{"id":13550,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-495-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-495-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-06\/","title":{"rendered":"T-495-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n del bono pensional y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1270227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo en contra de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital \u201cSanta Ana de los Caballeros\u201d de Ansermanuevo (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo, de cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), con el fin de solicitar se ordenara por parte del juez constitucional, a quien corresponda, \u201cla expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n inmediata de [su] bono pensional al Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Afirma la accionante que el veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la se\u00f1ora Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo es beneficiaria del pasivo pensional de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 05148 del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Esta Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce una cuota parte del Bono Pensional a la demandante por el tiempo durante el cual labor\u00f3 en el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle). Sin embargo, la misma Resoluci\u00f3n establece que el valor de las cuotas parte no est\u00e1 incluido en los contratos de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, por lo cual, al momento de ser solicitado por la entidad que jubila deber\u00e1 responder la entidad de salud donde labor\u00f3 la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca emiti\u00f3 el Oficio No APS. 01910, el cual se\u00f1al\u00f3 que la demandante efectivamente, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que el Instituto de Seguros Sociales es quien deb\u00eda gestionar el tr\u00e1mite necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005), el Instituto de Seguros Sociales emiti\u00f3 el oficio 0282, en el que se solicita al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Valle \u201cla liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago de Bonos pensionales\u201d con el fin de darle tr\u00e1mite al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, el tres (3) de junio de dos mil cinco (2005), el Instituto de Seguros Sociales mediante Oficio VPBP-2005-06447 solicit\u00f3 de nuevo al Departamento del Valle del Cauca la expedici\u00f3n o pago de la cuota parte del bono pensional de la accionante sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta las anteriores solicitudes, el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca solicit\u00f3 al Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, el pago del bono pensional o cuota parte por ser los responsables, seg\u00fan la Gobernaci\u00f3n, en tanto las cuotas parte no quedaron incluidas en los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005) el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, rechaz\u00f3 la solicitud de la Gobernaci\u00f3n, sosteniendo que cuando el Hospital firm\u00f3 con el Departamento los contratos de concurrencia, este \u00faltimo se obligaba a sustituir a la instituci\u00f3n de salud en el pago de pensiones, bonos pensionales o cuotas parte de aquellos empleados que fueran reconocidos como beneficiarios del Fondo del pasivo pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma la accionante que teniendo en cuenta la respuesta evasiva del Hospital, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, encaminada a obtener el pago de la cuota parte del bono pensional con cargo al Departamento del Valle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante el Oficio PPSS-739-2005 respondi\u00f3 negativamente la solicitud de la demandante, informando que \u201cComo el valor de las cuotas parte no est\u00e1n incluidos [sic] en los Contratos de Concurrencia firmados entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, en el momento en que sea solicitado el valor de esta cuota parte por la entidad que Jubila [sic], responder\u00e1 la entidad de salud donde labor\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que no obtuvo una respuesta concreta sobre su situaci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, ni del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), la se\u00f1ora Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo, decidi\u00f3 interponer Acci\u00f3n de tutela en contra de estas entidades. El cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, y posible amenaza de los derechos a la \u201cdignidad humana o integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), mediante comunicaci\u00f3n del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifest\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada por la demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante posee diversos medios de defensa judicial para requerir a la entidad realmente obligada a responder, esto es, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro del expediente no se encuentra acreditada la existencia de una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental que amenace o cause un perjuicio irremediable a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En raz\u00f3n a que el Hospital y el Departamento del Valle, celebraron un contrato de concurrencia, es obligaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n sustituir a las instituciones firmantes en el pago de pensiones, bonos pensionales o cuotas partes de los empleados que fueron reconocidos como beneficiarios del fondo del pasivo prestacional. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 013 de 2000 el pago de los bonos pensionales o cuotas parte est\u00e1 a cargo del pasivo prestacional y no de la instituci\u00f3n en salud. Por tal raz\u00f3n el Hospital no es quien debe realizar la erogaci\u00f3n requerida por el ISS para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, indica que la acci\u00f3n de tutela, con base en el principio de \u201cdespatrimonalizaci\u00f3n\u201d, no puede ser empleado para reclamaciones de orden econ\u00f3mico. Por las razones expuestas, concluye el apoderado judicial del Hospital, que no existe un nexo entre la accionante y la entidad que \u00e9l representa, del que se desprenda cualquier tipo de obligaci\u00f3n legal o de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, por medio del escrito allegado al Juez de tutela v\u00eda fax, el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifest\u00f3 que \u201c[e]n los contratos de concurrencia firmados entre la Naci\u00f3n y el Departamento, no quedaron incluidas las Cuotas Partes de los Retirados [sic] por ser considerados pasivos inciertos, dejando esta obligaci\u00f3n a cargo de los Hospitales, que para el caso particular quedar\u00eda a cargo del Hospital de Ansermanuevo, con la expectativa de reintegrar estos dineros a las Instituciones de Salud que hicieron los pagos una vez sean aceptados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico e incluidos en los Contratos de Concurrencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), en providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 la juez de instancia que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial adecuados, de modo que para controvertir las razones de los entes accionados puede acudir ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debida integraci\u00f3n del contradictorio decretada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del examen preliminar del presente caso, la Sala advirti\u00f3 que de seguir adelante con el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n sin la participaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, podr\u00eda configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006), se dispuso que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional informara al ISS de la existencia del presente proceso de tutela, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso, para lo cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrado debidamente el contradictorio, la Sala resume lo manifestado por la autoridad requerida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda, indic\u00f3 que al revisar la documentaci\u00f3n del expediente, se determin\u00f3 que el ISS mediante la Resoluci\u00f3n 3328 del treinta (30) de mayo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 de fondo reconociendo la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de la accionante. Por tal motivo, solicit\u00f3 a esta Corte que declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Corte debe determinar si la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS debido a la mora en el pago de la cuota parte de un bono pensional vulnera los derechos de una persona que cumple, desde hace varios a\u00f1os, con los requisitos para acceder a la citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: [i] La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. [ii] Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. [iii] En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en perjuicio de sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, [iv] la tutela no es el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos que obran en el expediente, el Instituto de los Seguros Sociales, se encontraba vulnerando los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora al retardar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante, ampar\u00e1ndose en el incumplimiento del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle) y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en emitir el bono pensional correspondiente. No obstante lo anterior, mediante oficio recibido por esta Corte v\u00eda fax el seis (6) de junio del a\u00f1o en curso (fl 113), el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Risaralda, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n No. 3328 de dos mil seis (2006), mediante la cual esa entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), por lo que dentro de la misma resoluci\u00f3n se orden\u00f3 el pago del retroactivo a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca \u00a0de objeto, por tal motivo habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado2 y en consecuencia confirmar\u00e1, \u00fanicamente por este motivo, el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, (Valle), el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-629 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-230 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-160 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-930 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-671 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-731 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1103 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1119 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1124 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T 1294 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), t-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n del bono pensional y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1270227 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Luz Amparo Mart\u00ednez Berr\u00edo en contra de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital \u201cSanta Ana de los Caballeros\u201d de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}