\u00f1alada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, lo anterior no significa que cualquier deficiencia en la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales necesariamente origina la violaci\u00f3n del derecho fundamental, y con esa afectaci\u00f3n, el amparo constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, como se vio en precedencia, la tutela contra decisiones judiciales s\u00f3lo procede cuando se presentan v\u00edas de hecho, se afectan derechos fundamentales y no existen otros recursos de defensa judicial o estos no son id\u00f3neos para corregir los defectos contenidos en la providencia que se reprocha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, precisamente, en relaci\u00f3n con la err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 dos medios procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relaci\u00f3n con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. As\u00ed, el demandado podr\u00e1 alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de la indebida notificaci\u00f3n al demandado, la ley prev\u00e9 la sanci\u00f3n procesal m\u00e1s gravosa que implica la anulaci\u00f3n de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protecci\u00f3n del derecho a la defensa del demandado (art\u00edculos 14s y 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, s\u00f3lo proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que desconocen el derecho fundamental a la defensa del demandado por no haber sido notificado del mandamiento de pago, cuando la providencia contiene una v\u00eda de hecho que no fue corregida con los medios ordinarios se\u00f1alados por el legislador para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a estudiar si, en el asunto sometido a su examen, est\u00e1 probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Los solicitantes de tutela consideran que el auto del 28 de octubre de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que desconoci\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por la Ley 794 de 2005, la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco deb\u00eda hacerse en su domicilio, residencia o en su lugar de trabajo y, pese a ello, se realiz\u00f3 en la direcci\u00f3n registrada muchos a\u00f1os antes, por lo que al momento de adelantar el proceso ejecutivo no correspond\u00eda a su casa de habitaci\u00f3n ni a su lugar de trabajo, de ah\u00ed que nunca se hubiere enterado de la existencia del proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el auto objeto de reproche, esto es, el del 28 de octubre de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, dispuso la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado contra los demandantes, dijo, en resumen, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a las clases de notificaci\u00f3n y a la personal del auto que ordena librar mandamiento de pago se\u00f1aladas en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por la Ley 794 de 2005, concluy\u00f3 que, en el presente asunto, la notificaci\u00f3n se adelant\u00f3 en forma correcta y, por consiguiente, no deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado, pues en el expediente est\u00e1 demostrado que i) el acreedor inform\u00f3 la direcci\u00f3n que conoc\u00eda del se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco y que, incluso, \u00e9ste report\u00f3 cuando firm\u00f3 el pagar\u00e9 como direcci\u00f3n para notificaciones judiciales, ii) que la comunicaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 en esa misma direcci\u00f3n y iii) que ni en el proceso ejecutivo ni en el incidente de nulidad se desvirtu\u00f3 que la entrega del documento que efectu\u00f3 la empresa de correo no estuvo ajustada a la ley porque la direcci\u00f3n suministrada por el demandante no correspond\u00eda al domicilio del incidentalista (folios 79 a 83 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Visto lo anterior, es f\u00e1cil concluir que la solicitud de tutela objeto de estudio plantea i) la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) contenida en una providencia judicial que, a juicio de los accionantes, origina una v\u00eda de hecho porque se incurri\u00f3 en un defecto sustancial consistente en el desconocimiento del derecho de defensa contenido en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual la comunicaci\u00f3n de quien debe ser notificado personalmente el auto que libra mandamiento de pago debe adelantarse en el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo. Cabe anotar que no se trata de un defecto procedimental porque el juez colegiado cuya providencia se considera inconstitucional no adelant\u00f3 el procedimiento ejecutivo que origina el reparo, simplemente se limit\u00f3 a estudiar el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la decisi\u00f3n de anular todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y, iii) que la v\u00eda de hecho no puede ser corregida por otro medio de defensa judicial porque se hizo uso de todos los recursos e incidentes dispuestos en el estatuto procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ahora corresponde a esta Sala averiguar si, efectivamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de esta forma, vulner\u00f3 el debido proceso de los demandantes por la ausencia de notificaci\u00f3n personal del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el auto que libra mandamiento ejecutivo debe notificarse en forma personal. Y, el art\u00edculo 315 de esa misma normativa, en la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, en lo pertinente, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y \u00e9ste sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00aduna comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona por notificar comparece al juzgado (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma establecida en el art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para efectos de la notificaci\u00f3n personal del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, el estatuto procesal civil exige que se comunique a quien debe ser notificado sobre la necesidad de que se presente al proceso para adelantar esa diligencia en forma personal. De esta manera, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es posible \u201cdistinguir entre el acto de notificaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse\u201d18, puesto que, bajo ninguna circunstancia, puede suplirse la notificaci\u00f3n personal del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por la comunicaci\u00f3n dirigida a requerir la presencia del demandado para que la mencionada providencia sea notificada personalmente. Por consiguiente, es perfectamente v\u00e1lido que se entregue la comunicaci\u00f3n a cualquier persona que la reciba en el domicilio reportado por el demandante y que corresponda al lugar de habitaci\u00f3n o del trabajo de quien debe ser notificado, mientras que ser\u00eda ilegal notificar la providencia judicial a otra persona distinta al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De otra parte, tambi\u00e9n es importante resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tanto la comunicaci\u00f3n como la notificaci\u00f3n en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituyen obligaciones de resultado, pues la ley procesal se limita a dise\u00f1ar mecanismos que se consideran id\u00f3neos y adecuados para obtener el resultado esperado: la notificaci\u00f3n personal de la providencia judicial, pero no impone la entrega personal de la mencionada comunicaci\u00f3n ni la obligatoria notificaci\u00f3n personal del auto. De hecho, la conclusi\u00f3n contraria, esto es, la exigencia de la notificaci\u00f3n personal de la providencia o la comunicaci\u00f3n personal de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n como \u00fanicos sistemas de informaci\u00f3n y publicidad de las providencias judiciales, implicar\u00eda un sacrificio desproporcionado al derecho del demandante de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se le impondr\u00eda la carga irrazonable de suspender el proceso judicial hasta tanto se encuentre al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, para informar la existencia de un proceso iniciado en su contra, la ley no exige la entrega personal de la comunicaci\u00f3n sino al env\u00edo de la misma a \u201cla direcci\u00f3n que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente\u201d. De esta forma, para la Sala es claro que el legislador entiende, de un lado, que al demandante, y no al juez, corresponde la carga procesal de investigar e informar el domicilio del demandado y, de otro, que la persona que se encuentra en el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado y recibe la comunicaci\u00f3n, no s\u00f3lo lo conoce sino que est\u00e1 en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, en caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado, a este \u00faltimo corresponde la carga de la prueba que desvirt\u00fae lo contrario, esto es, que: i) no se entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado, situaciones en las que, obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensi\u00f3n del proceso o de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicci\u00f3n con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala procede a analizar c\u00f3mo se adelantaron las diligencias dirigidas a notificar el mandamiento de pago a los se\u00f1ores Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Gallagher Barranco. Se advierte que a pesar de que el proceso ejecutivo tambi\u00e9n se adelant\u00f3 contra las sociedades SETEMCO LTDA e Inversiones Castro e hijos S. en C., estas \u00faltimas no acudieron a esta acci\u00f3n constitucional, pues no actuaron mediante sus representantes legales, ni otorgaron poder a los peticionarios, ni estos manifestaron que actuaban como agentes oficiosos de dichas sociedades. Por lo tanto, el presente estudio se circunscribir\u00e1 a la comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a los se\u00f1ores Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Gallagher Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para demostrar el supuesto f\u00e1ctico en que se fundamenta la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, respecto de la se\u00f1ora Ruth Pe\u00f1a de De Castro, en el expediente se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). En el Pagar\u00e9 n\u00famero 1364, t\u00edtulo ejecutivo fundamento de la ejecuci\u00f3n, aparece que los se\u00f1ores Ruth Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Gallaguer Barranco, informaron como su direcci\u00f3n la calle 68B No. 50-119 de la ciudad de Barranquilla (folio 7 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). Mediante oficio del 2 de febrero de 2004, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Pe\u00f1a de de Castro para que se presente en el despacho con el fin de notificarse en forma personal del mandamiento de pago que se libr\u00f3 en su contra, el 3 de octubre de 2003, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero (folio 153 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). En la gu\u00eda n\u00famero 1195 de la empresa de mensajer\u00eda J. Comunicaciones \u00c1vila A y Cia Ltda., autorizada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia 002331, seg\u00fan el formato anexado al proceso, el 19 de enero de 2004 se dirigi\u00f3 un sobre a la se\u00f1ora \u00a0Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de Castro a la direcci\u00f3n calle 68B No. 50-119 de la ciudad de Barranquilla. En ese documento aparece una firma ilegible de quien recibi\u00f3 y se identific\u00f3 con la c\u00e9dula 22.563.760 (folio 52 del anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Esa misma empresa expidi\u00f3 la constancia n\u00famero 0026 de entrega de citaciones y avisos judiciales, en la que hizo constar que el 14 de febrero de 2004 fue entregado, en la direcci\u00f3n indicada, el sobre ordenado en la gu\u00eda 1195 a una persona que se identific\u00f3 como \u201cQuiorgi\u201d, quien manifest\u00f3 que el destinatario reside o labora en la direcci\u00f3n indicada (folio 53 del anexo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). Con fecha 3 de marzo de 2004 se elabor\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso para informar la existencia de un proceso ejecutivo en el que la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro se encuentra demandada. All\u00ed se expres\u00f3 que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida \u201cal finalizar el d\u00eda siguiente al de la fecha de entrega de este aviso\u201d (folios 65 del anexo y 179 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). En la Gu\u00eda n\u00famero 1406 del 8 de marzo de 2004, aparece que la empresa de mensajer\u00eda J. Comunicaciones \u00c1vila A. y Cia. Ltda. entreg\u00f3 a una persona que firm\u00f3 de manera ilegible y plasm\u00f3 un sello, un documento que conten\u00eda el aviso dirigido a la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro. La direcci\u00f3n de entrega es la misma que fue registrada en anteriores oportunidades (folio 172 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). Constancia n\u00famero 00128 de entrega de citaciones y avisos judiciales, en la que hizo constar que el 10 de marzo de 2004 fue entregado, en la direcci\u00f3n indicada, el sobre ordenado en la gu\u00eda 1406 a una persona que se identific\u00f3 como \u201cQuiorgi\u201d. De igual manera, aparece marcada la casilla SI al indicar que \u201cpor manifestaci\u00f3n de quien recibe, el destinatario reside o labora en la direcci\u00f3n indicada\u201d (folio 178 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h). Con fecha 12 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Ruth Pe\u00f1a de De Castro confiri\u00f3 poder a un abogado para que \u201cen mi nombre y representaci\u00f3n se notifique personalmente el auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso citado de la referencia, y, asuma la representaci\u00f3n judicial de mis intereses dentro del mismo\u201d (folio 190 del cuaderno principal). El 23 de junio de 2004, su apoderado contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 excepciones (prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del pagar\u00e9, caducidad de la acci\u00f3n derivada del pagar\u00e9, cobro indebido de intereses e inconsistencia entre las pretensiones de la demanda y el auto de mandamiento de pago\u201d (folios 192 a 196 del cuaderno principal). De igual manera, ese mismo apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de ejecuci\u00f3n (folios 209 a 214 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a las diligencias adelantadas para notificar el mandamiento de pago librado en contra del se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco, en el expediente se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Mediante oficio del 2 de febrero de 2004, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cit\u00f3 al se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco para que comparezca al juzgado con el fin de notificarse en forma personal del mandamiento de pago que se libr\u00f3 en su contra, el 3 de octubre de 2003, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero. La direcci\u00f3n indicada en el oficio es la calle 68B No. 50-119 de la ciudad de Barranquilla (folios 167 del cuaderno principal y 64 del anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). En la gu\u00eda n\u00famero 1196 de la empresa de mensajer\u00eda J. Comunicaciones \u00c1vila A y Cia Ltda., el 19 de enero de 2004 se dirigi\u00f3 un sobre al se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco a la direcci\u00f3n calle 68B No. 50-119 de la ciudad de Barranquilla. En ese documento aparece que el sobre fue recibido por una persona que firma en forma ilegible, pero se identifica como titular de la c\u00e9dula 22.563.760 (folios 165 del cuaderno principal y 62 del anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Con fecha 3 de marzo de 2004 se elabor\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso para informar la existencia de un proceso ejecutivo al se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco. All\u00ed se expres\u00f3 que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida \u201cal finalizar el d\u00eda siguiente al de la fecha de entrega de este aviso\u201d (folio 68 del anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). En la Gu\u00eda n\u00famero 1408 del 10 de marzo de 2004, aparece que la empresa de mensajer\u00eda J. Comunicaciones \u00c1vila A. y Cia. Ltda. entreg\u00f3 al se\u00f1or Duber Pic\u00f3n un sobre que conten\u00eda el aviso dirigido al se\u00f1or Leslie Gallagher Barranco, en la direcci\u00f3n Calle 68B No.50-119 (folio 174 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). Constancia n\u00famero 00129 de entrega de citaciones y avisos judiciales, en la que la empresa de mensajer\u00eda hizo constar que el 10 de marzo de 2004 fue entregado, en la direcci\u00f3n indicada, el sobre ordenado en la gu\u00eda 1408 a una persona que se identific\u00f3 como Duber Pic\u00f3n. De igual manera, aparece marcada la casilla SI al indicar que \u201cpor manifestaci\u00f3n de quien recibe, el destinatario reside o labora en la direcci\u00f3n indicada\u201d (folios 77 del anexo y 180 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, tanto la comunicaci\u00f3n para efectos de la notificaci\u00f3n personal como la dispuesta para informar la notificaci\u00f3n por aviso, fueron enviadas a la direcci\u00f3n que report\u00f3 el demandante, la que a su vez, es la misma que fue informada por los se\u00f1ores Leslie Gallagher Barranco y Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro al suscribir el pagar\u00e9 que respald\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida con el Banco Ganadero. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, para el demandante y el juez de la causa era razonable suponer que el domicilio registrado por los demandados correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo donde pod\u00edan ser informados sobre la existencia de un proceso judicial en su contra. Lo anterior por cuanto no obra en el proceso prueba en el sentido de que los demandados ten\u00edan otro domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el demandado hubiere reportado su direcci\u00f3n en forma equivocada o hubiere trasladado su domicilio con posterioridad al reporte, de tal manera que le era imposible enterarse de la existencia de un proceso judicial en su contra, de todas maneras, deb\u00eda demostrar aquellos supuestos en la actuaci\u00f3n procesal correspondiente, pues no basta afirmar que la direcci\u00f3n donde se entregaron las comunicaciones no correspond\u00eda a su lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo, sino que era indispensable probar que efectivamente no lo era. Pese a ello, en el proceso no s\u00f3lo no se desvirtu\u00f3 que el domicilio registrado por los demandados no correspond\u00eda a su lugar de habitaci\u00f3n o del trabajo, sino que existen elementos de juicio que permiten inferir que las comunicaciones fueron debidamente entregadas, pues la direcci\u00f3n registrada s\u00ed exist\u00eda y las personas que recibieron las comunicaciones no manifestaron desconocer a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, \u00a0la Sala concluye que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago efectuada en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero contra los accionantes se adelant\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por consiguiente, el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Gallagher Barranco. En consecuencia, la sentencia objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela de la referencia debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Ruth Mar\u00eda Pe\u00f1a de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de las sentencias paradigm\u00e1ticas en este tema, pueden verse las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-1017 de 1999, T-751 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, v\u00e9anse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y T-449 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras, las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1185 de 2004, C-641 de 2002, C-798 de 2003 y T-262 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-165 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Sentencia C-783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estar\u00eda limitada a i) la existencia de una v\u00eda de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}