{"id":13557,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-502-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-502-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-06\/","title":{"rendered":"T-502-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a hechos futuros e inciertos por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario que permite la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, \u00e9sta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos\/ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Caso en que no se cumplen requisitos para inaplicar exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones f\u00e1cticas demuestran que el menor no tiene comprometido su derecho fundamental a la salud y por lo mismo la protecci\u00f3n constitucional que reclama en esta oportunidad no resulta viable. Adem\u00e1s, del contexto de los hechos expuestos por su madre, se puede advertir que su hijo ha venido siendo objeto de los cuidados y controles m\u00e9dicos requeridos en raz\u00f3n a su edad, los mismos que le han sido prestados sin inconveniente alguno por la E.P.S. FAMISANAR, lo que garantiza en consecuencia la especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Es necesario adem\u00e1s que quien prescriba un procedimiento m\u00e9dico o recete alg\u00fan medicamento a un paciente, sea un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente, pero adem\u00e1s se requiere que dicha persona, sea un profesional de la medicina, con los conocimientos cient\u00edficos espec\u00edficos que le permitan dar tales dict\u00e1menes con la certeza y seguridad que su preparaci\u00f3n profesional y su experiencia le permitan asegurar un dictamen m\u00e9dico seguro y adecuado seg\u00fan el paciente. De esta manera, verificado que en efecto no se cumple por parte de la accionante con todos los requisitos jurisprudencialmente dispuestos por la Corte para inaplicar la normatividad sobre limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios, la protecci\u00f3n reclamada por esta v\u00eda excepcional no es viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Salcedo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Salcedo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, y que fueron ampliados posteriormente por la accionante en una diligencia de declaraci\u00f3n, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante como madre del menor Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo, de tan solo tres meses de edad (al momento de la interposici\u00f3n de la tutela), se encuentra afiliada junto con su hijo y esposo a la E.P.S. de FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El pasado 13 de diciembre de 2005, fue remitida para que le fueran aplicadas las dosis de vacuna contra el NEUMOCOCO, remisi\u00f3n que se\u00f1ala la accionante fuera hecha por la enfermera de turno. As\u00ed, una vez hecho el correspondiente pago de la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), anexo el recibido de dicho pago a una solicitud dirigida a la mencionada E.P.S. para que le fuera autorizada dicha vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en respuesta a tal petici\u00f3n, la E.P.S. FAMISANAR se\u00f1al\u00f3 que no autorizaba la mencionada vacuna por encontrarse excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esta situaci\u00f3n, advierte la accionante que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos estables y suficientes para asumir el costo total de dicha vacuna, pues sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $ 200.000 pesos aproximadamente, y su esposo tampoco cuenta con recursos econ\u00f3micos en tanto se encuentra desempleado, adem\u00e1s de que no recibe ayuda econ\u00f3mica de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala igualmente que seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico dicha vacuna es de vital importancia para el normal y sano desarrollo de su hijo, m\u00e1xime cuando es considerado a\u00fan como un neonato, y que \u201cel Estado colombiano en observancia del principio de Solidaridad que rige la seguridad social integral a la cual tenemos derechos los colombianos, contempla que las EPS, en este caso particular, la EPS FAMISANAR autorice LA APLICACI\u00d3N DE LAS VACUNAS y adem\u00e1s, suministre LOS MEDICAMENTOS, cubra el COSTO TOTAL de eventuales hospitalizaciones, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, procedimientos y entregue los medicamentos en su totalidad y de manera interrumpida (sic), y adem\u00e1s cubra la totalidad de los mismos y repita su costo en contra del FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, la accionante considera que la EPS FAMISANAR vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, pues dada su corta edad, la negativa de dicha E.P.S. en suministrar la mencionada vacuna, puede poner eventualmente en peligro su vida, y atentar en contra del goce de unas condiciones m\u00ednimas de vida vista su condici\u00f3n humana, pues advierte que en el inquilinato en que viven, hay muchos ni\u00f1os en condiciones de desaseo, y visto que el neumococo se trasmite por el aire, su hijo se encuentra expuesto a dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante hace dos peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Como MEDIDA PREVENTIVA, que se ordene a la E.P.S. FAMISANAR para que en las 24 horas siguientes a la recepci\u00f3n de esta tutela, autorice y cubra la totalidad del costo de la vacuna NEUMOCOCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como pretensiones de fondo, solicita que la misma EPS autorice y asuma el costo total de las cuatro dosis de la vacuna de neumococo que le debe ser suministrada a su hijo en intervalos de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que a futuro, cubra la totalidad de los costos de los tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas y medicamentos necesarios por tiempo indefinido, que permitan que su hijo tenga un crecimiento y desarrollo normal, para la cual FAMISANAR podr\u00e1 repetir dichos costos contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de enero de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos se\u00f1alados por la accionante como violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicho juzgado que del acerbo probatorio se puede determinar que la EPS FAMISANAR no ha violado los derechos fundamentales del menor Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo pues esa entidad ha venido prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que dicho menor ha requerido hasta el momento, y que se encuentra contemplada en el POS. En cuanto a la petici\u00f3n que hiciera la madre del menor a efectos de que la EPS accionada autorizara y asumiera el costo de la vacuna de NEUMOCOCO, dicha entidad no esta obligada a ello, por cuanto la mencionada vacuna se encuentra expresamente excluida del POS. Si el usuario desea dicha vacuna, deber\u00e1 asumir por su cuenta el costo de la misma, o en su defecto, deber\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional se deben cumplir algunos requisitos a efectos de inaplicar la normatividad que contempla exclusiones y limitaciones al P.O.S., requisitos que deben ser cumplidos en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, advierte que en la actualidad el menor goza de buena salud y no requiere ning\u00fan tratamiento integral para recuperar su salud. Que al igual que todos los ni\u00f1os, se encuentra expuestos a contraer enfermedades. Adem\u00e1s, no ha sido un profesional de la medicina quien con base en su conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico y espec\u00edfico del caso concreto determin\u00f3 el presente riesgo inminente en la salud del menor, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste requisito no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito, es claro que el \u00fanico medicamento que puede prevenir un posible padecimiento de la enfermedad del NEUMOCOCO, es la mencionada vacuna, la cual tiene un car\u00e1cter preventivo y no curativo. Adem\u00e1s, no se aport\u00f3 prueba alguna que acredite la urgente necesidad de aplicar la vacuna al menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer requisito, es evidente que el n\u00facleo familiar del menor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de dicha vacuna. En efecto, la madre de la menor cuenta con un ingreso de aproximado de $ 200.000 pesos mensuales, mientras que el padre solo logra tener trabajos espor\u00e1dicos. Frente a este tipo de situaciones, la ley prev\u00e9 un mecanismo por el cual las personas de escasos recursos econ\u00f3micos pueden acceder a los medicamentos requeridos para salvaguardar su salud, tales como acudir ante las instituciones p\u00fablicas a fin de obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la accionante no puede costear la totalidad de la vacuna que requiere su hijo, se le insta para que acuda a las instituciones a que hace referencia el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, para que le proporcionen en la medida de sus capacidades el medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del cuarto y \u00faltimo requisito, se observa que la vacuna no fue prescrita por un profesional de la medicina que ostente la calidad de m\u00e9dico tratante, pues en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, esta manifest\u00f3 que la orden de aplicar la vacuna fue emitida por la enfermera de turno, m\u00e1s no por un m\u00e9dico pediatra que tenga el conocimiento cient\u00edfico para prescribir medicamentos de acuerdo a las necesidades del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y en el entendido de que no se cumple con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normatividad relativa a medicamentos y procedimientos excluidos del POS, la presente tutela se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 11 de enero de 2006, la Apoderada General de FAMISANAR E.P.S., en respuesta a la presente tutela, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud con dicha EPS, en calidad de beneficiario, desde el 27 de diciembre de 2005, y a la fecha su afiliaci\u00f3n se encuentra activa, a la espera de que se efect\u00fae el pago del mes de enero, el cual no se hab\u00eda recibido a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00e9sta respuesta, en tanto corresponde a una cotizaci\u00f3n de un trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, la vacuna para Neumococo se encuentra expresamente excluida del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual FAMISANAR no se encuentra legalmente obligada a suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; FAMISANAR E.P.S., no ha vulnerado los derechos del menor Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo por cuanto se le han prestado los servicios de salud que ha requerido, dentro de los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCabe anotar que las vacunas no fueron prescritas para salvar la vida del menor, tan solo buscan evitar una posible infecci\u00f3n, la cual con cuidados especiales y evitando que el menor se encuentre en un medio ambiente insalubre o con un perfil epidemiol\u00f3gico alto, se puede prevenir. NO ESTA EN RIESGO DE FORMA ALGUNA LA VIDA DEL MENOR, PUES DICHA VACUNA ES, COMO YA SE DIJO, MERAMENTE PREVENTIVA, Y SI EL MENOR ES DEBIDAMENTE CUIDADO NO VA A TENER RIESGO DE CONTRAER EL NEUMOCOCO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco est\u00e1 probado en el expediente que los padres del menor Sebasti\u00e1n carezcan de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la vacuna solicitada, como tampoco est\u00e1 probado que la accionante haya acudido a las instituciones p\u00fablicas o privadas con que el Estado tenga contrato, con el fin de obtener la atenci\u00f3n requerida, ante la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la mencionada vacuna, opci\u00f3n que se plantea en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la reclamaci\u00f3n por una atenci\u00f3n o \u201cTRATAMIENTO INTEGRAL\u201d, tal solicitud carece de asidero jur\u00eddico, pues la misma pretende cobijar situaciones de hecho futuras e inciertas que no han acontecido, y que no son objeto de esta tutela, en tanto esta es procedente frente a situaciones actuales e inminentes, m\u00e1xime cuando el menor ni siquiera se encuentra enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no resultar\u00eda viable que dicha EPS asumiera el pago integral de prestaciones a las cuales no esta obligada, pues de hacerlo afectar\u00eda recursos del sistema, desequilibr\u00e1ndolo econ\u00f3micamente, lo que redundar\u00eda en perjuicio de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se hicieron consideraciones en relaci\u00f3n con las exclusiones y limitaciones legalmente establecidas en el P.O.S., quedando excluida del mismo la vacuna contra el Neumococo. Adem\u00e1s, dentro del Programa Ampliado de Inmunizaci\u00f3n (PAI) establecido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social se incluyeron aquellas vacunas que permiten garantizar el control de enfermedades inmunoprevisibles, que por las condiciones del territorio nacional tengan m\u00e1s impacto, entre las que no se encuentra incluida la vacuna contra el Neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde al Estado a trav\u00e9s del ente territorial respectivo y no a FAMISANAR E.P.S., asumir el costo de la vacuna aqu\u00ed reclamada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la accionada que si el juez de conocimiento se llegare a apartar de los lineamientos de la Corte Constitucional, se sirva ordenar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), o al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que procedan a reconocer con cargo a sus recursos, los gastos en que hubiere incurrido dicha E.P.S., en cumplimiento de lo ordenado en esta tutela, en tanto no esta legalmente obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que en el presente caso, la accionante, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, reclama de la E.P.S. FAMISANAR a la cual se encuentra afiliada, que autorice y asuma el costo de la vacuna contra el Neumococo que le fuera recomendada a su hijo de pocos meses de nacido, pues la no autorizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tal vacuna vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su hijo, poniendo en peligro su normal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n deber\u00e1 la Sala determinar si en el presente caso, el menor accionante, quien se encuentra en buen estado de salud, puede reclamar de su E.P.S. la aplicaci\u00f3n de una vacuna expresamente excluida del P.O.S. y que el costo de la misma sea asumido por la E.P.S. accionada. As\u00ed mismo, deber\u00e1 verificarse si la reclamaci\u00f3n sobre las futuras prestaciones m\u00e9dicas que llegue a requerir el menor, pueden ser objeto de protecci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, habr\u00e1 de citarse la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de la normatividad relativa a las exclusiones y limitaciones del P.O.S., e igualmente se deber\u00e1 se\u00f1alar la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de situaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusiones y limitaciones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n, cuyo desarrollo program\u00e1tico no permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. No obstante, tal y como lo ha se\u00f1alado la sentencia SU-819 de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que derechos de esta estirpe puedan ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n estar en conexidad con un derecho fundamental1. Para tales efectos deber\u00e1 haber una inescindibilidad entre este derecho prestacional y el derecho fundamental a la vida, a tal punto que para garantizar a este \u00faltimo, se deba proteger por v\u00eda de tutela el primero. En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por v\u00eda del amparo constitucional, este se hace viable como el mecanismo m\u00e1s adecuado y expedido para ello, y permite en consecuencia que por esta v\u00eda constitucional se reclame la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios en salud tales como el suministro de medicamentos, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas y todos aquellos procedimientos m\u00e9dicos que permitan garantizar la vida de la persona a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo menciona la sentencia citada, cuando es un menor de edad quien reclama la protecci\u00f3n de alguno de tales derechos prestacionales, la misma Constituci\u00f3n ha dispuesto en su art\u00edculo 44 que vista la natural condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del sujeto que reclama la protecci\u00f3n de tales derechos, merece un trato preferente, y es por ello los mencionados derechos prestacionales se tornan de manera autom\u00e1tica en derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n puede reclamarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que para ello sea requisito que demuestren conexidad alguna con un derecho reconocido como fundamental per se. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta Pol\u00edtica consagra una especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que se traduce en un mandato imperativo, expreso y general que incluye no s\u00f3lo al Estado sino a todas las personas residentes en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protecci\u00f3n a cargo del Estado debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n al menor.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando un menor de edad reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, y dicha reclamaci\u00f3n se acompa\u00f1a de una especial condici\u00f3n de debilidad en raz\u00f3n a los graves problemas de salud que lo pueden estar aquejando, as\u00ed como las precarias condiciones de vida que lo rodean, y si a ello se a\u00fanan las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas de su familia que les impide asumir de manera directa el cubrimiento de los requerimientos m\u00e9dicos que demanda, ser\u00e1 el Estado quien bajo sus diferentes esquemas de atenci\u00f3n en salud, asuma la protecci\u00f3n de tales derechos y la consecuente prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es sabido que el Consejo de Seguridad Social en Salud, es el \u00f3rgano competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., para se\u00f1alar los servicios de salud que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a sus afiliados y beneficiarios vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el R\u00e9gimen Contributivo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho Consejo de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 igualmente las limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios en el P.O.S., definiendo tales restricciones como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que teniendo en cuenta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha procedido a inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el CNSSS en la que se contemplan las exclusiones y limitaciones a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, as\u00ed como al suministro de medicamentos o realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento, procediendo en su lugar, a ordenar la pr\u00e1ctica o suministro de los mismos, evitando de esta manera \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;7. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando la Corte ha pretendido inaplicar la reglamentaci\u00f3n sobre limitaciones o exclusiones del P.O.S., es preciso verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de verificar si se ha cumplido con todos los anteriores requisitos, la Corte a procedido a impartir las ordenes correspondientes, es decir, a ordenar a la entidad de salud accionada para que preste los servicios m\u00e9dicos reclamados por el accionante, o a suministre a \u00e9ste los medicamentos requeridos, en tanto correspondan a prestaciones en salud que fueron inicialmente ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva E.P.S.9. Con todo, siempre se ha se\u00f1alado en las ordenes judiciales dictadas, que la E.P.S. podr\u00e1 reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, respecto de los cuales no estaba obligada a asumir, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 hacer efectiva ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. Este recobro, lo que pretende es garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a hechos futuros e inciertos. por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario que permite la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, \u00e9sta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en sentencia T-279 de 199712, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-647 de 200313, se dejo en claro cuales son las caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado.14 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Alega la accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo, que la E.P.S. FAMISANAR, a la cual se encuentra afiliada junto con su hijo y esposo, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, al no autorizar ni asumir el costo de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Neumococo, vacuna que la accionante considera es vital para el normal desarrollo de su hijo, quien al momento de la interposici\u00f3n de esta tutela se encontraba en buenas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El juez de conocimiento de esta tutela, luego de dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y analizar los requisitos que deben ser cumplidos para que se proceda a inaplicar la normatividad correspondiente a las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, concluy\u00f3, que en efecto no se cumpl\u00edan con los cuatro requisitos jurisprudencialmente dispuestos, pues advirti\u00f3 que dicha vacuna no hab\u00eda sido recetada por el m\u00e9dico tratante del menor, sino que la misma hab\u00eda sido recomendada por la enfermera de turno, persona que no cuenta con la preparaci\u00f3n cient\u00edfica, ni los conocimientos que le permitan diagnosticar y recetar medicamentos a los pacientes. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que el menor no se encontraba enfermo, ni sufriendo de padecimiento alguno, del cual se pudiere inferir la inevitable necesidad de que la mencionada vacuna le fuera aplicada para proteger su vida, su salud o su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Frente a la anterior decisi\u00f3n, y teniendo en cuenta no solo los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, sino la intervenci\u00f3n de la entidad accionada y dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela no es viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En efecto, confrontados los hechos de la tutela con la jurisprudencia de la Corte relativa con el necesario cumplimiento de todos los requisitos para proceder a inaplicar la normatividad correspondiente a las limitaciones y exclusiones del POS, es claro advertir que en efecto, dos de los cuatro requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados no se cumplen. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que de la lectura de la demanda de tutela, como de la posterior declaraci\u00f3n que rindiera la madre del menor, con el fin de ampliar el recuento de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, se puede concluir que en efecto, el menor no se encuentra afectado con alg\u00fan tipo de enfermedad o expuesto a una amenaza inminente contra su salud y vida, de tal suerte que su normal desarrollo y su integridad f\u00edsica este seria e ineludiblemente amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante se\u00f1ala que las condiciones de higiene de algunos ni\u00f1os de la casa en la cual reside con su hijo y su esposo, no es la m\u00e1s adecuada, es claro que la posibilidad de contraer una enfermedad de estas caracter\u00edsticas se puede reducir de manera dr\u00e1stica conservando buenas costumbres de higiene al interior de su hogar y teniendo los cuidados m\u00ednimos que toda madre debe tener para con sus hijos reci\u00e9n nacidos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la misma E.P.S. en respuesta a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las diferentes enfermedades que pueden ser trasmitidas por la bacteria Streptococcus Neumoniae pueden afectar de manera importante la salud de un ni\u00f1o e incluso comprometer su vida15 si no es asistido m\u00e9dicamente de forma oportuna, por lo que es importante la aplicaci\u00f3n de la vacuna. Pero como claramente lo se\u00f1al\u00f3 la E.P.S. FAMISANAR, las vacunas son mecanismos de protecci\u00f3n de la salud que buscan prevenir m\u00e1s no curar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y como lo advierte la mencionada E.P.S., y como se deduce del Programa Ampliado de Inmunizaci\u00f3n (PAI) desarrollado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el proceso de inclusi\u00f3n de ciertas vacunas en dicho programa, depende de la incidencia en la poblaci\u00f3n que tienen las enfermedades que se pretenden atacar, teniendo en cuenta para ello las condiciones propias del pa\u00eds, su clima, su infraestructura en salud y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como las condiciones m\u00ednimas de calidad de vida de cada persona, lo que puede influir en el nivel de riesgo y vulnerabilidad a que puede exponerse cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del material probatorio que obra en el expediente no es posible deducir una situaci\u00f3n real de trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del menor para los cuales la accionante solicita su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, en contra de los derechos de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las sentencias T-1211 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-270 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en las que las condiciones de salud de los menores que requer\u00edan la aplicaci\u00f3n de vacunas, era muy delicada, al punto de que su vida corr\u00eda peligro, la Corte decidi\u00f3 inaplicar las normas correspondientes, y orden\u00f3 el suministro de las mencionadas vacunas. En otros eventos, como los resueltos en las sentencias T-110 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, igualmente los menores se encontraban en delicado estado de salud, m\u00e1s sin embargo al confrontarse la situaci\u00f3n de hecho con los criterios se\u00f1alados por la Corte para inaplicar la normatividad vigente sobre exclusiones y limitaciones a tratamientos del POS, se concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan y por lo mismo no proced\u00eda el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las condiciones f\u00e1cticas demuestran que el menor Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo no tiene comprometido su derecho fundamental a la salud y por lo mismo la protecci\u00f3n constitucional que reclama en esta oportunidad no resulta viable. Adem\u00e1s, del contexto de los hechos expuestos por su madre, se puede advertir que su hijo ha venido siendo objeto de los cuidados y controles m\u00e9dicos requeridos en raz\u00f3n a su edad, los mismos que le han sido prestados sin inconveniente alguno por la E.P.S. FAMISANAR, lo que garantiza en consecuencia la especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta importante advertir que la decisi\u00f3n a tomar en el presente caso, no contraviene la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-225 de 1998 en la que estableci\u00f3 un precedente jurisprudencial acerca de la especial protecci\u00f3n que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y el amparo constitucional que puede reclamarse de los mismos por esta v\u00eda judicial excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre los que se encuentra el derecho a la salud, puede reclamar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela una protecci\u00f3n constitucional inmediata, limitando as\u00ed la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y relegando as\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico. Sin embargo, vistas las circunstancias que rodean el presente caso, el n\u00facleo esencial del derecho a la salud del menor Sebasti\u00e1n Amaya Salcedo, no se encuentra vulnerado ni expuesto a alguna violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n constitucional que ahora se reclama no es necesaria, m\u00e1xime como ya se indic\u00f3, cuando quiera que la atenci\u00f3n en salud por \u00e9l requerida, le viene siendo prestada sin contratiempo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, verificado que en efecto no se cumple por parte de la accionante con todos los requisitos jurisprudencialmente dispuestos por la Corte para inaplicar la normatividad sobre limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios, la protecci\u00f3n reclamada por esta v\u00eda excepcional no es viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar que desde un principio, cuando la accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. FAMISANAR que autorizara la aplicaci\u00f3n de la mencionada vacuna, y esta petici\u00f3n le fue negada, la misma E.P.S. en el documento de respuesta a dicha petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de no contar ella con los recursos para asumir el costo de la mencionada vacuna, pod\u00eda, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tuvieren contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderla de conformidad con la capacidad de oferta y le cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. Por esta raz\u00f3n, se le recomend\u00f3 dirigirse a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para conocer el procedimiento que tiene establecido el gobierno nacional para dicho fin.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que hace relaci\u00f3n la protecci\u00f3n reclamada sobre futuras prestaciones de servicios en salud, debe se\u00f1alarse nuevamente que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para prevenir situaciones inciertas y futuras17, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 16 de enero de 2006, por el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido confrontar las sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-283 de 1994 y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-935 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema v\u00e9ase entre otras siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-080 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-058 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 y T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. y T-984 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-024 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 de 2005 , M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812\/00, T-1286\/00, T-1683\/00 y T-1741\/00, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-677\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida del U.S. Department of Health &amp; Human Services \u2013 Centers for Desease Control and Prevention., National Inmunization Program, las enfermedades que puede producir la bacteria Streptococcus Neumoniae pueden ser: Meningitis, Neumon\u00eda, infecciones de la sangre, infecciones del o\u00eddo, sordera y da\u00f1os cerebrales. Se\u00f1ala que las bacterias neumoc\u00f3cicas pueden pasar de una persona a la otra por contacto cercano. Adem\u00e1s, las infecciones por este tipo de bacterias son de dif\u00edcil tratamiento en vista de que las mismas se han vuelto resistentes a ciertos medicamentos con las que se les sol\u00eda tratar, raz\u00f3n por la cual los procedimientos preventivos son importantes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 12 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a hechos futuros e inciertos por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales \u00a0 \u00a0\u00a0 En el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}