{"id":13556,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-501-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-501-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-06\/","title":{"rendered":"T-501-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PADRES DE DOCENTES DEL MAGISTERIO\/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1329825 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra contra la Cl\u00ednica General del Norte, consorcio Funlenorte Programa Magisterio Atl\u00e1ntico, y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, el d\u00eda catorce (14) de marzo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra, en contra de la Cl\u00ednica General del Norte, consorcio Funlenorte Programa Magisterio Atl\u00e1ntico, y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las entidades demandadas por considerar que sus derechos a la salud y a la vida fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de su exclusi\u00f3n como beneficiaria del programa de atenci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen contributivo del Magisterio por ser madre de una docente casada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, la cual es administrada por la Fiduciaria la Previsora S.A. en virtud de autorizaci\u00f3n legal y un contrato de fiducia mercantil, donde se establece que la fiduciaria tiene la obligaci\u00f3n de contratar con las entidades se\u00f1aladas por el Consejo Directivo los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente afiliado al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- La Fiduciaria La Previsora S.A. suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 1122-47-2005 con la Uni\u00f3n Temporal del Norte, compuesta por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas y la Sociedad M\u00e9dica Ltda. El contrato en cuesti\u00f3n tiene por objeto la prestaci\u00f3n, por parte del contratista, de servicios m\u00e9dico asistenciales tanto a los docentes activos y pensionados del Atl\u00e1ntico que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- En el contrato No. 1122-47-2005 referido en el p\u00e1rrafo anterior se determina que tienen derecho a la atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de ellos. Id\u00e9ntica determinaci\u00f3n se tom\u00f3 mediante el Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra, quien es campesina, tiene 67 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- La se\u00f1ora Minerva Barcasnegra Fontalvo, hija de la menor que trabaja como docente, afili\u00f3 a la demandante al r\u00e9gimen contributivo del Magisterio del Atl\u00e1ntico desde el 17 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- La demandante se encontraba recibiendo un tratamiento de Oncolog\u00eda, por cuanto padece c\u00e1ncer en el ganglio. Por este motivo, fue sometida a cirug\u00eda de ganglios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- El Hospital de Manat\u00ed solicit\u00f3, con posterioridad, otra cirug\u00eda de Oncolog\u00eda a favor de la se\u00f1ora Ana Fontalvo. Lo anterior ocurri\u00f3 a partir del 23 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- Al solicitar una cita con el m\u00e9dico asignado por el programa del magisterio, a la accionante le fue informado por medio de un listado que tanto ella como su esposo hab\u00edan sido removidos del programa, en atenci\u00f3n a una orden seg\u00fan la cual los padres de hijos casados deb\u00edan salir del programa de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10- La demandante afirma que la enfermedad que padece es de alto riesgo y que puede llegar a morir como consecuencia de la misma si no contin\u00faa con su tratamiento, el cual no puede sufragar por carecer de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se amparen sus derechos a la vida y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la Cl\u00ednica General del Norte a seguirle prestando el tratamiento de Oncolog\u00eda. En subsidio pide que se obligue a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a que le garantice el tratamiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra al Programa Magisterio Atl\u00e1ntico con la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Solicitud de Whileyner J. Padilla, M\u00e9dico Interno del Hospital de Manat\u00ed E.S.E., de Interconsulta Urgente con Oncolog\u00eda y\/o cirug\u00eda oncol\u00f3gica para valoraci\u00f3n y manejo respectivo a favor de la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo noveno de los t\u00e9rminos de referencia de Servicios de Salud \u2013Intervenci\u00f3n P\u00fablica 143- entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n, en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, aclar\u00f3 la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuyos afiliados no se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la ley 100. Posteriormente, se pronunci\u00f3 sobre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Uni\u00f3n Temporal del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico sea absuelta en el proceso de tutela, aclarando que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u201cno participa en la elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia como tampoco suscribe el contrato\u201d de fiducia en que es parte la Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cen cumplimiento del Contrato de Fiducia suscrito con la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gobernaci\u00f3n sugiere que la demandante se dirija a las autoridades de salud de su municipio para ser incluida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201cy los Sistemas de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios sin aseguramiento (SISBEN), para que as\u00ed se le asista por medio de los reg\u00edmenes de atenci\u00f3n que a su condici\u00f3n de ciudadana colombiana le asista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Consorcio Funlenorte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte no participa en la elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia sobre condiciones y requisitos a cumplir por los educadores y sus beneficiarios \u201cPARA TENER DERECHO A LOS SERVICIOS M\u00c9DICOS HOSPITALARIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la contestaci\u00f3n se expresa que los contratistas deben suministrar los servicios de salud \u201ccon pleno ajuste a lo estipulado\u201d en los t\u00e9rminos de referencia. Como consecuencia de lo anterior, no se puede negar la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en dichos t\u00e9rminos e, igualmente, no puede ser obligado a prestar servicios excluidos de los mencionados t\u00e9rminos de referencia, como por ejemplo a los beneficiarios que no cumplen los requisitos que le son exigidos. Se afirma que la hija de la accionante tiene hijos, por lo cual dicha educadora \u201cNO PUEDE INSCRIBIR A SUS PADRES COMO BENEFICIARIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta de Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad, que fue vinculada al proceso de tutela, solicit\u00f3 que la tutela sea desestimada por improcedente, y sintetiza sus argumentos afirmando que \u201clos padres de docentes casados o solteros con hijos no pueden ser beneficiarios en el servicio de salud, situaci\u00f3n que les fue dada a conocer desde comienzos de a\u00f1o [2005] a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web, capacitaciones de todas las entidades territoriales, cartillas, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que mediante el Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n 143 de 2005, en la cual se indic\u00f3 de forma expresa \u201cque los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1 a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios los siguientes [&#8230;] Los padres de los educadores soleteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Vinculaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, al percatarse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pod\u00eda verse afectado por el resultado del proceso pese a no haber sido demandado, decidi\u00f3 mediante auto del 2 de junio de 2006 poner en su conocimiento el contenido del expediente de tutela, para que se pronunciase acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico debatidos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 9 de junio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u201cno se recibi\u00f3 documento alguno\u201d por parte de la entidad vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2006 el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 la acci\u00f3n a favor de la accionante y orden\u00f3 al Consorcio Funlenorte que suministre todos los servicios m\u00e9dicos \u201ctenidos dentro del tratamiento para el manejo de c\u00e1ncer que padece la accionante, sin que sea oponible el cobro de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto\u201d. Adem\u00e1s, se autoriz\u00f3 al Consorcio que puede repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra para cumplir la orden en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de Salud\u201d cuando de \u00e9l dependa la vida o la integridad de una persona, hasta que cese la amenaza o el servicio sea asumido por otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue tenido en cuenta lo dispuesto por la ley 972 de 2005, seg\u00fan la cual \u201cse obliga a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social que \u2018bajo ning\u00fan pretexto\u2019 podr\u00e1 negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria a pacientes [&#8230;] que padezcan cualquier enfermedad considerada ruinosa o catastr\u00f3fica y ordena que el paciente ser\u00e1 obligatoriamente atendido por la entidad de salud. En este caso deber\u00e1 atenderlo y cobrar el servicio a la subcuenta ECAT del Fosyga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirm\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n de los usuarios debe respetar las garant\u00edas del debido proceso, y que tras la desafiliaci\u00f3n se debe brindar el servicio de salud durante los dos meses siguientes, \u201ct\u00e9rmino al que constitucionalmente tiene derecho todo ex afiliado, particularmente si padece una enfermedad catastr\u00f3fica que amenaza gravemente su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., que cuenta con la IPS Cl\u00ednica General del Norte, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, por estimar que el Consorcio Funlenorte se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria toda vez que el contrato que le fue adjudicado se extingui\u00f3 en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior, se afirma en el escrito de impugnaci\u00f3n que el Consorcio no puede realizar ning\u00fan tipo de actividad, especialmente por su carencia de redes de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma que el fallo atacado incurre en imprecisiones pues los educadores pertenecen a un r\u00e9gimen especial y de excepci\u00f3n, por lo cual se encuentran excluidos del r\u00e9gimen de salud de la ley 100 de 1993, por lo cual ni Fiduciaria La Previsora ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizan \u201cCOMPENSACIONES ante el FOSYGA y NO COMPENSAN por cuanto\u201d ante el FOSYGA solo compensan las EPS. En raz\u00f3n de lo anterior se afirma que es imposible que en el presente caso el FOSYGA reintegre las sumas de dinero por concepto de los servicios que sean suministrados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte debe limitarse a cumplir sus obligaciones contractuales, dentro de las cuales no se encuentra prestar servicios de salud a los padres de educadores casados y\/o con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma que es inadmisible obligar a un particular a prestar servicios de manera gratuita, cosa que sucede en el presente caso a parecer de la Organizaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de la ruptura del equilibrio del contrato que surge como consecuencia de la obligaci\u00f3n de prestar servicios a una persona excluid de los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye que la entidad condenada en sentencia de primera instancia es una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que funge como contratista particular y no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico alguno con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2006 la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 denegar las peticiones de la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal arrib\u00f3 a la anterior decisi\u00f3n por entender que, aunque la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra es una persona de la tercera edad que necesita un tratamiento m\u00e9dico de manera urgente, \u201cde acuerdo con las nuevas normas implementadas para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al interior del r\u00e9gimen especial del magisterio, quedaron excluidos como beneficiarios los padres de educadores casados y con hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal entiende que, como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas no pueden ser obligadas a prestar servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u201ca una persona que no se encuentra dentro del grupo de individuos susceptibles de ser cobijados con la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d. Por ello, en el fallo se afirma que ser\u00eda procedente la inclusi\u00f3n de la accionante en el SISBEN, para que le sea garantizada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala estudiar: (i) si en un caso en que se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es posible decidir el asunto en sede de tutela de manera definitiva; y (ii) si el retiro o cancelaci\u00f3n de la calidad de beneficiarios en el programa de atenci\u00f3n en salud del magisterio de los padres de docentes casados y con hijos desconoce el contenido de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la anterior cuesti\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a: (i) reiterar su jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; (ii) estudiar la naturaleza del fondo de prestaciones sociales del magisterio; (iii) analizar el derecho de acceso a la seguridad social de los padres de docentes del magisterio y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n definitiva de una controversia en sede de tutela cuando se emplea la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d1 id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados. La anterior regla encuentra una excepci\u00f3n en los casos en que se pretenda emplear la acci\u00f3n como mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n recuerda que un perjuicio se estima como irremediable cuando: 1) es cierto e inminente \u2013pues no se debe a meras conjeturas o especulaciones-; 2) es grave, dado el bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que resultar\u00eda lesionado de no adoptarse una decisi\u00f3n de fondo; 3) se requiere una acci\u00f3n urgente e inaplazable para evitar el da\u00f1o irreparable3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el estudio de admisibilidad de la acci\u00f3n debe realizarse de manera amplia y favorable a los intereses del peticionario cuando \u00e9ste pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario advertir que en algunos casos en que la acci\u00f3n de tutela se estima procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la decisi\u00f3n de amparo puede tener un car\u00e1cter definitivo cuando as\u00ed se determine por la Corte Constitucional, con lo cual no puede exigirse a los demandantes que instauren las acciones judiciales que podr\u00edan haber empleado en otras circunstancias para remediar su situaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que la anterior determinaci\u00f3n procede cuando \u201clas circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con car\u00e1cter definitivo\u201d6 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior facultad, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se toman decisiones que \u201ctrascienden \u00a0la resoluci\u00f3n de los puntos espec\u00edficos de cada caso y que tienden a fijar un remedio judicial definitivo\u201d7, se puede disponer en la parte resolutiva que la decisi\u00f3n de tutela adquiera un car\u00e1cter definitivo. La anterior decisi\u00f3n se ha tomado en relaci\u00f3n con casos de la naturaleza que se indicar\u00e1 en el siguiente subt\u00edtulo, como por ejemplo en las sentencias T-267 de 2006, T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Acuerdo No. 13 de 2004 del Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se presenta con el an\u00e1lisis del presente caso ha sido estudiado en anteriores ocasiones por la Corte Constitucional en sede de tutela8. Por tal motivo, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la desafiliaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n del car\u00e1cter de beneficiarios de los padres de docentes del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario recordar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud9, por lo cual no le son aplicables las normas generales previstas en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Fondo tiene la naturaleza de cuenta especial de la Naci\u00f3n con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, la cual carece de personer\u00eda jur\u00eddica10. Adem\u00e1s, sus recursos deben ser manejados y administrados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta. En la actualidad, esta gesti\u00f3n es desarrollada por la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A.11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del Fondo, por otra parte, es un \u00f3rgano de direcci\u00f3n encargado de determinar las pol\u00edticas generales \u201cde administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo\u201d12, por lo cual le compete establecer las condiciones de cobertura de los servicios de salud de los afiliados y dise\u00f1ar los requisitos que deben ser cumplidos para que una persona tenga la calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen de salud estudiado13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las anteriores competencias y funciones, el Consejo Directivo expidi\u00f3 el Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual se aprobaron los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n a contratar No. 143 de 2005, relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los beneficiarios y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el precitado Acuerdo se estableci\u00f3 expresamente que \u201cLos padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d ser\u00e1n considerados beneficiarios de los afiliados al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que la anterior determinaci\u00f3n del Consejo Directivo, pese a haber sido tomada en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, genera interrogantes de naturaleza constitucional, pues con fundamento en ella puede negarse la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los padres de los docentes del magisterio que con anterioridad a su expedici\u00f3n ostentaban la calidad de beneficiarios de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si las competencias del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejercieron dentro del marco constitucional y, de esta manera, respetaron la Carta Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Necesidad de compatibilidad entre los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo y la Carta Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n se adopt\u00f3 en el ejercicio de las competencias que tiene el Consejo Directivo, lo cual podr\u00eda hacer creer que es una determinaci\u00f3n leg\u00edtima. Empero, en anteriores decisiones la Corte Constitucional ha precisado que las actuaciones del Consejo Directivo han de ser razonables14 y respetuosas de las Normas Superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-153 de 2006 se manifest\u00f3 la necesidad de determinar \u201csi resulta constitucionalmente admisible que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular a sus padres no jubilados y que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulaci\u00f3n que \u00e9l mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se encuentre dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes\u201d (se subraya)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis de compatibilidad entre la decisi\u00f3n del Consejo Directivo y las normas previstas en la Carta Pol\u00edtica colombiana, especialmente las relativas a derechos de los cuales son titulares los padres de los docentes del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de acceso a la salud y a la seguridad social y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha encontrado que la imposibilidad de que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inscriban a sus padres como beneficiarios para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud desconoce diversas disposiciones de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha arribado a la anterior conclusi\u00f3n por considerar que la desafiliaci\u00f3n de los padres de los docentes afiliados al Fondo desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual las personas deben tener acceso efectivo, por diversas v\u00edas, a la seguridad social en materia de salud16. \u00c9ste imperativo debe ser estudiado conjuntamente con el deber de solidaridad que tienen los hijos con respecto a sus padres, el cual se ve dificultado de manera desproporcionada en el caso de los educadores del magisterio17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho de acceso efectivo a la seguridad social, para que sea constitucionalmente admisible la exclusi\u00f3n de una persona o grupo de personas de determinado r\u00e9gimen de salud, debe demostrarse \u201cuna alternativa cierta de acceso al sistema de seguridad social en salud por otra v\u00eda\u201d18 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera contraria a la exigencia referida, con los lineamientos y requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio numerosos padres de educadores no pueden adquirir o continuar gozando de la calidad de beneficiarios de sus hijos sin que el ordenamiento jur\u00eddico y las normas que les son aplicables prevean alternativas ciertas, razonables y proporcionales que les permitan acceder al sistema de salud. Incluso, en determinados casos las alternativas de acceso diversas son inviables. La anterior imposibilidad ha sido ejemplificada tomando en cuenta las diversas situaciones en que pueden encontrarse los padres que pretenden adquirir o continuar con la calidad de beneficiarios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en primer lugar, porque no [se] permite que los hijos docentes, educadores activos o jubilados, de quienes dependen econ\u00f3micamente los padres, afilien a sus progenitores como beneficiarios al r\u00e9gimen al que ellos mismos se encuentran afiliados; (ii) as\u00ed tambi\u00e9n, es claro que el hecho de que \u00e9stos padres no est\u00e9n pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al r\u00e9gimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes. En efecto, ellos no reciben ning\u00fan tipo de ingreso que justifique tal tratamiento, por lo que se estar\u00eda obligando a los padres afectados a representar un papel que resulta contraevidente; (iii) en tercer lugar, porque, a pesar de que efectivamente se trata de personas que no cuentan con ingresos propios, los padres afectados tampoco re\u00fanen los requisitos para ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que ellos dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y, en esa medida, tienen a alguien que vele por sus necesidades vitales; y (iv) porque la posibilidad de que alg\u00fan otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la E.P.S. a la que ellos mismos se encuentran afiliados, es una eventualidad que no en todos los casos se presentar\u00e1, ya que algunos de estos padres \u00fanicamente cuentan con el apoyo de sus hijos docentes para cubrir lo correspondiente a sus necesidades b\u00e1sicas, bien porque su grupo familiar s\u00f3lo se encuentra conformado por ellos o porque, por diversas circunstancias de la vida, ellos ahora constituyen su \u00fanico sustento y apoyo. As\u00ed, ante la imposibilidad de afiliarse a alguno de los reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado, previstos en el sistema general de seguridad social en salud, la alternativa que tienen los padres de los docentes para acceder al sistema y obtener la cobertura de las necesidades que tienen en materia de servicios m\u00e9dicos asistenciales, no puede verse supeditada, de ninguna manera, a la circunstancia eventual e incierta de que un pariente distinto decida vincularlos19 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de rese\u00f1ar, los padres de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran en una situaci\u00f3n en la que no pueden acceder al r\u00e9gimen contributivo como cotizantes independientes; su afiliaci\u00f3n como beneficiarios de otros familiares es diversa y, por tanto, inoponible; y en la mayor\u00eda de los casos no reunir\u00e1n los requisitos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Lo anterior dejar\u00eda a aquellas personas en una situaci\u00f3n de abandono e indefensi\u00f3n que no se compadece con su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y con el fin de reiterar lo expuesto anteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda que no es posible denegar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos que encuadren en el supuesto estudiado bajo el argumento que deben o tienen la opci\u00f3n de acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud, por cuanto \u201c[d]ada la precariedad econ\u00f3mica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a \u00e9l, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la posibilidad de que los hijos docentes \u2013u otros familiares- busquen afiliar a sus padres a alguna E.P.S., la Sala de Revisi\u00f3n recuerda que en casos similares las E.P.S. se han negado a la afiliaci\u00f3n21. Pese a la existencia de \u201cdispositivos administrativos o de \u00f3rdenes judiciales\u201d para ordenar la afiliaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, la Corte ha encontrado que no es razonable exigir a personas de la tercera edad situaciones prolongadas y tortuosas de solicitud de ingreso22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima oportuno aclarar en esta oportunidad que, a m\u00e1s de vulnerarse el derecho de acceso a la seguridad social con el vac\u00edo normativo en que se encuentran los padres de educadores del magisterio, se vulnera de manera directa el contenido del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 14, el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales defini\u00f3 la accesibilidad como uno de los \u201celementos esenciales\u201d del derecho a la salud23. Sobre el anterior componente se ha dicho que \u201cLos establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad como elemento caracter\u00edstica del derecho a la salud presente, entre otras, las dimensiones de no discriminaci\u00f3n y de asequibilidad o accesibilidad econ\u00f3mica25. Con respecto a la primera dimensi\u00f3n, se ha afirmado que los sectores o personas m\u00e1s vulnerables y marginadas de la poblaci\u00f3n deben tener, de hecho y de derecho, acceso efectivo a los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n alguna. En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n de asequibilidad, el Comit\u00e9 ha afirmado que \u201cLa equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que en muchos casos \u2013por no decir la mayor\u00eda- los padres de los docentes son personas de la tercera edad, que como tales pertenecen a un grupo vulnerable dentro de la sociedad y merecedor de una especial protecci\u00f3n del Estado27, y que asimismo en diversas oportunidades carecen de recursos econ\u00f3micos propios dada la dependencia econ\u00f3mica que tienen con sus hijos, se concluir\u00e1 que la regulaci\u00f3n actual de los beneficiarios elaborada por el Consejo Directivo del Fondo desconoce el derecho de acceso a la salud de los padres de los educadores, que desconoce tanto el concepto general de accesibilidad como sus dimensiones de asequibilidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en la dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n y la pertenencia de numerosos padres de educadores al grupo de especial protecci\u00f3n de personas de la tercera edad, la Sala encuentra que el Estado, representado por todos sus agentes, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas que busquen los plenos goce y ejercicio de sus derechos28, entre ellos el derecho a la salud. La Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta lo anterior en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la accesibilidad es un elemento esencial del derecho a la salud, las autoridades del Estado colombiano est\u00e1n obligadas a garantizar tal componente de manera efectiva29, pues de lo contrario, con su omisi\u00f3n, se viola el derecho a la salud30 en sus connotaciones m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el derecho de acceso a la salud, como contenido m\u00ednimo y b\u00e1sico del derecho a la salud \u2013de naturaleza prestacional la mayor\u00eda de las veces-31, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental y no prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que tiene naturaleza o car\u00e1cter fundamental \u201ctodo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d32. Lo anterior implica que cuando se presente una relaci\u00f3n directa entre la dignidad humana y un derecho en cuesti\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00e1 naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la dignidad humana se ve relacionada estrechamente con la posibilidad de acceder a alg\u00fan sistema de prestaci\u00f3n de servicios de salud, por cuanto la ausencia de protecci\u00f3n frente a trastornos presentes o eventuales de la salud f\u00edsica o mental en todos sus componentes atenta contra la dignidad que toda persona merece, dej\u00e1ndola en un estado de incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a medios que mantengan o mejoren su calidad de vida o preserven su misma existencia. Al respecto debe decirse que si bien existen diferentes reg\u00edmenes de salud \u2013general, excluidos, contributivo, subsidiado- y diversas posibilidades de afiliaci\u00f3n o v\u00ednculo con las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, ninguna persona debe quedar en un limbo jur\u00eddico, pues se debe tener la opci\u00f3n y el derecho de acceder cuando menos a alguno de los reg\u00edmenes, por cualquiera de las v\u00edas jur\u00eddicas que el ordenamiento prevea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho de poder acceder a los servicios de salud es un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que la regulaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se impide a los padres de los docentes afiliados casados y con hijos tener la calidad de beneficiarios, coloc\u00e1ndolas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y en una especie de limbo jur\u00eddico respecto a la posibilidad de acceder a servicios de salud, vulnera el derecho de acceso a la seguridad social, el derecho a la salud en su componente fundamental de acceso a la salud, y desconoce \u201cla norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos y servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a m\u00e1s de contrariar los derechos a la salud y de acceso a la seguridad social, puede generar el desconocimiento de la exigencia de continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, los tratamientos que han iniciado \u201cbajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue\u201d37 deben culminar sin interrupciones \u201co dilaciones injustificadas\u201d38, sin que puedan ser suspendidos abruptamente, independientemente que las entidades que prestan y aseguran los servicios tengan naturaleza estatal o privada39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional ha determinado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe volver a prestar a los padres de los afiliados la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la misma manera en que se brindaba en el pasado40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-015 de 2006 se orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de un mes tras la notificaci\u00f3n del fallo el Consejo Directivo del Fondo deb\u00eda regular\u201ca nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Igualmente, se exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte precis\u00f3 que las condiciones en que se deb\u00edan prestar los servicios a los padres de los afiliados solo podr\u00eda variar a partir del momento en que el Consejo Directivo cumpliese con la anterior obligaci\u00f3n y definiese \u201clas condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes independientes\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se pronunciase sobre el presente caso. Empero, no particip\u00f3 dentro del t\u00e9rmino para tal efecto, por lo cual no se cuenta con informaci\u00f3n acerca del cumplimiento o incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional. La Sala constata asimismo que el t\u00e9rmino que se le hab\u00eda dado probablemente ha vencido, por cuanto la sentencia T-015 de 2006 fue enviada a los jueces de primera instancia para su notificaci\u00f3n el d\u00eda 3 de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n afirma y reitera que el servicio de salud debe seguir siendo brindado y prestado a los padres de los afiliados al Fondo en las condiciones en que era brindada en el pasado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 variar en el momento en que el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cumpla con las obligaciones que le han sido impuestas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha establecido en casos similares al estudiado por la Sala de Revisi\u00f3n que, en principio, los actores cuentan con mecanismos judiciales diversos a la acci\u00f3n de tutela para atacar \u201clas decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d43, toda vez que las controversias que versen sobre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e igualmente se puede acudir a la Superintendencia de Salud o a los Comit\u00e9s Regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que el cumplimiento de las obligaciones contractuales sea verificado44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en el presente caso se evidencia que de no decidirse de fondo la acci\u00f3n constitucional los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra pueden sufrir un perjuicio inminente e irremediable que permiten el empleo de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso por cuanto: 1) el perjuicio es cierto e inminente: le fue suprimida su calidad de beneficiaria del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y padece de una afecci\u00f3n grave en su salud, hechos que descartan toda consideraci\u00f3n de eventualidad o conjetura en la afecci\u00f3n de sus derechos pues carece de un v\u00ednculo o acceso a un sistema de salud; 2) el perjuicio es grave: la peticionaria padece de c\u00e1ncer en ganglio, enfermedad considerada catastr\u00f3fica, que amenaza su vida, como la misma actora afirma en la demanda; 3) es necesario adoptar medidas de manera urgente, pues de lo contrario, sometiendo a procesos prolongados o a dilaciones injustificadas las solicitudes de la peticionaria sus derechos podr\u00edan verse afectados de manera irreversible e irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n constata que la situaci\u00f3n en que se encuentra la demandante coincide con las consideraciones generales que se hicieron sobre la compatibilidad entre las decisiones del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la se\u00f1ora Ana Fontalvo se encuentra en una especie de limbo o vac\u00edo jur\u00eddico pues carece de afiliaci\u00f3n con un sistema de salud, a ra\u00edz de la cancelaci\u00f3n o supresi\u00f3n de su calidad de beneficiaria de su hija, de la cual gozaba con anterioridad. Como consecuencia de lo anterior, sus derechos de acceso a la salud y a la seguridad social se encuentran conculcados. Su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica y extracto campesino agrava lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha ignorado en su perjuicio el principio de continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos. En su escrito de demanda, la se\u00f1ora Fontalvo afirma que tras haberse sometido a una cirug\u00eda de ganglios en raz\u00f3n del c\u00e1ncer que padece, nuevamente le fue ordenado \u201cservicio de oncolog\u00eda y\/o cirug\u00eda oncol\u00f3gica\u201d, por lo cual solicit\u00f3 una cita con el m\u00e9dico que le \u201ctiene asignado el programa\u201d, momento en que se le inform\u00f3 que hab\u00eda perdido su calidad de beneficiaria de su hija, la se\u00f1ora Minerva Barcasnegra Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la interrupci\u00f3n en los servicios amenaza la vida y salud de la demandante de manera especialmente grave dado el c\u00e1ncer que padece en ganglio. Este trato que ha recibido la se\u00f1ora Fontalvo Barcasnegra no se compadece con las recomendaciones que se han formulado en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud47 con respecto a los programas nacionales de control de c\u00e1ncer. En las referidas recomendaciones se ha establecido que las autoridades nacionales de salud deben buscar reducir la demora en la consulta m\u00e9dica \u201cy garantizar un tratamiento apropiado, con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d48; adem\u00e1s, se debe \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela a favor de la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra, y en consecuencia se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas reanude la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a su favor, en las mismas condiciones que se brindaban hasta el momento en que perdi\u00f3 su calidad de beneficiaria. Estas condiciones s\u00f3lo podr\u00e1n variar \u201ca partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule y defina las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes independientes\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en que ha fallado la Corte en el pasado, la Sala de Revisi\u00f3n decide que la presente sentencia tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitiva, por lo cual no se le exigir\u00e1 a la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra que instaure las acciones judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que frente al silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el presente caso no fueron aportados al proceso elementos de juicio que permitan determinar si se dio cumplimiento a la orden dirigida al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la sentencia T-015 de 2006, consistente en la definici\u00f3n de las \u201clas condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior silencio preocupa de manera especial a la Corte, pues la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en su momento buscaba proteger derechos de numerosos padres de docentes afiliados al Fondo. En caso de persistir la omisi\u00f3n en el cumplimiento, la situaci\u00f3n de estas personas, muchas pertenecientes a la tercera edad, sigue siendo especialmente vulnerable. Por este motivo, se correr\u00e1 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue sobre el cumplimiento del fallo T-015 de 2006 por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De la misma manera, se reitera que el Consejo Directivo tiene la obligaci\u00f3n de determinar las condiciones de los padres de familia para acceder a los servicios de salud, recordando que deben adoptar decisiones al respecto en el menor tiempo posible. Lo expresado es consistente con la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas a favor de los grupos vulnerables de la sociedad52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra. En consecuencia, por las razones expresadas en el presente fallo, se CONCEDE a la actora el amparo a sus derechos a la salud y de acceso a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a la demandante de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule lo atinente a la atenci\u00f3n de salud o vinculaci\u00f3n de los padres de los afiliados al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DISPONER que la tutela concedida en esta sentencia tenga car\u00e1cter definitivo. En consecuencia, no ser\u00e1 necesario que la se\u00f1ora Ana Fontalvo de Barcasnegra instaure las demandas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CORRER traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue si se ha dado cumplimiento a la sentencia T-015 de 2006 por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y las eventuales responsabilidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1309 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. La Ley 91 de 1989 y la Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. Con respecto al mencionado acceso efectivo, en la sentencia referida se ha afirmado que \u201cLa forma a trav\u00e9s de la cual se puede dar la participaci\u00f3n de una persona en el sistema depender\u00e1, fundamentalmente, de la capacidad econ\u00f3mica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior responde al cumplimiento de los principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido como notas fundantes del sistema, espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a los principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas las personas el acceso a la seguridad social en salud\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-988 de 2005, y art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 35. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre lo anterior, instancias internacionales se han manifestado en el sentido que \u201clos Estados est\u00e1n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. \u00a0Esto implica el deber especial de protecci\u00f3n que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y pr\u00e1cticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias\u201d: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva 18, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 2003. P\u00e1rrafo 104. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 49. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta edad se encuentra considerada como edad de vejez de manera impl\u00edcita por el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales de Naciones Unidas. Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores, Observaci\u00f3n General n\u00famero 6. P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Supra, nota al pie 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Las cuales se deben tener en cuenta dada la necesidad de determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales a la luz de la interpretaci\u00f3n que de los mismos hacen los \u00f3rganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de derecho internacional: Cfr. Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. Si bien la OMS no es un \u00f3rgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional de aplicaci\u00f3n de normas de derechos humanos, el Comit\u00e9 de Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, que s\u00ed tiene la anterior naturaleza, a prop\u00f3sito del derecho a la salud ha afirmado que \u201clos Estados Partes deben utilizar la informaci\u00f3n y los servicios de asesoramiento amplios de la OMS en lo referente a la reuni\u00f3n de datos, el desglose de los mismos y la elaboraci\u00f3n de indicadores y bases de referencia del derecho a la salud\u201d: en Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 57. \u00a0<\/p>\n<p>48 A58\/VR\/9. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Programas Nacionales De Control Del C\u00e1ncer: Recomendaciones Para Definir Objetivos Orientados A La Obtenci\u00f3n De Resultados. Novena Sesi\u00f3n Plenaria, 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra, nota al pie 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PADRES DE DOCENTES DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}