{"id":13547,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-492-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-492-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-06\/","title":{"rendered":"T-492-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION DEFINITIVA DE MUJERES INCAPACES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA PARA SOLICITAR POR TUTELA LA PRACTICA DE ESTERILIZACION DEFINITIVA DE MUJERES INCAPACES\/AGENCIA OFICIOSA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer presupuesto procesal que el juez constitucional debe verificar al estudiar una solicitud de tutela, es el referente a la legitimaci\u00f3n en la causa. Sobre este asunto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la \u201cacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d A\u00f1ade que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d A partir de esta regulaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que son dos los requisitos que deben estar presentes para que sea admisible la agencia oficiosa en pro de la defensa de derechos fundamentales de terceros, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: tales requisitos son: \u00a0\u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre de la menor tiene la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n judicial para cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL CODIGO CIVIL SOBRE DEMENTES-Actualizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO DEL PACIENTE-Esterilizaci\u00f3n o tubectom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIVIDUAL-Relaci\u00f3n existente con limitaciones mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIVIDUAL-Libertad para tener hijos y constituir una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Protecci\u00f3n implica autorizaci\u00f3n judicial para realizar esterilizaci\u00f3n o tubectom\u00eda\/DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO-Amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n grave de derechos fundamentales, es la que proviene de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer; acto que, respecto de mujeres incapaces, por razones que devienen de los mismos postulados constitucionales de protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles, debe ser previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular. Lo anterior, a juicio de la Corte, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonom\u00eda, y segundo, la medida o medidas de protecci\u00f3n alternas o complementarias que se acomodan a su particular situaci\u00f3n personal, familiar y social. Ciertamente, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo asunto de la esterilizaci\u00f3n de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre los niveles de autonom\u00eda de las personas con incapacidades ps\u00edquicas son iguales, ni siempre son irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION JUDICIAL Y DISCERNIMIENTO DE GUARDA-Caso de esterilizaci\u00f3n de mayor de edad incapaz y que est\u00e1 embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para lograr esterilizaci\u00f3n definitiva de mujeres incapaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprenden dos conclusiones: (i) que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento espec\u00edfico para lograr esta autorizaci\u00f3n judicial de esterilizaci\u00f3n definitiva de mujer incapaz, pues existe otro tr\u00e1mite judicial especifico que prev\u00e9 per\u00edodos probatorios m\u00e1s amplios y la necesaria intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de la mujer; \u00a0y (ii) que quien pretenda que mediante la acci\u00f3n de tutela se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y adem\u00e1s haber obtenido previamente la licencia judicial referida, am\u00e9n de la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Requisitos estos sin los cuales no queda debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la acci\u00f3n de amparo incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1320207 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Peticionaria: Nory Restrepo Carmona en representaci\u00f3n de su hija Ana Rosa Rend\u00f3n Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Palmira, Juzgado Sexto Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Esterilizaci\u00f3n definitiva de mujeres incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, el primero (1\u00b0) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficiosa de su hija Ana Rosa Rend\u00f3n Carmona, de veintis\u00e9is a\u00f1os de edad, afectada por el S\u00edndrome de Down, la se\u00f1ora Nory Carmona Restrepo solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal y la familia, presuntamente vulnerados por la E.P.S. COOMEVA, al exigir autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cPomeroy\u201d, que su hija requiere para evitar embarazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La hija de quien interpone la acci\u00f3n padece del S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el momento de interposici\u00f3n de la demanda, con veintis\u00e9is a\u00f1os cumplidos, se encontraba en el octavo mes de embarazo. No ha tenido embarazos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante, ginec\u00f3logo obstetra, le orden\u00f3 realizar ces\u00e1rea y Pomeroy. Este \u00faltimo procedimiento consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar posteriores embarazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, para llevar a cabo el mencionado procedimiento, el m\u00e9dico tratante exige previa autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La madre, viuda de sesenta y ocho a\u00f1os de edad, que es quien responde econ\u00f3micamente por su hija, afirma ser persona pensionada de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que en un nuevo embarazo la criatura puede verse afectada con el mismo s\u00edndrome que padece su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la causa del embarazo, la madre de la mujer en estado de gravidez afirma que \u00e9ste fue consentido por su hija, que se hallaba \u201cmuy enamorada\u201d del padre; no obstante, agrega qu\u00e9 este \u00faltimo \u201cno responde por ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pide al juez de tutela que ordene que se practique, de manera conjunta con la ces\u00e1rea, la cirug\u00eda de Pomeroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a COOMEVA E.P.S., empresa que a trav\u00e9s del gerente de la Oficina de Palmira contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que efectivamente, Ana Rosa Rend\u00f3n, beneficiaria de esa EPS, para la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda se encontraba en estado de gravidez, en buen estado de salud, pendiente de la realizaci\u00f3n de los procedimientos de ces\u00e1rea y Pomeroy, ordenados por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Que Ana Rosa Rend\u00f3n y su compa\u00f1ero presentaron carta firmada por ellos autorizando la realizaci\u00f3n del Pomeroy, documento que carece de validez pues ambos est\u00e1n afectados de discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u201cel procedimiento a seguir en esos casos es llevar a cabo un proceso de interdicci\u00f3n y que mediante la orden de un Juez de la Rep\u00fablica a la se\u00f1ora Ana Rosa Rend\u00f3n se le pueda realizar el procedimiento de Pomeroy sin que existan repercusiones legales posteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras pruebas documentales figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Evaluaci\u00f3n de discapacitados practicada por el ISS y recibida por COOMEVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Historia cl\u00ednica de Ana Rosa Rend\u00f3n Carmona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitud de programaci\u00f3n de cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Memorial que contiene la informaci\u00f3n suministrada por PROFAMILIA a la Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, a solicitud de esta \u00faltima. En dicho memorial, que responde a las preguntas formuladas por la Juez, \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta \u201c\u00bfCu\u00e1ndo se hace necesario practicar cirug\u00eda de Pomeroy?\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Cirug\u00eda Pomeroy consiste en la ligadura bilateral de las trompas de Falopio que trae como consecuencia el cese definitivo de la capacidad f\u00e9rtil de una mujer. No es un procedimiento que deba ser \u201cprescrito\u201d por un m\u00e9dico por no tratarse de una actividad cuya no realizaci\u00f3n comprometa la vida de una persona. Existen otros m\u00e9todos temporales altamente eficaces y seguros para la prevenci\u00f3n del embarazo no deseado tales como los hormonales y el dispositivo intrauterino. Por esta raz\u00f3n trat\u00e1ndose de un procedimiento optativo, mal podr\u00eda decirse que es necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la pregunta \u201c\u00bfQu\u00e9 persona o personas deben emitir la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, una mujer mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, sin importar si tiene hijos o no, si tiene pareja o no, puede dar su consentimiento v\u00e1lidamente para la realizaci\u00f3n de \u00e9sta y cualquier otro tipo de cirug\u00eda. No necesita, por ejemplo, \u201cautorizaci\u00f3n\u201d del marido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A la pregunta \u201csi se trata de una mujer con el s\u00edndrome de Down, y en particular con veintis\u00e9is a\u00f1os de edad y en per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 38 semanas, \u00bfexiste alg\u00fan tr\u00e1mite o tratamiento especial que se deba agotar para llevar a cabo dicho procedimiento quir\u00fargico? En caso positivo indicar cu\u00e1l es y ante qui\u00e9n debe agotarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas del C\u00f3digo Civil disponen que la capacidad para celebrar cualquier tipo de contrato, se presume para las mayores de edad. Sin embargo, a aquellas que padecen ciertas patolog\u00edas que les impiden el pleno uso de sus facultades mentales, se les puede restringir o limitar su capacidad de contrataci\u00f3n. A trav\u00e9s del proceso de Interdicci\u00f3n Judicial, previo el dictamen de peritos id\u00f3neos, ser\u00e1 el juez quien declare tal estado y le nombre un Curador quien en adelante ejercer\u00e1 su representaci\u00f3n legal para celebrar cualquier tipo de contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el primero de marzo de 2006, la Juez Sexta Civil Municipal \u00a0de Palmira, Valle del Cauca, decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la familia de Ana Rosa Rend\u00f3n, por no existir amenaza o vulneraci\u00f3n de ellos. En sustento de esta decisi\u00f3n, expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la juez, que no siempre que las entidades prestadoras de salud niegan o limitan los servicios que prestan, afectan necesariamente la vida o la integridad personal de los afiliados, asunto que debe establecerse en cada situaci\u00f3n particular. En el caso sujeto a su juzgamiento, apreci\u00f3 que la demandante padec\u00eda del S\u00edndrome de Down, circunstancia que la hac\u00eda acreedora a la especial protecci\u00f3n que dispensa la Constituci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Pese a lo anterior, consider\u00f3 que \u201canalizado el concepto emitido por PROFAMILIA, la conducta asumida por el m\u00e9dico tratante bajo ninguna \u00f3ptica se erige como una vulneraci\u00f3n da derecho fundamental alguno, pues, obs\u00e9rvese, que el procedimiento que se quiere realizar est\u00e1 dirigido es a controlar la procreaci\u00f3n de la especie humana, de una persona que padece retardo mental, y que de hacerlo as\u00ed a la ligera, por el simple querer, s\u00ed puede acarrear consecuencias legales, debido al estado de debilidad manifiesta de Ana Rosa, mas no es dable mirarlo como una respuesta a una afectaci\u00f3n de la salud que requiera un diagn\u00f3stico o tratamiento para contrarrestar dolencias o patolog\u00edas de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de controlar la natalidad no pod\u00eda ser del resorte exclusivo de la incapaz, por lo cual exist\u00eda un tr\u00e1mite especial tendiente a otorgar la representaci\u00f3n suya a su progenitora, no s\u00f3lo en los asuntos econ\u00f3micos y contractuales, sino tambi\u00e9n en aquellos de car\u00e1cter personal y subjetivo. \u00a0De donde se deduc\u00eda que la tutela no estaba llamada a prosperar, debido a que la exigencia de autorizaci\u00f3n del juez se ce\u00f1\u00eda a los postulados legales. Adem\u00e1s, el procedimiento que se solicitaba no era el \u00fanico ni era insustituible, sino que por el contrario era optativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n en mujeres incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Falta de capacidad de la accionante para actuar como agente oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0El primer presupuesto procesal que el juez constitucional debe verificar al estudiar una solicitud de tutela, es el referente a la legitimaci\u00f3n en la causa. Sobre este asunto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la \u201cacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d A\u00f1ade que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta regulaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que son dos los requisitos que deben estar presentes para que sea admisible la agencia oficiosa en pro de la defensa de derechos fundamentales de terceros, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: tales requisitos son: \u00a0\u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En la presente oportunidad, la demanda se interpone por la madre de una persona mayor de edad, sin ser su representante legal. Empero, su hija padece del s\u00edndrome de Down, circunstancia que est\u00e1 acreditada probatoriamente dentro del expediente, y que, en principio, le impedir\u00eda actuar personalmente en defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, la madre expresamente indica que act\u00faa como agente oficiosa suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior har\u00eda que prima facie la Sala tuviera que aceptar que la madre que aqu\u00ed interpone la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de su hija deba considerarse legitimada para actuar como agente oficiosa suya; en efecto, en otras oportunidades la Corte ha aceptado que parientes de personas mayores, consideradas en imposibilidad de instaurar la tutela en nombre propio por incapacidades mentales, interpongan a su nombre la acci\u00f3n de amparo en calidad de agentes oficiosos2; no obstante, jurisprudencia anterior espec\u00edficamente sentada por la Corporaci\u00f3n para el caso concreto en el cual se solicita al juez de tutela que proteja los derechos de una mujer incapaz, ordenando respecto de ella la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n definitiva, lleva a concluir que, para que pueda entenderse que en estos supuestos existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, deben cumplirse otros presupuestos adicionales, como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Necesidad de adelantar previamente: (i) el proceso de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de guarda, y (ii) el proceso de autorizaci\u00f3n judicial del procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva, para que quien interpone la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de la mujer incapaz pueda considerarse legitimado en la causa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Ciertamente, en anteriores oportunidades la Corte ha estudiado casos similares al presente, en donde personas que representaban a mujeres incapaces solicitaban la protecci\u00f3n de diversos derechos fundamentales de \u00e9stas, que estimaban lesionados por la negativa de alguna E.P.S. a practicar procedimientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n definitiva, sin que mediara previa autorizaci\u00f3n judicial para ello. Aunque los supuestos de hecho no eran exactamente iguales a los que se presentan esta vez, la similitud de situaciones permite a la Sala acudir a esos precedentes, en los cuales se estableci\u00f3 con claridad que para solicitar al juez constitucional que proteja los derechos de una mujer incapaz ordenando una pr\u00e1ctica quir\u00fargica que conduzca a su esterilizaci\u00f3n definitiva, es necesario que: (i) quien interponga la acci\u00f3n de tutela sea el o la representante legal de la mujer, bien por ministerio de la ley, o bien por discernimiento judicial de una guarda dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial; y (ii), que el procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva haya sido autorizado previamente por un juez, en un proceso distinto y anterior a la acci\u00f3n de tutela. Sin el cumplimiento de estos dos requisitos jurisprudencialmente establecidos, no puede entenderse acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa en cabeza de quien interpone la acci\u00f3n de tutela en pro de los derechos fundamentales de una mujer incapaz, a quien se busca esterilizar en forma irreversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En efecto, en la Sentencia T-248 de 20033, el m\u00e9dico siquiatra que trataba a una menor de edad que padec\u00eda \u201cepilepsia, retardo mental y trastorno del d\u00e9ficit de la atenci\u00f3n\u201d, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una tubectom\u00eda (corte de las trompas de Falopio4). El Seguro Social se hab\u00eda negado a prestar el servicio. La madre de la menor hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela, alegando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la seguridad social y la salud. Requerido por la Corte para que explicara las razones de la negativa, el Seguro Social inform\u00f3 que el ginec\u00f3logo tratante hab\u00eda solicitado concepto previo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que se encontraban a la espera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones que expuso la Corte para no conceder la tutela, explic\u00f3 que las normas legales sobre protecci\u00f3n de incapaces contenidas en el C\u00f3digo Civil deb\u00edan ser interpretadas a la luz de la nueva axiolog\u00eda constitucional. Si dentro de ellas se exig\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para proceder a la restricci\u00f3n de la libertad de las personas incapaces, la nueva ex\u00e9gesis de esas normas a la luz de la Carta de 1991 obligaba a entender que dicha autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n era exigible para la restricci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, record\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n que el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a si mismo o cause un peligro o notable incomodidad a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este texto, sostuvo que una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n supondr\u00eda que ella \u00fanicamente se refiere a la protecci\u00f3n de la libertad de la persona demente. Empero, agreg\u00f3 que \u201cal actualizar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil al r\u00e9gimen de una democracia constitucional como la colombiana y ante los mandatos precisos de la Carta, debe entenderse que la ratio legis de la norma ser\u00eda la necesaria intervenci\u00f3n judicial cuando fuere necesario limitar o afectar severamente un derecho constitucional (la referencia a la restricci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda mero car\u00e1cter indicativo) de una persona con problemas mentales. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de satisfacer el mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, desarrolla el art\u00edculo 13 en lo relativo a la protecci\u00f3n estatal a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretada as\u00ed la norma a la luz de la Constituci\u00f3n, obtuvo la Corte la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, la madre de la menor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener una autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica dispuesta por el m\u00e9dico tratante. Mientras no se lograra dicha autorizaci\u00f3n, no pod\u00eda la acudiente (en este caso la madre de la menor) solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos de la paciente. &#8230; En dicho proceso judicial, no sobra indicarlo, debe quedar plenamente demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su consentimiento para este tipo de intervenciones. Si se trata de un mayor de edad, tampoco debe olvidarse, la ley exige declaraci\u00f3n previa de su estado, por medio de una interdicci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia anterior, especialmente de las frases subrayadas en el p\u00e1rrafo \u00faltimamente transcrito, emergen las siguientes conclusiones: (i) la Corte consider\u00f3 que un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva femenina, denominado tubectom\u00eda (corte de trompas) constitu\u00eda una restricci\u00f3n severa de un derecho fundamental; (ii) que en tal virtud, dicha restricci\u00f3n severa de derechos no pod\u00eda ser simplemente autorizada por el representante legal de una mujer incapaz \u00a0(en ese caso una menor de edad), sino que adem\u00e1s era menester obtener previa autorizaci\u00f3n judicial, dentro de un proceso distinto de la tutela en el cual se demostrara que tal mujer incapaz ten\u00eda problemas mentales que le imped\u00edan espec\u00edficamente dar el consentimiento para ese tipo concreto de procedimientos quir\u00fargicos; (iii) que sin dicha autorizaci\u00f3n judicial previa, no era posible al representante legal del incapaz acudir ante el juez de tutela a demandar la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n; \u00a0(iv) que si se tratara de una mujer incapaz mayor de edad, adicionalmente se exig\u00eda la declaraci\u00f3n previa de su estado, por medio de un proceso de interdicci\u00f3n de sus derechos y discernimiento de una guarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la tutela no era la acci\u00f3n propia para lograr directamente la autorizaci\u00f3n previa al procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n, sino que antes de acudir a ella deb\u00edan cumplirse las condiciones anteriormente se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con las consideraciones vertidas en esa oportunidad, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Ordenar que por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le informe a la demandante sobre los tr\u00e1mites, en los t\u00e9rminos indicados en la presente sentencia, que debe realizar a fin de poder solicitar a un juez de la Rep\u00fablica que autorice la pr\u00e1ctica de una tubectom\u00eda en su hija Diana Maritza Berr\u00edo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Ordenar al Seguro Social que en lo sucesivo se abstenga de practicar tubectom\u00edas o intervenciones que afecten la autonom\u00eda personal de personas con limitaciones mentales, hasta que no se obtenga la autorizaci\u00f3n judicial respectiva o que se trata de una situaci\u00f3n de urgencia o imperiosa necesidad.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en el numeral tercero de esta decisi\u00f3n, de manera general se le ordena a la E.P.S abstenerse \u00a0\u201cen lo sucesivo\u201d de practicar tubectom\u00edas en personas con limitaciones mentales, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, salvo situaciones de urgencia o imperiosa necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Anteriormente, en la Sentencia T-850 de 20025, la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en que la demandante solicitaba el amparo de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial para las personas discapacitadas, a la seguridad social y espec\u00edficamente a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna de su hija mayor de edad, quien sufr\u00eda de epilepsia y ten\u00eda un retraso mental leve. Estimaba que dichos derechos estaban siendo amenazados, porque el Seguro Social se negaba a practicarle un procedimiento quir\u00fargico definitivo de esterilizaci\u00f3n. Aduc\u00eda que ni su hija ni su familia se encontraban en condiciones de afrontar las implicaciones de un eventual embarazo; estaba probado en el expediente que el tratamiento anticonvulsivo que recib\u00eda la hija para la epilepsia disminu\u00eda la eficacia de cualquier r\u00e9gimen con anticonceptivos hormonales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS demandada se negaba a practicar la tubectom\u00eda a mujer incapaz, pues alegaba que, conforme a las reglas de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la especialidad de la ginecolog\u00eda, este procedimiento estaba prohibido en personas que no tuvieran al menos un hijo y\/o fueran menores de 35 a\u00f1os. \u00a0Adicionalmente, afirmaba que la mujer cuyos derechos se agenciaban era mayor de edad, y su madre no pod\u00eda sustituir su consentimiento para realizarle una tubectom\u00eda sin obtener la representaci\u00f3n de su hija por medio de un proceso judicial de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 que los m\u00e9todos de esterilizaci\u00f3n definitivos como la tubetom\u00eda no pod\u00edan ser de recibo en ese caso, en respeto a la autonom\u00eda que en materia de manejo de su sexualidad pudiera llegar a adquirir en un futuro la incapaz. Por tal raz\u00f3n, estim\u00f3 que era necesario otorgar una protecci\u00f3n del consentimiento orientada hacia el futuro, y orden\u00f3 al Seguro Social E.P.S. incorporarla en un programa de educaci\u00f3n especial integral, de acuerdo con sus capacidades y necesidades, y en el cual se le impartiera la educaci\u00f3n adecuada para las personas con sus condiciones mentales espec\u00edficas, tendiente a capacitarla para ejercer su sexualidad y la maternidad de manera aut\u00f3noma y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las consideraciones vertidas en esta oportunidad, la Corte expres\u00f3 que si bien algunas decisiones de la vida civil de las personas pod\u00edan ser adoptadas por sus representantes legales mediante un proceso de interdicci\u00f3n por demencia, esta figura propia del derecho civil no resultaba trasladable por completo al campo del derecho constitucional, en particular en lo tocante con las decisiones sobre las intervenciones m\u00e9dicas a las cuales deb\u00eda someterse a una persona. \u00a0Pues no ser\u00eda concebible desde un punto de vista constitucional, que por la sola representaci\u00f3n legal que ejerciera una madre sobre su hija interdicta, pudiera someterla a una esterilizaci\u00f3n forzada, conducta que, por lo dem\u00e1s, constitu\u00eda un delito tanto en la normatividad interna, como en el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sin que en la Sentencia T-850 de 2002 la Corte indicara de manera clara que para proceder a practicar procedimientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n irreversible o intervenciones que afectaran la autonom\u00eda personal de personas con limitaciones mentales fuera necesario obtener autorizaci\u00f3n judicial previa, s\u00ed anticip\u00f3 una postura seg\u00fan la cual la sola representaci\u00f3n legal de un incapaz no era suficiente para autorizar intervenciones m\u00e9dicas a las cuales debiera someterse el representado, cuando ellas significaban afectaciones graves de la autonom\u00eda o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 En la presente oportunidad la Corte reiterar\u00e1 el criterio seg\u00fan el cual la esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer incapaz mayor de edad no es decisi\u00f3n que competa exclusivamente a su madre o parientes y a su m\u00e9dico. Menos aun cuando la incapacidad no ha sido legalmente declarada mediante un proceso de interdicci\u00f3n, ni la guarda respectiva discernida. En toda circunstancia, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que persiga ese objeto debe ser \u00a0judicialmente autorizada en proceso anterior y distinto al de tutela, y los representantes legales de la mujer incapaz, como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, sin los cuales no puede entenderse acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, deben acreditar tanto la referida autorizaci\u00f3n judicial, como el discernimiento de la guarda para el caso en que la mujer incapaz sea mayor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a claras razones constitucionales. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispensa una protecci\u00f3n especial a todas aquellas personas cuya situaci\u00f3n amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades s\u00edquicas. El art\u00edculo 13 superior alude a la especial protecci\u00f3n de las \u00a0\u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, \u00a0y \u00a0la Corte ha explicado que, respecto de ellas, el Constituyente de 1991 dej\u00f3 de considerar su discapacidad como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana.7 Por su parte, tambi\u00e9n en el art\u00edculo 47 de la Carta el constituyente emple\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d, y en el art\u00edculo 68 se hizo referencia a \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d y en todos ellos los menciona para dispensarles una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las medidas de protecci\u00f3n consagradas por el C\u00f3digo Civil a favor de las personas con alteraciones ps\u00edquicas, se encuentra el r\u00e9gimen de la incapacidad civil y de las guardas. Ciertamente, estas instituciones jur\u00eddicas tradicionalmente se han considerado como medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protecci\u00f3n a las personas en estado de debilidad manifiesta. Empero, el poder actuar a nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, es una asunto que, tambi\u00e9n en protecci\u00f3n del presunto incapaz, exige una previa comprobaci\u00f3n judicial dentro de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede abrogarse aut\u00f3nomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil8. Por ello, el legislador ha dise\u00f1ado procesos judiciales espec\u00edficos, distintos de la acci\u00f3n de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar. En este sentido, el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u201cla interdicci\u00f3n del demente o sordomudo y su rehabilitaci\u00f3n\u201d, procedimiento dentro del cual, mediante certificados m\u00e9dicos recientes, conceptos de m\u00ednimo dos peritos, y las pruebas adicionales que se estime necesario considerar, se establecen las manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual del supuesto incapaz, la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de su enfermedad, sus posibles consecuencias y el tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imperiosa necesidad de probar m\u00e9dicamente la incapacidad antes de decretar la interdicci\u00f3n de una persona, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el acompa\u00f1amiento de un certificado m\u00e9dico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisi\u00f3n de una demanda de esta naturaleza, sino que est\u00e1 llamado a cumplir fines espec\u00edficos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n; y, (ii) se erige en una garant\u00eda fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condici\u00f3n de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.\u201d10 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como una medida de protecci\u00f3n adicional, el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n debe ser notificado al agente del Ministerio P\u00fablico11, as\u00ed como al mismo supuesto incapaz, si es que est\u00e1 en capacidad de comprender el contenido de este acto procesal; sin esta \u00faltima notificaci\u00f3n, la Corte ha considerado que se desconocen sus derechos fundamentales.12 Por otro lado, la providencia mediante la cual se decreta la interdicci\u00f3n aun provisoria por demencia, debe estar motivada, y s\u00f3lo puede proferirse cuando el juez despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n probatoria llega al convencimiento de la existencia y naturaleza de la demencia.13 Todo lo anterior, a efectos de desvirtuar adecuadamente la presunci\u00f3n de capacidad, de velar porque la persona a quien se le va a discernir la guarda realmente vele por los intereses de su representado, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 No obstante, para actos que restrinjan o limiten de manera especial los derechos fundamentales de dichas personas incapaces, la misma ley civil considera que la sola decisi\u00f3n de los representantes legales o guardadores de los incapaces no es suficiente, exigiendo adem\u00e1s la previa licencia judicial. Tal sucede con las restricciones de la libertad personal a que se refiere el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil14, al que la Corte hizo alusi\u00f3n en la Sentencia T-248 de 2003 se\u00f1alando que su interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n exig\u00eda entenderlo referido a la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental y no s\u00f3lo de la libertad personal, como arriba se record\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, una restricci\u00f3n grave de derechos fundamentales, es la que proviene de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer; acto que, respecto de mujeres incapaces, por razones que devienen de los mismos postulados constitucionales de protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles, debe ser previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Corte, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonom\u00eda, y segundo, la medida o medidas de protecci\u00f3n alternas o complementarias que se acomodan a su particular situaci\u00f3n personal, familiar y social. Ciertamente, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo asunto de la esterilizaci\u00f3n de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre los niveles de autonom\u00eda de las personas con incapacidades ps\u00edquicas son iguales, ni siempre son irreversibles. Tales incapacidades admiten grados, pudiendo ser m\u00e1s o menos leves, y comprometiendo en mayor o menor medida la posibilidad de un comportamiento aut\u00f3nomo en el manejo de la propia sexualidad y en la posibilidad de optar por la maternidad. En ocasiones, la falta de autonom\u00eda se puede superar mediante la educaci\u00f3n o el adecuado tratamiento de la incapacidad que padece la mujer, como fue advertido por la Corte en la Sentencia T-850 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala reitera su jurisprudencia conforme a la cual la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos tendientes a lograr la esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer incapaz requiere de autorizaci\u00f3n judicial previa, lograda a trav\u00e9s de un proceso distinto del de tutela, dentro del cual quede acreditada la utilidad y la necesidad concreta de esta particular medida de protecci\u00f3n y no de otra, la conveniencia de adoptar medidas complementarias, etc., seg\u00fan las condiciones particulares de la mujer, su grado de autonom\u00eda, sus posibilidades de recuperaci\u00f3n, etc. Tal licencia judicial debe ser solicitada por la persona que ostente la representaci\u00f3n legal de la mujer, ya sea por ministerio de la ley como sucede con las mujeres menores respecto de sus padres y madres, ya sea en virtud del discernimiento de una guarda a trav\u00e9s de un proceso de interdicci\u00f3n, dentro del cual se haya comprobado la existencia de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprenden dos conclusiones: (i) que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento espec\u00edfico para lograr esta autorizaci\u00f3n judicial de esterilizaci\u00f3n definitiva de mujer incapaz, pues existe otro tr\u00e1mite judicial especifico que prev\u00e9 per\u00edodos probatorios m\u00e1s amplios y la necesaria intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de la mujer; \u00a0y (ii) que quien pretenda que mediante la acci\u00f3n de tutela se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y adem\u00e1s haber obtenido previamente la licencia judicial referida, am\u00e9n de la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Requisitos estos sin los cuales no queda debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la acci\u00f3n de amparo incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, al no estar acreditado que la madre sea la representante legal de la mujer incapaz, por no haberse agotado el tr\u00e1mite judicial de interdicci\u00f3n y discernimiento de la guarda, y al no estar probado tampoco que se haya obtenido licencia judicial para proceder a la esterilizaci\u00f3n definitiva de dicha mujer incapaz, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por esta raz\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Sexta Civil Municipal \u00a0de Palmira, Valle del Cauca, que decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la familia de Ana Rosa Rend\u00f3n, por no existir amenaza o vulneraci\u00f3n de ellos, y en su lugar declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 por la Juez Sexta Civil Municipal \u00a0de Palmira, Valle del Cauca y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-294 de 2004, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este tema pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, ver, por ejemplo, las Sentencias T-558 y T-1123 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 La tubectom\u00eda es un procedimiento que consiste en una incisi\u00f3n en el ombligo. Por all\u00ed se introduce un laparoscopio, que es un cable de fibra \u00f3ptica con una c\u00e1mara, que permite identificar las trompas de Falopio y proceder a cortarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, el Estatuto de la Corte Penal Internacional art. 7\u00ba, adoptado internamente mediante Ley 742 de 2002, que considera esta conducta como un elito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo1503: \u201cToda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver C.P.C. art\u00edculo 659.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1103 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver C.P.C. art\u00edculo 650.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-1103 de 2004 se dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en sentencia T- 400 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala de Revisi\u00f3n estima que los anteriores principios resultan igualmente aplicables cuando quiera que se adelante un proceso civil de interdicci\u00f3n por demencia, junto con otros, como el referente a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando el demandado se encuentre en capacidad de comprender el contenido de este acto procesal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; dada la importancia que reviste la notificaci\u00f3n personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo \u00a0ha sostenido esta Corte(21), y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado m\u00e9dico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n, y por ende, si debe intentarse la misma o no&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia T-1103 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 554: \u201cEl demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a si mismo o cause un peligro o notable incomodidad a otros. \u201cNi podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTERILIZACION DEFINITIVA DE MUJERES INCAPACES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA PARA SOLICITAR POR TUTELA LA PRACTICA DE ESTERILIZACION DEFINITIVA DE MUJERES INCAPACES\/AGENCIA OFICIOSA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 El primer presupuesto procesal que el juez constitucional debe verificar al estudiar una solicitud de tutela, es el referente a la legitimaci\u00f3n en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}