{"id":13551,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-496-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-496-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-06\/","title":{"rendered":"T-496-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda pago por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital. Es preciso aclarar que el pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto al hecho que la madre haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, as\u00ed como al deber del empleador de consignar los aportes oportunamente en al menos cuatro de los seis \u00faltimos meses anteriores al parto. En el caso de que durante tal periodo se hayan presentado pagos extempor\u00e1neos, ser\u00e1 el empleador y no la EPS a quien le corresponde el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde a esa entidad y no al empleador el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Puede ser desvirtuada por EPS o empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre que el no pago de la prestaci\u00f3n vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y\/o el de su hijo reci\u00e9n nacido. La Corte ha se\u00f1alado que se presume tal afectaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o cuando ese salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Para la Corte es claro, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que la accionante interpuso la misma el 28 de octubre de 2005. Esto es, transcurrido aproximadamente un a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo (17 de diciembre de 2003). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, la madre no estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, la Corte observa que por el tiempo transcurrido entre el nacimiento y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la actualidad no existe un nexo causal entre el no pago de la licencia de maternidad y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo. En tal sentido, advierte la Corte que la accionante afirm\u00f3 que desde enero de 2005 se encuentra laborando, versi\u00f3n confirmada por SOLSALUD EPS, por lo que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir de manera preferente a la acci\u00f3n de tutela frente al mecanismo ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Posibilidad de acudir a Jurisdicci\u00f3n laboral para que determine a qui\u00e9n corresponde el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en el caso de la demandante la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0Lo anterior, no obsta para que la accionante si as\u00ed lo considera interponga ante la jurisdicci\u00f3n laboral la acci\u00f3n correspondiente con el prop\u00f3sito de que se determine si es el empleador o la EPS quien debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1303963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ang\u00e9lica Romero Daza contra SOLSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ang\u00e9lica Romero Daza en contra de SOLSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza interpuso acci\u00f3n de tutela contra SOLSALUD EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza afirma que desde el 8 de abril de 2003 se encuentra afiliada como cotizante dependiente a SOLSALUD EPS y que a partir de esa fecha su empleador ha realizado los aportes en salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de diciembre de 2003, la se\u00f1ora Romero Daza dio a luz a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de diciembre de 2003, SOLSALUD EPS le concedi\u00f3 la licencia de maternidad No. 61128, por 84 d\u00edas. No obstante, el 23 de abril de 2004, \u00a0SOLSALUD EPS comunic\u00f3 al empleador que no cancelar\u00eda la licencia de maternidad mencionada porque se presentaban pagos extempor\u00e1neos en el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza interpuso acci\u00f3n de tutela contra SOLSALUD EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional especial de los menores, al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SOLSALUD EPS; iii) copia del formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS; iv) copia del certificado de licencia de maternidad; v) copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto a SOLSALUD EPS el 12 de noviembre de 2004, en el que se solicit\u00f3 explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 a\u00fan no se hab\u00eda cancelado la licencia de maternidad; vi) copia de la respuesta emitida por SOLSALUD al derecho de petici\u00f3n en la que se se\u00f1ala que debido a los pagos extempor\u00e1neos correspond\u00eda al empleador la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad; y vii) copia de la comunicaci\u00f3n de 23 de abril de 2004 que SOLSALUD EPS remiti\u00f3 al empleador COOSERVIC, en el que se niega el reconocimiento de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Romero Daza debido a la existencia de pagos extempor\u00e1neos en los aportes en salud en m\u00e1s de cuatro de los seis meses anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 remitirla a la entidad demandada y escuchar en diligencia de declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Daza Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Daza Romero, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, en la cual aclar\u00f3 qui\u00e9n era su empleador al momento en que se gener\u00f3 el derecho para acceder a la licencia de maternidad de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) COOSERVIR era mi empleador, y estaba con ellos desde el 8 de abril de 2003, es una Cooperativa que hace afiliaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante el requerimiento del juzgado sobre la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela, es preciso destacar lo siguiente: \u201cPREGUNTADO: Explique al despacho porque hasta este momento usted presenta la tutela? CONTESTO: porque estaba (sic) EPS me respondiera la solicitud que yo hab\u00eda hecho. PREGUNTADO: durante el tiempo de la licencia de maternidad y posterior de que ha derivado su sustento? CONTESTO: DURANTE la licencia el sustento proven\u00eda de mi mam\u00e1, y posterior a ello tambi\u00e9n, porque qued\u00e9 desempleada, hasta enero de este a\u00f1o que empec\u00e9 a trabajar otra vez. PREGUNTADO: tiene algo mas que agregar o corregir a la presente diligencia? CONTESTO: Cooservir hizo los aportes puntuales a la EPS, y ellos hicieron la solicitud a la EPS, pero la EPS la neg\u00f3. Quiero decir que en ese entonces me toc\u00f3 prestar dinero para el sustento m\u00edo y de mi hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. SOLSALUD EPS se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza se encuentra afiliada actualmente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la EPS comunic\u00f3 que no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Romero Daza por presentar pagos extempor\u00e1neos. En tal sentido, agreg\u00f3 que de acuerdo con la normatividad aplicable1, la accionante no quedaba desamparada sino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad le correspond\u00eda a su empleador COOSERVIC. Al respecto, precis\u00f3 el apoderado de SOLSALUD EPS que todos los pagos de los aportes en salud de los seis meses anteriores al parto presentaron mora, pues fueron realizados de acuerdo con el NIT del empleador despu\u00e9s de trascurridos el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, que era la fecha l\u00edmite para efectuar el pago oportuno, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO CANCELADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA L\u00cdMITE DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE MORA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 D\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>07\/11\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 D\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye el representante de la EPS, que mediante comunicaci\u00f3n de 23 de abril de 2004, se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a COOSERVIC en la cual se le inform\u00f3 que se negaba el pago de la licencia de maternidad toda vez que se registraban pagos extempor\u00e1neos en por lo menos cuatro de los seis \u00faltimos meses anteriores al nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo alegado por la EPS, si el empleador no cancel\u00f3 oportunamente los aportes en salud de la accionante, no puede el Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS) reconocer la licencia de maternidad al margen de los presupuestos legales para concederla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la EPS aclar\u00f3 que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial por inexistencia de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0concluye que si bien es posible amparar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en esta oportunidad la accionante espero m\u00e1s de un a\u00f1o para interponer la acci\u00f3n de tutela lo que hace presumir que no se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante, y por lo tanto, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral definir qui\u00e9n debe asumir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de la EPS solicita que se vincule a COOSERVIC al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como quiera que en su concepto es al empleador a quien corresponde el pago de la licencia de maternidad conforme a lo establecido en el Decreto 1804 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez observ\u00f3 que la solicitud de la accionante no era procedente a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela toda vez que: \u201c(&#8230;)ANG\u00c9LICA ROMERO DAZA \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de 18 meses para promover la acci\u00f3n, arguyendo que COOSERVIC s\u00f3lo le entreg\u00f3 la carta de SOLSALUD el pasado mes de octubre, sin emprender ninguna acci\u00f3n contra esta empresa negligente y por supuesto tambi\u00e9n responsable de garantizar el goce pleno de los derechos de seguridad social y salud a su empleada, luego entonces no comprendemos, si en verdad se encuentra en situaci\u00f3n apremiante la madre, porqu\u00e9 fue tan permisiva con estas entidades, porqu\u00e9 tard\u00f3 tanto para acudir a la tutela y reclamar protecci\u00f3n a sus derechos esenciales vulnerados. En tales condiciones es claro que pierde raz\u00f3n de ser la tutela, ya que estamos ante un da\u00f1o consumado, precisamente con la tutela como mecanismo excepcional, se busca proteger ese tiempo de necesidades y cuidado especial que demanda la licencia de maternidad para la madre y el beb\u00e9, pero transcurrido m\u00e1s de 18 meses, encontr\u00e1ndose la madre trabajando y percibiendo sueldo y planteada la controversia sobre quien debe asumir el pago, no es posible conceder el amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el juez de instancia, al no encontrarse demostrada una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo, debe ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de definir si el pago de la licencia de maternidad corresponde a la EPS o al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. El juez consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo excepcional para la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad cuando se compromet\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en el caso estudiado no se aport\u00f3 prueba que permitiera acreditar la vulneraci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del juez de instancia, ante la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, no puede entenderse que exista un perjuicio irremediable teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde el momento del nacimiento del hijo de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Bajo tales circunstancias, concluye el juez que lo que resulta procedente es promover la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de una licencia de maternidad interpuesta luego de transcurrido un a\u00f1o despu\u00e9s del parto. En caso que la Corte estime procedente la acci\u00f3n debe establecer qui\u00e9n debe pagar la licencia y cu\u00e1les son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela siempre que se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido dentro del a\u00f1o siguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)2. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n4 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho5. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia7, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo8 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso9, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor10. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que el pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto al hecho que la madre haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, as\u00ed como al deber del empleador de consignar los aportes oportunamente en al menos cuatro de los seis \u00faltimos meses anteriores al parto. En el caso de que durante tal periodo se hayan presentado pagos extempor\u00e1neos, ser\u00e1 el empleador y no la EPS a quien le corresponde el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde a esa entidad y no al empleador el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre que el no pago de la prestaci\u00f3n vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y\/o el de su hijo reci\u00e9n nacido. La Corte ha se\u00f1alado que se presume tal afectaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o cuando ese salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la Corte debe reiterar que la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza dio a luz el 17 de diciembre de 2003. \u00a0De acuerdo con la se\u00f1ora Romero s\u00f3lo a trav\u00e9s de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n, recibida el 17 de noviembre de 2004, SOLSALUD EPS le inform\u00f3 que no le cancelar\u00eda la licencia de maternidad como quiera que su empleador hab\u00eda realizado pagos extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de octubre de 2005, contra SOLSALUD EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional especial de los menores, al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, recuerda la Corte que la protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacido, que no tienen recursos econ\u00f3micos, comprende un a\u00f1o contado a partir del nacimiento y no s\u00f3lo los tres meses legalmente reconocidos por la licencia de maternidad. Una vez superado este lapso, se entiende que no existe relaci\u00f3n de conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, para la Corte es claro, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que la accionante interpuso la misma el 28 de octubre de 2005. Esto es, transcurrido aproximadamente un a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo (17 de diciembre de 2003). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, la madre no estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la Corte concluye que en el caso de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Romero Daza la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0Lo anterior, no obsta para que la accionante si as\u00ed lo considera interponga ante la jurisdicci\u00f3n laboral la acci\u00f3n correspondiente con el prop\u00f3sito de que se determine si es el empleador o la EPS quien debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1n las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ang\u00e9lica Romero Daza en contra de SOLSALUD EPS, como quiera que esta no fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ang\u00e9lica Romero Daza en contra de SOLSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3\u00ba; y Decreto 1804 de 1999, Art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 T-1116\/05 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1116\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la respuesta de la entidad accionada se afirma que la se\u00f1ora Romero Daza se encuentra vinculada actualmente como cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda pago por tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 La madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}