{"id":13546,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-491-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-491-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-06\/","title":{"rendered":"T-491-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-No corresponde hacerla al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Demandante puede verse enfrentada a \u00e9ste si se la excluye de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que se surte ante la jurisdicci\u00f3n laboral no diluye su invalidez demostrada y, por tanto, no elimina la necesidad apremiante de los servicios de salud ofrecidos por el sistema. El debate que la peticionaria ha puesto a consideraci\u00f3n del juez laboral tiene la finalidad de decidir cu\u00e1l de las entidades del sistema de seguridad social est\u00e1 obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n que debe tramitar, debate que, se repite, no disminuye la certeza sobre su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n transitoria a demandante que qued\u00f3 ciega mientras laboraba para empresa\/JURISDICCION LABORAL-Debe determinar si origen de la enfermedad de la demandante es com\u00fan o profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la demandante, debido a sus circunstancias particulares, presenta una invalidez de m\u00e1s del 75% y que, por tanto, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, requiere de atenci\u00f3n en salud continua, esta Sala considera indispensable conceder el amparo transitorio requerido en la demanda. La transitoriedad del amparo deprecado se justifica en la medida en que todav\u00eda no existe certeza acerca de la entidad de seguridad social que por virtud de la sentencia judicial laboral estar\u00e1 encargada permanentemente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la peticionaria. No obstante, como tal incertidumbre no puede conducir al desamparo de la salud de la se\u00f1ora, la Sala dispondr\u00e1 que, mientras se resuelve el litigio ante la jurisdicci\u00f3n, EPS-ISS es la encargada de ofrecer la atenci\u00f3n requerida. En efecto, en vista de que el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez determin\u00f3 que el origen de la enfermedad padecida por la demandante es com\u00fan y no profesional, la Sala encuentra razonable que sea la EPS-ISS la que, como encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por pensionados por invalidez de origen com\u00fan, asuma transitoriamente la atenci\u00f3n de la actora. La transitoriedad del servicio se prolongar\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral decida, de manera definitiva, acerca del origen \u2013profesional o com\u00fan- de la enfermedad de la peticionaria. As\u00ed las cosas, si la jurisdicci\u00f3n laboral decide, al poner punto final al proceso, que la enfermedad padecida por la demandante es de origen com\u00fan, entonces habr\u00e1 de suponerse que el ISS cumpli\u00f3 durante el proceso laboral con las obligaciones derivadas de dicha consideraci\u00f3n. Por el contrario, si la sentencia del juez laboral decide que la enfermedad de la demandante es de origen profesional, entonces habr\u00e1 de suponerse que aquella debe pasar a ser atendida por la administradora de riesgos profesionales competente, sin perjuicio de que la EPS-ISS repita contra \u00e9sta por los servicios m\u00e9dicos que suministr\u00f3 sin haber estado obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1317337 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Alba Luc\u00eda V\u00e1squez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1\u2019317.337, adelantado por Alba Luc\u00eda V\u00e1squez en contra de Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente Ltda. -\u201cCoimpresores del Oriente Ltda\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 6 de abril de 2006 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante describe as\u00ed los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 3 de septiembre de 2001, mientras laboraba en frente de su computador, perdi\u00f3 la visi\u00f3n del ojo izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el hecho, fue autorizada por el gerente general para acudir al ISS, pero debido al paro por el que atravesaba esa entidad, y al mal servicio, acudi\u00f3 a un oftalm\u00f3logo particular que la remiti\u00f3 a un neur\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acudi\u00f3 a neurolog\u00eda del ISS pero no fue atendida por \u201cfalta de contratos\u201d, lo que nuevamente la oblig\u00f3 a buscar los servicios de un m\u00e9dico particular, que le recet\u00f3 unos medicamentos y le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando solicit\u00f3 la transcripci\u00f3n de la orden m\u00e9dica, el ISS le contest\u00f3 que no ten\u00eda contratos. La gerencia de la cooperativa en que trabaja le sugiri\u00f3 entonces que iniciara la acci\u00f3n de tutela, la cual finalmente interpuso en octubre de 2001 y fue fallada de manera favorable a sus intereses. A ra\u00edz del fallo judicial, recibi\u00f3 tratamiento en el ISS, que incluy\u00f3 una cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se vincul\u00f3 de nuevo a su trabajo, debi\u00f3 soportar largas jornadas laborales, pues tuvo que actualizar el desorden que hab\u00eda quedado en su ausencia. El esfuerzo al que se someti\u00f3 le vali\u00f3 perder la visi\u00f3n del ojo derecho, por lo que qued\u00f3 invidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que el ISS fue negligente en el tratamiento de su enfermedad, al retardar el tratamiento, as\u00ed como lo fue la empresa para la que trabajaba, que no report\u00f3 oportunamente el accidente laboral a la ARP y a la EPS y la oblig\u00f3 a trabajar a pesar de su dolencia. Sostiene que la empresa pretende vulnerar sus derechos al intentar despedirla alegando justa causa, a sabiendas de que fue el incumplimiento de sus responsabilidades lo que ocasion\u00f3 la enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que el fondo de pensiones suspendi\u00f3 sus incapacidades con el fin de permitirle a la empresa configurar la justa causa de despido. Fue valorada entonces por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander, que le cobr\u00f3 el monto de un salario m\u00ednimo legal por la entrega de los resultados, a lo cual la demandante y su esposo se opusieron directamente, pues juzgaron que los honorarios de la junta deb\u00edan ser asumidos por la ARP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Dice, adem\u00e1s, que un cr\u00e9dito que hab\u00eda adquirido con Comfaoriente fue saldado con dinero de sus cesant\u00edas, porque no lo pudo seguir pagando a ra\u00edz de su enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene que acudi\u00f3 al ISS para que se le suministrara rehabilitaci\u00f3n por el mecanismo Brayle (sic), pero la EPS le asegur\u00f3 que el tratamiento lo deb\u00eda dar la ARP. El fondo de pensiones solicit\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n del departamento agilizar la calificaci\u00f3n de la demandante con el fin de determinar la entidad responsable de su tratamiento. La junta hizo la calificaci\u00f3n correspondiente, por parte de un m\u00e9dico que no ten\u00eda la historia m\u00e9dica de la paciente. Finalmente, la Junta califica la enfermedad como de origen com\u00fan, por lo que se solicita la pensi\u00f3n al fondo de pensi\u00f3n al que se encuentra afiliada, fondo que le niega la pensi\u00f3n porque la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sostiene que la empresa le solicit\u00f3 que para reconocerle la pensi\u00f3n de origen com\u00fan, deb\u00eda suscribir un documento de aceptaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. No obstante, sostiene que se neg\u00f3 a suscribirlo por estar convencida de que su enfermedad es de origen profesional, como lo demuestra las normas que obligan a las empresas a reportar oportunamente a la ARP cualquier accidente laboral que ocurra en sus instalaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Sostiene que la empresa la desvincul\u00f3 de todo v\u00ednculo laboral sin notificarle la terminaci\u00f3n del contrato laboral y que s\u00f3lo recibe los aportes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud. Esto debido a que la administradora de riesgos profesionales manifiesta que no es responsable de su rehabilitaci\u00f3n, la EPS del seguro social sostiene que no existe claridad sobre el origen de la enfermedad y la misma no le presta los servicios correspondientes dado que el empleador la retir\u00f3 definitivamente de los servicios del Seguro Social. Solicita se ordene a la empresa empleadora pagar los aportes de seguridad social correspondientes, mientras se define el sujeto responsable del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, la Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente Ltda., -Cooimpresores del Oriente- dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las diligencias adelantadas por la tutelante para atender sus dolencias no fueron conocidas por la cooperativa, pese a lo cual \u00e9sta siempre cumpli\u00f3 sus obligaciones, adem\u00e1s de que siempre mantuvo la vinculaci\u00f3n a la seguridad social de la petente. Tampoco le impidi\u00f3 asistir a las entidades de salud para recibir sus tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el tratamiento de la salud de la demandante es responsabilidad de la EPS, y que su orbita de acci\u00f3n se limit\u00f3 a efectuar los aportes oportunos, cosa que se cumpli\u00f3 a cabalidad. Adicionalmente, afirma que nunca se le exigi\u00f3 a la demandante el desarrollo de jornadas m\u00e1s extensas de lo permitido, y que se la recibi\u00f3 cuando volvi\u00f3 de su incapacidad. \u00a0Advierte que el origen de la enfermedad, calificado de com\u00fan por la Junta de Calificaci\u00f3n, ya ha sido certificado por dicha autoridad. A lo anterior se suma que la empresa suministr\u00f3 a la peticionaria la suma de $1\u2019150000 como auxilio monetario no constitutivo de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la cooperativa ha colaborado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la tutelante -a pesar de que no es su obligaci\u00f3n\u00ad-, pero que ha sido la propia solicitante la que se ha negado a cumplir con los tr\u00e1mites exigidos, tal como lo manifiesta el ISS en oficio del 16 de diciembre de 2002, al igual que la ARP Colpatria. La cooperativa reitera que la enfermedad de la peticionaria fue catalogada como de origen com\u00fan por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por lo que el reconocimiento de la pensi\u00f3n debe solicitarse al ISS. Al respecto, asegura que la demandante confunde el origen de la enfermedad con el hecho de que la misma genere una incapacidad laboral, hecho que no la convierte en enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa informa adem\u00e1s que, en cumplimiento de acuerdos sostenidas con la accionante, y de conciliaciones surtidas ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de cancelarle el 66% de las incapacidades mientras se calificara la naturaleza de la enfermedad de la peticionaria, cosa que ocurri\u00f3 incluso despu\u00e9s de que se dio por terminado el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la empresa no ha obligado a la demandante a pensionarse, pues esa es funci\u00f3n ajena a sus posibilidades. Al respecto, sostiene que la demandante se ha negado a cumplir con las exigencias impuestas para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por lo que de dicha situaci\u00f3n no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad. A ello se suma que la demandante no interpuso los recursos frente al dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostiene que la responsable del pago de la pensi\u00f3n es la EPS del Seguro Social, y no a la ARP ni el empleador, pues la enfermedad no es de origen profesional y el empleador cumpli\u00f3 siempre con sus obligaciones legales de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso de tutela, el juez competente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 4 de octubre de 2005, el Instituto present\u00f3 descargos ante el despacho judicial. En primer lugar, asegur\u00f3 que la demandante fue retirada del sistema de salud y pensiones por el empleador a partir del mes de junio de 2005. En consecuencia, la demandante no es beneficiaria de los servicios de salud que se derivaban de su condici\u00f3n de cotizante al r\u00e9gimen contributivo. Estos le fueron prestados hasta tres meses despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n, como lo ordena la ley.- En estas condiciones, la tutelante no podr\u00eda adquirir el derecho a recibir los beneficios del sistema hasta que no adquiera la condici\u00f3n de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de lo dicho por la cooperativa demandada, a la peticionaria se le reconoci\u00f3 una incapacidad producto de una enfermedad de origen com\u00fan y no profesional, y que tal decisi\u00f3n se encuentra en firme. En tales condiciones, es deber de la demandante dirigirse al ISS Pensiones, con el fin de tramitar all\u00ed el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y no por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Por ello, considera que la decisi\u00f3n de acudir a esta acci\u00f3n judicial es equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ISS asegura que de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la tutela de la referencia no es el juez municipal, sino el juez de circuito, por lo que solicita darle el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 10 Civil Municipal de C\u00facuta que, luego de haberla recibido como consecuencia de la resoluci\u00f3n de un conflicto de competencias, dict\u00f3 sentencia desestimatoria mediante fallo del 4 de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n de instancia, correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta. No obstante, por decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2006, el despacho judicial decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en virtud de que el juzgado de primera instancia integr\u00f3 a una entidad p\u00fablica del orden nacional como litisconsorte de la parte demandada, por lo cual debi\u00f3 obrar de conformidad con lo indicado en el Decreto 306 de 1992 en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional. El despacho judicial orden\u00f3 enviar el expediente a reparto de los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, despacho que dict\u00f3 sentencia desestimatoria el primero de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y sobre su procedencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, el despacho judicial manifiesta que, de las pruebas recaudadas, no existe evidencia de ex\u00e1menes pendientes por realizar a cargo de la entidad de seguridad social o que hayan sido negados por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demandante equivoc\u00f3 la v\u00eda judicial de reclamo, pues -a su juicio-, aquella debi\u00f3 acudir a las v\u00edas incidentales dispuestas por el ordenamiento para obtener el cumplimiento de la sentencia que previamente le confiri\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, en lugar de acudir a una nueva acci\u00f3n judicial con el fin de que le practiquen los ex\u00e1menes que sostiene no le han sido ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato laboral entre la demandante y la empresa acusada, concluy\u00f3 para la entidad de seguridad social la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, por lo que la demandante puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado o a la red p\u00fablica para solicitar la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la pensi\u00f3n de la demandante, el juez de circuito advierte que no ha sido la inactividad de la Administraci\u00f3n la que ha propiciado la falta de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, sino el hecho de que la impugnante no ha estado de acuerdo con el resultado de la calificaci\u00f3n de su invalidez dictado por la junta respectiva, la que determin\u00f3 que la enfermedad de aquella es de origen com\u00fan. Al respecto, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha precisado la improcedencia general de la tutela como mecanismo de reconocimiento de prestaciones sociales, no siendo \u00e9ste uno de los casos exceptivos, pues no se configuran los elementos de la procedencia transitoria de la acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los ofrecidos ante la jurisdicci\u00f3n laboral, jurisdicci\u00f3n encargada de resolver el conflicto que plantea ante el juez de tutela, como se deduce que lo har\u00e1, seg\u00fan el escrito de descargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnante es consciente de la existencia de una demanda laboral en contra de la EPS Seguro Social, la Cooperativa Coimpresores del Oriente y la ARP Colpatria, pero asegura que no puede esperar a que la justicia ordinaria decida su caso, pues est\u00e1 en juego su salud, la cual habr\u00e1 sufrido perjuicios \u201cdesastrosos\u201d para cuando salga la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que no es aceptable que la Cooperativa demandada y las entidades como el seguro social dejen al azar su salud y su vida, por lo que pide que se le presten los servicios requeridos. Sostiene que deben atenderla porque ella estaba afiliada al seguro cuando se gener\u00f3 el derecho y cuando estaba incapacitada. Solicita medicamentos para atender su enfermedad, as\u00ed como rehabilitaci\u00f3n integral por el m\u00e9todo Braille, que fue ordenado por los m\u00e9dicos que conocieron de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 14 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la tutela de la referencia no es pertinente, dado que existe un proceso judicial de naturaleza laboral en curso, en el cual deben resolverse las pretensiones de la demandante. En virtud de que la actora no tiene la calidad de cotizante, pues su v\u00ednculo laboral es inexistente, tampoco resulta pertinente acceder a lo pedido, adem\u00e1s de que no puede ordenarse al I.S.S. la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio, pues no se ha cotizado al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal entiende que se realicen esfuerzos para solucionar los problemas que aquejan a la demandante, pero atendiendo a los documentos y pruebas recaudados, no se dan los elementos necesarios para la prosperidad de la tutela, pues existe otro mecanismo judicial y ya se ejerci\u00f3 el leg\u00edtimo derecho, como lo indica la cooperativa. En este sentido, coinciden con el juez de primera instancia, para el cual lo expuesto es un asunto de naturaleza contractual. Por otro lado, la demandante cuenta con el r\u00e9gimen subsidiado, si no tiene recursos para vincularse al contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, las siguientes son las pruebas de mayor relevancia en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de diagn\u00f3sticos oftalmol\u00f3gicos. Informes sobre p\u00e9rdida de la visi\u00f3n del ojo izquierdo. (folios 2 a 6, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio de remisi\u00f3n de la paciente, dirigido el 16 de diciembre de 2002 por el Gerente de Pensiones y Riesgos Profesionales al Gerente de la EPS, Seguro Social, en el que se informa sobre la renuencia de la misma a aceptar el origen com\u00fan de la enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio de remisi\u00f3n de la solicitud de la tutelante, en la que pide se certifique el origen profesional de su enfermedad. Dirigido por la Gerente seccional del ISS -5 de marzo de 2003- (Folio 9, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio dirigido el 8 de julio de 2003 por Profesional Universitario de pensiones al Secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, con el fin de que se agilice la calificaci\u00f3n de la incapacidad de la demandante (folio 10, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio del 24 de octubre de 2003 remitido por el Departamento de Pensiones del ISS a la tutelante, en la que se le informa los requisitos que debe cumplir para dar inicio a los tr\u00e1mites de reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El pen\u00faltimo punto del oficio le advierte a la peticionaria que debe remitir al Seguro Social la carta de aceptaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes (folio 12, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado m\u00e9dico que da cuenta de la atrofia \u00f3ptica y la consecuente ceguera bilateral de la demandante. El certificado indica que la patolog\u00eda es cr\u00f3nica, irreversible e incapacitante, al tiempo que se\u00f1ala que la misma se diagnostica y maneja desde 1999 (folio 13, cuaderno 2)-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Oficio remitido el 18 de junio de 2003 por la demandante a la Gerente de Coimpresores del Oriente Ltda. en el que le solicita se d\u00e9 cumplimiento al acuerdo suscrito entre la actora y la empresa ante el Ministerio de Trabajo, por virtud del cual la cooperativa se comprometi\u00f3 a pagar el 66% del salario devengado hasta que se califique el origen de la enfermedad padecida (folio 28, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Oficio remitido el 11 de noviembre de 2003 por la demandante a la Gerente de Coimpresores del Oriente Ltda., en el que le informa su desacuerdo con la clasificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece, pues sostiene que no fue atendida cuando sufri\u00f3 el percance y el accidente no fue reportado oportunamente a riesgos profesionales (folio 29, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>j. Memorial dirigido el 25 de febrero de 2003 por la peticionaria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander en el que solicita se reconozca que el origen de su enfermedad es profesional y no com\u00fan (folios 34 a 38, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Copia del Formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral determinaci\u00f3n de invalidez. Certifica incapacidad total de 75.20%, de origen com\u00fan (folio 47, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Memorial del 10 de noviembre de 2003, mediante el cual la demandante se opone a la calificaci\u00f3n de su enfermedad como de origen com\u00fan (folio 49, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Oficio del 16 de marzo de 2004 mediante el cual Coimpresores de Oriente Ltda. solicita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de la demandante, como consecuencia de la incapacidad prolongada a que se ha visto sometida (folio 52, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 1175 del 3 de septiembre de 2003, suscrita ante la inspecci\u00f3n de trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, en la que la Cooperativa se compromete a pagar el equivalente al 66.6% del salario de la demandante, hasta cuando la administradora reconozca de manera efectiva el pago de la Pensi\u00f3n de Invalidez (folio 56, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Copia de la sentencia de tutela resuelta el 24 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta a favor de la demandante (Folio 61, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Oficio del 12 de febrero de 2003 remitido por el Director M\u00e9dico de la ARP Colpatria, Regional Bucaramanga, al Gerente de la Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente en el que le informa que la ARP no ha recibido reporte alguno que se\u00f1ale que la enfermedad de la trabajadora Alba Luc\u00eda V\u00e1squez es de origen profesional (Folio 74, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Oficio del 21 de noviembre de 2002 dirigido por el Director m\u00e9dico de ARP Colpatria a la demandante, en el que le informa que la ARP no ha recibido ninguna informaci\u00f3n que determine el origen profesional de la disminuci\u00f3n de su agudeza visual (folio 76, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Diagn\u00f3stico oftalmol\u00f3gico del 8 de agosto de 1996 en el que se advierte que la peticionaria sufre de atrofia del nervio \u00f3ptico OI secundario a migra\u00f1a y que constituye una enfermedad que no se supone progresiva, por lo que habilita para trabajar en computador (folio 81, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Copia del certificado de paz y salvo expedido a favor de la tutelante, por concepto del pago de un cr\u00e9dito de vivienda -26 de marzo de 2004- (folio 89, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Memorial del 9 de junio de 2003 remitido por la peticionaria a la Procuradur\u00eda Regional del Norte de Santander en donde expone y denuncia su caso (folio 97, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>u. Oficio del 19 de noviembre de 2003 mediante el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander informa a la peticionaria que los recursos interpuestos contra el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez son extempor\u00e1neos y que el memorial en el que aquella \u201crechaza\u201d el dictamen no especifica cu\u00e1les recursos se presentan contra la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las providencias del juzgado del circuito y del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante las cuales se resolvi\u00f3 en primera y segunda instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de algunas reclamaciones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria de la referencia plantea hechos diversos en su memorial demandatorio: relata los que dieron origen a la enfermedad que padece, relaciona las circunstancias en que fue atendida por las instituciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud y hace sobresalir las dificultades que encontr\u00f3 para recibir dichos tratamientos. Acusa a las entidades encargadas del reconocimiento de su pensi\u00f3n de actuar negligentemente, censura el comportamiento de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y acusa a los implicados de actuar malintencionadamente al desconocer su derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de riesgos profesionales. Adicionalmente, formula su inconformidad con el hecho de que la empresa para la cual trabajaba haya dejado de hacer los aportes requeridos a la seguridad social, que el Seguro Social haya dejado de prestarle los servicios de salud que requiere y que la junta de calificaci\u00f3n de invalidez le haya dado a su padecimiento la categor\u00eda de enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tras depurar la petici\u00f3n de la demanda, esta Sala encuentra que s\u00f3lo uno de los aspectos indicados en ella tiene cabida en el terreno propio de discusi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la satisfacci\u00f3n de la mayor\u00eda de los reclamos de la peticionaria, tal como se indica a continuaci\u00f3n.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la peticionaria asegura que trabajaba para la cooperativa Coimpresores del Oriente Ltda. y que se encontraba afiliada a la E.P.S. del Seguro Social. El desencadenamiento de su enfermedad \u2013una ceguera bilateral irreversible- condujo a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, a la suspensi\u00f3n de los aportes y abri\u00f3 las puertas a la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Con el fin de darle tr\u00e1mite a la pensi\u00f3n de invalidez, la demandante fue sometida a estudios diagn\u00f3sticos por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que calific\u00f3 la suya como de origen com\u00fan, con un porcentaje del 75.20%. Inconforme con esta decisi\u00f3n, la demandante inici\u00f3 proceso laboral encaminado a obtener el reconocimiento de que la suya, por las circunstancias alegadas, es una enfermedad de origen profesional, no com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la discusi\u00f3n acerca del origen de la enfermedad de la peticionaria se debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y con ello tambi\u00e9n la definici\u00f3n de la responsabilidad del empleador y la justificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral suscrito con la peticionaria. En esa medida, visto que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria, no corresponder\u00eda al juez constitucional dilucidar el conflicto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en principio, la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la invalidez es asunto ajeno a la competencia del juez de tutela, por lo que deben ser las autoridades correspondientes, tanto en la esfera administrativa como en la jurisdiccional, las encargadas de definir el origen y el grado de incapacidad de un individuo. Lo anterior es entendible si se repara en el hecho de que el juez de tutela no tiene el experticio m\u00e9dico para definir aspectos fundamentales de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de un individuo, pero tampoco cuenta con t\u00e9rminos procesales y espacios probatorios amplios que le permitan resolver el debate cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-067 de 2002, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte hizo los siguientes comentarios a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, la inconformidad del demandante con el hecho de que su hija no sea considerada como incapaz permanente, en los t\u00e9rminos y con los efectos del art\u00edculo 163 mencionado, en raz\u00f3n de la certificaci\u00f3n del Jefe de Medicina Laboral de Pensiones del ISS, de fecha 24 de julio de 2000, en la que se certific\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de (..) es 37% (folio 21), es asunto que no corresponde resolver en esta acci\u00f3n de tutela, pues, tal como lo dijo el juez en la sentencia que se revisa, la controversia puede ser resuelta en otras instancias, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente. (Sentencia T-062 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la tutela de esta referencia tampoco procede para obtener del ex empleador de la tutelante la reanudaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social que \u00e9sta reclama. Esto, en primer lugar, porque el contrato laboral suscrito entre ambos culmin\u00f3 hace algo m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cual descarta la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de la demandante respecto de la cooperativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado por terminado el contrato laboral, la demandante inici\u00f3 los tr\u00e1mites de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez mediante el sometimiento a la calificaci\u00f3n de su enfermedad por parte de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. Debido a que la demandante estuvo en desacuerdo con la decisi\u00f3n de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, el reconocimiento de su pensi\u00f3n ha venido dilat\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que tal aplazamiento no es atribuible a la Cooperativa de Impresores del Oriente (antiguo empleador de la demandante), sino a la marcada oposici\u00f3n que la peticionaria viene haciendo al proceso de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Es esta raz\u00f3n adicional para descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa demandada, pues no ha sido su negligencia, tampoco su aludida arbitrariedad, lo que ha impedido la atenci\u00f3n de la demandante por parte del sistema de seguridad social, atenci\u00f3n a la cual tendr\u00eda derecho si \u00e9sta ya hubiese adelantado las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ARP Colpatria y la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, la improcedencia de la tutela es manifiesta. Ello es as\u00ed porque aunque la peticionaria formul\u00f3 acusaciones imprecisas en relaci\u00f3n con su comportamiento a lo largo del tr\u00e1mite de atenci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su enfermedad, la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda V\u00e1squez no present\u00f3 formalmente la demanda contra ninguna de ellas. En tal sentido, en relaci\u00f3n con las mencionadas personas jur\u00eddicas, la reclamaci\u00f3n no pasa de ser una inconformidad con el procedimiento que aplicaron en cada una de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita deja al descubierto el problema jur\u00eddico que realmente exige la atenci\u00f3n de esta Sala. Su identificaci\u00f3n es posible a partir del escrito de impugnaci\u00f3n de la demandante, en donde aquella claramente se\u00f1ala que mientras la justicia ordinaria laboral decide sobre la impugnaci\u00f3n planteada contra la calificaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es deber de la EPS del Seguro Social prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La forma en que se plantea la reclamaci\u00f3n refleja la verdadera intenci\u00f3n de la demanda: la peticionaria pretende obtener la protecci\u00f3n transitoria ofrecida por la acci\u00f3n de tutela mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve sobre el origen de la enfermedad que la incapacit\u00f3 laboralmente y dicha protecci\u00f3n la solicita frente a la EPS Seguro Social, con el fin de que la entidad le preste el servicio de salud que requiera, as\u00ed como que le permita adelantar un programa de rehabilitaci\u00f3n por el mecanismo Braille de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificado el problema jur\u00eddico de la demanda, procede la Sala a determinar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho que se invoca, atendiendo a las circunstancias particulares de la demandante, que es invidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la salud en caso de persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para disponer la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando sus titulares no cuenten con mecanismos judiciales ordinarios de defensa o cuando los mismos resulten insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es, en principio, un derecho fundamental. Su ubicaci\u00f3n dentro de los llamados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales lo relega de tal clasificaci\u00f3n. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de la simple interpretaci\u00f3n literal del texto, atendiendo mejor al car\u00e1cter social del Estado de Derecho en Colombia, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental en circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que es la hip\u00f3tesis m\u00e1s com\u00fan, el derecho a la salud es fundamental cuando se vincula por conexidad con derechos de rango fundamental, tales como la vida o la dignidad humana1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho a la salud adquiere categor\u00eda fundamental cuando deja de convertirse en una proyecci\u00f3n program\u00e1tica de atenci\u00f3n a la comunidad y se concreta en un mandato espec\u00edfico fijado por el legislador, que le otorga a un titular individual la posibilidad de hacerlo exigible por v\u00eda judicial. Esta posici\u00f3n ha sido reconocida por la Corte en las sentencias T-549 de 1994, T-251 de 1995, SU-225 de 1998 y SU-819 de 1999, entre otras, pero fue concretada en la Sentencia SU-111 de 1997 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.&#8221;(Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, puede por conexidad con el derecho a la vida, ser catalogado como un derecho fundamental, de car\u00e1cter prestacional y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha explicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos antes mencionados resulta m\u00e1s compleja en casos en que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, pues para ese fin requerir\u00e1 siempre la intervenci\u00f3n de terceros. En todo caso conforme lo ordena el art\u00edculo 47 Superior, a estas personas debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2 C.P.). (Sentencia T-003 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en otra de sus providencias, la Corte resalt\u00f3 la protecci\u00f3n que el Estado debe suministrar a las personas discapacitadas, reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como sujetos de especial protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha se\u00f1alado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos, empleando todos los medios que est\u00e9n a su alcance (Art. 1, C.P.). De all\u00ed que, y tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, exista una obligaci\u00f3n de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra plasmada en las normas constitucionales que consagran una protecci\u00f3n especial a favor de grupos especialmente vulnerables: (i) el art\u00edculo 47 que dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, (ii) el art\u00edculo 54 que prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y (iii) el art\u00edculo 68 que establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente la Corte en la sentencia T-397 de 2004,3 \u201cla voluntad constituyente que inspir\u00f3 cada uno de estos art\u00edculos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon m\u00faltiples las oportunidades en las que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a las personas con discapacidad:4. (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los dem\u00e1s, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad\u201d. (Sentencia T-1095\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el mismo sentido, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la Sentencia T-397 de 2004, que \u201cel axioma del cual se debe partir en situaciones en las que est\u00e9 de por medio la materializaci\u00f3n del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre \u00e9ste sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y las dem\u00e1s personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no s\u00f3lo con los mandatos constitucionales que se han se\u00f1alado (Arts. 1, 13, 47, 54 y 68, CP.), sino tambi\u00e9n con varias disposiciones internacionales sobre la materia (&#8230;).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido que por sus condiciones particulares, el derecho cuya protecci\u00f3n reclama la demandante es de rango fundamental, pasa la Sala a determinar si procede la protecci\u00f3n transitoria del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto que el derecho a la salud adquiere categor\u00eda de fundamental cuando se predica de una persona incapacitada, objeto de especial protecci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Estado y que, por tal circunstancia, resulta susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela, considera necesario la Sala hacer la salvedad de que la procedencia del mecanismo judicial de defensa s\u00f3lo se verifica cuando los mecanismos ordinarios de garant\u00eda no existen, o resultan insuficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de defensa, cuando el titular del derecho enfrenta un perjuicio irremediable que hace imperioso conferir el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable es \u201caquel detrimento grave al que se enfrenta un derecho fundamental, que por cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables\u201d.6 \u00a0En uno de sus fallos, se define el concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El perjuicio irremediable y sus alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. \u00a0Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el concepto de perjuicio irremediable y analizados los elementos que lo componen, para esta Sala es evidente que la demandante puede verse enfrentada a un perjuicio irremediable si se la excluye de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos f\u00e1cticos con que cuenta la Sala se deduce que la demandante desarroll\u00f3 un grado severo de invidencia y que en la actualidad no tiene trabajo, que, como ella misma lo afirma, sus padecimientos se han incrementado y ha derivado nuevos malestares, para los cuales requiere de medicamentos constantes, todo lo cual no podr\u00eda ser atendido con recursos propios por una persona que recientemente perdi\u00f3 un porcentaje significativo de su capacidad laboral. De la situaci\u00f3n de la demandante la Sala deriva un perjuicio irremediable en caso de que no pueda acceder a los servicios de salud que requiera para mejorar sus condiciones f\u00edsicas, para mantener el control del avance de su enfermedad y, eventualmente, para recuperar su independencia personal frente a las consecuencias negativas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la protecci\u00f3n transitoria del derecho a la salud es procedente, pasa la Corte a verificar si la existencia de la violaci\u00f3n por parte de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en el aparte destinado a despejar el problema jur\u00eddico de esta tutela, la acci\u00f3n de la referencia no est\u00e1 encaminada a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la tutelante, pues la definici\u00f3n del debate acerca del origen de su enfermedad ha sido entregada por decisi\u00f3n suya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad p\u00fablica respecto de la cual se eleva la reclamaci\u00f3n no se ha negado a reconocer dicha pensi\u00f3n. Todo lo contrario, del expediente resalta que el Seguro Social se ha comunicado con ella para solicitarle que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la ley, con el fin de darle tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, basta con mirar las respuestas de la entidad demandada para evidenciar que lo que s\u00ed se niega a prestar la EPS-ISS es la atenci\u00f3n en salud requerida por la demandante, en vista de que \u00e9sta no ha adquirido la condici\u00f3n de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en memorial del 30 de noviembre de 2005, por el cual la EPS Seguro Social intervino para defender sus intereses en el proceso de tutela, la entidad de seguridad social expresamente manifest\u00f3 que \u201cla accionante fue retirada del sistema de salud y pensiones por el empleador a partir del mes de junio de 2005. Al no tener la condici\u00f3n de afiliada-cotizante a la EPS-ISS, ni la accionante ni sus beneficiarios, la EPS-ISS no tiene la obligaci\u00f3n de brindarle la atenci\u00f3n en salud, correspondi\u00e9ndole al r\u00e9gimen subsidiado o al contributivo si acredita la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema.\/\/ Los servicios de salud que la paciente ha requerido en su condici\u00f3n de afiliada al sistema de salud, la EPS-ISS se lo ha brindado hasta la fecha en que el empleador, efectu\u00f3 el retiro, servicios que se le extendieron hasta tres meses despu\u00e9s del retiro tal como lo determinan las normas del sistema de salud\u201d (folio 299, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el panorama indica que la entidad de prestaci\u00f3n del servicio de salud no ha suministrado los servicios requeridos porque la demandante no tiene la calidad de afiliada al sistema, y que \u00e9sta no ha adquirido tal calidad porque, inconforme con el dictamen que califica el origen de su enfermedad, decidi\u00f3 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un primer acercamiento al tema permite observar que ha sido la propia demandante la que ha impedido que la EPS-ISS cumpla sus requerimientos de atenci\u00f3n en salud, pues ha sido su reticencia a admitir el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez lo que no le permite acceder a los beneficios del sistema. Dicho de otro modo, la actitud litigiosa de la demandante la ha relegado del derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, lo que la priva a su vez de ser incluida en el sistema para recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere, situaci\u00f3n que indica que, indirectamente, es ella la responsable de no recibir los beneficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva del asunto sometido a estudio parecer\u00eda justificar, en primer t\u00e9rmino, la actitud reticente de la entidad de salud. Tanto es as\u00ed que los jueces de instancia denegaron la protecci\u00f3n tutelar, amparados por el mismo argumento: la Administraci\u00f3n ha sido diligente en el tr\u00e1mite de las peticiones y se halla dispuesta a adelantar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que ha sido la propia peticionaria la que al demandar el dictamen de la junta, viene impidiendo su afiliaci\u00f3n al sistema y la consecuente recepci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de la Sala, dicha conclusi\u00f3n resulta inatinente si se la estudia a la luz de los principios constitucionales que obligan al Estado a proteger especialmente los derechos fundamentales de las personas puestas en debilidad manifiesta y que consagran el derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable de las personas. Las razones por las cuales esta Sala considera que la argumentaci\u00f3n anterior no justifica la decisi\u00f3n de abstenerse de prestar los servicios de salud a la demandante son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la posibilidad de impugnar por v\u00eda jurisdiccional el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez es un derecho que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a todo individuo que someta su enfermedad a la calificaci\u00f3n de una de dichas juntas. El fin de la acci\u00f3n consagrada contra el acto de la junta es la de dotar de efectos definitivos de cosa juzgada el dictamen m\u00e9dico (Decreto 2463\/01). As\u00ed las cosas, puede decirse que la acci\u00f3n judicial contra el dictamen m\u00e9dico es el mecanismo propicio, dispuesto por la normativa, para cubrir de fuerza indiscutible los resultados de la junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, resultar\u00eda abiertamente ileg\u00edtimo privar al paciente de la posibilidad de disentir del dictamen m\u00e9dico mediante la presentaci\u00f3n de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, es claro que el la EPS-ISS no ha impedido de manera expresa el ejercicio de dicha acci\u00f3n. De los oficios remitidos al proceso se tiene, por el contrario, que la entidad ha decidido someterse a lo que sobre el particular decida la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a dicha consideraci\u00f3n, es un hecho innegable que la demandante sigue sin recibir atenci\u00f3n en salud por parte de la entidad p\u00fablica y que est\u00e1 destinada a no recibirla mientras se resuelve el proceso laboral que adelant\u00f3 con el fin de controvertir el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La circunstancia de que la demandante se vea avocada al desamparo del sistema de salud por el hecho de haber decidido ejercer leg\u00edtimamente el derecho de contradicci\u00f3n no desdice de su condici\u00f3n de invalidez y, por tanto, no la excluye de la necesidad de recibir atenci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que la Sala no puede perder de vista las circunstancias particulares de este caso, que obligan a considerar prioritariamente la situaci\u00f3n vital de la peticionaria, antes que su condici\u00f3n de demandante en el proceso laboral: en primer lugar, la se\u00f1ora V\u00e1squez qued\u00f3 ciega mientras laboraba para una empresa. El tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de su invalidez condujo a que la Junta de Calificaci\u00f3n Regional clasificara su enfermedad como de origen com\u00fan y le diera un porcentaje del 75.20%. La demandante cuestiona ante la jurisdicci\u00f3n laboral, no el porcentaje de una invalidez suficientemente certificada, respecto de la cual no existe debate alguno, sino el origen de la misma. Visto as\u00ed, la decisi\u00f3n de demandar ante el juez laboral la calificaci\u00f3n de la junta no pone en entredicho su condici\u00f3n de invalidez. La demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n laboral no extiende manto de duda respecto de su incapacidad laboral, del hecho de que en sus condiciones actuales poco probable resulta que acceda al mercado laboral y de que su invidencia bilateral pone en entredicho su propia dignidad, si no se la cubre con los beneficios del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la discusi\u00f3n que se surte ante la jurisdicci\u00f3n laboral no diluye su invalidez demostrada y, por tanto, no elimina la necesidad apremiante de los servicios de salud ofrecidos por el sistema. El debate que la peticionaria ha puesto a consideraci\u00f3n del juez laboral tiene la finalidad de decidir cu\u00e1l de las entidades del sistema de seguridad social est\u00e1 obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n que debe tramitar, debate que, se repite, no disminuye la certeza sobre su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala se ve avocada a hacer una clara diferenciaci\u00f3n en la materia, pues una cosa es la discrepancia jur\u00eddica relativa al origen de la enfermedad y, otra, muy distinta, la existencia de una necesidad palpable, constante y apremiante de recibir los servicios ofrecidos por el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este punto, la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la demandante se preserva en virtud del principio de continuidad de la seguridad social, que como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios requeridos cuando las necesidades as\u00ed lo indican. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada7, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0Al respecto se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la posibilidad de impugnar el dictamen m\u00e9dico por discrepancias sobre el origen calificado de la enfermedad no puede dilatar la necesidad de atenci\u00f3n requerida por una persona que, precisamente, dadas sus condiciones particulares, la necesita m\u00e1s que otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n transitoria del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la demandante, debido a sus circunstancias particulares, presenta una invalidez de m\u00e1s del 75% y que, por tanto, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, requiere de atenci\u00f3n en salud continua, esta Sala considera indispensable conceder el amparo transitorio requerido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad del amparo deprecado se justifica en la medida en que todav\u00eda no existe certeza acerca de la entidad de seguridad social que por virtud de la sentencia judicial laboral estar\u00e1 encargada permanentemente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la peticionaria. No obstante, como tal incertidumbre no puede conducir al desamparo de la salud de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda V\u00e1squez, la Sala dispondr\u00e1 que, mientras se resuelve el litigio ante la jurisdicci\u00f3n, EPS-ISS es la encargada de ofrecer la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en vista de que el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez determin\u00f3 que el origen de la enfermedad padecida por la demandante es com\u00fan y no profesional, la Sala encuentra razonable que sea la EPS-ISS la que, como encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por pensionados por invalidez de origen com\u00fan, asuma transitoriamente la atenci\u00f3n de la actora. La transitoriedad del servicio se prolongar\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral decida, de manera definitiva, acerca del origen \u2013profesional o com\u00fan- de la enfermedad de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la jurisdicci\u00f3n laboral decide, al poner punto final al proceso, que la enfermedad padecida por la demandante es de origen com\u00fan, entonces habr\u00e1 de suponerse que el ISS cumpli\u00f3 durante el proceso laboral con las obligaciones derivadas de dicha consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si la sentencia del juez laboral decide que la enfermedad de la demandante es de origen profesional, entonces habr\u00e1 de suponerse que aquella debe pasar a ser atendida por la administradora de riesgos profesionales competente, sin perjuicio de que la EPS-ISS repita contra \u00e9sta por los servicios m\u00e9dicos que suministr\u00f3 sin haber estado obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se garantiza el equilibrio tanto prestacional como econ\u00f3mico de la decisi\u00f3n, pues mientras se evita el desamparo de la peticionaria respecto de los beneficios del sistema -como consecuencia de la interinidad de un proceso laboral- as\u00ed mismo se prev\u00e9 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica entre las entidades de seguridad social involucradas, en caso de que la decisi\u00f3n judicial comprometa a una o a otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2006, dictada por el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, mediante la cual se decidi\u00f3 confirmar la sentencia del primero de diciembre de 2005, del Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, por la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud de la peticionaria como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS-ISS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie la prestaci\u00f3n en los servicios de salud requeridos por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la EPS-ISS que la atenci\u00f3n en salud a que hace referencia el numeral anterior es transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decide acerca del origen de la enfermedad de la tutelante. PRECISAR, en estas condiciones, que si la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral determina que el la EPS-ISS no es responsable de la atenci\u00f3n en salud de la demandante, la entidad de seguridad social podr\u00e1 repetir contra aquella que resulte responsable -de conformidad con lo decidido en el proceso jurisdiccional- lo que respecta a los servicios prestados transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre muchas otras, las sentencias T-491 de 1992, T-571 de 1992, T-046 de 1999, T-655 de 1999, T-701 de 1999, T-1003 de 1999, T449 de 2002, T-632 de 2002, T-1076 de 2004, T-302 de 2005, T-322 de 2005.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencia T-288 de 1995, T-378 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-823 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-410 de 2001 y C-531 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-401 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1118 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-128 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-952 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver Sentencias\u00a0 T-170\/02, T-1210\/03, \u00a0C-800\/03, T-777\/04 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1198\/03. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-No corresponde hacerla al juez de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Demandante puede verse enfrentada a \u00e9ste si se la excluye de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 La discusi\u00f3n que se surte ante la jurisdicci\u00f3n laboral no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}