{"id":13553,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-498-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-498-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-06\/","title":{"rendered":"T-498-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Hospital San Juan de Dios no impide pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1307338 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myrian Lozano Fl\u00f3rez contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta, subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Myrian Lozano Fl\u00f3rez contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia del mismo ente territorial y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myrian Lozano Fl\u00f3rez, a quien le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, afirma que no le han sido pagadas sus mesadas desde mayo de 2005. \u00a0Esta circunstancia, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, puesto que el ingreso mencionado constituye la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos destinados a garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Desde esta perspectiva, advierte que el sistem\u00e1tico incumplimiento de las entidades demandadas en el pago de las pensiones origina la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que sustenta la solicitud de amparo del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela expone, adicionalmente, la controversia jur\u00eddica que explica la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Al respecto, la demandante se\u00f1ala que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil estuvieron adscritos a la Beneficencia de Cundinamarca hasta 1979, a\u00f1o en que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 290 y 374, los cuales reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y determinaron sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, estuvieron a cargo del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a cargo del entonces Ministerio de Salud. \u00a0Para cumplir esta obligaci\u00f3n, este Fondo suscribi\u00f3 entre 1995 y 1998 contratos de concurrencia con el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0No obstante, la Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 el mencionado Fondo y transfiri\u00f3 la responsabilidad financiera del pago de las prestaciones a la Naci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios acordaron un \u00a0Adicional No. 7 al contrato de concurrencia citado, suscrito el 11 de mayo de 2005, con el objeto de garantizar la sostenibilidad econ\u00f3mica del contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pasivo pensional de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, entre ellos la actora, fue asumido con cargo al contrato de concurrencia aludido y a trav\u00e9s del m\u00e9todo de financiamiento previsto en el adicional No. 7. \u00a0Sin embargo, el pago de las mesadas fue suspendido en raz\u00f3n de la ejecutoria de la sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo a\u00f1o y 371 de 1998, que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y expidieron sus estatutos. \u00a0Al respecto, el convenio adicional supedit\u00f3 el giro de los recursos a esa contingencia, que significar\u00eda, en los t\u00e9rminos del acuerdo, la conversi\u00f3n del Hospital San Juan de Dios y el Instituto en establecimientos adscritos a la Beneficencia de Cundinamarca y la correspondiente imposibilidad de considerar a la Fundaci\u00f3n como sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado asignado a la direcci\u00f3n de procesos administrativos y judiciales de la secretar\u00eda jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca present\u00f3 escrito ante el juez de primera instancia, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demandante. \u00a0En su criterio, del Departamento no pod\u00eda ser declarado responsable del pago de las prestaciones de la actora, puesto que, contrario a lo afirmado en la acci\u00f3n impetrada, esta responsabilidad reca\u00eda en el liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el Departamento resalt\u00f3 que, de conformidad con las consideraciones del fallo en comento, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las entidades a cargo de la Fundaci\u00f3n deb\u00eda retrotraerse al momento previo a la expedici\u00f3n de los decretos anulados, esto es, que deb\u00edan comprenderse como establecimientos de la Beneficencia de Cundinamarca. Empero lo anterior, en criterio del interviniente, las consecuencias de la anulaci\u00f3n de los decretos referidos deb\u00edan comprenderse a futuro. \u00a0Por lo tanto, era necesario tener en cuenta que \u201cpor efecto de la expedici\u00f3n de estos actos administrativos y en consecuencia de su cumplimiento, las instituciones de salud que hac\u00edan parte del \u201cHospital San Juan de Dios\u201d, salieron de la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca, como entidades prestadoras del servicio de salud, asegur\u00e1ndose, inclusive, el pasivo salarial y prestacional de la planta de personal y n\u00f3mina de pensionados a cargo de esta entidad departamental a la fecha. \u00a0De igual manera, se hizo entrega de los bienes muebles y de algunos inmuebles a la persona jur\u00eddica que se creaba y reglamentaba mediante los decretos nacionales n\u00fameros 290 y 1374 de 1979, es decir, a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios || Los bienes mencionados fueron entregados seg\u00fan consta en las actas respectivas, que para la \u00e9poca fueron suscritas por la Beneficencia de Cundinamarca y la persona jur\u00eddica creada por disposici\u00f3n de la voluntad del gobierno nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Departamento sostiene la imposibilidad de adscrib\u00edrsele responsabilidad en lo que tiene que ver con el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que esa actuaci\u00f3n, como todas aquellas relacionadas con esa entidad, deben ser dirimidas por los funcionarios que adelanten la liquidaci\u00f3n de la misma. Con en el fin de argumentar a favor de esta posici\u00f3n, adjunta varios fallos judiciales que sostienen la ausencia de responsabilidad del Departamento en la asunci\u00f3n de dichas acreencias y concluyen que su pago corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 la responsabilidad financiera del extinto Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 22 de agosto de 2005, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expuso los argumentos que a su juicio imped\u00edan declarar responsable a la Naci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, en su condici\u00f3n de ex trabajadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0Con este fin, present\u00f3 algunas consideraciones sobre (i) la situaci\u00f3n actual de los contratos de concurrencia suscritos entre la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; (ii) las implicaciones de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (iii) las razones que obligan a que la Beneficencia de Cundinamarca suscriba el Adicional No. 8 a los contratos de concurrencia; y (iv) la soluci\u00f3n transitoria para la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, el Ministerio indic\u00f3 que con el fin de dar soporte legal a la disposici\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n para la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se hab\u00eda optado por suscribir con esta entidad sucesivos adicionales al convenio de concurrencia 799 de 1998. \u00a0\u201cFue as\u00f3 como este Ministerio como soluci\u00f3n temporal efectu\u00f3 la actualizaci\u00f3n financiera de la totalidad del pasivo a precios de 1995 y suscribi\u00f3 los Adicionales 5 y 6 al Contrato de Concurrencia 799 de 1998, lo que permiti\u00f3 a la Naci\u00f3n girar nuevos recursos, con lo cuales se han venido cancelando las mesadas hasta el mes de noviembre de 2004 || Estos adicionales al contrato de concurrencia vigente, fueron suscritos por la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la FSJD entidad de car\u00e1cter privado creada como fundaci\u00f3n mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371de 1998, con personer\u00eda jur\u00eddica lo cual le permit\u00eda ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, ten\u00eda la potestad de suscribir los contratos de concurrencia que establec\u00edan las obligaciones a su cargo y las correspondientes a la Naci\u00f3n y al Distrito Capital que le colaborar\u00edan en la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional y de cesant\u00edas causado a 31 de diciembre de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que en la medida que esta decisi\u00f3n judicial fue recurrida, hubo posibilidad de suscribir con esa instituci\u00f3n el Adicional No. 7, \u201clo que permiti\u00f3 el desembolso de los recursos de la colaboraci\u00f3n de la Naci\u00f3n para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005\u201d. \u00a0Una vez cobr\u00f3 ejecutoria el fallo de nulidad, el Ministerio se vio imposibilitado para girar recursos con cargo al contrato de concurrencia, puesto que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hab\u00eda perdido su capacidad para obligarse. \u00a0Por lo tanto, en criterio del interviniente, \u201cla \u00fanica alternativa con que cuenta la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para poder continuar colaborando en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de la FSJD, es constituyendo un soporte legal que permita efectuar una erogaci\u00f3n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de conformidad con el procedimiento ordenado por el art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 2001, con base en las consideraciones del fallo del H. Consejo de Estad, se solicit\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca, como persona jur\u00eddica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, suscribir el Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia 799\/98, que permitir\u00e1 girar los recursos para la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los jubilados, como una soluci\u00f3n transitoria frente al problema social que genera la situaci\u00f3n del no pago de las mesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer aspecto de la intervenci\u00f3n, el Ministerio advierte que la declaratoria de nulidad de los Decretos antes mencionados trae como consecuencia que las situaciones jur\u00eddicas se retrotraigan al momento de su expedici\u00f3n. Por ende, como la sentencia del Consejo de Estado advirti\u00f3 que la propiedad del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil estaba en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, correspond\u00eda a esa entidad asumir las obligaciones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la soluci\u00f3n transitoria a la controversia jur\u00eddica planteada por la imposibilidad de ejecutar el contrato de concurrencia en las actuales condiciones, el Ministerio manifest\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la Beneficencia de Cundinamarca que suscribiera el Adicional No. 8 a dicho contrato, a fin de otorgarle soporte legal a la transferencia de recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0No obstante, esta entidad se ha negado a firmar tal documento, pues considera que el fallo del Consejo de Estado no pod\u00eda decretar obligaciones econ\u00f3micas a su cargo y, en cambio, s\u00f3lo la obligaba a recibir los bienes que entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Ministerio estaba imposibilitado para continuar con la colaboraci\u00f3n en el pago del pasivo pensional de los jubilados de la Fundaci\u00f3n, \u201cya que de conformidad con la ley 715 de 2001, no se cuenta con un t\u00edtulo jur\u00eddico (Contrato) que soporte el desembolso de los recursos que se deben destinar para la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los jubilados de la FSJD , cuya pensi\u00f3n ven\u00eda \u00a0siendo pagada a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u201d \u00a0En consecuencia, el Ministerio solicit\u00f3 al juez de tutela que, en aras de garantizar el pago de las pensiones, ordenara a la Beneficencia que suscribiera el acuerdo adicional antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de sentencia del 30 de agosto de 2005, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la ciudadana Lozano Fl\u00f3rez y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses iniciara los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de las mesadas pensionales de la actora. \u00a0Con esta finalidad, reiter\u00f3 el precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-307 de 2001 y T-471 de 2002, decisiones que al estudiar casos an\u00e1logos al sometido a an\u00e1lisis en esta oportunidad, hab\u00edan concluido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y, por ende, ordenaron a esa entidad el pago de las prestaciones adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Tribunal resultaba claro que en el presente asunto la orden de protecci\u00f3n deb\u00eda dirigirse contra la Beneficencia de Cundinamarca, pues la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 hab\u00eda dejado suficientemente definida la naturaleza jur\u00eddica del Hospital San Juan de Dios y el Hospital Materno Infantil, entes que deb\u00edan comprenderse como instituciones de salud departamental, sin personer\u00eda jur\u00eddica y a cargo de la citada Beneficencia. \u00a0De este modo, correspond\u00eda a esa entidad suscribir los acuerdos del caso con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de garantizar la financiaci\u00f3n del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0En criterio del alto tribunal, para el asunto bajo an\u00e1lisis no estaban los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la demandante deb\u00eda resolver sus pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deb\u00eda tenerse en cuenta que el hecho que la actora no estuviera incluida en la lista de beneficiarios del desaparecido Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, imped\u00eda que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que asumi\u00f3 la responsabilidad financiera de ese fondo, pudiera pagar con cargo a los recursos del convenio de concurrencia las mesadas reclamadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba decretada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, habida cuenta la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin que informara a la Sala acerca de los siguientes aspectos: \u00a0(i) \u00bfA trav\u00e9s de qu\u00e9 acto administrativo se reconoci\u00f3, en su condici\u00f3n de ex trabajadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la ciudadana Lozano Fl\u00f3rez?; y (ii)\u00bfCu\u00e1l es el estado actual del pago de las prestaciones econ\u00f3micas a su favor?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en comunicaciones dirigidas a esta Corporaci\u00f3n el 13 y 14 de junio de 2006, indic\u00f3 que a la actora se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00050 del 28 de septiembre de 1992, proferida por el S\u00edndico General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0De igual manera, en relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento planteado en el decreto de pruebas, se\u00f1al\u00f3 que el pago de las mesadas se hab\u00eda garantizado a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del Adicional No. 8 por parte del Ministerio, el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0En ese sentido, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia, entidad encargada del pago de las prestaciones en los t\u00e9rminos del adicional mencionado, a la ciudadana Lozano Fl\u00f3rez le han sido pagadas sus mesadas pensionales desde diciembre de 2005 a mayo de 2006, verific\u00e1ndose el \u00faltimo pago el 7 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, de manera preliminar, que en el presente asunto cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de la actora Lozano Fl\u00f3rez. \u00a0En efecto, de los documentos enviados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se colige que, de conformidad con los acuerdos sucritos entre la Naci\u00f3n, representada por la mencionada cartera ministerial, el Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, se ha garantizado el pago de las mesadas de los ex trabajadores pensionados por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, entre ellos la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte encuentra que en lo atinente al problema jur\u00eddico relacionado con la responsabilidad en el pago de las acreencias pensionales a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios existe un precedente constitucional consolidado, por lo que no concurre la necesidad de reiterar para el caso propuesto las reglas fijadas por dicha jurisprudencia1. \u00a0Por ende, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, exclusivamente con base en la presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por la existencia de hecho superado, la sentencia proferida el 19 de enero de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715\/05, T-1329\/05, T-141\/06, T-248\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas atrasadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Hospital San Juan de Dios no impide pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1307338 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}