{"id":13548,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-493-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-493-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-06\/","title":{"rendered":"T-493-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte a paciente y acompa\u00f1ante\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que los gastos de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestaci\u00f3n del servicio con cargo al subsidio de la oferta, siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. Respecto del cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero ya fuere para hacer posible su desplazamiento, como para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Lo anterior, siempre que el paciente y su n\u00facleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda. Puede afirmarse que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n en el deber de sufragar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes, siempre que el traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1amiento del paciente se considere indispensable para el acceso al servicio, atendiendo la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien para el efecto deber\u00e1 considerar la edad y las particularidades que as\u00ed lo indiquen, con los derechos previstos en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1322424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y otra contra COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad, a favor de Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y Antonia Romero M\u00e9ndez contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y Antonia Romero M\u00e9ndez, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, presentan acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS por cuanto estiman que \u00e9sta debe ser conminada a sufragar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n del paciente y de su acompa\u00f1ante, en raz\u00f3n de la cirug\u00eda de Trasplante Hep\u00e1tico que debe realizarse en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se pueden colegir los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1- El se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn de 57 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a COOMEVA EPS como cotizante del r\u00e9gimen contributivo y padece de Cirrosis Hep\u00e1tica m\u00e1s Ascitis, Hipertensi\u00f3n Portal y V\u00e1rices Esof\u00e1gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de sus padecimientos y en raz\u00f3n de la negativa de la EPS, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005, le concedi\u00f3 al actor el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la vida, por consiguiente dispuso que COOMEVA EPS realizar\u00eda las diligencias necesarias para que se adelante el procedimiento de Trasplante Hep\u00e1tico, que requiere el actor y se suministren los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2- COOMEVA EPS adelanta los procedimientos administrativos para realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la ciudad de Medell\u00edn, sin embargo se niega a suministrar el valor de los pasajes a\u00e9reos, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda, que reclama el se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00edn para \u00e9l y para su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3- La se\u00f1ora Antonia Romero M\u00e9ndez elev\u00f3 queja, el d\u00eda 28 de noviembre de 2005, contra COOMEVA EPS, ante la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, con el objeto de solicitar la intervenci\u00f3n de \u00e9sta, para lograr que la Entidad Promotora de Salud cubra los gastos ya relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fotocopia de la sentencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn contra COOMEVA EPS, que ordena a la accionada i) adelantar los procedimientos para realizar \u201cel trasplante hep\u00e1tico que requiere el paciente\u201d, ii) suministrar \u201clos medicamentos\u201d y iii) realizar \u201ctodos los procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante siempre que tal prescripci\u00f3n conserve vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Fotocopia del escrito presentado por la se\u00f1ora Antonia Romero M\u00e9ndez ante la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, con radicado n\u00famero 239, el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), para dar cuenta de la situaci\u00f3n apremiante del se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00f3n, bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y de la se\u00f1ora Antonia Romero M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nasly S\u00e1nchez Zapateiro, en calidad de Personera Delegada en Derechos Humanos, de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, actuando en favor del se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y de la se\u00f1ora Antonia Romero M\u00e9ndez, impetra acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la se\u00f1ora Romero S\u00e1nchez acudi\u00f3 a la Personer\u00eda anteriormente relacionada, con el motivo de presentar queja contra la entidad accionada, en raz\u00f3n de la negaci\u00f3n de la EPS de cubrir los gastos de transporte a la ciudad de Medell\u00edn y manutenci\u00f3n en la misma ciudad, tanto del se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00edn como de la se\u00f1ora Romero M\u00e9ndez, en calidad de acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere la actora en su escrito a la sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena, para ordenar a COOMEVA EPS la aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Trasplante Hep\u00e1tico que requiere el se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00edn y el suministro de los medicamentos, Lactolusa L\u00edquido y Pramet, as\u00ed como realizar todos los procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, siempre que tal prescripci\u00f3n conserve vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en virtud del fallo en menci\u00f3n, la accionada adelanta los tr\u00e1mites para realizar la cirug\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y que, debido a que la orden del juez de amparo no relaciona gastos de traslado y manutenci\u00f3n, la accionada sostiene que el procedimiento no podr\u00e1 realizarse, a menos que los gastos sean sufragados por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00edn y su grupo familiar, exigencia imposible de cumplir porque \u00e9stos no tienen la capacidad econ\u00f3mica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que la EPS sea conminada a sufragar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n del paciente y de su acompa\u00f1ante, adem\u00e1s de suministrar lo necesario para adelantar el procedimiento y se permita a la EPS recobrar ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Romero Mouthon, actuando en calidad de Director de Oficina de Cartagena de COOMEVA EPS, da respuesta a la acci\u00f3n se\u00f1alando que al accionante no se le han negado \u201clos procedimientos y remisiones que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el traslado del actor a la ciudad de Medell\u00edn para efectos de adelantar el procedimiento m\u00e9dico ordenado por el juez de amparo le fue negado, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de la residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas&lt;SIC&gt; cercano que cuente con el &lt;SIC&gt;. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieren atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d (Subrayado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que las obligaciones de la entidad a la que representa, en materia de asistencia m\u00e9dica y hospitalaria, no comportan tener que facilitar a los pacientes y a sus acompa\u00f1antes pasajes a\u00e9reos, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para acceder a los procedimientos, porque de hacerlo se destinar\u00edan \u00a0recursos del Estado a actividades no previstas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, las actuaciones de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA, se rigen por los dictados de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, as\u00ed como lo dispuesto por las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Salud y los Acuerdos que emanan del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de enero de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n que se revisa, en raz\u00f3n de que estima la pretensi\u00f3n del actor de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en consecuencia, que \u201cla acci\u00f3n de Tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en virtud a que no es el mecanismo id\u00f3neo para tal protecci\u00f3n, toda vez que la naturaleza de la Tutela, es el amparo de los derechos fundamentales constitucionales, y no econ\u00f3micos, no siendo la v\u00eda expedita para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 20 de abril de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Distrital de Cartagena solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, del se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn, vulnerados por COOMEVA EPS quien se niega a asumir el valor de los pasajes a\u00e9reos y a sufragar los gastos que demanda la estad\u00eda del antes nombrado y de su acompa\u00f1ante en la ciudad de Medell\u00edn, lugar en donde debe realizarse la cirug\u00eda de trasplante hep\u00e1tico ordenada por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad accionada expresa que no le corresponde asumir los gastos que la actora reclama, por tratarse de obligaciones de tipo econ\u00f3mico ajenas a una funci\u00f3n de car\u00e1cter puramente asistencial y m\u00e9dico como la que le ha sido confiada, situaci\u00f3n que, de ordenarse, comportar\u00eda utilizar recursos del Estado destinados a atenci\u00f3n de salud de manera no prevista en la Ley 100 de 1993 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, por su parte, niega el amparo impetrado, pues sostiene que la pretensi\u00f3n principal es econ\u00f3mica y la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para satisfacerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala, en consecuencia, entrar a resolver si la negativa de la Promotora de Salud accionada pone en peligro la vida del paciente, toda vez que el traslado deber\u00e1 realizarse y los se\u00f1ores Guzm\u00e1n Calder\u00edn y Romero M\u00e9ndez no est\u00e1n en capacidad de asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte, relativa al pago de los gastos de traslado de personas afectadas con enfermedades catastr\u00f3ficas, para que accedan a los procedimientos que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a tener una vida digna, dentro del Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El valor superior de la vida humana se encuentra previsto desde el Pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como derecho fundamental preponderante que debe respetarse por los asociados de todas las condiciones, en especial por las autoridades, entre ellas las instituciones y personas encargadas de realizar el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado,1 en forma reiterada, que los derechos a la seguridad social y a la salud, previstos en los art\u00edculo 48 y 49 de la Carta, adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, siempre que su prestaci\u00f3n ineficaz o inexistente ponga en peligro o vulnere la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no s\u00f3lo el mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho la Corte,3 que el derecho a la vida, por ser el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, debe interpretarse integralmente con el concepto de existencia digna, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba superior que erige a Colombia como un Estado Social de derecho fundado en \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma esta Corporaci\u00f3n4 ha reiterado que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en desarrollo de las disposiciones constitucionales ya se\u00f1aladas, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que\u201c[e]l sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El traslado de pacientes como requisito de accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Prestadoras del Sistema de Salud est\u00e1n en el deber de garantizar el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n que les ha sido confiada, la cual deber\u00e1 cumplirse bajo los principios que enmarcan su funci\u00f3n, siendo as\u00ed, quienes prestan el servicio de salud6 no pueden incurrir en omisiones o realizar actos que comprometan la continuidad y en consecuencia la eficacia del servicio, sin perjuicio de quebrantar gravemente el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; art\u00edculos 49 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, sobre el tema de traslado de pacientes, es decir, respecto de los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, se desarrolla desde la perspectiva de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendida como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Corte que, \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. En esta misma providencia, se analiza c\u00f3mo, \u201cser\u00eda un contrasentido sostener que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, bien por s\u00ed mismo o por particulares controlados por \u00e9ste, pero que dicha obligaci\u00f3n excluye el deber de otorgar a los titulares de derechos fundamentales relacionados con tal prestaci\u00f3n los modos necesarios para acceder a la misma\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante9, por su conocimiento del caso, se encuentra capacitado profesionalmente para determinar la asistencia que su paciente demanda, deber\u00e1 atenderse a sus prescripciones para determinar las necesidades del enfermo, en materia de accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio, es decir el facultativo que atiende al paciente habr\u00e1 de determinar lo concerniente al traslado, manutenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, de ser estos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 Gastos de transporte, manutenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas de administrar el sistema de salud no deben incurrir en tr\u00e1mites internos que impliquen traumatismos en el desarrollo normal de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que incluye la obligaci\u00f3n de prestar los servicios en los lugares de la residencia de los usuarios y, de no ser esto posible, garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n, atendiendo las circunstancias particulares del afiliado al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s cercanos10, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que los gastos de traslado del paciente11 deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestaci\u00f3n del servicio con cargo al subsidio de la oferta12, siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante,13 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero ya fuere para hacer posible su desplazamiento, como para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Lo anterior, siempre que el paciente y su n\u00facleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda \u2013se insiste-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-962 de 2005 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 200117, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado a un menor de edad que deb\u00eda ser trasladado fuera del territorio colombiano para la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no pod\u00eda realizarse en Colombia, toda vez que se comprob\u00f3 lo indispensable del tratamiento para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la vida del paciente; se dispuso entonces, que la EPS accionada deb\u00eda pagar \u201cel costo de un tratamiento equivalente asumiendo la totalidad de sus obligaciones legales y contractuales, y al Ministerio de Salud, con cargo a los recursos del Fondo de Garant\u00edas y Solidaridad (Fosyga), que asuma el remanente, incluyendo el costo del traslado y de la estad\u00eda del menor y su acompa\u00f1ante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea18 jurisprudencial, en la sentencia T-745 de 200419, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima contratar una IPS en la ciudad de Ibagu\u00e9 para suministrar las sesiones de quimioterapia que un menor de edad requer\u00eda urgentemente o, de lo contrario, sufragar el costo de su traslado y manutenci\u00f3n al lugar de la prestaci\u00f3n, toda vez que la madre se vio obligada a suspender las sesiones m\u00e9dicas de su hijo, por carecer de dinero para atender el transporte y su manutenci\u00f3n y la del menor, en la ciudad en donde el menor deb\u00eda ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los eventos en los que la entidad encargada de prestar el servicio debe sumir los costos de traslado del paciente, en la sentencia T-003 de 200620, esta Corte dispuso que la EPS accionada sufragar\u00eda los gastos del acompa\u00f1ante, dadas las condiciones del paciente de persona de la tercera edad, sin recursos para procurarse la asistencia y con dificultades de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante sentencia T-099 de 2006, en el caso de una persona que necesitaba realizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la cirug\u00eda prescrita, en un lugar distinto al de su residencia, el juez constitucional orden\u00f3 a la entidad demandada suministrar al paciente \u201csus costos de traslado y los de su acompa\u00f1ante, al lugar donde requiera la prestaci\u00f3n de los servicios, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, toda vez que la persona requer\u00eda de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, a causa de la limitaci\u00f3n mental padecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n en el deber de sufragar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes, siempre que el traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1amiento del paciente se considere indispensable para el acceso al servicio, atendiendo la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien para el efecto deber\u00e1 considerar la edad y las particularidades que as\u00ed lo indiquen, con los derechos previstos en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Distrital de Cartagena interpone acci\u00f3n de tutela, porque los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los se\u00f1ores Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y Antonia Romero M\u00e9ndez est\u00e1n siendo vulnerados por COOMEVA EPS, quien se niega a sufragar los pasajes a\u00e9reos y gastos de estad\u00eda y acompa\u00f1amiento que demanda el se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00edn, para ser atendido en la ciudad de Medell\u00edn, donde se adelantar\u00e1 el procedimiento quir\u00fargico ordenado por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n, de manera que el juez de instancia acepta, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico y no asistencial de la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como se encuentra i) que el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena, con efectos de cosa juzgada constitucional, orden\u00f3 a COOMEVA EPS la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Trasplante Hep\u00e1tico que el se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn requiere con car\u00e1cter urgente; ii) que \u00e9ste debe trasladarse de la ciudad de Cartagena donde reside a la ciudad de Medell\u00edn para efectos del procedimiento; y iii) que el antes nombrado y su grupo familiar no poseen los recursos para sufragar los gastos de traslado, es claro que la accionada vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente, al negarse a suministrarle los pasajes a\u00e9reos, los gastos de estad\u00eda y asistencia, indispensables para acceder al procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocara el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena y se ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS sufragar los gastos relacionados con el traslado del se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn y la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de trasplante hep\u00e1tico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, en cuanto a la pretensi\u00f3n atinente a que los gastos que se ordenan incluyan los correspondientes al traslado y manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Antonia Romero M\u00e9ndez, dada la imposibilidad del se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00edn de atender sus necesidades vitales sin ayuda, esta Sala emitir\u00e1 la orden condicionada a la previa formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, habida cuenta que \u00e9sta resulta indispensable para establecer la necesidad del acompa\u00f1amiento y obra en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al suministro de medicamentos y dem\u00e1s tratamientos solicitados en la demanda, la actora deber\u00e1 (i) atenerse a lo dispuesto por el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del d\u00eda 16 de noviembre de 2005, providencia mediante la cual, adem\u00e1s del tratamiento quir\u00fargico, ordena a la accionada \u201csuministr[ar] los medicamentos y reali[zar] todos los procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante siempre que tal prescripci\u00f3n conserve vigencia\u201d y (ii) hacer uso de los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para hacer valer las \u00f3rdenes de los jueces de tutela, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cartagena del 17 de enero de 2006, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna del se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA EPS i) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, (i) autorice los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n del se\u00f1or Atilio Guzm\u00e1n Calder\u00edn en la ciudad de Medell\u00edn, donde deber\u00e1 acudir para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de trasplante hep\u00e1tico ordenada; y (ii) disponga lo conducente para que su m\u00e9dico tratante se pronuncie, dentro del mismo t\u00e9rmino, sobre la necesidad de acompa\u00f1ante que el actor demanda y ii) que, en las veinticuatro (24) horas siguientes a la prescripci\u00f3n del facultativo, emita las \u00f3rdenes relativas a cubrir los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar al se\u00f1or Guzm\u00e1n Calder\u00f3n a la ciudad de Medell\u00edn y asistirlo durante su intervenci\u00f3n, si la orden m\u00e9dica as\u00ed lo indica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-533 de 1992, T-527 de 1992, T-597 de 1993, T-005 de 1995, T-271 de 1995, SU-111 de 1997, T-378 de 1997, T-1006 de 1999, T-204 de 2000 y T-1103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-617 de 2000 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras decisiones, las Sentencias T-377 y \u00a0T-084 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-598 de 2005. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto la sentencia T-539 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo la Corte se ocup\u00f3 del caso de una afiliada al r\u00e9gimen contributivo que padec\u00eda c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas a quien, por tal motivo, sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y procedimientos en un lugar diferente al de su residencia. Ver en el mismo sentido las sentencias T-797 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-745 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1158\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a trav\u00e9s de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del ni\u00f1o a sesiones de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-350 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-810 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda -\u201cla opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la entidad que garantiza la prestaci\u00f3n del servicio debido a que aqu\u00e9l es el especialista en la materia que mejor conoce el caso, pues se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 2: \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor (Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada, Urab\u00e1, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla), en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d Ver al respecto la sentencia T-099 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-364 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276, T-364 de 2005 y T-099 de 2006. En especial la T-197 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: \u201cEse derecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las \u2018acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. \u00a0Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u2019. \u00a0Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-408 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-597 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se reitera igualmente en la sentencia T 111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la cual en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un menor y la dificultad econ\u00f3mica de su padre para trasladarse de su lugar de residencia a la ciudad donde ser\u00eda tratado se orden\u00f3 al Departamento de Salud de C\u00f3rdoba que el tratamiento, \u201cle sea brindado lo m\u00e1s cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia al cual deba trasladarse para obtener atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-003 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 el caso de quien deb\u00eda trasladarse del lugar de su residencia, para someterse a un trasplante de r\u00f3tula, y, debido a su edad y la dificultad de desplazamiento, necesitaba asistencia, es as\u00ed que, se orden\u00f3 a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente que \u201cen el evento en que alg\u00fan miembro de su familia o una persona de su elecci\u00f3n la pueda acompa\u00f1ar, sufragar los costos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte a paciente y acompa\u00f1ante\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0 \u00a0\u00a0 Se ha dicho que los gastos de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestaci\u00f3n del servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}