{"id":1356,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-480-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-480-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-94\/","title":{"rendered":"T 480 94"},"content":{"rendered":"<p>T-480-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-480\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por tutela\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste s\u00f3lo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 41.974 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: ANA SANCHEZ DE MUTIS contra CAJA NACIONAL DE PREVISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n celebrada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de &nbsp;mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Ana S\u00e1nchez de Mutis contra el Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito y la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 21 de junio del a\u00f1o en curso, demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito y la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en julio de 1993, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 18 de abril de 1994, mediante resoluci\u00f3n No. 852, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n pensional argumentando que su difunto esposo no hab\u00eda cumplido el tiempo de servicios exigidos por la ley para dicho reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contra la mencionada resoluci\u00f3n la demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 19 de abril del presente a\u00f1o, por considerarla arbitraria. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, invocando los art\u00edculos 23 y 86 de la Constituci\u00f3n, solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Se decrete el Acto Administrativo mediante el cual se me reconoce mi Sustituci\u00f3n Pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Se reconozcan y paguen mis mesadas atrasadas dejadas de cobrar y a las que tengo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Se ordene la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a los funcionarios que resulten responsables por estas acciones u omisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Se aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios: copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante; copia de la resoluci\u00f3n No. 852, del 18 de abril de 1994, por la cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que formul\u00f3 la actora en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional; y, copia del memorial por medio del cual la se\u00f1ora Ana S\u00e1nchez de Mutis interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la aludida resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta (30)de junio del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de dicha instituci\u00f3n, pues lo que pretende la demandante es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, para lo cual el sistema jur\u00eddico tiene previsto otro medio judicial de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, una vez agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma el Tribunal, que la acci\u00f3n no puede prosperar, &#8220;por cuanto el derecho que se persigue tutelar no es propiamente un derecho fundamental, sino el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que tiene rango legal y se encuentra amparado y garantizado ampliamente en las normas especiales (&#8230;), que al ser quebrantadas por los actos de la administraci\u00f3n son demandables por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De los preceptos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deduce que es de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela su car\u00e1cter residual o subsidiario, y en tal sentido fue regulada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se deduce de la exposici\u00f3n de los hechos que hace la demandante, y de las pretensiones formuladas, que lo que persigue \u00e9sta con la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que, seg\u00fan ella, tiene derecho, por reunir todos los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la se\u00f1ora Ana S\u00e1nchez de Mutis invoca como fundamento el art\u00edculo 23, que consagra el derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que de la solicitud se infiere que est\u00e1 dirigida a obtener una decisi\u00f3n favorable de la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n. &nbsp;Y, si se quisiera hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia en relaci\u00f3n con la solicitud formulada, en el sentido de que probablemente la demandante solicita la pronta resoluci\u00f3n, es necesario afirmar que, en el presente caso, no existe aparentemente mora de la administraci\u00f3n para decidir el recurso de reposici\u00f3n, pues \u00e9ste fue interpuesto el d\u00eda 19 de abril del presente a\u00f1o y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el d\u00eda 21 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste s\u00f3lo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. &nbsp;De lo contrario, estar\u00eda invadiendo una \u00f3rbita funcional que no le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los criterios expuestos la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del d\u00eda treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-480-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-480\/94 &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por tutela\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; Se hace necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ya tiene establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}