{"id":13555,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-500-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-500-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-06\/","title":{"rendered":"T-500-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que no se paga la cuota parte de la empresa\/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a Superintendencia de Sociedades para transferir a Fiduciaria recursos que permitan realizarla\/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a Fiduciaria de pagar mesadas pensionales que se adeudan a demandantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1309830 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Nelly Pineda de Mart\u00ednez y Lilia Giraldo Espinosa contra la fiduciaria Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A., la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Pineda de Mart\u00ednez y Lilia Giraldo Espinosa contra la fiduciaria Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A., la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Nelly Pineda de Mart\u00ednez1 y Lilia Giraldo Espinosa2, laboraron con la empresa J. G\u00f3mez y C\u00eda., cumpliendo en su momento con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS en los a\u00f1os de 19883 y 19844 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alan las accionantes que hab\u00edan sido pensionadas por la empresa J. \u00a0G\u00f3mez y C\u00eda. en 1982 y 1984 respectivamente, por lo que sus pensiones entraron a ser compartidas en el pago cuando dicho derecho les fue reconocido por el ISS. Advierten que inicialmente el pago de la pensi\u00f3n fue hecho por la empresa para la cual laboraron \u2013J. G\u00f3mez y C\u00eda.-, la cual se transform\u00f3 posteriormente en la empresa ACE ARANGOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00faltima empresa fue declarada disuelta y en liquidaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000, raz\u00f3n por la cual la Superintendencia de Sociedades design\u00f3 para su liquidaci\u00f3n a la Fiduciaria FES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, la parte de la pensi\u00f3n que correspond\u00eda ser pagada por la empresa en liquidaci\u00f3n fue asumida por la Fiduciaria FES S.A, hasta el mes de marzo de 2005, fecha a partir de la cual las accionantes no han recibido la cuota parte de la mesada pensional que debe ser cancelada por la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA o en estos momentos por la Fiduciaria FES S.A. ahora Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., su liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esta situaci\u00f3n, las accionantes se\u00f1alan que son personas de la tercera edad, que dependen \u00fanica y exclusivamente del pago completo de su mesada pensional y que el incumplimiento por parte de la entidad liquidadora en el pago de la cuota a su cargo afecta de manera grave sus derechos y sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por tal motivo, consideran que les est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y piden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la Fiduciaria FES S.A., ahora Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. en su condici\u00f3n de Liquidador de ACE ARANGOS S.A., que proceda a cancelar de manera inmediata las mesadas pensionales a ellas adeudadas, con los debidos intereses causados desde cuando se dej\u00f3 de pagar su pensi\u00f3n desde el mes de marzo de 2005, incluyendo la mesada adicional del mes de junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades intervino en esta acci\u00f3n de tutela, y se pronunci\u00f3 sobre la misma en las siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia de Sociedades no obstante ser un \u00f3rgano t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tambi\u00e9n ejerce funciones jurisdiccionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 inciso tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 90 y 214 de la ley 222 de 1995, normas con las cuales se otorgan otras funciones jurisdiccionales, esencialmente para conocer de manera privativa del tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades comerciales y empresas unipersonales, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, en las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite liquidatorio de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. se cumpli\u00f3 con los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto 410-620-3094 de marzo 10 de 2000, la Superintendencia decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* El edicto emplazatorio a los acreedores se fij\u00f3 en la Secretar\u00eda Administrativa del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria 1 de la Superintendencia el d\u00eda 3 de abril de 2000, y se desfij\u00f3 diez (10) d\u00edas despu\u00e9s, el 14 del mismo mes y a\u00f1o. Tal edicto se public\u00f3 en los diarios EL Tiempo y Occidente y se radiodifundi\u00f3 en la Emisora Radio Mil 500 los d\u00edas 13, 12 y 11 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto 440-00017080 del 1\u00b0 de octubre de 2001, la Superintendencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados dentro del tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad en cuesti\u00f3n, habiendo calificado y graduado dentro de los cr\u00e9ditos de Primera Clase, los presentados por las tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad ACE ARANGOS S.A. se encuentra en la etapa de cesi\u00f3n de bienes, conforme lo prescribe el art\u00edculo 68 de la ley 550 de 1999. Sin embargo, las sociedades que tienen pasivo pensional a cargo, debe, en todo caso proceder a normalizar el pasivo pensional, conforme lo prescribe el Decreto 1260 de 2000, ya sea a trav\u00e9s de una conmutaci\u00f3n pensional o a trav\u00e9s de un pago \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, la sociedad concursada procedi\u00f3 a normalizar su pasivo pensional, acudiendo a la conmutaci\u00f3n pensional, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el cual fue solicitado por el Liquidador de la sociedad concursada a trav\u00e9s de oficio del 13 de octubre de 2005, radicado en el Ministerio el 16 de octubre de ese mismo a\u00f1o, y radicado con el n\u00famero 167211-2005 F1. Este concepto esta pendiente de expedirse por tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La conmutaci\u00f3n pensional del pasivo pensional en comento correspondiente a los se\u00f1ores F\u00e9lix Garc\u00eda Mej\u00eda, Lilia Giraldo Espinosa y Nelly Pineda de M., seg\u00fan calculo a 8 de julio de 2005 asciende a $ 108.045.176, monto que variar\u00e1 conforme las variaciones de las tasas por los costos administrativos que cobre el ISS. Este mecanismo se perfeccionar\u00e1 una vez, la Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas del Ministerio de Protecci\u00f3n Social expida el concepto ya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, la Superintendencia de Sociedades no ha expedido orden alguna de suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales de los tutelantes, con lo cual no se est\u00e1 violando el derecho al m\u00ednimo vital y a la integridad f\u00edsica, y debida protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, tal y como lo afirman las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se puede advertir la Superintendencia de Sociedades viene actuando en cumplimiento de los mandados constitucionales y legales, para garantizar en forma efectiva y a plenitud los derechos que invocan las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional a efectuarse dentro del proceso liquidatorio de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, esta pendiente por precisarse, y en \u00e9l se establecer\u00e1 el sistema de pago seg\u00fan el proyecto de cesi\u00f3n de bienes dispuesto por el art\u00edculo 68 de la Ley 550 de 1999, norma que respeta la prelaci\u00f3n Constitucional y legal, del pasivo pensional conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A. intervino en esta acci\u00f3n de tutela, mediante escrito remitido al juez de primera instancia el 23 de noviembre de 2005, documento en el cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto No. 410-620 3094 de marzo 10 de 2000, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. hoy EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, designando como liquidador a la Fiduciaria FES S.A., hoy Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto 440-017080 del 1\u00b0 de octubre de 2001, la Superintendencia de Sociedades, gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos o pasivos a cargo de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente mediante Auto No. 440-000254 de enero 7 de 2005 y Auto No. 440-004485 de febrero 10 de 2005, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el acta p\u00fablica de subasta, orden\u00f3 la entrega de los bienes a los adjudicatarios, por parte del liquidador, y en el mismo sentido, determin\u00f3 que los dineros producto de la subasta, los cuales constituyen la \u00fanica suma l\u00edquida de la sociedad \u201cQUEDAR\u00c1N A ORDENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES\u201d, excluyendo mediante este acto al liquidador de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, la posibilidad de cumplir con cualquier gasto de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto 440-007511 de junio 3 de 2005, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 al Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cali, el fraccionamiento del t\u00edtulo judicial No. 469032004511354 por valor de $ 218.040.800 pesos, a fin de constituir dos nuevos t\u00edtulos para que el representante legal de la Fiduciaria FES S.A., hoy Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de liquidador de ACE ARANGOS S.A., dispusiera de ellos con el fin espec\u00edfico de cancelar impuesto predial, servicios p\u00fablicos, gastos de cancelaci\u00f3n de hipoteca y traslado de bienes no vendidos, pagos que deb\u00edan efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, frente a la acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de Fiduciaria FES S.A. ahora Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., el representante de esta entidad, advierte que el amparo constitucional interpuesto est\u00e1 mal dirigido, por cuanto la sociedad fiduciaria que \u00e9l representa es simplemente la liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, empresa con la cual las accionantes tuvieron un vinculo laboral, y que de conformidad con las normas legales propias a este tipo de procesos liquidatorios, las erogaciones que deban realizarse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio se har\u00e1n de acuerdo a la disponibilidad que exista en la masa de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y luego de exponer las caracter\u00edsticas de la figura de liquidador y las razones por las cuales no debe confundirse con la sociedad que se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, queda m\u00e1s claro a\u00fan que entre la sociedad fiduciaria encargada de la liquidaci\u00f3n de la empresa ACE ARANGOS S.A. y las accionantes no existi\u00f3 relaci\u00f3n contractual ni laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al existir claras diferencias entre el agente liquidador y la sociedad que se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, por lo mismo no se deben confundir estas empresas como si fueran una sola, y mucho menos el agente liquidador debe asumir con su propio patrimonio el pago de obligaciones de la empresa en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela resulta inviable en contra de la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, resolvi\u00f3 vincular a esta acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto No. 410-620 3094 de marzo 10 de 2000, decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. hoy EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, designado como liquidador a la Fiduciaria FES S.A., hoy Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto del 1\u00b0 de octubre de 2001, al Superintendencia de Sociedades, gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos o pasivos a cargo de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente mediante Auto No. 440-000254 de enero 7 de 2005 y Auto No. 440-004485 de febrero 10 de 2005, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el acta p\u00fablica de subasta, orden\u00f3 la entrega de los bienes a los adjudicatarios, por parte del liquidador, en el mismo sentido, y determin\u00f3 que los dineros producto de la subasta, los cuales constituyen la \u00fanica suma l\u00edquida de la sociedad \u201cQUEDAR\u00c1N A ORDENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES\u201d, excluyendo mediante este acto al liquidador de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N , la posibilidad de cumplir con cualquier gasto de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, el liquidador de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1260 de 2000, elev\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social una solicitud de aprobaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional de los trabajadores de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, ya que es requisito legal contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed fue como, mediante Auto 193574 de noviembre 23 de 2005, la direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, emiti\u00f3 concepto favorable para que la citada sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria, pudiera finalmente realizar la conmutaci\u00f3n pensional de los pasivos pensionales. De esta manera, ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de su liquidador el traslado de recursos a raz\u00f3n de $ 101.759239 pesos con el fin de cancelar la conmutaci\u00f3n pensional a SURAMERICANA DE SEGUROS \u2013RENTAS VITALICIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, queda expuesto que la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA ha hecho uso de todas las herramientas legales descritas en la ley a fin de lograr la conmutaci\u00f3n pensional de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), puede constatarse que la demora en la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, para la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional de los ex trabajadores de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, ha dependido de terceros, primero la aprobaci\u00f3n por parte del MINISTERIO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL de la conmutaci\u00f3n pensional y hoy a espera de la entrega de los dineros por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a fin de realizar la erogaci\u00f3n a SURAMERICANA DE SEGUROS \u2013 RENTAS VITALICIAS, para de esta forma terminar con tan delicado asunto, llevando a feliz t\u00e9rmino la conmutaci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, el pago de las mesadas pensionales adeudadas a las accionantes se har\u00e1 efectiva tan pronto como la Superintendencia de Sociedades ordene la entrega de los dineros que se encuentran embargados y que son de propiedad de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 30 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que en efecto, vistas las circunstancias particulares de las accionantes quienes son personas de la tercera edad que cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad, es claro que someterlas a los tr\u00e1mites propios de un proceso liquidatorio en el que la sociedad fiduciaria encargada del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n no puede actuar por fuera de los lineamientos legales dispuestos para cumplir cabalmente su funci\u00f3n, no permite vislumbrar una soluci\u00f3n efectiva inmediata que evite la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por las accionante como vulnerados. Por tal motivo, la v\u00eda judicial ordinaria no surge como la m\u00e1s eficaz, siendo por el contrario, la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda m\u00e1s expedita para la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, que de no haberlo hecho ya, deb\u00eda dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo transfiriera los recursos dispuestos para el cubrimiento de la conmutaci\u00f3n pensional a favor de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., entidad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. As\u00ed mismo orden\u00f3 a la sociedad fiduciaria Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. que una vez recibidos los recursos dispuestos para la conmutaci\u00f3n pensional, dispon\u00eda del mismo t\u00e9rmino ya indicado, para realizar las gestiones necesarias tendientes a culminar con \u00e9xito el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, garantizando la normalizaci\u00f3n pensional, y efectuando a su vez el pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas y las que se causen a futuro, incluidas las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la Fiduciaria FES S.A., ahora Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., la cual se\u00f1al\u00f3 que en el fallo de primera instancia se hab\u00eda concluido que dicha fiduciaria hab\u00eda conculcado los derechos fundamentales de las accionantes, lo cual a todas luces era un desprop\u00f3sito por cuanto el liquidador es un mero auxiliar de la justicia. Sostuvo la entidad apelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no puede desconocerse que la persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n, sobre la cual recaen las obligaciones pensionales de las accionantes, de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio, conserva su capacidad jur\u00eddica para realizar, \u00fanica y exclusivamente, los actos propios y necesarios para la extinci\u00f3n del ente societario disuelto y en estado de liquidaci\u00f3n; por lo que dar v\u00eda libre a la expedici\u00f3n de fallos, en que se acepte la confusi\u00f3n patrimonial como el que nos ocupa entre la sociedad en estado de liquidaci\u00f3n y los auxiliares de la justicia que fungen como liquidadores (de conformidad con la ley 222 de 1995), resulta EN EXTREMO DELICADO, puesto que con este obrar se pueden generar m\u00faltiples perjuicios.\u201d Por ello, se solicita excluir de la decisi\u00f3n a ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 7 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que en tanto lo pretendido con esta acci\u00f3n de tutela es lograr el efectivo pago de manera total de unas pensiones de jubilaci\u00f3n ya reconocidas, esa Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 13 a 16, fotocopia de las resoluciones proferidas por el Seguro Social en las cuales reconoce a las accionantes su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 25 a 30, intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 31 a 37, intervenci\u00f3n del representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria FES S.A. en calidad de liquidador de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 53 a 55, intervenci\u00f3n de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, debidamente representada por su liquidador Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.-A. Antes Fiduciaria FES \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 56,. Fotocopia de solicitud de FIDUFES ahora Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de fecha 13 de octubre de 2005, en la que pide imparta la correspondiente aprobaci\u00f3n que se requiere para iniciar el proceso de conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 57 y 58, Concepto favorable proferido el 23 de noviembre de 2005, por la Directora General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Seguro Social en relaci\u00f3n con la solicitud hecha por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., para que la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA efect\u00fae la conmutaci\u00f3n pensional de los pasivos pensionales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 59 y 60, Documento suscrito por el representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., de fecha 28 de noviembre de 2005 y dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria Uno de la Superintendencia de Sociedades, en el cual le solicita el traslado de los recursos pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n contemplados en el proyecto de plan de pagos y cesi\u00f3n de bienes de la sociedad ACE ARANGOS S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las accionantes quienes ven\u00edan percibiendo de manera compartida su pensi\u00f3n de vejez, entre el Seguro Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, vieron afectados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, cuando la empresa en liquidaci\u00f3n representada por la fiduciaria Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., designada por la Superintendencia de Sociedades para adelantar el tr\u00e1mite liquidatorio, dej\u00f3 de pagar su cuota parte de la mesada pensional en raz\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, debe la Sala entrar a determinar, si vistas las circunstancias particulares de las accionantes, se han vulnerado sus derechos fundamentales cuando quiera que la cuota parte de la pensi\u00f3n a cargo de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, para la cual laboraron, se dej\u00f3 de pagar en raz\u00f3n al tr\u00e1mite ordinario de liquidaci\u00f3n obligatoria que se le sigue a dicha empresa, y determinar si en efecto someterlas a que se agote el tr\u00e1mite liquidatorio afecta o no sus derechos fundamentales, o si por el contrario solo la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar el pago de acreencias de origen laboral y que la v\u00eda ordinaria laboral es el medio judicial para perseguir el pago efectivo de las prestaciones \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 No obstante, esta regla general, consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene una excepci\u00f3n, pues la misma norma dispone que: &#8220;&#8230;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. Adem\u00e1s, a\u00fan en caso de que el juez de amparo encuentre que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y ese otro mecanismo es al menos tan eficaz como la tutela, tambi\u00e9n \u00e9sta puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario se pronuncia sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando con ocasi\u00f3n del no pago de una mesada pensional se vulneran derechos fundamentales, en particular el derecho al m\u00ednimo vital. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En los casos como el que se revisa, es fundamental tener muy en cuenta las circunstancias particulares que rodean a los accionantes, quienes por lo general son personas de la tercera edad, cuya dependencia econ\u00f3mica de su mesada es de tal importancia, que el no pago cumplido de la misma o el pago incompleto, hace precaria la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas6. Es por esto que el derecho al m\u00ednimo vital, ha entendido la Corte, no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ciertamente cuando a un pensionado, se le incumple con el pago total y puntual de la mesada pensional a \u00e9l reconocida, no solo se atenta en contra de sus derecho al m\u00ednimo vital, sino que sus condiciones de vida digna se afectan de tal manera que compromete otros derechos fundamentales, y atenta de paso en contra de su dignidad, pues en contra de lo estipulado en la Carta Pol\u00edtica, se les deja confiados a la caridad o a la asistencia p\u00fablica, cuando ellos debidamente previeron lo necesario para su congrua subsistencia en la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Recordemos que tal y como se se\u00f1alara por esta Corte en sentencia T-120 de 20018, \u201cel sustento m\u00ednimo vital del pensionado no es una d\u00e1diva de su antiguo empleador, sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorr\u00f3 durante su vida laboral productiva para atender a su manutenci\u00f3n en la vejez; el derecho del pensionado est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad, pues a trav\u00e9s del sistema de aportes, y durante su etapa laboral productiva, el trabajador se proporciona a futuro lo que requiera en sus a\u00f1os no productivos; es decir, se asegura la independencia econ\u00f3mica que le permita seguir sinti\u00e9ndose tan libre y digno de participar en la vida comunitaria en pie de igualdad con cualquier otro, como cuando a\u00fan era un trabajador activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, frente al caso de personas (naturales o jur\u00eddicas), obligadas al pago de pensiones, que incumplan su obligaci\u00f3n, argumentando para ello una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica o por encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que no es aceptable trasladar a los extrabajadores las consecuencias de estado de iliquidez, raz\u00f3n por la cual no se pueden exonerar de la responsabilidad de cancelar las mesadas por ellos reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 De la misma manera, se ha se\u00f1alado que el someter a las personas que dependen de su mesada pensional al agotamiento de los tr\u00e1mites propios de un proceso judicial de liquidaci\u00f3n obligatoria9, no es aceptable, cuando quiera que esta v\u00eda judicial no surge como la m\u00e1s apropiada para garantizar de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales que los mismos accionantes consideran como violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, quienes ven\u00edan percibiendo de manera compartida su pensi\u00f3n entre el ISS y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA ven afectados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad como quiera que el agente liquidador de la mencionada empresa- la Fiduciaria FES S.A. ahora denominada Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.-, encargado de realizar dichos pagos, dejo de hacerlo desde el mes de marzo de 2005, como consecuencia de la expedici\u00f3n de un auto expedido por la Superintendencia de Sociedades en el mes de febrero de 2005, que imped\u00eda a dicha entidad liquidadora la posibilidad de cumplir con cualquiera de los pagos y gastos de la administraci\u00f3n de la sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. ha venido adelantando las gestiones pertinentes a fin de poder agotar el tr\u00e1mite correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional, y luego de obtener del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, concepto favorable para dicha conmutaci\u00f3n, solicit\u00f3 igualmente a la Superintendencia de Sociedades, el traslado de recursos suficientes que de conformidad con un calculo actuarial permitan realizar la conmutaci\u00f3n pensional con la empresa Suramericana de Seguros \u2013 Renta Vitalicia. No obstante, hasta el momento en que se daba inicio a esta acci\u00f3n de tutela, estas \u00faltimas gestiones no solo no se hab\u00eda cumplido, sino que adem\u00e1s, se deduce que no se hab\u00eda reiniciado el pago de la cuota parte pensional a cargo de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, y teniendo en cuenta que se reconoce por parte de las entidades accionadas la no cancelaci\u00f3n de la cuota parte de la mesada pensional de las accionantes, y que las accionantes demostraron ser personas de la tercera edad que dependen de manera exclusiva de su mesada pensional para asumir sus necesidades, es claro que el no pago completo y puntual de tal prestaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial que merecen como personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y tal y como lo se\u00f1alara en su momento el juez de primera instancia en el presente caso, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales ya se\u00f1alados. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 en consecuencia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y a\u00fan no lo hubiere hecho, la Superintendencia proceda a transferir a la fiduciaria Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. como sociedad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, los recursos suficientes que permitan realizar la conmutaci\u00f3n pensional ya planteada por esta \u00faltima, as\u00ed como para que se cancelen las mesadas adeudadas a las accionantes, incluidas las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de los mencionados recursos, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, pagar a las accionantes las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, y agotar los tr\u00e1mites necesarios para la efectiva conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, de las se\u00f1oras Nelly Pineda de Mart\u00ednez y Lilia Giraldo Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a transferir a la fiduciaria Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. como sociedad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, los recursos suficientes que permitan realizar la conmutaci\u00f3n pensional ya planteada por esta \u00faltima, as\u00ed como para que se cancelen las mesadas adeudadas a las accionantes, incluidas las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero, Por su parte Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de los mencionados recursos, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, pagar a las accionantes las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, y agotar los tr\u00e1mites necesarios para la efectiva conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del segundo cuaderno del expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la cual se puede establecer que naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1932, lo que significa que a la fecha cuenta con setenta y tres (73) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 11 del segundo cuaderno del expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la cual se puede establecer que naci\u00f3 el 5 de agosto de 1929, lo que significa que a la fecha cuenta con setenta y cinco (75) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 15 y 16, obra fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 02417 del 23 de junio de 1988 por la cual el ISS \u2013 Valle reconoce la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Nelly Pineda de Mart\u00ednez a partir del 8 de noviembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 13 y 14, obra fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 05250 de diciembre 14 de 1984 por la cual el ISS \u2013 Valle, reconoce la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Lilia Giraldo Espinosa a partir del 5 de agosto de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre muchas otras, ver: \u00a0T-246\/92, T-063\/1995, T-437\/96, T-01\/97, T-087\/97, T-273\/97, T-011\/98, T-075\/98, T-366\/98, T-577\/98, T- 308\/99, T- 325\/99, T- 387\/99, T-968\/00, T- 942\/00, T- 828\/00, T- 720\/01, T-692\/01, T-908\/02, T- 570\/02, T- 221\/02, T- 390\/03, T-371\/03, T-027\/03, T-882\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 027\/03 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-199 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la liquidaci\u00f3n obligatoria es un tr\u00e1mite judicial que se adelanta, por solicitud del deudor o de oficio, por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional concebida a la misma en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto la Corte en sentencia C-939 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aqu\u00e9l; y la preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria es satisfacer las acreencias contra\u00eddas por el deudor con sus diversos acreedores, sean \u00e9stos particulares o entidades p\u00fablicas. Se trata adem\u00e1s de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados cr\u00e9ditos. De all\u00ed que la Superintendencia de Sociedades act\u00fae como un juez, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al t\u00e9rmino procesal \u2018partes\u2019, para referirse a quienes intervienen en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que no se paga la cuota parte de la empresa\/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a Superintendencia de Sociedades para transferir a Fiduciaria recursos que permitan realizarla\/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}