{"id":1355,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-479-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-479-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-94\/","title":{"rendered":"T 479 94"},"content":{"rendered":"<p>T-479-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-479\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, no implica que la administraci\u00f3n deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, por cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la resoluci\u00f3n es positiva o negativa a los intereses de \u00e9ste. Adem\u00e1s, debe ser comunicada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-41.014. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, con el fin de obtener resoluci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente a su c\u00f3nyuge fallecida, se\u00f1ora Amparo de Jes\u00fas &nbsp;Bonilla &nbsp;de &nbsp;Guti\u00e9rrez, &nbsp; &nbsp;y &nbsp; la &nbsp;sustituci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la misma &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;favor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta solicitud fue presentada el d\u00eda 12 de octubre de 1993 y radicada con el n\u00famero 14438, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, hubiera sido resuelta. Por ello, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y trabajo, como tambi\u00e9n, el derecho al pago oportuno, al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y los derechos de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n post-mortem de su c\u00f3nyuge y, como consecuencia, la sustituci\u00f3n de la misma en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo reparto, correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, quien al asumir la competencia, dispuso solicitar a la entidad demandada informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n del actor y, as\u00ed mismo, orden\u00f3 la practica de una diligencia testimonial en relaci\u00f3n con el Jefe de Asuntos Judiciales de la Caja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del informe solicitado, se allegaron copias informales del expediente de sustituci\u00f3n pensional post-mortem, del cual se extrae lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de marzo de 1993, la c\u00f3nyuge del actor, se\u00f1ora Amparo de Jes\u00fas Bonilla de Guti\u00e9rrez, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Ortega, Tolima, adjuntando para el efecto, la documentaci\u00f3n requerida. Posteriormente, la Caja Nacional, por medio de comunicaci\u00f3n, le exigi\u00f3 nuevo certificado de factores salariales para poder continuar el tr\u00e1mite pensional, haciendo la advertencia de que si en el t\u00e9rmino de 2 meses no aportaba los documentos requeridos, se entender\u00eda desistida la solicitud, de conformidad con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, aparece escrito firmado por el actor, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspondiente a la c\u00f3nyuge fallecida y, como consecuencia, la sustituci\u00f3n pensional en su favor. Solicitud que fue presentada el 12 de octubre de 1993 y radicada con el n\u00famero 14438. &nbsp;As\u00ed mismo, reposa certificado notarial de nacimiento del menor Alvaro Antonio, hijo del actor; publicaci\u00f3n de un edicto en donde se expresa que el demandante se ha presentado a reclamar las prestaciones sociales en calidad de c\u00f3nyuge, y cita a quienes se crean con derechos a reclamarlas; comunicaci\u00f3n escrita a mano, proveniente de la Caja, de fecha 14 de marzo del presente a\u00f1o, por medio del cual se solicita al demandante allegar declaraciones extrajuicio de convivencia, de no haber contra\u00eddo nuevas nupcias y de no hacer vida marital con ninguna otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la declaraci\u00f3n rendida por el Jefe de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se manifest\u00f3 que una vez se realizaran las diligencias internas necesarias, la solicitud de sustituci\u00f3n pensional pasar\u00eda a estudio para &nbsp;resolverse. Igualmente, expuso el declarante, existen unos computadores &nbsp; que &nbsp; suministran informaciones respecto del tr\u00e1mite dado a los asuntos. Concluye, manifestando que la petici\u00f3n ha sido atendida de acuerdo con el orden de presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia calendada 16 de junio del a\u00f1o en curso, la Juez 62 Penal Municipal de esta ciudad, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la petici\u00f3n hab\u00eda sido atendida, aunque no de forma inmediata, por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, pues, sobre la solicitud formulada en un principio por la c\u00f3nyuge del demandante, la Instituci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado solicitando allegar ciertos documentos relacionados con el factor salarial, y respecto de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el actor, se efectuaron las publicaciones pertinentes. Igualmente, agrega el juzgador, el sistema de comunicaci\u00f3n de la entidad demandada opera con el acceso personal a la Oficina de Informaci\u00f3n, dotada de computadores al servicio de los afiliados. &nbsp;En consecuencia, para el fallador la solicitud presentada por el actor, ha sido tramitada en la forma prevista en el r\u00e9gimen interno de la Caja Nacional, sin encontrarse vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ni de los dem\u00e1s derechos expresados en los hechos de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el juez de instancia, que no procede la tutela, por cuanto no est\u00e1 consagrada para usurpar funciones pertenecientes a otras autoridades. Sin embargo, previno a la entidad demandada para que act\u00fae conforme con los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, es decir, que profiera pronunciamiento oportuno respecto de la petici\u00f3n formulada por el demandante. Fue as\u00ed, como resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: &nbsp;No acceder a la petici\u00f3n de tutelar los derechos de petici\u00f3n, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y protecci\u00f3n a la tercera edad, formulada por el doctor Eulises Sierra Cervera, por no hallar verificada su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Prevenir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que acorde con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, produzca pronunciamiento oportuno respecto de la petici\u00f3n formulada por Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, conforme a lo anotado en la parte motiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BREVE JUSTIFICACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto la materia que ocupa nuestra atenci\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis y reiteraci\u00f3n jurisprudencial por parte de las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Y SU RELACION CON OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en sus innumerables sentencias sobre el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que su protecci\u00f3n resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho como el nuestro. As\u00ed mismo, nuestra Carta Pol\u00edtica contempla la funci\u00f3n administrativa, indicando que ella est\u00e1 al servicio de los intereses generales y encuentra su desarrollo en los siguientes principios: la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, debiendo las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA OPORTUNA RESOLUCION DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se sostuvo que el derecho de petici\u00f3n es garant\u00eda de clara estirpe democr\u00e1tica que permite al pueblo, como titular de la soberan\u00eda, &nbsp; &nbsp; tener &nbsp; acceso &nbsp; directo &nbsp; a &nbsp; &nbsp;quienes &nbsp; administran &nbsp; los &nbsp; asuntos p\u00fablicos, correspondi\u00e9ndoles, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, el deber correlativo de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. &nbsp; As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;agrega &nbsp;el &nbsp;fallo, &nbsp;que &nbsp;es un derecho constitucional &nbsp;fundamental, &nbsp; &nbsp;por &nbsp; &nbsp;estar &nbsp; &nbsp; \u00edntimamente &nbsp; &nbsp;ligado &nbsp; a &nbsp; &nbsp;la &nbsp; esencia &nbsp; &nbsp;de &nbsp; las relaciones entre persona y Estado, en cuanto hace viable el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan la propia norma constitucional, este derecho involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corte, en sentencia T-567 de 23 de octubre de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo n\u00famero T-426 de 24 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se defini\u00f3 el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &nbsp;Por ello, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho. As\u00ed mismo, indica la sentencia, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n supone el obtener una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Por ello, la dilaci\u00f3n indebida en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud, constituye vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESOLUCION IDONEA DE LA AUTORIDAD A LA PETICION FORMULADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, que el Constituyente al consagrar en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la palabra resoluci\u00f3n quiso referirse a una decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n y no a una simple respuesta, puesto que \u00e9sta no implica soluci\u00f3n definitiva a lo solicitado, en donde podr\u00edan encauzarse adem\u00e1s respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. A este respecto, se hace menester traer a colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n (la de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares). En primer lugar, la manifestaci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. &nbsp;Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. &nbsp;El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. &nbsp;Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. &nbsp;El factor tiempo &nbsp; es &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp;elemento &nbsp; &nbsp;esencial &nbsp; &nbsp;para &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp;efectividad &nbsp; &nbsp;de &nbsp; los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, no implica que la administraci\u00f3n deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, por cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la resoluci\u00f3n es positiva o negativa a los intereses de \u00e9ste. Adem\u00e1s, debe ser comunicada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez presentada la solicitud, si la autoridad no ha emitido pronunciamiento dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las disposiciones legales, se produce la vulneraci\u00f3n de este derecho por falta de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO SUB-EXAMINE. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso sub-lite, se tiene que desde cuando el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez present\u00f3 la solicitud de reconocimiento y sustituci\u00f3n pensional, hasta que demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido aproximadamente ocho meses, sin que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se hubiere pronunciado. &nbsp;Se evidencia as\u00ed, la omisi\u00f3n en que ha incurrido la administraci\u00f3n al no resolver oportunamente la petici\u00f3n, como lo manda el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la entidad demandada trata de justificar su conducta omisiva manifestando que la solicitud se encuentra en tr\u00e1mite y que una vez se evacuen las diligencias internas necesarias, se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n correspondiente, y as\u00ed mismo, agrega, puede obtenerse informaci\u00f3n en los computadores que se encuentran a disposici\u00f3n de los interesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, dicha manifestaci\u00f3n constituye m\u00e1s bien una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, como es aceptar la negligencia en que ha incurrido la autoridad al no brindar una oportuna resoluci\u00f3n de la solicitud pensional, presentada por una persona de casi 60 a\u00f1os que tiene responsabilidades, como el sostenimiento de su hijo menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad no puede excusarse de su deber de resolver con prontitud, por el hecho de tener a su disposici\u00f3n unos computadores que suministran informaciones, por cuanto la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n cuando se presenta una solicitud, implica el correlativo derecho en favor del peticionario a obtener una respuesta, la cual no se ha dado. Igualmente, una vez resuelta la solicitud, debe ser comunicada al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, las copias informales allegadas al asunto sub-examine por la entidad demandada, no pueden tenerse como resoluci\u00f3n a la solicitud presentada por el actor, porque la publicaci\u00f3n de un edicto o la comunicaci\u00f3n que exige del &nbsp;actor &nbsp;aportar &nbsp;ciertos &nbsp;documentos, &nbsp;son &nbsp;diligencias &nbsp;administrativas de tr\u00e1mite que no constituyen de manera alguna resoluci\u00f3n a la solicitud del actor. &nbsp;Se establece, por consiguiente, que no cumple con las tres exigencias, antes anotadas, que integran la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, por cuanto, las actuaciones adelantadas por la Caja Nacional, no constituyen resoluci\u00f3n adecuada a la solicitud presentada y, adem\u00e1s, no es efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. Igualmente, ni siquiera se demostr\u00f3 que la comunicaci\u00f3n dirigida al actor, solicit\u00e1ndole allegara ciertos documentos, fuera recibida y comunicada a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, yerra el fallador de instancia, cuando justifica la omisi\u00f3n de la entidad demandada en resolver oportunamente la solicitud presentada por el actor, por cuanto se ha conculcado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los otros derechos considerados vulnerados, no ser\u00e1n materia de an\u00e1lisis en este fallo, por no haberse demostrado probatoriamente lo afirmado en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad. &nbsp;En consecuencia, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar, CONCEDASE la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de &nbsp;esta &nbsp;ciudad, que &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;de &nbsp;cuarenta &nbsp;y &nbsp;ocho &nbsp;(48) &nbsp;horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento y sustituci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, radicada con el n\u00famero 14438 de 12 de octubre de 1993, si para la fecha de esta decisi\u00f3n no lo ha hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNICAR&nbsp; el contenido de esta decisi\u00f3n al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal &nbsp;de &nbsp;esta &nbsp;ciudad, &nbsp;el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-479-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-479\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El ejercicio del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, no implica que la administraci\u00f3n deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, por cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}