{"id":13549,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-494-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-494-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-06\/","title":{"rendered":"T-494-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad de liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No procede orden de reliquidaci\u00f3n por tutela ya que no hay afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Corte que se estructuran algunos de los presupuestos que deben concurrir, conforme a las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales como son: (i) el estatus de pensionado del demandante; (ii) el agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa; (iii) la activaci\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa judicial, y (iv) la concurrencia de la condici\u00f3n de persona de la tercera edad en el demandante. Sin embargo, est\u00e1 ausente el elemento determinante para desplazar el mecanismo ordinario de defensa, y proceder a una protecci\u00f3n prevalente y transitoria a trav\u00e9s de la tutela, como ser\u00eda la afectaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital, o la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, que demandaran una medida de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1293198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Argemiro Valencia Hurtado en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria &#8211; CAPRESUB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Argemiro Valencia Hurtado, de ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad present\u00f3, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria &#8211; CAPRESUB en liquidaci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la salud y al m\u00ednimo vital, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que luego de reunir los requisitos legales, mediante la Resoluci\u00f3n 3288 del veintiocho (28) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos setenta (1970), el actor solicit\u00f3 a la entidad la revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3288 de 1967 por medio de la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el fin de que se computaran como factores salariales toda clase de primas, bonificaciones y todo aquello que recibiera el trabajador a t\u00edtulo de salario, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 5\u00aa de 1969. Espec\u00edficamente lo que buscaba con esta solicitud era que se incluyeran (i) el subsidio y (ii) el fomento de ahorro, como factores salariales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n 092 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta (1970), la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria neg\u00f3 la solicitud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de apoderado, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n por considerar que no se ajustaba a derecho, en tanto su contenido no inclu\u00eda todos los factores salariales a los que tiene derecho. El recurso fue desestimado por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene el accionante que la entidad demandada, al no conceder el recurso en los t\u00e9rminos de su solicitud le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Estado en fallos de situaciones de facto similares ha ordenado reliquidar las pensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, afirma el apoderado del demandante que teniendo en cuenta que en la actualidad su representado tiene m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad, de \u201cesperar un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre sus derechos, no lo obtendr\u00eda en vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por el anterior motivo y por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al tratarse de una persona de la tercera edad, argumenta el apoderado que en el caso bajo examen, la acci\u00f3n de tutela tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Bancaria de Colombia, quien asumi\u00f3 las obligaciones patrimoniales y la representaci\u00f3n judicial de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria &#8211; CAPRESUB1, por intermedio del Sub-Director de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, id\u00f3neos y eficaces para la soluci\u00f3n de la controversia. Inclusive en la actualidad cursa un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda \u2013 subsecci\u00f3n B, cuya demanda fue admitida el dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). (fl. 137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante, no respeta el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, sin justa causa \u201c[e]l accionante acude a la jurisdicci\u00f3n administrativa en septiembre de 2003; no solicita la suspensi\u00f3n provisional del acto que supuestamente le est\u00e1 vulnerando sus derechos y dos a\u00f1os despu\u00e9s instaura la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d. (fl. 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n al fondo del asunto sostiene que la pensi\u00f3n de vejez se le reconoci\u00f3 al demandante desde el a\u00f1o de 1967 bajo el estricto respeto de los criterios legales, y la no inclusi\u00f3n de los factores alegados por el actor, obedece a que estos fueron creados por la Junta Directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria sin respetar la reserva legal para la toma de este tipo de decisiones, ya que en virtud del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Pol\u00edtica, corresponde de manera privativa al Congreso reglamentar los asuntos concernientes a las prestaciones sociales de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en raz\u00f3n a que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial previsto para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, el cual ya se puso en marcha con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, por considerar equivocada la valoraci\u00f3n hecha por el juez de instancia con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador de instancia al momento de fallar la acci\u00f3n de tutela, no tuvo en cuenta que los ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad de su poderdante lo ponen en una \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta. El apoderado sostiene que \u201csi bien se inici\u00f3 una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mientras se espera el pronunciamiento sobre sus derechos, es muy probable que no los obtenga en vida\u201d. Por tal motivo, seg\u00fan el representante del demandante la acci\u00f3n de tutela no debe permitir que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia, en la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Sostuvo la segunda instancia, que el accionante desconoci\u00f3 el principio de la inmediatez, por cuanto \u201cdesde el siete de julio de 1991 cuando comenz\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n, al 2 de septiembre de 2005, fecha en la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, transcurrieron m\u00e1s de 14 a\u00f1os, lapso excesivo desde el momento en que pod\u00eda acudir a la tutela para hacer cesar los efectos del presunto acto vulnerador de derechos fundamentales, y no se hizo uso del mecanismo constitucional que permitiera su restablecimiento, en un t\u00e9rmino prudencial, pues del estudio de la actuaci\u00f3n se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercido la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los documentos allegados al proceso, la Sala destaca los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Resoluci\u00f3n No 3288 de 1967 emitida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. (fl.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple de la Resoluci\u00f3n No 092 de 1970, a trav\u00e9s de la cual la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria niega la solicitud de reliquidaci\u00f3n del actor.(fl.19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple del auto admisorio de la demanda presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). (fl 137). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el presente asunto, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte, existe un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, y que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 25912 y teniendo en cuenta \u00a0que el problema jur\u00eddico que origina la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a \u00a0reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela para obtener las reliquidaciones pensionales. En este sentido, la Corte ha manifestado que tanto las acciones ante lo contencioso administrativo o las acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan el caso, son los mecanismos id\u00f3neos para resolver las controversias que sobre esos asuntos se generen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala con claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La interpretaci\u00f3n adoptada por esta Corte desde los inicios de su jurisprudencia supone que s\u00f3lo en casos extremos o excepcionales ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n existiendo otros medios de defensa judicial, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa es procedente acudir de manera excepcional al mecanismo de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales o inclusive para lograr la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional cuando, estudiadas las caracter\u00edsticas propias de cada caso, el medio ordinario de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es necesario que el juez realice un an\u00e1lisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, as\u00ed como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados. En este caso, habr\u00e1 de conceder la tutela pero como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve de fondo y de manera definitiva el asunto6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2 Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una serie de reglas con el fin de precisar la correcta utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales se solicita el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. En relaci\u00f3n a ello ha sostenido que con el fin determinar su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, es indispensable el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, y que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo requisito es necesario precisar que en aquellos eventos, en los cuales quien interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n tal situaci\u00f3n al momento de analizar la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales y en consecuencia la procedencia de la tutela, debido a la especial protecci\u00f3n que se otorga a ese sector de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa condici\u00f3n por s\u00ed sola no puede dar lugar a conceder el amparo demandado, es necesario examinar las dem\u00e1s circunstancias del peticionario, espec\u00edficamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Es decir, \u00a0el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho fundamental8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en eventos como los se\u00f1alados, la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. Los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por juzgarlo necesario para la resoluci\u00f3n del presente caso, procede la Corte a reiterar las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de la tutela transitoria por existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, partiendo de las especiales particularidades del caso, dos aspectos a saber: (i) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, (ii) los elementos del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial existente debe tener la eficacia e idoneidad suficiente para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y a la naturaleza los derechos constitucionales involucrados10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, la necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, se funda en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que exige establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Dado el car\u00e1cter residual de la tutela, \u00e9sta no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n de derechos que el orden jur\u00eddico contempla, sino actuar como \u00faltimo recurso orientado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales.11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial alterno \u201cno puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitir tal consideraci\u00f3n alterar\u00eda la configuraci\u00f3n constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel \u201can\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza\u201d12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras pronunciamientos la Corte ha se\u00f1alado y decantado en posteriores decisiones, los criterios que estructuran el perjuicio irremediable13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irremediabilidad del perjuicio exige as\u00ed la concurrencia de varios elementos que integran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, \u00a0la urgencia que tiene el sujeto de salir de ese peligro inminente, la gravedad de los hechos, que hace manifiesta la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a partir de la concurrencia de los mencionados elementos estructurales, se pone de manifiesto \u00a0la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados, con el consiguiente desplazamiento del medio ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, observa la Sala que en el presente asunto, la solicitud de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, lo cual f\u00e1cilmente se puede deducir del an\u00e1lisis de las declaraciones e informaciones que reposan en el expediente y que revelan la existencia del proceso iniciado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desde el a\u00f1o 2004. A trav\u00e9s de este mecanismo se est\u00e1 discutiendo en sede contenciosa la legalidad del c\u00f3mputo en la liquidaci\u00f3n de los factores salariales \u2013 el subsidio y el fomento del ahorro \u2013 que invoca el demandante. \u00c9ste constituye el mecanismo id\u00f3neo que ofrece el orden jur\u00eddico para establecer la legalidad, o no, del reconocimiento de la prestaci\u00f3n demandada. De esta manera, y siguiendo los lineamientos se\u00f1alados anteriormente, la procedencia de una eventual protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela est\u00e1 condicionada a la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de lo anterior la Corte constata que, si bien el actor es una persona de la tercera edad y en consecuencia sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n, ello no implica per se raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, el accionante es pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, y desde el momento en que se hizo acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, (28 de abril de 1967), de manera constante e ininterrumpida ha percibido su mesada pensional, con lo cual se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica de su m\u00ednimo vital por ausencia de ingresos. Se advierte adem\u00e1s que no se invocan en la demanda hechos sobrevinientes, a partir de los cuales, se pudiera inferir que luego de m\u00e1s de tres d\u00e9cadas de estar percibiendo una pensi\u00f3n, se produjese una alteraci\u00f3n de su estatus econ\u00f3mico de tal significaci\u00f3n que los recursos que eventualmente pudieran ser asignados como producto de una reliquidaci\u00f3n, fuesen necesarios para conjurar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. La ausencia de elementos probatorios en tal sentido conduce a descartar, as\u00ed mismo, la gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable que exigiese la adopci\u00f3n urgente de una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentra as\u00ed la Corte que se estructuran algunos de los presupuestos que deben concurrir, conforme a las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales como son: (i) el estatus de pensionado del demandante; (ii) el agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa; (iii) la activaci\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa judicial, y (iv) la concurrencia de la condici\u00f3n de persona de la tercera edad en el demandante. Sin embargo, est\u00e1 ausente el elemento determinante para desplazar el mecanismo ordinario de defensa, y proceder a una protecci\u00f3n prevalente y transitoria a trav\u00e9s de la tutela, como ser\u00eda la afectaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital, o la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, que demandaran una medida de protecci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al derecho a la igualdad invocado por el actor, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n elementos que permitan establecer una vulneraci\u00f3n a este derecho. Si como bien lo afirma el accionante se han producido algunos fallos por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en los que se ordena reliquidar la mesada pensional a personas en situaciones similares a la suya, en raz\u00f3n a que su demanda apenas est\u00e1 en curso y por lo tanto el fallo no se ha producido, a\u00fan no puede predicarse la existencia de un hecho generador de un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala resulta evidente la ausencia de los presupuestos que permiten el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, en particular debido a la falta de acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, situaci\u00f3n que a su vez excluye la concurrencia de los elementos estructurales del perjuicio irremediable, referidos por supuesto al peligro inminente de un derecho fundamental. De la documentaci\u00f3n que integra el expediente, se puede inferir fundadamente que la controversia jur\u00eddica, en el caso bajo examen, se contrae a pretensiones de orden legal y estrictamente econ\u00f3mico, desligadas de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales. Respecto de estas reclamaciones la hermen\u00e9utica constitucional ha precisado insistentemente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que atente contra los derechos fundamentales del actor, las decisiones de instancia deber\u00e1n ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Argemiro Valencia Hurtado contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2398 del 25 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221;[\u00c9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En virtud del alcance dado al art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se puede ver la Sentencia T-468 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-370 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver las Sentencias T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-644 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-386 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1078 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-620 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1016 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) T-1022 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-534 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-1078 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) T-904 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-612 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-325 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ), T-009 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia 1316 de 2001 Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-225 de 1993, MP, Vladimiro Naranjo Mesa, criterios \u00a0reiterados y presentados de manera sistem\u00e1tica y ampliada en la T. 1225 de 2004, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad de liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE JUBILACION-No procede orden de reliquidaci\u00f3n por tutela ya que no hay afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 Encuentra as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}