{"id":13558,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-503-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-503-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-06\/","title":{"rendered":"T-503-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Hospital San Juan de Dios no impide pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Prieto Cepeda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de agosto y el 7 de diciembre de 2005 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Gloria Amparo Prieto Cepeda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda narra en su solicitud de tutela que el Hospital San Juan de Dios le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 31 de diciembre de 2002, la cual, actualmente, es de un monto de 1\u00b4166.000 pesos; pero que desde el mes de mayo de 2005 se le adeudan las mesadas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, la actora alega que el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico son las entidades responsables por el pago de sus mesadas pensionales pues, de un lado, la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado anul\u00f3 los decretos que otorgaban personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y de otro, porque es beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que a este \u00faltimo se refiere, la accionante asegura que sus mesadas pensionales ven\u00edan siendo canceladas en virtud de contratos de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y que el 12 de mayo de 2005 se celebr\u00f3 el Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998 mediante el cual, agrega, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se comprometi\u00f3 a concurrir en el pago de las mesadas de los pensionados de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda asegura que su mesada pensional constituye la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para ella y su familia y que, por lo tanto, la falta de pago no le ha permitido satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que cancelen las mesadas adeudadas. As\u00ed mismo, solicita que se prevenga a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no incurran en omisi\u00f3n en cuanto al pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1-. La intervenci\u00f3n del Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca solicita que se exonere de responsabilidad a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este accionado, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que otorgaron personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la Beneficencia asumi\u00f3 la deuda 1.100\u00b4000.000 de pesos con el objeto de entregar saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilaci\u00f3n y cesant\u00edas de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, as\u00ed como tambi\u00e9n entreg\u00f3 los lotes de terreno \u201cEl Salitre\u201d y \u201cLos Molinos de la Hort\u00faa\u201d, por lo que considera que esa entidad sald\u00f3 su obligaci\u00f3n prestacional con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de la nulidad de los decretos antes mencionados, considera el representante de la entidad accionada que debe procederse a la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pero que su pasivo pensional debe ser atendido por la Naci\u00f3n con los recursos del Fondo Prestacional del Sector Salud toda vez que fue el Gobierno Nacional quien dio existencia jur\u00eddica a la fundaci\u00f3n (fls.26 a 61 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2-. La intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de funciones ministeriales, solicita que se deniegue el amparo respecto del ministerio y se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca que suscriba un adicional al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, a fin de atender el pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del ministerio sostiene que el pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios ven\u00eda siendo atendido mediante el Contrato de Concurrencia No.799 de 1998 y sus contratos adicionales suscritos entre la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, siendo el \u00faltimo de ellos el Adicional No. 7 que permiti\u00f3 el desembolso de recursos para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005. Pero advierte que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado \u2013 que declar\u00f3 la nulidad de los decretos que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013, esta entidad desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico, lo cual, consecuencialmente gener\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, impidi\u00e9ndole a la Naci\u00f3n celebrar los convenios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con fundamento en unos apartes de la sentencia del Consejo de Estado, la Viceministra sostiene que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil dependen de la Beneficencia de Cundinamarca, y que la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a dicha entidad que suscribieran el Adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998 a fin de que se puedan girar los recursos para cubrir el pasivo pensional de aquellas instituciones, pero que la beneficencia se ha negado con el argumento de que el fallo del Consejo de Estado no pod\u00eda imponerle obligaciones de tipo econ\u00f3mico (fls.62 a 70 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3-. La intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo intervino la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la cual, a trav\u00e9s de un abogado de su Secretar\u00eda Jur\u00eddica, aleg\u00f3 que el Departamento de Cundinamarca no es el responsable por las demandas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el representante del departamento invoca falta de legitimaci\u00f3n por pasiva toda vez que ese ente territorial no reconoci\u00f3 pensi\u00f3n alguna a la actora; por tanto, sostiene que el departamento no est\u00e1 obligado al pago de la misma. Este accionado considera que el Hospital San Juan de Dios como instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud sali\u00f3 de la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca en virtud de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, y que por tanto lo referente al pasivo pensional debe ser atendido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como administrador de los recursos pertenecientes al extinto Fondo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado no radica en cabeza de los entes departamentales la responsabilidad por el pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios, puesto que la invalidaci\u00f3n de los mencionados decretos se dio en virtud de una acci\u00f3n de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.71 a 146 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1-. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resaltar que la ausencia del pago de la mesada pensional origina la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y que las v\u00edas judiciales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de este derecho, el Tribunal estim\u00f3 que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica a la fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hizo que esta entidad pasar\u00e1 nuevamente a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y que, por tanto, dicha entidad es responsable por el pasivo pensional del ente hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tambi\u00e9n es responsable por el pago de las mesadas a la actora, pues, a juicio del Tribunal, los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios eran beneficiarios del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud y la entidad p\u00fablica mencionada es la encargadas de hacer los giros de los recursos que pertenec\u00edan a dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2-. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la Beneficencia de Cundinamarca, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que la solicitud de amparo era improcedente por cuanto, de un lado, la actora contaba con otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n y, de otro, no hab\u00eda acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable de modo que estuviera autorizada la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia del Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 12 de mayo de 2005 (fls.7 a 10 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del proyecto del Adicional No.8 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Beneficencia de Cundinamarca (fls.62 a 70 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda considera vulnerados sus derechos fundamentales porque, pese a que le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 31 de diciembre de 2002 por haber trabajado en el Hospital San Juan de Dios, desde mayo de 2005 se le adeudan las mesadas respectivas. Se\u00f1ala como responsables de dicha vulneraci\u00f3n al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues, a su juicio, a dichas entidades corresponde el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la jurisprudencia que ha establecido la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas; posteriormente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n de estos emolumentos est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, tenemos que en principio la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el pago de las mesadas pensionales, pero ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional que, excepcionalmente, procede el amparo de este derecho fundamental si se presenta una situaci\u00f3n en la que su vulneraci\u00f3n atente contra la vida, el m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviese un empleador, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, no constituyen excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con trabajadores y pensionados de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada2. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, podemos afirmar que cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado por cumplir los requisitos que le fueron exigidos para acceder a tal beneficio y adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no debe soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso sub lite, de acuerdo con lo dicho en el ac\u00e1pite precedente, es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda, pues, seg\u00fan lo narrado en la solicitud de tutela, desde mayo de 2005 no recibe las mesadas a que tiene derecho por el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, sin duda alguna, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que la actora s\u00f3lo cuenta con su mesada pensional para proveerse los recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, tales como educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentos, vivienda, servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el ad quem, considera la Sala que no puede sostenerse, para la negaci\u00f3n del amparo, la existencia de otros medios judiciales de protecci\u00f3n, pues quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, y no goza de una nueva vinculaci\u00f3n laboral por su avanzada edad o la situaci\u00f3n de desempleo del pa\u00eds, no puede ser sometido al tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, dado que el mismo en las circunstancias descritas no garantiza de forma efectiva la protecci\u00f3n o restablecimiento de derechos fundamentales tales como la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, ya que existe una omisi\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que torna ineficaces las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuenta para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala debe determinar a cu\u00e1l de las entidades accionadas le es imputable la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y, a rengl\u00f3n seguido, qu\u00e9 \u00f3rdenes deben impartirse para el restablecimiento de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que dichas \u00f3rdenes no deben ser vanas sino efectivas de cara a las leg\u00edtimas pretensiones de la actora. No obstante, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, es necesario hacer unas precisiones, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para financiar el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Secretario de Salud Distrital y el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios suscribieron el 12 de mayo de 2005 el Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, en virtud del cual se permiti\u00f3 el desembolso de recursos por parte de las entidades mencionadas para cancelar las mesadas adeudadas desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir del 14 de junio de 2005, con ocasi\u00f3n de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 19984, mediante los cuales se hab\u00eda otorgado personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no se pudo seguir implementando el instrumento jur\u00eddico mencionado en el p\u00e1rrafo precedente por cuanto la providencia del Consejo de Estado produjo la desaparici\u00f3n del \u00e1mbito jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y, por tanto, la p\u00e9rdida de su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones5. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estas circunstancias, y dadas las respuestas de las entidades accionadas seg\u00fan las cuales ninguna de ellas es responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, para esta Sala es claro que existe una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n sobre la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios y, m\u00e1s aun, que existe un conflicto de car\u00e1cter jur\u00eddico entre el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia debe ser resuelta en sede administrativa o por las v\u00edas judiciales dispuestas para tal fin. No obstante, como quiera que los pensionados de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios no est\u00e1n obligados a soportar las consecuencias del conflicto se\u00f1alado por cuanto \u00e9ste trae como resultado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la ausencia de pago de sus mesadas pensionales, la Sala considera que mientras cesa el estado de indefinici\u00f3n acerca de la entidad responsable por el pago de dichas mesadas, y en aras de cumplir con la finalidad constitucional de la acci\u00f3n de tutela de restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar su pleno goce, deben concurrir en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo anot\u00f3 el a quo, la ejecutoria de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trae como consecuencia directa e inmediata la extinci\u00f3n de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios como persona jur\u00eddica y, adem\u00e1s, su inclusi\u00f3n en la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca como instituci\u00f3n prestadora de salud. Esto \u00faltimo, por cuanto el Consejo de Estado, acogiendo un concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de mayo de 1985, estableci\u00f3 en la sentencia del 8 de marzo de 2005 que antes de 1979 el Hospital San Juan de Dios nunca se constituy\u00f3 como una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma sino como un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la Beneficencia de Cundinamarca debe concurrir en el pago de las mesadas adeudadas a Gloria Amparo Prieto Cepeda, por ser pensionada de un establecimiento que luego de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado pertenece a su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrariamente a la opini\u00f3n de las autoridades departamentales, la Sala considera que la conclusi\u00f3n anterior no se desvirt\u00faa por el hecho de que la nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 se haya dado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho, o porque la Beneficencia de Cundinamarca hubiese entregado saneado el pasivo prestacional del Hospital San Juan de Dios. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero tenemos que, si bien de la nulidad de los decretos mencionados no puede derivarse restablecimiento alguno para los demandantes u otra persona diferente debido al tipo de acci\u00f3n que se ejerci\u00f3, esta situaci\u00f3n suscita controversia respecto del responsable del pasivo prestasional de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios con anterioridad a la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005 (14 junio de 2005); pero en cuanto a las obligaciones surgidas despu\u00e9s de ese momento, como es el caso de las mesadas adeudadas a la actora, para la Sala es claro que deben ser asumidas por la Beneficencia de Cundinamarca, sea sola o en concurrencia con otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, con relaci\u00f3n a lo segundo, es decir el hecho de que la Beneficencia de Cundinamarca hubiese entregado saneado el pasivo prestacional del Hospital San Juan de Dios, considera la Corte que esta circunstancia no desvirt\u00faa las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en esta sentencia. Eso s\u00ed, independientemente de que esta circunstancia sea valorada en sede administrativa o por las instancias judiciales ordinarias, a fin de determinar hasta qu\u00e9 punto llega las responsabilidad de este ente departamental en la problem\u00e1tica del pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el tema de las entidades que deben concurrir en el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda, la Corte considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tambi\u00e9n debe concurrir, pues, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia del Consejo de Estado, tenemos que en virtud de los citados decretos del Gobierno Nacional \u2013 que fueron declarados nulos por violaci\u00f3n de las Constituciones de 1886 y 1991 \u2013 el Hospital San Juan de Dios dej\u00f3 de ser patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca para convertirse en una persona jur\u00eddica. Es decir, el Gobierno Nacional dio lugar a que se presentara la actual situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios, as\u00ed que, a juicio de esta Sala, debe ser parte activa en la soluci\u00f3n del problema hasta que dicha situaci\u00f3n se resuelva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a este ministerio no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo consignado en el Adicional No.7 del Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, los pensionados del Hospital San Juan de Dios son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 con el objeto de garantizar a los empleados del sector salud el pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; fondo que fue suprimido por la Ley 715 de 2001, pero transfiriendo la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n por esos recursos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que no concede la tutela respecto del Departamento de Cundinamarca porque, de un lado, el Hospital San Juan de Dios pas\u00f3 a ser parte de la estructura org\u00e1nica de la Beneficencia de Cundinamarca como entidad descentralizada por servicios6, y de otro, porque la se\u00f1ora Prieto Cepeda no ha tenido relaci\u00f3n laboral con el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2005 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda en su calidad de pensionada del Hospital San Juan de Dios. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en la proporci\u00f3n que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda; y b.) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripci\u00f3n de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, hasta cuando se dirima por v\u00eda administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Gloria Amparo Prieto Cepeda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda en su calidad de pensionada de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En consecuencia, se ORDENA a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en la proporci\u00f3n que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Gloria Amparo Prieto Cepeda; y b.) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripci\u00f3n de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, hasta cuando se dirima por v\u00eda administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-715 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004, T-1166 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-479 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado:11001-03-24-000-2001-000145-01.) \u00a0<\/p>\n<p>5 En lo que se refiere al punto tratado en este p\u00e1rrafo, es pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1329 de 2005 y T-248 de 2006 advirti\u00f3 que se hab\u00eda suscrito el Adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No 799 de 1998 entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, pero que dicho instrumento no era propiamente un contrato de concurrencia porque, si bien el adicional en menci\u00f3n estaba suscrito por tres entidades, s\u00f3lo el ministerio contrajo en virtud de \u00e9ste la obligaci\u00f3n de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Se anota tambi\u00e9n seg\u00fan informaci\u00f3n proporcionada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que este adicional no alcanz\u00f3 para cubrir el pago de las mesadas de los pensionados del Hospital San Juan de Dios durante la vigencia fiscal del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Decreto No.1357 de 1974 de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca la Beneficencia de Cundinamarca fue transformada en establecimiento p\u00fablico de orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Hospital San Juan de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}