{"id":13554,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-499-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-499-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-06\/","title":{"rendered":"T-499-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante existir montos establecidos para los copagos que deber\u00e1n ser asumidos directamente por las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas desproporcionadas y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona que requiere los servicios en salud. En tales hip\u00f3tesis la Corte ha inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos de persona enferma para cubrir copago de citas m\u00e9dicas y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como en el presente caso, y requiere de un medicamento para tratar una enfermedad como la epilepsia cuya incidencia en el desarrollo de una vida normal puede resultar incapacitante e indigna sin un tratamiento adecuado y oportuno. Adem\u00e1s, tal como lo advierte el mismo Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, dicha patolog\u00eda no se encuentra incluida dentro del POS-S, de tal suerte que el pago de los medicamentos requeridos para el tratamiento de tal enfermedad, impone al se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez una carga econ\u00f3mica que le resulta imposible asumir visto su nivel de pobreza y teniendo en cuenta a dem\u00e1s que viene padeciendo de esta enfermedad desde los dos a\u00f1os de edad, contando en la actualidad con treinta y seis a\u00f1os y advirti\u00e9ndose que este tipo de enfermedad puede tener incidencia a lo largo de toda la vida del paciente. Por esta raz\u00f3n, su protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial resulta m\u00e1s que adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1298615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Guillermo Rua Guti\u00e9rrez contra la A.R.S. Caprecom, el Municipio de Remedios y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Guillermo Rua Guti\u00e9rrez contra la A.R.S. Caprecom, el Municipio de Remedios y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Guillermo R\u00faa Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.S. CAPRECOM, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud- Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que en un principio, sus problemas de salud relacionados con convulsiones propias de ataques de epilepsia (afecci\u00f3n del sistema nervioso central), fueron tratados la E.P.S. de Caprecom, mediante el suministro del medicamento FENOBARVITAL cambi\u00e1ndose posteriormente de entidad prestadora de servicios de salud, en raz\u00f3n a que la empresa en la que trabajaba su padre ofreci\u00f3 los servicios de la E.P.S. de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva E.P.S. la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue prestada fue de manera gratuita, m\u00e1s sin embargo dicha E.P.S. desapareci\u00f3, por lo cual regres\u00f3 a la E.P.S. de Caprecom. No obstante, en esta nueva oportunidad, los servicios de salud requeridos por el accionante, le fueron cobrados, y \u00e9ste debi\u00f3 asumir el pago de consultas ($ 47.000 por cada consulta), y tambi\u00e9n debi\u00f3 asumir el costo de los medicamentos recetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez pide que la A.R.S. Caprecom le atienda, pero cobr\u00e1ndole por los servicios m\u00e9dicos unos montos m\u00e1s moderados, as\u00ed como tambi\u00e9n le sean suministrados los medicamentos que llegue a requerir y que le aseguren una atenci\u00f3n integral a sus delicadas necesidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Antioquia, el cual en sentencia del 31 de enero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que tal y como aparece probado en el expediente, el accionante no se encuentra afiliado a la A.R.S. de Caprecom1 seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por esa misma entidad y tampoco se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud del municipio de Remedios (Antioquia), tal y como lo certificara la misma autoridad municipal competente. Esto lleva a pensar que el accionante debe de tener alguna confusi\u00f3n acerca de la entidad que lo cobija en salud y que si en alg\u00fan momento tuvo alguna vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de Remedios con afiliaci\u00f3n a la accionada, la misma no se encuentra vigente. Por tal motivo se deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 20, Respuesta de fecha 23 de enero de 2003, suscrita por la Directora Territorial de Caprecom al requerimiento del juez de primera instancia, en la que se\u00f1ala que el se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez no se encuentra afiliado a la A.R.S. Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 26, Escrito de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el Secretario de Salud y Bienestar Social del Municipio de Remedios, en el cual se\u00f1ala que no aparece afiliado al r\u00e9gimen subsidiado ninguna persona con el nombre de Juan Guillermo R\u00faa Gonz\u00e1lez. Aclara sin embargo, que si aparece una persona encuestada por el SISBEN en la ficha 1088, y clasificado en el nivel 2, con el mismo nombre, la misma c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pero con los apellidos R\u00faa Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de fecha 19 de abril de 2006, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, advierte que se esta ante una nulidad saneable por la indebida conformaci\u00f3n de la causa pasiva, en tanto, que no se puso en conocimiento del Municipio de Remedios (Antioquia), as\u00ed como de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia, la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, actuaci\u00f3n judicial de la cual podr\u00eda verse afectadas con alguna o algunas de las ordenes que se lleguen a impartir. Por tal motivo se orden\u00f3 poner en conocimiento de las mismas el contenido del expediente de tutela, a efectos de que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fue as\u00ed como mediante escrito remitido por medio de fax a esta Corporaci\u00f3n, y entregado por la Secretar\u00eda de esta Corte, el d\u00eda 5 de mayo del a\u00f1o en curso, al Despacho del Magistrado Sustanciador, la Alcaldesa del Municipio de Remedios (Antioquia), doctora LUCIA CARVAJAL de SILVERA, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuc\u00eda Carvajal de Silvera, actuando como alcaldesa del municipio de Remedios, me permito respetuosamente en el t\u00e9rmino tempestivo, presentar a consideraci\u00f3n de su honorable despacho, los siguientes argumentos con el fin de que sean tenidos en cuenta al momento de perge\u00f1ar la decisi\u00f3n correspondiente en el tr\u00e1mite de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa ley 10 de enero 10 de 1990, por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones establece en su art\u00edculo sexto (6\u00b0) numeral a) lo siguiente: \u2018Responsabilidades en la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la presente ley, y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el art\u00edculo 3 de esta ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asignase las siguientes responsabilidades, en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) A los municipios, al distrito especial de Bogot\u00e1, al distrito cultural tur\u00edstico de Cartagena y a las \u00e1reas metropolitanas, directamente, o a trav\u00e9s de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociaci\u00f3n de municipios, la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud del primer nivel de atenci\u00f3n que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud\u2019 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de esta preceptiva legal, el Municipio de Remedios tiene contrato suscrito con la ESE local \u201cHospital San Vicente de Pa\u00fal\u201d, para atender a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no cubierta con el r\u00e9gimen subsidiado y beneficiaria del SISBEN, niveles 1, 2 y 3 del primer nivel de atenci\u00f3n y que es obligaci\u00f3n y se reitera de nuestro municipio (anexa copia del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento, al exorante se le ha venido atendiendo a trav\u00e9s de la mencionada ESE, por ser beneficiario del nivel 2 del SISBEN, y porque es una contingencia propia del primer nivel de atenci\u00f3n, en cuanto al medicamento, seg\u00fan lo dispone la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, es m\u00e1s como bien se puede demostrar (se anexa \u00faltima formula m\u00e9dica), al libelista se le ha venido suministrando el medicamento CARBAMACEPIBNA, con un copago de $ 12.600, dado su nivel de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es necesario recalcar que el deprecante no est\u00e1 afiliado a la ARS CAPRECOM, sino que es beneficiario del SISBEN nivel 2, y que en tal calidad se le ha venido otorgando el medicamento requerido por la ESE local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y con el respeto siempre acostumbrado por las decisiones de la alta colegiatura constitucional, que solicito se confirme la sentencia de tutela que por esta v\u00eda se revisa, en vista a que estamos ante la presencia de un hecho superado y toda vez que en el momento al accionante se le \u00a0est\u00e1 garantizando el medicamento conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y por parte de la ESE San Vicente de Paul del Municipio de Remedios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 11 de mayo de 2006, intervino en la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado con ocasi\u00f3n de la tutela de la referencia, les manifiesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patolog\u00eda de epilepsia a la luz normatividad (sic) vigente, concretamente el acuerdo 306 de 2006 (sic), que establece el plan de beneficios para el r\u00e9gimen subsidiado, no tiene incluida como responsabilidad de la EAPB del r\u00e9gimen subsidiado dicha patolog\u00eda, \u00e9sta por tanto fuera del POS-S los que como consecuencia su atenci\u00f3n est\u00e1 en manos de las direcciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la tutela en comento, el se\u00f1or R\u00faa, al no estar afiliado a una ARS, debe consultar a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Local de Salud y hacer el tr\u00e1mite correspondiente para lo cual estaremos atentos a su solicitud para brindarle la atenci\u00f3n correspondiente o en su defecto a trav\u00e9s de la tutela ordenar la atenci\u00f3n otorgando la correspondiente facultad para el recobro ante el Fosyga por aquellos procedimientos que est\u00e1n fuera del POS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior documento fue suscrito por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si el principio de dignidad humana y los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez han sido vulnerados por parte de las entidades aqu\u00ed accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el mismo art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico de salud se organizar\u00e1 y funcionaria a partir de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed, en desarrollo de tales principios, la misma Ley 100 de 1993, dispone en su art\u00edculo 157 la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la afiliaci\u00f3n al sistema se realiza de dos maneras: en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. La cobertura del sistema de seguridad social ser\u00e1 de car\u00e1cter progresivo, de tal suerte que no siendo posible en principio que todas las personas puedan afiliarse a trav\u00e9s de alguno de los sistemas se\u00f1alados, la misma ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 se\u00f1ala que las personas vinculadas se definen como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 1998, dispone en su art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998, que \u201c[s]er\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y conforme al art\u00edculo 33 del mismo decreto, \u201c[m]ientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ya sea por el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, acceder\u00e1n a los servicios de salud conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de sus reg\u00edmenes. En el caso de los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran los recursos p\u00fablicos destinados a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su art\u00edculo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada ley, se\u00f1ala igualmente las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debiendo identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de esta poblaci\u00f3n y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la distribuci\u00f3n de competencias en las diferentes entidades territoriales permite establecer las diferentes instancias de cobertura en salud, respecto de la poblaci\u00f3n pobre ya referida anteriormente. As\u00ed, los municipios deben identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras. Lo mismo sucede respecto de la poblaci\u00f3n vinculada la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, tambi\u00e9n deben cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y el monto de dichos copagos se establecen dependiendo el nivel del SISBEN en el que haya sido clasificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto es importante se\u00f1alar que la misma norma que impone el pago de costos compartidos y cuotas moderadoras a cargo de los usuarios del sistema general de salud, dispone claramente tambi\u00e9n, que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n que se encuentra no afiliada, que ser\u00eda el caso del demandante, se regulan por el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995. De acuerdo con el precitado decreto se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con todo, es preciso advertir que si bien, la anterior disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter general en su aplicaci\u00f3n, y los montos o tarifas en ella contenidas fueron establecidas teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios,2 puede suceder que su aplicaci\u00f3n en ciertos casos muy particulares puedan erigirse como verdaderas barreras para el acceso a los servicios de salud, por lo que esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que en dichos casos las cuotas de recuperaci\u00f3n no podr\u00e1n ser exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-617 de 20043 consider\u00f3 que el pago de dichas cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u2018barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona, el simple hecho de que no tenga capacidad para asumir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia de dicho pago, ello conllevar\u00eda el desconocimiento de postulados del Estado Social de Derecho y la obvia violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho, no se podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, anteponiendo para ello argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s general, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os jueces constitucionales est\u00e1n facultados para inaplicar las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y emitir \u00f3rdenes de amparo tendientes a obtener la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido cuando en cada caso concreto se verifique: a) Que el usuario carezca, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago adicional y no puede obtener el procedimiento m\u00e9dico por otros medios (contratos de medicina prepagada, planes complementarios de salud, beneficios laborales, etc.) y b)Que el tratamiento o f\u00e1rmaco requerido es necesario para conservar la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del paciente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante existir montos establecidos para los copagos que deber\u00e1n ser asumidos directamente por las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas desproporcionadas y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona que requiere los servicios en salud. En tales hip\u00f3tesis la Corte ha inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, considera la Sala que el accionante reclama de los entes accionados, la atenci\u00f3n integral en el tratamiento de su enfermedad del sistema nervioso central que le afecta desde su ni\u00f1ez y que comporta episodios convulsivos de epilepsia. Considera el accionante que visto su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular, en tanto esta clasificado en el Nivel 2 del SISBEN, considera que para el tratamiento de sus enfermedad no se le debe exigir el pago de unas sumas de dinero que como el mismo se\u00f1ala correspond\u00edan inicialmente a $ 47.000 pesos por consulta con el m\u00e9dico neur\u00f3logo, adem\u00e1s de tener que asumir por su cuenta el costo de los medicamentos prescritos para su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, as\u00ed como las intervenciones hechas por la Alcaldesa del Municipio de Remedios (Antioquia) como por el Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se puede advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez se encuentra clasificado en el Nivel 2 del Sisben, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Alcald\u00eda Municipal de Remedios (Antioquia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El actor no se encuentra vinculado a la ARS Caprecom. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad est\u00e1 siendo atendido m\u00e9dicamente por la ESE San Vicente de Paul del mencionado municipio y que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vinculado al sistema de salud, el municipio a trav\u00e9s del mencionado hospital le esta suministrando el medicamento CARBAMAZEPINA, droga por la cual el actor debe realizar un copago de $ 12.600 pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La enfermedad que lo aqueja, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se encuentra excluida del POS-S para su tratamiento, raz\u00f3n por la cual su atenci\u00f3n se encuentra en manos de las direcciones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que si bien el accionante viene siendo atendido m\u00e9dicamente por la ESE San Vicente de Paul del Municipio de Remedios (Antioquia), es claro que el actor no reclama por la prestaci\u00f3n misma del servicio, sino que su reclamaci\u00f3n se orienta de manera puntual a la carga econ\u00f3mica que debe asumir para la adquisici\u00f3n de la Carbamazepina5 recetada para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, es claro que el accionante pone de presente la carga econ\u00f3mica que debi\u00f3 asumir en un principio, no solo en relaci\u00f3n con el pago de los medicamentos requeridos para tratar su enfermedad, sino que en alg\u00fan momento debi\u00f3 incluso tener que costear el pago de las consultas m\u00e9dicas con su especialista, obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que no se compadece de su condici\u00f3n de persona humilde y pobre, tal y como se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por la misma Alcaldesa de Remedios, quien manifest\u00f3 que el se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez fue clasificado en el Nivel 2 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cualquier persona que se encuentra clasificada en alguno de los dos niveles de SISBEN, evidencia de manera notoria una clara situaci\u00f3n de pobreza o de incapacidad econ\u00f3mica para asumir por su cuenta el pago de sus necesidades b\u00e1sicas y muy especialmente lo relativo a su salud, vistos los altos costos que este tipo de atenci\u00f3n implica, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de estas personas en estas circunstancias, puede ser viable por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte en anteriores oportunidades, el pago de cuotas por parte de los usuarios del sistema de salud no pueden servir de argumento v\u00e1lido para negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. En efecto, las circunstancias de pobreza en que se encuentra una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, y si ello se llegare a producir, se estar\u00edan desconociendo no solo los principios en que se sustenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino tambi\u00e9n se estar\u00edan desvirtuando los principios fundamentales propios de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como en el presente caso, y requiere de un medicamento para tratar una enfermedad como la epilepsia6 cuya incidencia en el desarrollo de una vida normal puede resultar incapacitante e indigna sin un tratamiento adecuado y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo advierte el mismo Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, dicha patolog\u00eda no se encuentra incluida dentro del POS-S, de tal suerte que el pago de los medicamentos requeridos para el tratamiento de tal enfermedad, impone al se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez una carga econ\u00f3mica que le resulta imposible asumir visto su nivel de pobreza y teniendo en cuenta a dem\u00e1s que viene padeciendo de esta enfermedad desde los dos a\u00f1os de edad, contando en la actualidad con treinta y seis a\u00f1os y advirti\u00e9ndose que este tipo de enfermedad puede tener incidencia a lo largo de toda la vida del paciente. Por esta raz\u00f3n, su protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial resulta m\u00e1s que adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, amparara los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Guillermo R\u00faa Guti\u00e9rrez. Para ello se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia) y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos ya mencionados. Se ordenar\u00e1 en consecuencia que, el se\u00f1or Juan Guillermo R\u00faa Guti\u00e9rrez siga siendo atendido por la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Remedios (Antioquia) tal y como lo ha venido haciendo seg\u00fan lo indica la misma Alcaldesa de dicho municipio. Igualmente se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la ESE Hospital San Vicente de Paul entidad que le viene suministrando el medicamento recetado al se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez para el tratamiento de su patolog\u00eda, se lo siga entregando sin aplicar la normatividad sobre copagos, es decir, sin exigir del paciente la asunci\u00f3n de copago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Remedios, podr\u00e1 repetir contra dicho municipio, por los costos en que incurra en el cumplimiento de este fallo, y a los cuales no est\u00e1 legalmente obligada, en tanto dicha prestaci\u00f3n debe ser asumida por ese ente territorial local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y salud del se\u00f1or Juan Guillermo R\u00faa Guti\u00e9rrez.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Remedios (Antioquia) que siga atendiendo al se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez tal y como lo ha venido haciendo seg\u00fan lo indica la misma Alcaldesa de dicho municipio. Igualmente ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la ESE Hospital San Vicente de Paul entidad que le viene suministrando el medicamento recetado al se\u00f1or R\u00faa Guti\u00e9rrez para el tratamiento de su patolog\u00eda, se lo siga entregando sin aplicar la normatividad sobre copagos, es decir, sin exigir del paciente la asunci\u00f3n de copago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 4 del expediente obra fotocopia de un carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, A.R.S. Caprecom, a nombre del accionante con fecha de vinculaci\u00f3n junio 1\u00b0 de 2002, en el nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Magistrado Ponente. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 la Carbamazepina se usa sola o en combinaci\u00f3n con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de crisis convulsivas en aquellos pacientes con epilepsia. Tambi\u00e9n se usa para tratar la neuralgia trig\u00e1mina, una condici\u00f3n que causa dolor en los nervios faciales. La carbamazepina pertenece a una clase de medicamentos llamados anticonvulsivos. Funciona al reducir la excitaci\u00f3n anormal en el cerebro. Informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina de internet http.\/\/medlineplus\/spanish\/, p\u00e1gina de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa epilepsia es un trastorno que involucra convulsiones repetidas de alg\u00fan tipo. Las convulsiones (&#8220;ataques&#8221;) son episodios de alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n cerebral que producen cambios en la atenci\u00f3n o el comportamiento y se producen por una excitaci\u00f3n el\u00e9ctrica an\u00f3mala del cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunas ocasiones, las convulsiones se relacionan con una condici\u00f3n temporal, como exposici\u00f3n a drogas, supresi\u00f3n de algunos medicamentos o niveles anormales de sodio o glucosa en la sangre. En estos casos, es posible que las convulsiones repetidas no recurran una vez que se corrija el problema subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros casos, la lesi\u00f3n cerebral (p. ej. apoplej\u00eda o lesi\u00f3n en la cabeza) hace que el cerebro se vuelva excitable de manera anormal. En algunas personas, una anomal\u00eda hereditaria afecta las neuronas del cerebro, lo que conduce a convulsiones. En algunos casos no se puede identificar una causa. \u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anticonvulsionantes por v\u00eda oral pueden reducir el n\u00famero de convulsiones futuras. La respuesta es individual y los medicamentos y las dosis utilizadas pueden requerir ajustes peri\u00f3dicamente. El tipo de medicamento que se utiliza depende del tipo de convulsi\u00f3n ya que algunos tipos de convulsiones responden bien a un medicamento y pueden responder muy poco (e incluso empeorarse) con otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de seguimiento depende del tipo de convulsi\u00f3n y de los medicamentos utilizados. En algunos medicamentos se deben monitorear sus efectos colaterales y niveles sangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara algunos pacientes, el uso de varios medicamentos puede ser inadecuado. Esta se denomina epilepsia refractaria. De estas personas, algunas se pueden beneficiar de la cirug\u00eda cerebral para remover las c\u00e9lulas cerebrales an\u00f3malas que est\u00e1n provocando las convulsiones. Para otras se implanta un estimulador del nervio vago en el t\u00f3rax, lo que puede ayudar a reducir el n\u00famero de convulsiones. \u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa epilepsia puede ser una condici\u00f3n cr\u00f3nica, de por vida. En algunos casos, sin embargo, la necesidad de medicamentos se puede reducir e incluso eliminar con el tiempo. Algunos tipos de epilepsia infantil se resuelven o mejoran con la edad. Un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os sin convulsiones puede indicar la posibilidad de reducir o suspender los medicamentos.\u201d Informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina de internet http.\/\/medlineplus\/spanish\/, p\u00e1gina de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 No obstante existir montos establecidos para los copagos que deber\u00e1n ser asumidos directamente por las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}