{"id":13545,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-490-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-490-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-06\/","title":{"rendered":"T-490-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de depilaci\u00f3n l\u00e1ser excluido del POS por tener fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA SALUD- Tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico tratante y el demandante ya no est\u00e1 afiliado a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos de no encontrarse afiliado el peticionario a la EPS demandada, que la depilaci\u00f3n l\u00e1ser no fue ordenada por el m\u00e9dico tratante y estando catalogado el tratamiento como est\u00e9tico, seg\u00fan el dicho de la entidad, la Sala observa que no se puede conceder la tutela por cuanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados aqu\u00ed por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1284061 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Ferney Angulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019284.061, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Carlos Ferney Angulo contra S.O.S. Comfandi E.P.S. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, el 18 de octubre de 2005, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Ferney Angulo afirma que se encuentra afiliado a la EPS COMFANDI desde hace tres (3) a\u00f1os. Agrega que la entidad no le ha brindado soluci\u00f3n al problema de salud que presenta desde hace a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que su problema de salud consiste en que los vellos de la barba se le incrustan en la piel, por lo cual se ve forzado a sac\u00e1rselos con un alfiler. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice que utiliza el alfiler para extraer el vello de un cm de largo, proceso en el que se demora de 30 a 40 minutos; este procedimiento da como resultado que la piel sea afectada por el maltrato y se produzca dolor y sangrado en su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante acudi\u00f3 a la entidad demandada donde fue atendido por el m\u00e9dico general, quien lo remiti\u00f3 al dermat\u00f3logo. Este m\u00e9dico le suministro tratamiento b\u00e1sico pero no obtuvo un resultado favorable, sino que el problema persisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal motivo, solicit\u00f3 una segunda opini\u00f3n con el m\u00e9dico general de la Universidad del Valle, donde estudia el se\u00f1or Carlos Ferney Angulo, y \u00e9ste lo remiti\u00f3 a una dermat\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doctora Allende, dermat\u00f3loga de la Universidad del Valle, afirm\u00f3 en su diagn\u00f3stico: \u201cPaciente con cuadro de Pseudofoloculitis de la Barba, muy sintom\u00e1tico, doloroso, no mejora con antibi\u00f3ticos t\u00f3picos. Plan tratamiento definitivo con Depilaci\u00f3n por L\u00e1ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, el actor realiz\u00f3 la solicitud ante la Universidad con el fin de que se le prestar\u00e1 este servicio, a lo que la universidad le respondi\u00f3 que no le autorizaba el tratamiento para esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Paralelamente, solicit\u00f3 por segunda vez a la EPS Comfandi que le autorizara el tratamiento de Depilaci\u00f3n con L\u00e1ser, pero la entidad le respondi\u00f3 que se encuentra fuera del POS. Afirma que el servicio que solicit\u00f3 a la EPS durante tanto tiempo, debe ser autorizado por cuanto se encuentra pagando por todos los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que trabaja los fines de semana por horas en Unicentro en Cinecolombia devengando un salario de $280.000,oo mensuales, m\u00e1s lo que recibe por la elaboraci\u00f3n de planos arquitect\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el tratamiento tiene un costo de $2.500,000,oo a $2.800.000,oo, presupuesto con el que no cuenta. Con el dinero que gana cubre los gastos b\u00e1sicos como son arriendo, transporte, alimentos y educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad f\u00edsica, orden\u00e1ndole a la EPS Comfandi de Cali, le autorice la depilaci\u00f3n l\u00e1ser que requiere para poder llevar una vida m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad S.O.S. Servicio Occidental de Salud, en su escrito dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, afirm\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de la EPS Servicio Occidental de Salud, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 ante esta entidad que se le autorizara la Depilaci\u00f3n L\u00e1ser, solicitud que fue negada por encontrarse fuera del POS, mediante la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al se\u00f1or Carlos Ferney Angulo no se le est\u00e1 afectando ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto la entidad le ha brindado todo el servicio en salud que ha solicitado dentro de las normas legales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 al Juez negar la acci\u00f3n de tutela y vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, para que atendiendo lo normado en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001, asuma el valor del procedimiento no contenido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 6.107.158 de Cali (Valle) donde consta que la edad del accionante es 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ferney como cotizante de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. N\u00ba 0006107158. IPS. COMFANDI CALIPSO, sede Cali\/Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de estudiante de Arquitectura en la Universidad del Valle, N\u00ba 0210013, a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la Tutela que rindi\u00f3 el se\u00f1or Carlos Ferney Angulo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, el 6 de octubre de 2005, en la que manifest\u00f3 el motivo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en qu\u00e9 EPS lo estaban atendiendo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los gastos que tiene a cargo y qu\u00e9 clase de tratamiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Cali, radicado con el N\u00ba 2005C-06040517819 del 7 de octubre de 2005, que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivo de la peritaci\u00f3n: determinar la gravedad y urgencia de la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado depilaci\u00f3n que requiere el paciente&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Ferney Angulo padece Pseudofoliculitis de la barba, que no ha cedido a las recomendaciones y tratamiento m\u00e9dico habitual. \u00a0<\/p>\n<p>2. seg\u00fan concepto especializado debe realizarse el procedimiento depilaci\u00f3n l\u00e1ser definitiva en la oportunidad que el especialista tratante determine. No es una urgencia medica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Cali, radicado con el N\u00ba 2005C-06040517819 del 24 de octubre de 2005, a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMOTIVO DE LA PERITACI\u00d3N: Ampliaci\u00f3n de dictamen 2005C-06040517819, \u201cpara determinar si el proceso depilaci\u00f3n con l\u00e1ser en sujeto con pseudofoliculitis de la barba, es netamente est\u00e9tico, s\u00ed afecta la calidad de vida o si se requiere para la recuperaci\u00f3n de la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la depilaci\u00f3n con l\u00e1ser es un tratamiento m\u00e9dico, indicado por Dermat\u00f3logo tratante (sic), para tratar PSEUDOFOLICULITIS DE LA BARBA. \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00ed deteriora la calidad de vida, relacionada con salud del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Entidades Financieras de Colombia de 10 octubre de 2005, el escrito dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia, mediante el cual nos solicita informar c\u00f3mo aparece reportado CARLOS FERNEY ANGULO en la CIFIN, me permito informarle que la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN, administrada por la Asociaci\u00f3n de cuentas bancarias (ni corrientes ni de ahorro), tarjetas de cr\u00e9dito, cartera total (cr\u00e9dito de consumo, comercial y de vivienda), ni obligaciones con el sector real a cargo del se\u00f1or Carlos Ferney Angulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal, Registro Automotor de octubre 10 de 2005, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio N\u00ba 3.237 de octubre de 2005, radicado en esta Secretaria bajo el n\u00famero 022896, cordialmente me permito informarle que el se\u00f1or Carlos Ferney Angulo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 6.107.158 no le figuran veh\u00edculos registrados en este organismos de Tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al Juez Tercero del Juzgado Penal Municipal de Cali, con fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual el accionante solicit\u00f3 el dictamen de medicina legal, as\u00ed: \u201c&#8230; con respecto a la conclusi\u00f3n dada por el m\u00e9dico legista, con respecto a la enfermedad que padezco que repercute en mi calidad de vida. Siendo este calificado como no urgencia medica, y si este procedimiento es est\u00e9tico, es el \u00fanico tratamiento para darle soluci\u00f3n a mi problema de manera definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n de la solicitud del dictamen m\u00e9dico por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali al Instituto de Medicina Legal de la misma ciudad, con fecha 13 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda, Subdirecci\u00f3n de Impuestos, Rentas y Catastro del 6 de octubre de 2005 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera comedida y con relaci\u00f3n a los oficios del asunto con fecha 03 octubre le informo que verificado el sistema de informaci\u00f3n catastral a la fecha NO figuran con inscripci\u00f3n catastral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS FERNEY ANGULO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de mayo de 2006, la Sala Sexta orden\u00f3 a la EPS Comfandi, Seccional Cali, que informara a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza de la Pseudofoliculitis que padece el se\u00f1or Ferney Angulo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1les son los riesgos que corre el se\u00f1or Ferney Angulo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQu\u00e9 consecuencias o secuelas le quedan de esta enfermedad al se\u00f1or Carlos Ferney Angulo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento que debe suministrarse al se\u00f1or Ferney Angulo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en escrito del 13 de junio del presente a\u00f1o, respondi\u00f3 cada una de las preguntas en cuanto a su naturaleza, riesgos, consecuencias y cual ser\u00eda el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 la entidad que el accionante se encuentra desafiliado desde febrero del a\u00f1o en curso. El cuestionario ordenado por esta Sala lo respondi\u00f3 la entidad as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que consecuencias o secuelas, le quedan de esta enfermedad al se\u00f1ora (sic) FERNEY ANGULO, ninguna, este es un tratamiento est\u00e9tico, salvo que se infecte alg\u00fan fol\u00edculo de manera desmesurada, pero esto es riesgoso para cualquier ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cual el tratamiento que debe suministrarse al se\u00f1or FERNEY ANGULO, el tratamiento: Lo mas importante es el autocuidado, de acuerdo a una buena rasurada, conforme se explico anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS FERNEY ANGULO, el usuario se encuentra desafiliado, por planilla de autoliquidaci\u00f3n presentada por su empleador a partir de Febrero de 2.006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de octubre de 2005, el Juez Tercero Penal Municipal de Cali, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que dentro del proceso fue suficientemente probado que el servicio en salud solicitado por el accionante se le brind\u00f3 en lo que se encuentra incluido dentro del POS y acorde con la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el accionante no demostr\u00f3 que sin la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido, se le hubiera vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y que dicho tratamiento hubiera sido prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2005, el accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo, manifestando que el contenido del informe de medicina legal lo releva de cualquier comentario adicional, pues se evidencia de los medios probatorios el deterioro de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha estudiado temas relacionados con cirug\u00edas, tratamientos est\u00e9ticos y cosmetol\u00f3gicos, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi caso, no solamente est\u00e1 probado que el tratamiento rogado mediante la presente Acci\u00f3n de Tutela, es necesario pues mi enfermedad afecta mi calidad de vida sino que adem\u00e1s deteriora enormemente mi dignidad humana pues tal afecci\u00f3n me impide desempe\u00f1ar a cabalidad mi actividad laboral en la cual se me exige por la propia labor la cual es la atenci\u00f3n en un mostrador una presentaci\u00f3n personal impecable lo cual se dificulta por la permanente inflamaci\u00f3n de mi rostro y los dolores que permanentemente padezco, al tener que recurrir a alfileres para pincharme la piel para retirar los vellos de mi barba, con las respectivas afectaciones a mi rostro y riesgo profil\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la Constituci\u00f3n de 1991 es la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, luego no se entiende como un fallador constitucional deniega un derecho fundamental basado solamente en que de forma expl\u00edcita un facultativo de la E.P.S. COMFANDI, no orden\u00f3 o prescribi\u00f3 la cirug\u00eda cuando obra ya en el expediente FORMULA MEDICA suscrita por la doctora DORALBA CASTRO, DERMATOLOGA T.P. 14351-97, adscrita a COMFANDI E.P.S. que dice: \u201cSe recomienda no afeitarse, presenta Pseudofoliculitis de la barba, problema mec\u00e1nico que se ha empeorado al afeitarse, debe dejar crecer la barba unos pocos mil\u00edmetros y as\u00ed el vello no se enquista\u201d es decir que un profesional de la renombrada E.P.S. reconoce mi enfermedad pero no ordena el tratamiento pues lo sistem\u00e1tico en el obrar de estas entidades hacen que tal facultativa no ordene el tratamiento que requiero al no estar en el POS y que es el fondo de este tr\u00e1mite constitucional. En otras palabras se\u00f1or juez es dif\u00edcil que un m\u00e9dico de una E.P.S. ordene alg\u00fan tratamiento por fuera del POS, de ah\u00ed nace el AMPARO CONSTITUCIONAL QUE IMPETRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo del A-quo al considerar que el accionante no cumple con uno de los presupuestos que en salud la Corte Constitucional ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la depilaci\u00f3n l\u00e1ser que requiere el accionante fue recomendada por el m\u00e9dico de la universidad en donde cursa sus estudios, no cumpliendo de esta manera con el presupuesto en el que la cirug\u00eda o el tratamiento debe ser ordenado por el m\u00e9dico tratante y adscrito a la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. TEMAS JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Salud como derecho fundamental en conexi\u00f3n con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con el fin de garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que si bien el derecho a la salud no fue nominado como derecho fundamental en el texto constitucional, puede llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela, para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental como la vida o cualquier otro que responda a esta naturaleza.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha aceptado la procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso, la inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tratamientos excluidos del POS \u2013Requisitos para ordenarlos por tutela- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional2 para que la acci\u00f3n de tutela proceda en los casos en que se solicita la autorizaci\u00f3n de medicamentos a las entidades de salud, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0que en los eventos en los cuales el derecho a la salud en conexidad con la vida se encuentre grave y directamente comprometido, a causa de la negaci\u00f3n al acceso a prestaciones de salud como operaciones, tratamientos, diagn\u00f3sticos, drogas, y ex\u00e1menes, por no encontrarse dentro del POS, las normas que contemplen estas circunstancias deber\u00e1n inaplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos, es deber del juez de tutela amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela en el tema de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el juez constitucional verifique en el caso concreto, la configuraci\u00f3n de los requisitos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Ferney afirma que padece de Pseudofoliculitis de la barba, siendo atendido en la E.P.S. Comfandi donde se le brind\u00f3 el tratamiento respectivo, pero el resultado esperado no se dio. Por este motivo, el accionante acudi\u00f3 a la dermat\u00f3loga de la Universidad del Valle quien le recomend\u00f3 depilaci\u00f3n l\u00e1ser para eliminar el vello de la barba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 nuevamente a la EPS con el fin de que le fuera realizada la depilaci\u00f3n l\u00e1ser, pero dicha entidad le neg\u00f3 la solicitud por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Comfandi manifest\u00f3 a esta Sala que la Depilaci\u00f3n l\u00e1ser solicitada por el accionante es un tratamiento est\u00e9tico el cual no tendr\u00eda ninguna secuela al no realiz\u00e1rsele. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el se\u00f1or Ferney Angulo se encuentra desafiliado por planilla presentada a esa EPS por el empleador desde el mes de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela fue presentada cuando el accionante a\u00fan estaba afiliado (30 de septiembre de 2005), la Sala observa que el amparo solicitado tampoco se habr\u00eda podido conceder por cuanto el tratamiento no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS Comfandi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a los hechos de no encontrarse afiliado el se\u00f1or Ferney a la EPS demandada, que la depilaci\u00f3n l\u00e1ser no fue ordenada por el m\u00e9dico tratante y estando catalogado el tratamiento como est\u00e9tico5, seg\u00fan el dicho de la entidad, la Sala observa que no se puede conceder la tutela por cuanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados aqu\u00ed por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santiago de Cali, el 18 de octubre de 2005, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2005, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que su vulneraci\u00f3n en conexidad afecte otro derecho fundamental: Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue acogida r\u00e1pidamente por otras Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional especialmente para el caso del derecho a la salud v.gr., Sentencia T-571 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein). Esta l\u00ednea ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-062 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-001 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-911 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1035 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-645 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1019 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-138 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-747 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-696 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-755 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2001(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-489 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1176 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T\u2013839 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-231 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-936 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-248 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-489 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998, SU-089 de 1999, T-108 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000, T-409 de 2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002, y T- 600 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-652 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-676 de 2002, T-576 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de depilaci\u00f3n l\u00e1ser excluido del POS por tener fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA SALUD- Tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico tratante y el demandante ya no est\u00e1 afiliado a EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Frente a los hechos de no encontrarse afiliado el peticionario a la EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}