{"id":13560,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-510-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-510-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-06\/","title":{"rendered":"T-510-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de los jueces, con la ineludible protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, de manera que \u00e9stas tengan a su alcance un mecanismo judicial efectivo que les permita reaccionar contra aquellas actuaciones violatorias de sus garant\u00edas constitucionales, cualquiera sea la autoridad que las genere. (art. 86 C.P.). Se trata de equilibrar la seguridad jur\u00eddica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces, que a su vez son garant\u00edas inherentes a un Estado de Derecho, con la esfera constitucional m\u00ednima de toda persona, a partir de reglas claras \u00a0y precisas que permitan determinar en qu\u00e9 casos procede, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando la providencia judicial opera por fuera del ordenamiento jur\u00eddico e irrumpe a trav\u00e9s de actuaciones de hecho en la esfera constitucional inviolable de las personas, el amparo de tutela adquiere relevancia, pues en tales eventos, la cosa juzgada ya no tiene el respaldo que le sirve de apoyo a la generalidad de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dirigir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el tr\u00e1mite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que \u00e9stas tengan una nueva instancia para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra las actuaciones de cualquier autoridad que impliquen desconocimiento de sus derechos fundamentales. En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que \u00e9ste no hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional no exonera a juez constitucional de realizar estudio de problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que tal car\u00e1cter excepcional no faculta al juez constitucional para abstenerse de estudiar el problema planteado por el actor en la acci\u00f3n de tutela y para dejar de lado el an\u00e1lisis de los requisitos exigibles en cada caso para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Si bien en principio el juez de tutela no entra a conocer directamente la cuesti\u00f3n litigiosa, ni asume el car\u00e1cter propio de una nueva instancia, ello no lo libera del deber de verificar, desde el punto de vista constitucional, si la providencia que se revisa desconoce la esfera m\u00ednima de derechos fundamentales de la persona y se dan los requisitos necesarios para ordenar la protecci\u00f3n solicitada. Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no puede \u00a0rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por el s\u00f3lo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como lo hacen las decisiones \u00a0que se revisan), sino que, como en cualquier otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la acci\u00f3n (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violaci\u00f3n de derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos casos (causales de procedibilidad), con el fin de establecer si se est\u00e1 ante un caso de excepci\u00f3n que amerite la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales vulneradas con la decisi\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretenda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deber\u00e1 quedar claro que la violaci\u00f3n del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnaci\u00f3n que la ley procesal establece para el control de la decisi\u00f3n atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuaci\u00f3n judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendi\u00f3 por s\u00ed misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y ten\u00eda un inter\u00e9s para ello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del principio democr\u00e1tico\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del concepto democracia participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-L\u00edmites\/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto\/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene car\u00e1cter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n, como una forma de contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, sujeto a las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley. Bien sea como elector o candidato, deber\u00e1n observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, as\u00ed como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, Como derecho-funci\u00f3n, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n y control ciudadano previstos en la propia Constituci\u00f3n y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su n\u00facleo fija m\u00ednimos irreductibles de actuaci\u00f3n llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ELECTORAL-Car\u00e1cter p\u00fablico tiene como finalidad el control de actos de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho pol\u00edtico derivado de calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elecci\u00f3n y nombramiento\/ DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control ciudadano\/ACCION ELECTORAL-Cualquier persona puede actuar como demandante o tercero interviniente para defensa de inter\u00e9s general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, la ley permite que adem\u00e1s de los directamente afectados con el acto de elecci\u00f3n, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente, para la defensa del inter\u00e9s general y de la pureza del sufragio. Por tanto, la participaci\u00f3n de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso \u2013a las que se pueden sumar las gen\u00e9ricas de anulaci\u00f3n de todo acto administrativo seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado-, la posibilidad de discutir no s\u00f3lo el acto de elecci\u00f3n sino tambi\u00e9n los actos de la autoridad electoral que resuelven reclamaciones en v\u00eda administrativa, y en general, las caracter\u00edsticas mismas del proceso electoral, hacen que \u00e9ste sea el escenario natural de discusi\u00f3n de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del inter\u00e9s general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acci\u00f3n podr\u00e1 acudir entonces cualquier persona para la protecci\u00f3n de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el inter\u00e9s en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elecci\u00f3n o nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Car\u00e1cter publico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Sujeci\u00f3n normativa\/DERECHO AL VOTO-Tensi\u00f3n entre principios democr\u00e1ticos y Estado de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Oportunidad para intervenir\/ACCION ELECTORAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el proceso y surtidas las etapas de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto admisorio, cualquier ciudadano que haya decidido actuar como parte o interviniente podr\u00e1 coadyuvar o impugnar la demanda e intervenir en la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las pruebas solicitadas oportunamente -y de las dem\u00e1s decretadas de oficio-, con un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, luego de lo cual la sentencia definir\u00e1 el resultado de la controversia, que podr\u00e1 ser objeto de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n en la misma instancia, y de apelaci\u00f3n ante el superior si el proceso lo permite. En estos casos, por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes (art\u00edculo 175 del C.C.A) y, por ende, cobijar\u00e1 incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aqu\u00e9llos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a \u00e9l. En tal sentido, el art\u00edculo 223 del mismo c\u00f3digo ordena notificar la demanda por edicto y dispone, adem\u00e1s, que \u201csi por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende\u201d, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciaci\u00f3n, que luego legitima su efecto y oponibilidad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Existencia mecanismo judicial de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que existe un medio jurisdiccional p\u00fablico y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elecci\u00f3n, seg\u00fan el inter\u00e9s que cada persona tenga, en la protecci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista electoral, dicho proceso agotar\u00e1 en principio la jurisdicci\u00f3n del Estado, pues la sentencia que all\u00ed se pronuncie no s\u00f3lo definir\u00e1 situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dar\u00e1 seguridad a la ciudadan\u00eda sobre la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y la continuidad de las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-M\u00e9rito\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-M\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal y civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n por tutela\/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protecci\u00f3n por tutela no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No son conceptos absolutos desligados de situaci\u00f3n concreta de cada individuo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a ascendencia que persona tiene en la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-N\u00facleo esencial\/ DERECHO AL BUEN NOMBRE-No toda expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relaci\u00f3n directa con representaci\u00f3n externa e interna de la persona especialmente cuando informaci\u00f3n es inexacta\/DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculaci\u00f3n directa con la intimidad y buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha encontrado que existe una relaci\u00f3n directa de tales derechos con el de habeas data, de forma que, en desarrollo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que de ella repose en bases de datos y archivos p\u00fablicos y privados. En aplicaci\u00f3n de los principios de veracidad e integridad derivados del derecho al habeas data, la persona podr\u00e1 exigir la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada o que reposa en bases de datos, para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresi\u00f3n equivocada o incorrecta de ella. En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, es posible que se requiera la colaboraci\u00f3n del interesado, para conocer y verificar con exactitud la informaci\u00f3n que se requiere ajustar a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y HONRA-No son derechos absolutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n no es excusa para impedir circulaci\u00f3n y manejo de dato cierto cuando es de inter\u00e9s general o ha sido previamente autorizado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Accionante no ejerci\u00f3 mecanismos de defensa judicial al interior de proceso electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los efectos electorales de la sentencia, la Corte considera que si los accionantes se abstuvieron de participar activamente en un proceso que ten\u00edan a su alcance para discutir sus respetivos derechos a elegir y ser elegido y ocupar cargos p\u00fablicos, no pueden buscar en este momento, cuando la jurisdicci\u00f3n se ha agotado a trav\u00e9s de un fallo definitivo, que el juez de tutela haga suyas unas pruebas producidas despu\u00e9s de la sentencia y sin la participaci\u00f3n de todos los que all\u00ed intervinieron, interfiera sobre la cosa juzgada que ampara la decisi\u00f3n atacada. En este caso, para la Sala es claro que la tutela no sirve como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia m\u00e1s para la pr\u00e1ctica e inclusi\u00f3n de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso electoral y de los asuntos que se debatieron en \u00e9l, as\u00ed como del eventual recurso extraordinario de revisi\u00f3n que proceda contra la sentencia, por las causales previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. No desconoce la Corte la importancia que tiene el proceso electoral para los derechos fundamentales invocados, pero, precisamente, aqu\u00e9l disfruta de una estructura p\u00fablica y abierta que permite la intervenci\u00f3n de electores, candidatos y elegidos, para la defensa de intereses generales y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No puede desconocer cosa juzgada de sentencia a partir de pruebas que no fueron aportadas a juez natural del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia cuando a pesar de configurarse afectados no ejercen derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Exige que decisi\u00f3n judicial afecte a una de las partes en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE EN PROCESO ELECTORAL-No vulneraci\u00f3n por anulaci\u00f3n de votos en caso de suplantaci\u00f3n electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1278839, acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Antonio Ardila Ballesteros y Esteban Fl\u00f3rez Sierra contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda- dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (expediente 1.278.839) y Esteban Fl\u00f3rez Sierra (Expediente 1.332.918), contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las cuales fueron acumuladas por auto del 1 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de marzo de 2006, seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Antonio Ardila Ballesteros contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. (Expediente 1.278.839)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) del 11 de mayo de 2006, seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Esteban Fl\u00f3rez Sierra contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. (Expediente 1.332.918)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante auto del primero (1) de junio de dos mil seis (2006), esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso la acumulaci\u00f3n de ambos expedientes por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela presentada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (Expediente T-1.278.839) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Ballesteros, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en las modalidades de (i) elegir y ser elegido y (ii) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numerales 1 y 7 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia: i) dejar sin efectos la sentencia de \u00fanica instancia del dieciocho (18) de febrero de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (que declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo de elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2002 a 2006), en \u201clo que tiene que ver con la disposici\u00f3n de anular los votos depositados en la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasa (sic), Departamento de Santander, fijada en el numeral 1 de la parte resolutiva de dicho fallo\u201d; (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u201cque CORRIJA Y ADICIONE la sentencia objeto de esta acci\u00f3n\u201d, en el sentido de incorporar al escrutinio realizado por el Consejo de Estado para las votaciones de Senado de la Rep\u00fablica, periodo 2002-2006-, \u201cla totalidad de los votos depositados en mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander\u201d y, como consecuencia de lo anterior, que se anule por el Consejo de Estado \u201cla credencial de senador de la Rep\u00fablica expedida a favor de la lista distinguida con el n\u00famero 459\u201d y, en su lugar, se proceda a expedir una nueva credencial a favor de CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, como cabeza de la lista n\u00famero 564. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 10 de marzo del a\u00f1o 2002, se celebraron las elecciones generales para el Congreso de la Rep\u00fablica, periodo 2002-2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En acta del 19 de julio de 2002, le\u00edda y notificada en estrados, el Consejo Nacional Electoral consign\u00f3 los resultados de los escrutinios generales para Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1maras Especiales Nacionales, y declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Senadores para el per\u00edodo 2002-2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contra el acta se\u00f1alada en el numeral anterior se presentaron trece (13) demandas dirigidas a obtener su nulidad y, como consecuencia de ello, la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios, en los que se excluyeran las mesas cuya nulidad fuera decretada y se incluyeran aqu\u00e9llas otras que los demandantes consideraban indebidamente invalidadas por el Consejo Nacional Electoral. Seg\u00fan la tutela, las 13 demandas fueron presentadas por Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta, Ana Mar\u00eda Ladino Cruz, Orlando Casallas Buitrago, Nancy Valencia Castillo, Miguel Pinedo Vidal, V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, Armando Mikan D\u00edaz, Jaime Rodrigo Vargas Su\u00e1rez, Jorge Emilio Caldas Vera, N\u00e9stor Guillermo Franco y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Previa acumulaci\u00f3n, las demandas fueron tramitadas en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, donde actu\u00f3 como Consejero Ponente el Magistrado Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culminada la instancia, las \u00a0trece (13) demandas se resolvieron en la Sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2005 y, entre otras decisiones (en total fueron 13), se decret\u00f3 la nulidad del acto demandado y se orden\u00f3 realizar un nuevo escrutinio con exclusi\u00f3n de m\u00faltiples mesas de votaci\u00f3n en las que se evidenci\u00f3 la existencia de suplantaci\u00f3n de electores. El numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba Decl\u00e1rase \u00a0la nulidad del acto administrativo que consta en el acta de audiencia p\u00fablica de escrutinios, proferido por el Consejo Nacional Electoral en la sesi\u00f3n realizada el 19 de julio de 2002, en cuanto declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica por circunscripci\u00f3n nacional, para el per\u00edodo 2002 a 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n \u00a0se ordena la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio general para Senado de la Rep\u00fablica por circunscripci\u00f3n \u00a0nacional en el cual se excluir\u00e1n \u00a0las votaciones emitidas en las mesas de votaci\u00f3n relacionadas a continuaci\u00f3n, en las que se comprob\u00f3 \u00a0dentro del proceso la existencia de suplantaci\u00f3n de electores ( Expedientes \u00a02992, demandante Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; 2994, demandante Armando Mikan \u00a0D\u00edaz ).\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0 En todo el territorio nacional se excluyeron m\u00faltiples mesas de votaci\u00f3n de los nuevos escrutinios, entre ellas, la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 \u00a0En el caso concreto de esta mesa de votaci\u00f3n, la sentencia estudi\u00f3 tres (3) cargos por suplantaci\u00f3n de electores, pero s\u00f3lo prosper\u00f3 el presentado contra el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, identificado con la C.C. 5.608.241, lo que llev\u00f3 a la exclusi\u00f3n de los votos depositados en aqu\u00e9lla, con base en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo prospera por cuanto frente a la c\u00e9dula No. 5608241 se escribi\u00f3 el nombre de Fl\u00f3rez Sierra Esteban nombre que conforme al censo electoral no corresponde a ninguna de las c\u00e9dulas preimpresas en el formulario E-11 de esta mesa, de lo cual se concluye que el votante no estaba autorizado para sufragar en ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 Seg\u00fan el demandante, el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241, expedida el 3 de noviembre de 1977. Por un error imputable exclusivamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, este ciudadano no aparece registrado en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), pues su n\u00famero de c\u00e9dula figura asignado equivocadamente a otra persona, lo que condujo a que el Consejo de Estado anulara la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, en la que hab\u00eda 161 votos a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante, el yerro de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no s\u00f3lo afect\u00f3 derechos fundamentales del se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra como elector, sino que indujo a error a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, ya que con base en dicha informaci\u00f3n equivocada, la sentencia anul\u00f3 los votos depositados en la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, lo que produjo de paso la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico del tutelante CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida que el nuevo escrutinio realizado en cumplimiento de la sentencia atacada, determin\u00f3 que el \u00faltimo esca\u00f1o al Senado fuera asignado al ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL P\u00c9REZ SU\u00c1REZ (lista 459), al haber obtenido 36.731 votos y ubicarse por delante del demandante (lista 564), a quien se le asignaron \u00fanicamente 36.607 votos. De esta forma, dice la tutela, si no se hubieran excluido los votos de la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, el actor habr\u00eda tenido una votaci\u00f3n final mayor a la del se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez, quien quedar\u00eda desplazado de su curul, en la medida que en la mesa anulada hab\u00eda 161 votos a favor del candidato Ardila Ballesteros, contra ninguno del referido ciudadano P\u00e9rez Su\u00e1rez, lo que significaba \u201cla ventaja electoral necesaria\u201d para ser titular de la \u00faltima credencial al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, no existe otro medio de defensa judicial eficaz para controvertir lo decidido en la sentencia atacada y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Que si bien puede pensarse que contra la sentencia tutelada procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con base en la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u201cHaberse recobrado pruebas despu\u00e9s de dictada la sentencia, con las cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d), dicha posibilidad se diluye si se tienen en cuenta los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia de ese medio de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la demanda hace referencia a la Sentencia del 3 de septiembre de 1991 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para se\u00f1alar que la citada causal de revisi\u00f3n exige que se trate de pruebas recobradas, es decir, \u201cpruebas que preexist\u00edan en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito\u201d. Tesis que, seg\u00fan el actor, fue reiterada en la misma l\u00ednea jurisprudencial en Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de abril de 1998, en la que se concluy\u00f3 que \u201clos presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal raz\u00f3n, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia objeto de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la demanda sostiene que \u201cconsideradas las subreglas fijadas por el Consejo de Estado, se concluye que no opera la causal segunda de revisi\u00f3n, dado que tal y como ha sido planteado, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a debido proceso y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no radica tanto en que la Secci\u00f3n Quinta haya o no tenido las pruebas que aportara la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sino que en la valoraci\u00f3n de las mismas, se indujo en error al Consejo de Estado, dado que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no se corresponde con la verdad, tal y como fue vertida por la citada entidad de la organizaci\u00f3n electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Referencia especial a la v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Hace una descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial desde \u201cla v\u00eda de hecho\u201d hasta \u201clas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. Explica el desarrollo que ha tenido la materia desde la Sentencia C-453 de 1992, a partir de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho, en donde la jurisprudencia fij\u00f3 inicialmente cuatro \u201cdefectos\u201d que permit\u00edan tutelar los derechos vulnerados con una providencia judicial (sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico). Se llega as\u00ed, a partir del a\u00f1o 2003, a un concepto m\u00e1s amplio de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, que permite \u201campliar el amparo a situaciones que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la descripci\u00f3n de los defectos citados\u201d. Se cita al efecto la Sentencia SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene luego en la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia o de error inducido\u201d, en donde la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no es resultado de la voluntad del juez, sino que se origina en la actuaci\u00f3n irregular de otros \u00f3rganos estatales o a\u00fan de particulares, tal como ocurrir\u00eda en el presente caso, donde se habr\u00eda dado una actividad an\u00f3mala de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; el demandante concluye: \u201cEn estos eventos, la actuaci\u00f3n del juez se ajusta al tr\u00e1mite constitucional de los procesos, solo que el defecto de la decisi\u00f3n no es atribuible al incumplimiento de sus deberes, sino al hecho de que el funcionario judicial fue inducido en error, al actuar confiado en una actuaci\u00f3n estatal que encarnaba una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se refiere luego a diversas sentencias en las que se ha estudiado esta figura, en especial a la SU-014 de 2001 y a la T-1180 del mismo a\u00f1o, en las cuales se tutelaron los derechos de algunas personas que, a pesar de estar privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, hab\u00edan sido investigadas y juzgadas penalmente como ausentes. As\u00ed mismo, se hace alusi\u00f3n a la sentencia T-492 de 2003, en la que la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n hab\u00eda provenido de una de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 La v\u00eda de hecho por consecuencia en el caso concreto. Los derechos fundamentales vulnerados: debido proceso y derecho a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el actor dice centrar su demanda en \u201cdemostrar y defender\u201d la siguiente tesis jur\u00eddica: \u201cLA SENTENCIA DE FEBRERO 18 DE 2005 CONTIENE UNA V\u00cdA DE HECHO POR CONSECUENCIA AL INDUCIR EN ERROR AL CONSEJO DE ESTADO, Y PROCEDER ESTE A ANULAR LA MESA 001, PUESTO 005, ZONA 009 DE EL ROSAL MUNICIPIO DE CARCAS\u00cd (SANTANDER), TENIENDO COMO \u00daNICA BASE LA INFORMACI\u00d3N INCONSTITUCIONAL PROVENIENTE DE LA REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, RESPECTO DE LA C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA No. 5608241, PERTENECIENTE AL SE\u00d1OR ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA.\u201d (May\u00fasculas del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, resume nuevamente la figura de la v\u00eda de hecho por consecuencia y con base en las sentencias SU-014 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001 y T-492 de 2003, concluye que existen dos elementos comunes que se dan en su caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Primer elemento de la v\u00eda de hecho por consecuencia: inducci\u00f3n al error. \u201cLa Equivocada apreciaci\u00f3n del Consejo de Estado con base en la determinaci\u00f3n hecha por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia accionada decidi\u00f3 diversas situaciones planteadas en el proceso electoral y, espec\u00edficamente, en lo que guarda relaci\u00f3n con esta tutela, declar\u00f3 la nulidad de la Mesa 001, Puesto 005, Zona 009, correspondiente a El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander, por la supuesta suplantaci\u00f3n de un elector, en cabeza del se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, con base \u201cen inconstitucional yerro de la Registradur\u00eda\u201d, quien afirm\u00f3 que dicha persona no pod\u00eda sufragar en la respectiva mesa, porque \u00a0el n\u00famero de c\u00e9dula pertenec\u00eda a otro ciudadano. \u00a0Explica el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, la Registradur\u00eda tiene a su cargo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, de manera tal que en dichos asuntos es la entidad responsable del manejo de la informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. La actividad de la Registradur\u00eda se desarrolla en dos planos: (i) el individual, relacionado con la tramitaci\u00f3n, manejo y asignaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y (ii) el institucional y electoral, bajo el que la Registradur\u00eda realiza el censo electoral y tiene a su cargo la elaboraci\u00f3n de los respectivos formularios electorales. En el presente caso, \u201cla Registradur\u00eda indujo en error al Consejo de Estado, afectando los derechos fundamentales del ciudadano candidato CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, en la medida que esta alta corporaci\u00f3n anul\u00f3 una mesa en la cual sufrag\u00f3 el ciudadano ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA, quien porta y utiliza electoralmente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.608.241 que la misma Registradur\u00eda le tramit\u00f3 y expidi\u00f3, y que inconstitucionalmente la misma Registradur\u00eda certific\u00f3 como perteneciente a otra persona de acuerdo con el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI). En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado calific\u00f3 como suplantaci\u00f3n lo que no lo era (sic), como consecuencia de la prueba inconstitucionalmente aportada por la Registradur\u00eda, afectando los derechos del ciudadano ARDILA BALLESTEROS\u201d (Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La definici\u00f3n jurisprudencial de suplantaci\u00f3n de electores se basa en el numeral 2 del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en el presente caso, con la prueba allegada a la tutela, se demuestra que no hubo tal suplantaci\u00f3n, pues la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.608.241 expedida en Carcas\u00ed, Departamento de Norte de Santander, s\u00ed fue expedida por la Registradur\u00eda y corresponde al ciudadano ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA, por lo que, la anulaci\u00f3n de la mesa donde vot\u00f3 dicha persona, \u201cconstituy\u00f3 un acto de contenido inconstitucional, en la medida que no aconteci\u00f3 suplantaci\u00f3n ni falsedad alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo elemento de la v\u00eda de hecho por consecuencia: El perjuicio iusfundamental causado al ciudadano y candidato Carlos Ardila Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda afirma que el error inducido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contenido en la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, viola los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y a la participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 C.P.) del ciudadano CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se viol\u00f3, pues la nulidad del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica para el periodo 2002-2006, se fund\u00f3 en una prueba inconstitucional aportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que llev\u00f3 al Consejo de Estado a excluir la mesa de votaci\u00f3n 001, puesto 005, Zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander, en donde no se hab\u00eda dado ninguna suplantaci\u00f3n. Se afirma que el \u00fanico medio probatorio aportado por la Registradur\u00eda fue irregular e indujo al Consejo de Estado a una valoraci\u00f3n inadecuada e inconstitucional impuesta por la entidad administrativa, lo que implic\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial y del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0la violaci\u00f3n del derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, se citan los numerales 1 y 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al derecho a elegir y ser elegido y al derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el derecho a elegir y ser elegido conlleva un doble alcance: someter el propio nombre a consideraci\u00f3n de los electores y tomar posesi\u00f3n del cargo para su ejercicio una vez se es elegido. En el presente caso, el ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS someti\u00f3 su nombre a consideraci\u00f3n de los electores y respet\u00f3 las reglas establecidas por la ley para el efecto, y los electores mediante el acto de votaci\u00f3n del 10 de marzo de 2002, tomaron la decisi\u00f3n soberana de elegirlo como Senador de la Rep\u00fablica. Para ello, los electores votaron en las diversas mesas del pa\u00eds, inclusive en aqu\u00e9lla anulada por el Consejo de Estado, pero un error cometido exclusivamente por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, impidi\u00f3 que el candidato ARDILA BALLESTEROS ocupara una de las plazas del Senado del la Rep\u00fablica, lo que desconoce el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se cita adem\u00e1s, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que protege el derecho a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la vulneraci\u00f3n del derecho a ser elegido consisti\u00f3 en que \u201cal ser excluida la votaci\u00f3n contenida en El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed (No.037), Departamento de Santander, Zona 009, puesto 005, mesa 001, con base en una prueba err\u00f3nea aportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se impidi\u00f3 la elecci\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica del ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida en que fueron anulados un total de 224 votos depositados en la mesa, de los cuales, un total de 161 votos correspond\u00edan a la lista del ciudadano ARDILA BALLESTEROS, a cuya contabilizaci\u00f3n ten\u00eda derecho, y que le habr\u00edan sido suficientes para alcanzar la dignidad de Senador de la Rep\u00fablica\u201d. (may\u00fasculas y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se amparen sus derechos fundamentales a (i) la honra y el buen nombre y a (ii) participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se ordene cesar la violaci\u00f3n y el desconocimiento de los derechos vulnerados, por las siguientes v\u00edas o las que sean procedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicidad: Se ordene expedir un comunicado de prensa, radio y televisi\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que se aclare que el ciudadano Esteban Fl\u00f3rez Sierra es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241 y que no actu\u00f3 como suplantador en las elecciones al Senado del a\u00f1o 2002; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Eficacia del voto y restablecimiento de su desconocimiento: Modificar la sentencia atacada y el escrutinio correspondiente a las elecciones del 10 de marzo de 2002, en cuanto se deben tener como v\u00e1lidos y contabilizar los votos depositados en la Mesa 1 de la Vereda El Rosal del Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n comparte en su esencia los mismos hechos descritos en el expediente resumido anteriormente, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241 de Carcas\u00ed (Santander), expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 3 de noviembre de 1977, que utiliza en todos su actos p\u00fablicos y privados sin ning\u00fan inconveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Con ese documento de identidad, el demandante ejerci\u00f3 su derecho al sufragio el 10 de marzo de 2002, en las elecciones al Senado de la Rep\u00fablica, en la Mesa 1 Zona 99 Vereda El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, \u00a0Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En la Sentencia del 18 de febrero de 2005, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado anul\u00f3 la votaci\u00f3n de la mesa indicada anteriormente, porque consider\u00f3 que el actor hab\u00eda actuado como suplantador, teniendo en cuenta que seg\u00fan informaci\u00f3n errada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la cual vot\u00f3 pertenec\u00eda a otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Lo anterior le ha generado zozobra y angustia al se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, ante la expectativa de ser investigado en cualquier momento por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de suplantaci\u00f3n y le ha afectado su honor y buen nombre en la municipalidad donde habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, adem\u00e1s de sindicar al actor de un delito que no cometi\u00f3, implica privarlo \u201csin f\u00f3rmula de juicio de su derecho a elegir\u201d, en la medida que se ordena la anulaci\u00f3n de los votos depositados en la respectiva mesa de votaci\u00f3n. Por tanto, dice la demanda, \u201cSE LE NEG\u00d3, por v\u00eda de hecho, el derecho a participar efectivamente en el proceso electoral\u201d. (may\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los derechos fundamentales vulnerados y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra considera que las autoridades demandadas violaron su derecho a la honra y el buen nombre, protegido por los art\u00edculos 21 de la C.P., 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 19 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales) y 13 y 14 de la Ley 16 de 1972 (Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos humanos). \u00a0Se\u00f1ala que su protecci\u00f3n debe brindarse sin importar el agente agresor, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor est\u00e1 ante un da\u00f1o inmediato, pues se le ha dejado a las puertas de una investigaci\u00f3n penal. Finalmente, cita los art\u00edculos 391 y 395 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como un aparte doctrinario sobre la suplantaci\u00f3n de votantes, para concluir que no es un suplantador y que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no fue obtenida por medios il\u00edcitos ni con falsedad de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita adem\u00e1s los art\u00edculos 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, para afirmar que los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n hacen parte de las garant\u00edas fundamentales de la persona y que al desconocerlos se afecta el n\u00facleo fundamental de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se citan las Sentencias T-500 de 1995 y T-778 de 2005. Se afirma que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando los medios ordinarios no son eficaces, lo que permite suspender la ejecuci\u00f3n de un determinado fallo mientras se decide el correspondiente recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Que en este caso se requiere una protecci\u00f3n inmediata y transitoria, pues el per\u00edodo del Senado est\u00e1 pr\u00f3ximo a terminar y no existe otro medio para asegurar la eficacia pr\u00e1ctica del voto anulado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- frente a las dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada, en escrito firmado por los Magistrados Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 y Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, intervino dentro del proceso iniciado por Esteban Fl\u00f3rez Sierra y luego de resumir los hechos en que se funda la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos anteriores fueron expedidos por funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, los mismos tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos cuyo alcance probatorio se encuentra regulado por el art\u00edculo 262 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u2018El documento es p\u00fablico, cuando es otorgado por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n, de estos se presume su autenticidad y es plena prueba, frente a todos, entre las partes y respecto de terceros. Su fuerza probatoria incluye al juez, quien por principio general no puede poner en duda el contenido del documento, raz\u00f3n por la cual debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a trav\u00e9s del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas rese\u00f1adas, allegadas v\u00e1lidamente al proceso por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fueron apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, y merced a un an\u00e1lisis l\u00f3gico y racional de las mismas se concluy\u00f3 en la prosperidad del cargo. No pasa inadvertido para la Sala que el documento censo electoral, allegado al proceso por la Registradur\u00eda, carec\u00eda de la informaci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con el nombre del titular de la c\u00e9dula, como se registr\u00f3 no solo con este cargo sino con muchos otros de los estudiados en el proceso, pero esa omisi\u00f3n fue suplida con el contenido del otro documento, igualmente expedido por la Registradur\u00eda, donde se reportaba como titular de la c\u00e9dula 5.608.241 al se\u00f1or Pablo Mesa y al demandante como suplantador. Para la Sala era claro que, dada la naturaleza de documentos p\u00fablicos que poseen los referidos (sic) cuya valoraci\u00f3n se hizo en conjunto en aplicaci\u00f3n de norma expresa de la ley, los mismos ofrec\u00edan plena certeza y confianza sobre su contenido y por lo tanto se concluy\u00f3 que el demandante suplant\u00f3 al titular de la c\u00e9dula y se orden\u00f3 excluir del escrutinio la votaci\u00f3n depositada en dicha mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que la sentencia pronunciada como culminaci\u00f3n de un juicio de legalidad de los actos electorales no conlleva \u00a0determinaci\u00f3n alguna sobre presunta comisi\u00f3n de delitos, toda vez que su objeto constitucional y legal se circunscribe a juzgar la legalidad del acto administrativo acusado y restablecer la legalidad objetivamente considerada, por lo que determinaciones sobre la naturaleza de los comportamientos y el componente subjetivo de la conducta de las personas que hayan intervenido en el acto cuya legalidad se juzga resulta extra\u00f1o a dicho objeto. Por lo tanto, no es posible, bajo ninguna circunstancia, que el hecho de anular una mesa de votaci\u00f3n y excluir los votos en ella \u00a0depositados, atente contra la honra y el buen nombre del ciudadano\u201d. (pie de p\u00e1gina del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al intervenir en la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del Honorable Consejero Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 y por tratarse de los mismos hechos estudiados en la tutela iniciada por el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, reiter\u00f3 lo dicho en el aparte ya citado, a cuyo efecto transcribi\u00f3 la parte pertinente. Finalmente, afirm\u00f3 que la certificaci\u00f3n aportada por el accionante con la acci\u00f3n de tutela, evidencia que el n\u00famero de c\u00e9dula 5.608.241 aparece a nombre del se\u00f1or Pablo Meza en el Archivo Nacional de Estad\u00edstica (ANI), de forma que la decisi\u00f3n atacada estuvo fundada de manera correcta en la prueba allegada al proceso por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil intervino en la tutela iniciada por el se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros a trav\u00e9s del director de la Oficina Jur\u00eddica. En primer lugar, hace relaci\u00f3n a la sentencia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, en la que se orden\u00f3 un nuevo escrutinio, con exclusi\u00f3n de diversas mesas de votaci\u00f3n en varios Departamentos, una de las cuales estaba ubicada en el Municipio de Carcas\u00ed \u2013 Departamento de Santander (Zona 009, Puesto 005, Mesa 001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la medida que la tutela se refiere a un cargo por suplantaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.608.241, adjunta una certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, en la que se \u201cdeja constancia de la situaci\u00f3n presentada con la referida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la tutela iniciada por Esteban Fl\u00f3rez Sierra, la Registradur\u00eda tambi\u00e9n intervino y luego de explicar las razones que retardaron su respuesta, alleg\u00f3 la misma certificaci\u00f3n enviada al expediente de Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n, que como se dijo, fue integrada a ambos procesos, se\u00f1ala que consultado el archivo f\u00edsico (alfab\u00e9tico y num\u00e9rico) de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, se constat\u00f3 que el 3 de noviembre de 1977 se expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241 a nombre del se\u00f1or ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA, rectificada el 13 de abril de 1981, cuyo estado es vigente y que, por causa de un error de digitaci\u00f3n en la base de datos del Archivo Nacional de Estad\u00edstica (ANI), se incorpor\u00f3 como titular de la misma al se\u00f1or Pablo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mismo documento indica que a nombre del se\u00f1or ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA, se expidi\u00f3 otra c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el 11 de julio de 1977, en Saravena Arauca, bajo el n\u00famero 17.526.356, cuyo estado es \u201cvigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n advierte que ambas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se abrieron con base en la misma partida Eclesi\u00e1stica de Bautismo y en el mismo \u00a0Registro Civil de Nacimiento, y que pertenecen al se\u00f1or ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA, \u201cnacido en el Municipio de Concepci\u00f3n (Santander), el primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de 1953, hijo de Javier y Helena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dado que los registros dactilares de las dos c\u00e9dulas no coinciden, se aprecia una suplantaci\u00f3n en ellas, sin que \u201ca la fecha se haya visto afectada su vigencia para el ejercicio de todos sus derechos ciudadanos\u201d. Que se ha oficiado a los respectivos Registradores Municipales del Estado Civil \u201cpara que los titulares de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda 5.608.241 y 17.526.356 acrediten su plena identidad, so pena de cancelar los cupos num\u00e9ricos por SUPLANTACION, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 y 68 del C\u00f3digo Electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n tiene fecha de expedici\u00f3n del 15 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Expediente 1278839 \u2013 Carlos Antonio Ardila Ballesteros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la que se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, dicha Secci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonom\u00eda de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien en alg\u00fan momento se aplic\u00f3 la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho desarrollada por la Corte Constitucional, la posici\u00f3n jurisprudencial cambi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la sentencia del 29 de junio de 2004 proferida dentro del expediente AC-10203, actora Ana Beatriz Moreno, relacionada con la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, en la que se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n la Sentencia del 9 de julio de 2004 (Rad. 2004-00308, Actor In\u00e9s Vel\u00e1squez), en la que se ratifica la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales dictadas en un proceso o que le pongan fin, \u201cdado que el solo hecho de la existencia de un prove\u00eddo de esta naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuaci\u00f3n judicial en la que las partes tuvieron a su disposici\u00f3n los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisi\u00f3n judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas&#8230;\u201d De lo contrario, afirma la providencia, se quebrantar\u00edan los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a la sentencia del 9 de noviembre de 2002 (expediente 2004 00270, Actor Proni\u00f1os Pobres), en la que la Sala Plena del Consejo de Estado ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2005, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Con base en la sentencia C-543 de 1992, consider\u00f3 que el amparo constitucional no puede servir para controvertir las decisiones de los jueces naturales del proceso y para reabrir etapas ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la anterior sentencia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado consider\u00f3 en Sentencia del 16 de febrero de 2006, que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la C.P., la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotados los existentes. Que los mecanismos de defensa son las acciones y los instrumentos que se otorgan a las partes en el proceso y, en esa medida, la existencia de recursos, incidentes, nulidades, contradicci\u00f3n de las pruebas etc., evidencian que el ordenamiento s\u00ed preve\u00eda medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que luego de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional ha redefinido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, bajo la teor\u00eda de las \u201cdecisiones ileg\u00edtimas\u201d (Sentencia C-590 de 2005), lo que indebidamente le otorga una potestad permanente de revisi\u00f3n de las sentencias de las dem\u00e1s jurisdicciones, lo que desconoce la distribuci\u00f3n de competencias judiciales y crea incertidumbre jur\u00eddica a los asociados. Por estas razones, se confirma la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas aportadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Expediente 1.278.839 \u2013 Carlos Antonio Ardila Ballesteros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia, en medio magn\u00e9tico, de la sentencia de \u00fanica instancia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, expediente 2976 y acumulados, demandante Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta y otros. (CD en sobre visible a folio 20 del cuaderno principal). Esta prueba tambi\u00e9n se aport\u00f3 en el Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra (CD en sobre visible a folio 40 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de tres (3) folios que, seg\u00fan el actor, corresponden al resultado del nuevo escrutinio realizado por el Consejo de Estado como consecuencia de la Sentencia del 18 de febrero de 2005, una vez excluidos los votos de las mesas anuladas e incluidos los de aquellas otras mesas que la misma providencia orden\u00f3 tener en cuenta. Aparecen resaltadas las casillas No. 96 correspondiente a la lista 459 de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez, con 36.731 votos, y la No. 97 de la lista 564 de Carlos Ardila Ballesteros, con 36.607 votos. (folios 21 \u00a0a 23 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia aut\u00e9ntica del formulario E-11- Lista de Registro de Votantes, correspondiente a las elecciones del 10 de marzo de 2002, mesa 1, puesto 05, zona 99, Corregimiento El Rosal, Municipio Carcas\u00ed, Departamento Santander. En la primera hoja (rev\u00e9s) aparece anotado al frente de la c\u00e9dula 5.608.241 el nombre de \u201cFlores Sierra Esteban\u201d. (folios 24 \u00a0a 28 del cuaderno principal) Esta prueba tambi\u00e9n se aport\u00f3 en el Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra (folios 35 a 39 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Copia aut\u00e9ntica del formulario E-14 \u2013 Acta de Escrutinio del Jurado de Votaci\u00f3n, Departamento Santander, Municipio Carcas\u00ed, El Rosal, Zona 99, Puesto 05, Mesa 1. All\u00ed se registran 161 votos para la lista 564 de Carlos Ardila Ballesteros. (folios 29 \u00a0a 36 del cuaderno principal). Esta prueba tambi\u00e9n se aport\u00f3 en el Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra (folios 27 a 34 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia aut\u00e9ntica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241, expedida en Carcas\u00ed, Departamento de Santander, a nombre de Esteban Fl\u00f3rez Sierra, con constancia adicional de supervivencia de la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, del 25 de agosto de 2005. (folios 37 y 38 del cuaderno principal). En el Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra se aport\u00f3 copia v\u00eda fax de la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folios 25 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n extraproceso ante la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, del se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241 de Carcas\u00ed (Santander), en la que el declarante se\u00f1ala su nombre, su n\u00famero de identificaci\u00f3n, su lugar de nacimiento, su ocupaci\u00f3n y su residencia. (folio 39 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Certificaci\u00f3n S.G. 0748 del 25 de agosto de 2005 de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica: indica que en la lista encabezada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez, aparece como segundo rengl\u00f3n el ciudadano Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Sanabria, quien se posesion\u00f3 como senador el 20 de julio de 2005. (folios 40 \u00a0a 46 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Oficio GME-3109 del 26 de julio de 2005 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: en respuesta a petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros, se devuelve un cuadro con la relaci\u00f3n de votantes, confrontado con el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI) y que contiene los \u201can\u00e1lisis Jur\u00eddico-Electorales pertinentes\u201d, con base en lo cual se aclara que todas las personas all\u00ed relacionadas estaban habilitadas para votar en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed \u2013 Santander en las elecciones del 10 de marzo de 2002. En el cuadro aparece que seg\u00fan el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a05.608.241 pertenece al se\u00f1or Pablo Meza; sin embargo se incluye una nota que dice: \u201cEs de aclarar que el No. de C\u00e9dula 5.608.241 confrontado frente al Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n se encuentra a nombre de MEZA PABLO, pero al hacer las averiguaciones pertinentes con la Registradur\u00eda del Municipio de Carcas\u00ed Santander se constat\u00f3 que en el archivo no existe ninguna tarjeta alfab\u00e9tica a nombre del se\u00f1or en menci\u00f3n, pero s\u00ed se encuentra la tarjeta de preparaci\u00f3n de c\u00e9dula con el No. 5.608.241 adjudicado al se\u00f1or FL\u00d3REZ SIERRA ESTEBAN\u201d. (folios 47 \u00a0a 53 del cuaderno principal). Esta prueba tambi\u00e9n se aport\u00f3 en el Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra (folios 10 a 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente 1332918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las pruebas que se se\u00f1alaron en el numeral anterior como aportadas a ambos expedientes, en el proceso iniciado por el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra se allegaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia v\u00eda fax de declaraci\u00f3n extraproceso de los se\u00f1ores Gildardo Jos\u00e9 Espinel Garc\u00eda y Eyder Giovanny Abril Rinc\u00f3n, ante la Alcald\u00eda Municipal del Municipio de Carcas\u00ed. Indican que conocen de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra y que les consta que exhibe la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241 de Carcas\u00ed, que es documento original que han tenido a la vista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este expediente el demandante solicit\u00f3 interrogar a los siguientes testigos, \u201ca quienes les consta el repudio pol\u00edtico, burla social o comentarios desagradables que ha debido soportar, de que ha sido y sigue siendo objeto el se\u00f1or ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA, por la conducta que le atribuye la sentencia del H. Consejo de Estado y por las circunstancias pr\u00e1cticas del hecho que se le imputa\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Testimonio del se\u00f1or Aldrubal Garc\u00eda Mart\u00ednez, quien declara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcas\u00ed, Santander. Se\u00f1ala que desempe\u00f1a el cargo de Alcalde y conoce a Esteban Fl\u00f3rez Sierra, quien es un campesino de una vereda cercana, que toda la vida ha votado en la Inspecci\u00f3n de El Rosal. Que se ha enterado que el Consejo de Estado anul\u00f3 la votaci\u00f3n de El Rosal, por una supuesta suplantaci\u00f3n del se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, lo cual es falso porque si hubo alg\u00fan error fue de caligraf\u00eda \u00fanicamente y nadie actu\u00f3 de mala fe el d\u00eda de la votaci\u00f3n. Frente a la pregunta de si conoce qu\u00e9 documento present\u00f3 el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra para votar, el testigo dice que supone que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues es el \u00fanico instrumento que sirve para tales efectos y que conociendo a Esteban Fl\u00f3rez, no ser\u00eda posible que \u00e9l utilizara una identificaci\u00f3n distinta, pues, adem\u00e1s, siempre ha votado en el mismo lugar y, por tanto, se encuentra inscrito en el censo electoral. Finalmente considera que para anular una mesa de votaci\u00f3n debe haber una investigaci\u00f3n y que en el caso del Municipio de Carcas\u00ed, nunca se hizo y por eso considera que la decisi\u00f3n judicial viola el debido proceso, porque \u201cgracias a la tutela interpuesta por don ESTEBAN, es que nosotros llegamos a tener conocimiento de esta supuesta irregularidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Testimonio del se\u00f1or Edgar M\u00e9ndez Ortiz quien declara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcas\u00ed, Santander. Dice que sabe que su declaraci\u00f3n hace referencia a la tutela presentada por el se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez, porque se anul\u00f3 una mesa de votaci\u00f3n en la que supuestamente vot\u00f3 un se\u00f1or que estaba muerto. Que en la \u00e9poca de la votaci\u00f3n del a\u00f1o 2002 desempe\u00f1aba el cargo de Inspector de Polic\u00eda y que conoce desde hace mucho tiempo al se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra, quien siempre ha votado en el mismo lugar, por lo que \u201cno s\u00e9 porqu\u00e9 \u00e9l aparece como muerto cuando \u00e9l est\u00e1 vivo, ese es el relato o la versi\u00f3n que don ESTEBAN FL\u00d3REZ me dio a m\u00ed\u201d. Que su funci\u00f3n como Inspector en esas elecciones era verificar que todo se hiciera conforme a la Ley y que en el 2002 no hubo ning\u00fan inconveniente y cada ciudadano se present\u00f3 con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para votar. Posteriormente, ante varias preguntas del Juzgado, dice que al mirar bien las fechas, para esa \u00e9poca (a\u00f1o 2002) ya no era Inspector de Polic\u00eda y no estuvo presente en el lugar, pues el era un ciudadano m\u00e1s y vot\u00f3 en otro lugar, por lo que no sabe qu\u00e9 pas\u00f3 el d\u00eda de la votaci\u00f3n en el Municipio de Carcas\u00ed. Finalmente se\u00f1ala: \u201cLa Registradur\u00eda Civil ser\u00e1 la que verificar\u00e1 si \u00e9l suplant\u00f3 alguna c\u00e9dula, yo distingo a ESTEBAN, como amigo y vecino que es de esa vereda, no tengo conocimiento de m\u00e1s, no puedo dar fe de que \u00e9l est\u00e9 suplantando a alguien, no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en los Autos del veinticuatro (24) de marzo de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) y del once (11) de mayo de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5), de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque por v\u00eda separada, los demandantes pretenden que se deje sin efecto y se ordene modificar parcialmente la Sentencia del 18 de febrero de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado -resultado de un proceso electoral-, para que se incluya en el escrutinio ordenado en dicha providencia, correspondiente a \u00a0las elecciones al Senado de la Rep\u00fablica del per\u00edodo 2002-006, los votos depositados en la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander, y, con base en ello, se corrijan los resultados electorales declarados por esa Corporaci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas demandas fundamentan su solicitud en que la mesa de votaci\u00f3n fue indebidamente anulada por el Consejo de Estado, con base en un error de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien inform\u00f3 equivocadamente que la c\u00e9dula del se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra pertenec\u00eda a otra persona, lo que llev\u00f3 a la corporaci\u00f3n demandada a concluir que estaba en presencia de un caso de suplantaci\u00f3n electoral. Seg\u00fan los actores, esta conclusi\u00f3n es errada, pues el se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra es portador de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente y habilitada para sufragar en el respectivo sitio de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante Ardila Ballesteros considera violados sus derechos al debido proceso y a ser elegido, porque en la mesa de votaci\u00f3n anulada hab\u00eda votos suficientes para alcanzar una ventaja electoral que le permit\u00eda acceder al Senado de la Rep\u00fablica y desplazar al candidato que ocup\u00f3 la \u00faltima curul. Por tanto, solicita que se ordene tener en cuenta los 161 votos a su favor de la mesa anulada y se expida una credencial de senador a su nombre, que deje sin valor la otorgada al candidato que lo super\u00f3 en el escrutinio practicado por el Consejo de Estado. Invoca la existencia de \u201cuna v\u00eda de hecho por consecuencia o de error inducido\u201d, en la medida que la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la mesa de votaci\u00f3n no se origin\u00f3 en una conducta arbitraria de la autoridad judicial, sino en la informaci\u00f3n irregular entregada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante Fl\u00f3rez Sierra alega la violaci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, en la medida que la anulaci\u00f3n de la mesa en cuesti\u00f3n, se bas\u00f3 en una supuesta suplantaci\u00f3n electoral en la que \u00e9l no incurri\u00f3. As\u00ed mismo, considera que debe d\u00e1rsele valor a su voto, junto con los dem\u00e1s que fueron anulados por la aparente suplantaci\u00f3n. Pretende que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le de publicidad a la rectificaci\u00f3n del error cometido (al informar que su c\u00e9dula pertenec\u00eda a otra persona) y que el Consejo de Estado contabilice su voto y los dem\u00e1s depositados en la mesa de votaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u2013 Secciones Primera y Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidieron negar por improcedentes los amparos constitucionales, pues las demandas se dirig\u00edan contra una providencia judicial en firme, frente a la cual no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala examinar\u00e1 en primer lugar si los jueces de instancia tuvieron o no raz\u00f3n al negar por improcedentes los amparos constitucionales solicitados por los actores; luego de ello, se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n de agotar los medios ordinarios de defensa como presupuesto de la acci\u00f3n de tutela y recordar\u00e1 los aspectos generales del derecho a elegir y ser elegido, en conjunto con la acci\u00f3n electoral como mecanismo natural de discusi\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento. Tambi\u00e9n verificar\u00e1 los elementos esenciales de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra. Con base en estos elementos, analizar\u00e1 los casos concretos presentados a su consideraci\u00f3n y determinar\u00e1 si procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema que se encuentra en sede de Revisi\u00f3n, la Sala debe reiterar una vez m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho que afecten derechos fundamentales de las personas, de manera que los actos judiciales, por esta sola condici\u00f3n, no se vuelven inmunes al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de los jueces, con la ineludible protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, de manera que \u00e9stas tengan a su alcance un mecanismo judicial efectivo que les permita reaccionar contra aquellas actuaciones violatorias de sus garant\u00edas constitucionales, cualquiera sea la autoridad que las genere. (art. 86 C.P.). Se trata de equilibrar la seguridad jur\u00eddica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces, que a su vez son garant\u00edas inherentes a un Estado de Derecho, con la esfera constitucional m\u00ednima de toda persona, a partir de reglas claras \u00a0y precisas que permitan determinar en qu\u00e9 casos procede, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que tambi\u00e9n se ha aclarado que la posibilidad de dirigir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el tr\u00e1mite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que \u00e9stas tengan una nueva instancia para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra las actuaciones de cualquier autoridad que impliquen desconocimiento de sus derechos fundamentales. En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que \u00e9ste no hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la sentencia es un acto jur\u00eddico que resulta del ejercicio de una funci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente, en la que el fallador est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y la Ley, la regla general de la cual debe partirse es la de su validez e invulnerabilidad, es decir, la del respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica que de ella se derivan.4 S\u00f3lo excepcionalmente, cuando la providencia judicial opera por fuera del ordenamiento jur\u00eddico e irrumpe a trav\u00e9s de actuaciones de hecho en la esfera constitucional inviolable de las personas, el amparo de tutela adquiere relevancia, pues en tales eventos, la cosa juzgada ya no tiene el respaldo que le sirve de apoyo a la generalidad de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un mecanismo excepcional, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n exige la concurrencia de requisitos orientados a evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un recurso ordinario que habilite la interferencia del juez constitucional en \u00e1mbitos exclusivos de los jueces competentes de las distintas acciones, de forma que para alegar la existencia de una v\u00eda de hecho o de una cualquiera de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el Decreto 2951 de 1991, \u201cque en la actuaci\u00f3n procesal se haya incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0Si no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de esta naturaleza, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuaci\u00f3n, o a las pruebas y su valoraci\u00f3n, o a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de esos hechos, o, en fin, a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y debe negarse.\u201d5 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero debe advertirse que tal car\u00e1cter excepcional no faculta al juez constitucional para abstenerse de estudiar el problema planteado por el actor en la acci\u00f3n de tutela y para dejar de lado el an\u00e1lisis de los requisitos exigibles en cada caso para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Si bien en principio el juez de tutela no entra a conocer directamente la cuesti\u00f3n litigiosa, ni asume el car\u00e1cter propio de una nueva instancia, ello no lo libera del deber de verificar, desde el punto de vista constitucional, si la providencia que se revisa desconoce la esfera m\u00ednima de derechos fundamentales de la persona y se dan los requisitos necesarios para ordenar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar que la sentencia C-543 de 1992 en la que se fundan las decisiones de instancia para negar la procedencia de la acci\u00f3n, advierte con claridad que si bien en principio la tutela no procede contra providencias judiciales \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia C-590 de 20056 ratifica esta doctrina, recogiendo una multiplicidad de fallos que por v\u00eda de tutela se han producido sobre la materia y deja claramente establecido que: \u201cEntonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.7\u201d Y por ello, esta misma providencia concluye m\u00e1s adelante que la acci\u00f3n de tutela, cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, \u201cno s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con relaci\u00f3n a la Sentencia C- 543 de 1992 es preciso recordar \u00a0nuevamente que \u201cno es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no puede \u00a0rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por el s\u00f3lo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como lo hacen las decisiones \u00a0que se revisan), sino que, como en cualquier otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la acci\u00f3n (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violaci\u00f3n de derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos casos (causales de procedibilidad)10, con el fin de establecer si se est\u00e1 ante un caso de excepci\u00f3n que amerite la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales vulneradas con la decisi\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revisar\u00e1n las decisiones de instancia, en la medida que por tratarse de demandas dirigidas contra una providencia judicial, negaron por improcedente las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Carlos Ardila Ballesteros y Esteban Fl\u00f3rez Sierra. En su lugar, la Sala de Revisi\u00f3n estudiara las demandas, para determinar si son procedentes al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando no se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen recursos o medios de defensa judicial, en la medida que, como mecanismo subsidiario, no est\u00e1 dise\u00f1ada para sustituir los procedimientos ordinarios, ni para convertirse en una instancia adicional de discusi\u00f3n de los asuntos propios de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la Corporaci\u00f3n, la tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2951 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela tampoco es un \u00faltimo o adicional recurso, cuando la litis ya sido resuelta en su sede natural y all\u00ed se han observado las garant\u00edas constitucionales, pues en tal caso, ha de estarse a lo decidido en el respectivo proceso, as\u00ed no corresponda a las expectativas del interesado; el juez ordinario, al actuar en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, agota la jurisdicci\u00f3n del Estado para pronunciarse sobre el asunto planteado, salvo los casos en que, bajo precisas causales, el mismo ordenamiento permite los recursos extraordinarios o, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-108 de 2003, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la \u00a0eficacia del mismo.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n propia de su esfera de decisi\u00f3n, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos a\u00fan cuando con la tutela se pretende \u00a0modificar o dejar sin valor una providencia judicial y afectar el principio de \u00a0cosa juzgada que la reviste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la persona renuncia expresa o t\u00e1citamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico a puesto a su alcance para proteger sus derechos y garant\u00edas, asume las consecuencias de su inacci\u00f3n, pues en tal caso, la posible afectaci\u00f3n de la esfera individual est\u00e1 tolerada o por lo menos permitida por el propio interesado, quien no puede luego pretender que por v\u00eda de tutela se reabran etapas o discusiones que ya fueron clausuradas v\u00e1lidamente dentro del sistema judicial o que quedaron definidas por efecto de la caducidad o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito de procedibilidad, la Corte reiter\u00f3 en Sentencia T-886 de 2005 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia13 ha precisado en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, con la oculta intenci\u00f3n de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir t\u00e9rminos judiciales precluidos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisi\u00f3n que conlleva la p\u00e9rdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuar\u00eda por completo la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley.14\u201d ( Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en un caso relacionado con el silencio guardado por la interesada frente a los autos que declararon la extemporaneidad de unas excepciones y aprobaron la liquidaci\u00f3n final del cr\u00e9dito dentro de un proceso ejecutivo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, es claro que cuando el ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de sus derechos e intereses y no ha hecho uso del mismo, no puede, luego, interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quien ha tenido oportunidad de acudir y participar en la actuaci\u00f3n judicial y de agotar en ella las diversas etapas de contradicci\u00f3n de los asuntos que le interesan, no puede luego alegar por v\u00eda de este amparo constitucional la violaci\u00f3n de su debido proceso ni revivir la discusi\u00f3n sustancial o procesal que all\u00ed se ha dado; si el interesado, a pesar de tener en el ordenamiento mecanismos ordinarios de defensa, se margina voluntariamente de los mismos, perder\u00e1 la posibilidad de alegar en sede de tutela para que se afecte el principio de preclusi\u00f3n y la cosa juzgada, pues, se repite, su respeto es la regla, y su quiebre es absolutamente excepcional.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando se pretenda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deber\u00e1 quedar claro que la violaci\u00f3n del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnaci\u00f3n que la ley procesal establece para el control de la decisi\u00f3n atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuaci\u00f3n judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendi\u00f3 por s\u00ed misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y ten\u00eda un inter\u00e9s para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya reiterado que la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela (&#8230;) Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prev\u00e9, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrecci\u00f3n deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontaci\u00f3n.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a elegir y ser elegido. El car\u00e1cter p\u00fablico del proceso electoral para el control de los actos de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye una manifestaci\u00f3n expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico, como part\u00edcipes de la organizaci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se integra al principio democr\u00e1tico que la Constituci\u00f3n declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es universal y expansivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, m\u00e1s amplio y moderno que el de la democracia representativa19, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensi\u00f3n, en cuanto manifestaci\u00f3n de la libertad individual y facultad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble dimensi\u00f3n de derecho-funci\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derecho-funci\u00f3n, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n y control ciudadano previstos en la propia Constituci\u00f3n y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su n\u00facleo fija m\u00ednimos irreductibles de actuaci\u00f3n llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la facultad de creaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos (Sentencia C-089 de 1994) y lo reiter\u00f3 posteriormente en una tutela sobre el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00edmite que encuentran los derechos pol\u00edticos en el principio democr\u00e1tico concuerda con la regla seg\u00fan la cual en un estado social de derecho, y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia consti\u00adtucional, los derechos no son absolutos. Toda garant\u00eda encuentra un l\u00edmite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. En ejercicio del derecho a crear un movimiento pol\u00edtico no se pueden atropellar o desconocer las garant\u00edas fundamentales de otros.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene car\u00e1cter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n, como una forma de contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico22, sujeto a las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley. Bien sea como elector o candidato, deber\u00e1n observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, as\u00ed como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos pol\u00edticos derivados de la calidad de ciudadano. La condici\u00f3n de sujeto activo del sufragio est\u00e1 determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condici\u00f3n pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vinculaci\u00f3n de la condici\u00f3n activa con la pasiva del derecho pol\u00edtico derivado del art\u00edculo 40, se realiza a trav\u00e9s del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se ubica la sentencia atacada, que no es otra cosa que el resultado de la acci\u00f3n electoral o de control judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento, la cual se integra al conjunto de medios e instrumentos de participaci\u00f3n y control ciudadano directamente relacionados con el derecho de elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este mecanismo, se observa que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para cuya efectividad no s\u00f3lo puede elegir y ser elegido, sino tambi\u00e9n \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d (numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo concreta dicha posibilidad en materia electoral y se refiere, en sus art\u00edculos 215 y siguientes, a un proceso de naturaleza especial para el control de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento. Sus especificidades se reflejan en aspectos tales como las causales de nulidad (art. 223), los alcances de la sentencia (art. 226), el tr\u00e1mite de la demanda (art. 232), etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, la ley permite que adem\u00e1s de los directamente afectados con el acto de elecci\u00f3n, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente, para la defensa del inter\u00e9s general y de la pureza del sufragio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la acci\u00f3n electoral el Consejo de Estado ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 128.3; 132.8; 134B.9; 136.12; 227; 228; 229; 231 y 233.3, ib\u00eddem, la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral, est\u00e1 prevista para que cualquier persona pueda controvertir la validez de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elecci\u00f3n o se hace un nombramiento, y se adelanta por el tr\u00e1mite especial del proceso electoral se\u00f1alado en los art\u00edculos 233 a 251 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, 18 de septiembre de 2003.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en anterior oportunidad esa Corporaci\u00f3n Judicial tambi\u00e9n se hab\u00eda expresado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la acci\u00f3n electoral no s\u00f3lo mira a la preservaci\u00f3n de la legalidad del proceso eleccionatario, tambi\u00e9n lo es la pureza del sufragio como soporte del r\u00e9gimen representativo democr\u00e1tico: Siendo una acci\u00f3n p\u00fablica puede ser ejercida por cualquier ciudadano que tiene el inter\u00e9s de establecer la legalidad del \u00a0&#8211; \u00a0acto impugnado, como quiera que tiene la expresi\u00f3n de su propia voluntad electoral; la acci\u00f3n electoral se origina por la trasgresi\u00f3n de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. \u00a0La acci\u00f3n electoral procede contra los actos por medio de los cuales se declara una elecci\u00f3n; prospera en la medida en que el acto electoral demandado se anule y la elecci\u00f3n resulte total o parcialmente afectada.\u201d (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Secci\u00f3n Quinta, \u00a0mayo 14 de 1992. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acci\u00f3n podr\u00e1 acudir entonces cualquier persona para la protecci\u00f3n de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el inter\u00e9s en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elecci\u00f3n o nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a esta acci\u00f3n y ha resaltado su car\u00e1cter p\u00fablico de la misma de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad o de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo electoral que puede ejercerse por cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento y cuyo conocimiento le incumbe a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Aunque puede plantearse como una acci\u00f3n de restablecimiento por el perjudicado con el acto de elecci\u00f3n o nombramiento, su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de legalidad en cuanto con su ejercicio se procura la anulaci\u00f3n de un acto electoral en raz\u00f3n de su ilegalidad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la participaci\u00f3n de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso \u2013a las que se pueden sumar las gen\u00e9ricas de anulaci\u00f3n de todo acto administrativo seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado24-, la posibilidad de discutir no s\u00f3lo el acto de elecci\u00f3n sino tambi\u00e9n los actos de la autoridad electoral que resuelven reclamaciones en v\u00eda administrativa25, y en general, las caracter\u00edsticas mismas del proceso electoral, hacen que \u00e9ste sea el escenario natural de discusi\u00f3n de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del inter\u00e9s general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-142 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las diferentes causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el entendido que si bien existe una tensi\u00f3n entre el derecho individual o colectivo al voto y el sometimiento de su ejercicio a condiciones normativas, estas \u00faltimas, lejos de ser una limitaci\u00f3n, reflejan garant\u00edas constitucionales derivadas de principios democr\u00e1ticos, que justifican la existencia de controles judiciales al voto y a las elecciones. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jur\u00eddicamente la validez del voto y de las elecciones. \u00a0No basta con la mera expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, salvo casos especiales en los que ese medio no un sea mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan estar en peligro26, el interesado en discutir el acto de elecci\u00f3n o nombramiento deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n electoral, pues \u00e9sta forma parte del conjunto de garant\u00edas constitucionales y legales que pone a su disposici\u00f3n la organizaci\u00f3n general de los medios electorales, no s\u00f3lo para hacer efectivo el derecho al voto en su doble dimensi\u00f3n (elegir y ser elegido), sino para dotar de seguridad jur\u00eddica definitiva el resultado electoral, de forma que los diversos actores que intervinieron en la elecci\u00f3n y la ciudadan\u00eda en general, puedan actuar y ordenar sus expectativas de conformidad con dicho resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00faltima raz\u00f3n, la acci\u00f3n electoral est\u00e1 sujeta a plazos de caducidad relativamente cortos y a t\u00e9rminos especiales y reducidos para resolver, pues de lo que se decida en este proceso depender\u00e1n los derechos espec\u00edficos de elegidos y aspirantes, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y la continuidad de las instituciones, en cuanto a la conformaci\u00f3n final del poder p\u00fablico. \u00a0En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuraci\u00f3n legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (art\u00edculo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, iniciado el proceso y surtidas las etapas de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto admisorio, cualquier ciudadano que haya decidido actuar como parte o interviniente podr\u00e1 coadyuvar o impugnar la demanda e intervenir en la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las pruebas solicitadas oportunamente -y de las dem\u00e1s decretadas de oficio-, con un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, luego de lo cual la sentencia definir\u00e1 el resultado de la controversia, que podr\u00e1 ser objeto de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n en la misma instancia, y de apelaci\u00f3n ante el superior si el proceso lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes (art\u00edculo 175 del C.C.A) y, por ende, cobijar\u00e1 incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aqu\u00e9llos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a \u00e9l. En tal sentido, el art\u00edculo 223 del mismo c\u00f3digo ordena notificar la demanda por edicto y dispone, adem\u00e1s, que \u201csi por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende\u201d, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciaci\u00f3n, que luego legitima su efecto y oponibilidad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y en resumen de lo dicho hasta ahora, la Corte encuentra que existe un medio jurisdiccional p\u00fablico y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elecci\u00f3n, seg\u00fan el inter\u00e9s que cada persona tenga, en la protecci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista electoral, dicho proceso agotar\u00e1 en principio la jurisdicci\u00f3n del Estado, pues la sentencia que all\u00ed se pronuncie no s\u00f3lo definir\u00e1 situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dar\u00e1 seguridad a la ciudadan\u00eda sobre la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y la continuidad de las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos a la honra y al buen nombre y su relaci\u00f3n con el habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la honra (art. 21 C.P) y al buen nombre (art. 15 C.P.), se encuentran \u00edntimamente ligados, en la medida que ambos se derivan del principio de dignidad humana, columna vertebral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1 y 2), en cuanto que la organizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico se justifica en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n y desarrollo de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo de la honra y el buen nombre se ha previsto adem\u00e1s en distintos instrumentos internacionales aprobados por nuestra legislaci\u00f3n interna, tales como: art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos28, art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos29 y \u00a0art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que la protecci\u00f3n debida a la honra y al buen nombre puede brindarse en sede de tutela, sin perjuicio de las acciones penales y de la responsabilidad civil que puedan derivarse de los actos que atenten contra estos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional que es la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el derecho que tiene la persona de salvaguardar su honra y buen nombre, le permite acudir a los diversos mecanismos de protecci\u00f3n establecidos para el efecto, entre los que aparece la acci\u00f3n de tutela, con el fin de reaccionar contra aqu\u00e9llas situaciones que afectan su integridad moral y \u00e9tica y le impiden reafirmar su propia imagen y la que los dem\u00e1s tienen de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el buen nombre y la honra no son conceptos absolutos, desligados de la situaci\u00f3n concreta de cada individuo, pues como ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201clos derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas \u00a0pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, \u00a0carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a \u00a0su indebido comportamiento social. \u00a0En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vulneraci\u00f3n de la honra y del buen nombre comporta una afectaci\u00f3n injustificada del prestigio o la confianza de los que disfruta la persona \u201cen el entorno social en cuyo medio act\u00faa\u201d33, de forma que desvaloriza la estimaci\u00f3n o deferencia con la que debe ser tratada por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y tratan.34 Por tanto, \u201ccomo derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad\u201d. 35 (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la Corte ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa, pues \u00e9sta debe \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho.\u201d36 De esta forma, dice la misma sentencia, la labor del juez \u201cen cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento37\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida que estos derechos se relacionan directamente con la representaci\u00f3n externa e interna que se puede llegar a tener de la persona, la informaci\u00f3n que se divulgue de \u00e9sta puede afectar su honra y buen nombre, especialmente cuando la misma es errada o inexacta.38 Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que existe una relaci\u00f3n directa de tales derechos con el de habeas data, de forma que, en desarrollo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que de ella repose en bases de datos y archivos p\u00fablicos y privados: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cReiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de habeas data, al se\u00f1alar que el mismo consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre s\u00ed existan en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este derecho tiene una estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los principios de veracidad e integridad derivados del derecho al habeas data, la persona podr\u00e1 exigir la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada o que reposa en bases de datos, para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresi\u00f3n equivocada o incorrecta de ella. En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, es posible que se requiera la colaboraci\u00f3n del interesado, para conocer y verificar con exactitud la informaci\u00f3n que se requiere ajustar a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la honra, el buen nombre y el habeas data tampoco son derechos absolutos, pues a pesar de su protecci\u00f3n, la persona no puede basarse en ellos para impedir la circulaci\u00f3n y manejo del dato cierto (cuando es de inter\u00e9s general40 o ha sido previamente autorizado41), o la iniciaci\u00f3n de investigaciones penales o administrativas dirigidas a verificar su conducta42. As\u00ed mismo, su ejercicio deber\u00e1 respetar los derechos ajenos y los deberes propios de la vida en sociedad de acuerdo con el principio constitucional de solidaridad (art. 95 C.P.) que implica, por ejemplo, tolerar el uso de informaci\u00f3n privada en las bases de datos p\u00fablicas (as\u00ed sea negativa), pues buena parte de aqu\u00e9lla est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y con fines constitucionalmente valiosos.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como ning\u00fan derecho puede entenderse completamente desligado del conjunto de normas constitucionales, del ordenamiento jur\u00eddico en general y de los derechos de los dem\u00e1s, en cada caso tendr\u00e1 que analizarse el contexto en que se ha dado su afectaci\u00f3n, el grado de la misma \u00a0y el entorno de su titular, tal como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante en la situaci\u00f3n planteada por el ciudadano Esteban Fl\u00f3rez Sierra en su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tutelas separadas, los demandantes acusan la Sentencia del 18 de febrero de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como quiera que, basada en una informaci\u00f3n supuestamente errada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, orden\u00f3 excluir la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcas\u00ed, Departamento de Santander, de las elecciones al Senado de la Rep\u00fablica realizadas el 10 de marzo de 2002, al considerarla afectada por fraude electoral en la persona de Esteban Fl\u00f3rez Sierra. En esa mesa de votaci\u00f3n existir\u00edan 161 votos a favor del candidato Ardila Ballesteros, inclusive el del se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, que le ser\u00edan suficientes al primero para ocupar la \u00faltima curul del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos procesos de tutela se aportaron diversas pruebas de los hechos y como evidencia del error de la Registradur\u00eda, se alleg\u00f3 una copia en medio magn\u00e9tico del fallo atacado, unas declaraciones \u00a0extrajuicio del propio se\u00f1or Esteban Fl\u00f3rez Sierra y de otras personas que lo conocen, y una certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que aclara que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241 est\u00e1 asignada a ese ciudadano, pero que un error de digitaci\u00f3n produjo que en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n figurara como titular otra persona. Tanto las declaraciones como la \u00a0certificaci\u00f3n, fueron solicitadas y obtenidas con posterioridad al fallo tutelado, es decir, no se conocieron en el proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al responder las acciones de tutela, la Registradur\u00eda adjunta una certificaci\u00f3n del Jefe Grupo Novedades, en la que se indica que si bien la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.608.241 est\u00e1 efectivamente adjudicada a Esteban Fl\u00f3rez Sierra, con su Registro Civil de Nacimiento y su Partida de Bautismo tambi\u00e9n se solicit\u00f3 y expidi\u00f3 otra c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en Saravena (Arauca) a nombre de Esteban Fl\u00f3rez Sierra, bajo el cupo num\u00e9rico 17.526.356. Que, por tanto, existen dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a nombre de la misma persona, aunque con registros dactilares distintos, lo que evidencia la suplantaci\u00f3n de alguna de ellas; en consecuencia, dice la misma certificaci\u00f3n, es necesario que los titulares de ambas c\u00e9dulas comparezcan a las Registradur\u00edas locales, acrediten plenamente su identidad y permitan hacer las verificaciones dactilares del caso para determinar cu\u00e1l de los dos documentos debe mantener su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las demandas y de los documentos allegados a los expedientes la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de marzo del a\u00f1o 2002 se celebraron las elecciones generales para el Congreso de la Rep\u00fablica, per\u00edodo 2002-2006. En acta del 19 de julio de 2002, le\u00edda y notificada por estrados, el Consejo Nacional Electoral consign\u00f3 los resultados de los escrutinios generales para Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1maras Especiales Nacionales, y declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Senadores para el periodo 2002-2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra este acto administrativo se presentaron trece (13) demandas, en ejercicio de la acci\u00f3n electoral prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En dicho proceso actuaron como demandantes las siguientes personas, de acuerdo con lo manifestado en la tutela del se\u00f1or Ardila Ballesteros (hecho 3), que coincide con la relaci\u00f3n descrita en el fallo del Consejo de Estado aportado por los actores: Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta (2 demandas), Ana Mar\u00eda Ladino Cruz, Orlando Casallas Buitrago, Nancy Valencia Castillo, Miguel Pinedo Vidal, V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, Armando Mikan D\u00edaz (2 demandas), Jaime Rodrigo Vargas Su\u00e1rez, Jorge Emilio Caldas Vera, N\u00e9stor Guillermo Franco y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, particip\u00f3 como candidato al Senado en el referido debate electoral (lista 564), sin que al parecer se le hubiera reconocido la calidad de ciudadano elegido, condici\u00f3n \u00e9sta que no se alega en su demanda. En tal sentido, el actor no menciona o discute que el acto administrativo demandado en el proceso electoral le hubiera concedido alg\u00fan derecho que resultara desconocido con la sentencia atacada.44 Igualmente, este ciudadano no menciona haber actuado como demandante o interviniente en el proceso iniciado contra el acto de declaratoria de elecci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral y tampoco alega o existe prueba que en alguna de tales calidades se le hubieran desconocido las garant\u00edas procesales del caso para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo mismo sucede con el se\u00f1or ESTEBAN FL\u00d3REZ SIERRA. Su demanda se dirige solamente contra el resultado de la actuaci\u00f3n judicial (la sentencia), pero no hay alegaci\u00f3n o evidencia que demuestre su intervenci\u00f3n en el proceso electoral o la existencia de impedimentos para actuar en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo tutelado que se pretende invalidar, se\u00f1ala con claridad que los cargos por suplantaci\u00f3n fueron expuestos desde el inicio de la actuaci\u00f3n, en varias de las demandas de nulidad presentadas contra el acto de elecci\u00f3n, de forma que all\u00ed tuvieron toda la publicidad que se deriva del proceso electoral. M\u00e1s a\u00fan, del mismo fallo se desprende que los cargos por suplantaci\u00f3n no corresponden a situaciones aisladas en cada demanda, sino que derivan de un documento elaborado con anterioridad al proceso por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que fue aportado por varios de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las tutelas hace alusi\u00f3n a impedimentos o irregularidades en el decreto, pr\u00e1ctica o contradicci\u00f3n de las pruebas en el proceso electoral. Por el contrario, la Corte encuentra que la sentencia atacada, allegada en medio electr\u00f3nico por los demandantes, explica de manera clara y detallada la forma como las pruebas fueron incorporadas al proceso (folios 207-211) y frente a ello no se hace ning\u00fan tipo de reparo ni se presenta acusaci\u00f3n en ninguna de las tutelas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La certificaci\u00f3n inicial aportada por las partes para acreditar el error de digitaci\u00f3n en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de base para anular una de las mesas de votaci\u00f3n, es posterior al proceso electoral (responde a un derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ardila Ballesteros) y por tanto, no form\u00f3 parte de aqu\u00e9l ni pudo ser tenido en cuenta por el Consejo de Estado al decidir. As\u00ed mismo, dicha certificaci\u00f3n aparece complementada por otra posterior de la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al intervenir en las acciones de tutela, en la que se indica que a nombre del ciudadano Esteban Fl\u00f3rez Sierra existen dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y que se hace necesario contar con su colaboraci\u00f3n para determinar cu\u00e1l de ellas corresponde realmente a los documentos que sirvieron de base para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que las demandas de tutela no contienen referencia alguna de participaci\u00f3n activa de los actores en el proceso electoral -ni ello se desprende de las pruebas aportadas-, y no se describen situaciones que les hubieran limitado o impedido ejercer su derecho de acci\u00f3n o de contradicci\u00f3n, como demandantes o intervinientes, en las diferentes etapas de la actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, desde el punto de vista de los efectos electorales de la sentencia, la Corte considera que si los accionantes se abstuvieron de participar activamente en un proceso que ten\u00edan a su alcance para discutir sus respetivos derechos a elegir y ser elegido y ocupar cargos p\u00fablicos, no pueden buscar en este momento, cuando la jurisdicci\u00f3n se ha agotado a trav\u00e9s de un fallo definitivo, que el juez de tutela haga suyas unas pruebas producidas despu\u00e9s de la sentencia y sin la participaci\u00f3n de todos los que all\u00ed intervinieron, interfiera sobre la cosa juzgada que ampara la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para la Sala es claro que la tutela no sirve como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia m\u00e1s para la pr\u00e1ctica e inclusi\u00f3n de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso electoral y de los asuntos que se debatieron en \u00e9l, as\u00ed como del eventual recurso extraordinario de revisi\u00f3n que proceda contra la sentencia, por las causales previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la importancia que tiene el proceso electoral para los derechos fundamentales invocados, pero, precisamente, aqu\u00e9l disfruta de una estructura p\u00fablica y abierta que permite la intervenci\u00f3n de electores, candidatos y elegidos, para la defensa de intereses generales y particulares. As\u00ed pues, esta naturaleza participativa del proceso electoral deja sin piso la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, que tambi\u00e9n proh\u00edja el candidato Ardila Ballesteros, en cuanto que a dicho ciudadano \u201cse le priva sin f\u00f3rmula de juicio de su derecho a elegir\u201d, pues contrario a ello, existi\u00f3 un debate judicial en el que, desde su inicio, se conocieron los cargos de nulidad y estaba permitida la intervenci\u00f3n de cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte no puede desconocer la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica de la sentencia, a partir de pruebas que no le fueron solicitadas o aportadas al juez natural del proceso, sino que son obtenidas una vez se conoce el resultado del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando no se evidencia que se hubieran violado los derechos de acci\u00f3n o contradicci\u00f3n de los interesados. En este punto, resulta pertinente lo dicho por la Corte en sentencia T-013 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede predicarse la presencia de una v\u00eda de hecho por una pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicci\u00f3n que no pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a la culminaci\u00f3n del proceso. la v\u00eda de hecho se predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente en el momento mismo en que se profiere el fallo. As\u00ed, cuando se dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n debi\u00f3 ser posible establecer que se trataba de una decisi\u00f3n arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Pero si tal situaci\u00f3n no pod\u00eda establecerse entonces, no cabe se\u00f1alar que la misma se materializa tres a\u00f1os despu\u00e9s, cuando por virtud de nuevos elementos de convicci\u00f3n, inexistentes para el momento en el que se produjo el fallo, en opini\u00f3n de una de las partes, se demuestra la equivocaci\u00f3n de las consideraciones f\u00e1cticas que sirvieron de fundamento a fallo. Se tratar\u00eda de configurar de manera retroactiva una v\u00eda de hecho, lo cual es claramente inadmisible.\u201d 45 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que las posibles consecuencias desfavorables de la decisi\u00f3n judicial sujeta a examen, no derivan de obst\u00e1culos o decisiones arbitrarias impuestas por la autoridad judicial, que le hubieran impedido a cualquiera de los actores la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que, como en otros casos, concluye que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o por su libre decisi\u00f3n no quiso hacer uso de las mismas.\u201d 46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con consideraciones similares, la Corte se abstuvo de conceder en otro caso el amparo solicitado contra una providencia judicial en firme, pues a pesar de que efectivamente hab\u00eda existido un error de la autoridad judicial al no liquidar una condena en concreto como lo ordena el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte interesada no hab\u00eda solicitado la adici\u00f3n de la sentencia, de acuerdo con la facultad que le otorgaba el mismo estatuto procesal. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para esta Sala que la conducta que debi\u00f3 desplegar la parte demandante ante la decisi\u00f3n del Tribunal que demanda, consist\u00eda en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la condena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ahora, en adici\u00f3n debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual tales cargas \u00a0se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relaci\u00f3n con el proceso que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto a quien se le impone la carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De all\u00ed que haya sido del parecer de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material. Tales consecuencias habr\u00e1 de soportarlas quien no cumpli\u00f3 la carga procesal, pues \u00e9sta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.\u201d (Sentencia T-233 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional contra decisiones judiciales, imponen al juez constitucional un an\u00e1lisis exigente de los casos puestos a su consideraci\u00f3n por esta v\u00eda, que en el asunto examinado, dadas las circunstancias concretas del mismo, no lo habilitan para volver sobre etapas debidamente cerradas en el proceso electoral y, menos a\u00fan, para interferir por medio de \u00f3rdenes en \u00a0decisiones que, sin \u00a0perjuicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, cuando quiera que en los expedientes de tutela no hay evidencia alguna de impedimentos para acceder a la actuaci\u00f3n judicial, solicitar pruebas o controvertir las decretadas en \u00e9l, o en general de situaciones que \u00a0imposibilitaran la defensa de los derechos invocados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se hab\u00eda referido a un caso similar al presente con motivo de una acci\u00f3n de tutela iniciada por varios ciudadanos, que, como votantes y sin haber participado en el proceso electoral, consideraron \u00a0arbitraria la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de excluir del escrutinio unas mesas de votaci\u00f3n en las que ellos hab\u00edan depositado sus votos, pues, en su concepto, se desconoc\u00edan sus derechos a elegir y a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes ser\u00e1 la siguiente: \u00a0\u00bfest\u00e1n legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneraci\u00f3n es una presunta v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la respuesta debe ser negativa. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneraci\u00f3n de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, ser\u00edan los de aquellos que se hicieron parte en \u00e9ste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permiti\u00f3 a los afectados con su decisi\u00f3n, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en \u00e9ste, incurri\u00f3 en algunas de las causales previstas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no act\u00faa como agente oficioso o como apoderado de quien s\u00ed lo ha hecho, no podr\u00eda alegar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los cuales la presunta afectaci\u00f3n tiene como fundamento la indebida o ausente notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso, del cual podr\u00edan haber tomado parte, como ha sido se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constituci\u00f3n, en efecto est\u00e1n afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judicial. Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), quienes no han intervenido en un proceso, pudi\u00e9ndolo hacer, \u00a0carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0Sobre este punto, en la decisi\u00f3n citada la Corte precis\u00f3 que el eventual inter\u00e9s de las personas en un proceso judicial, \u201cno se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que all\u00ed se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectaci\u00f3n del debido proceso se concreta durante el tr\u00e1mite judicial correspondiente, frente a quienes all\u00ed intervengan\u201d.47(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que las situaciones analizadas en las Sentencias SU-014, T-759 y T-1180 del 2001 que el ciudadano Ardila Ballesteros cita en su demanda, en las que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido, son distintas a la que se plantea en este proceso. En esos casos no se trataba solamente de un error en la actuaci\u00f3n del juez ordinario, sino que dicha equivocaci\u00f3n, inducida por la actuaci\u00f3n de otra entidad estatal, impidi\u00f3 que los actores acudieran al proceso y ejercieran su derecho de defensa, pues se les juzg\u00f3 como personas ausentes a pesar de que se encontraban detenidos en establecimientos carcelarios por orden del mismo Estado.48 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la Sentencia T-492 de 2003 que el mismo demandante menciona, cabe precisar que si bien la Corte se refiri\u00f3 en ella a la v\u00eda de hecho por consecuencia, no la encontr\u00f3 aplicable al caso concreto que se estudiaba, pues, entre otras cosas y en punto de lo anotado anteriormente, consider\u00f3 que dicha figura exig\u00eda que la decisi\u00f3n judicial afectara a una de las partes del proceso y quien pretend\u00eda la tutela no lo hab\u00eda sido.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al ser improcedente el amparo solicitado por los actores contra la sentencia atacada, no existe una justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte act\u00fae sobre los principios de preclusi\u00f3n y de cosa juzgada que protegen la sentencia atacada y por ello, en este punto, se confirmar\u00e1n las decisiones revisadas de acuerdo con las razones y precisiones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Consideraci\u00f3n final respecto al derecho a la honra y al buen nombre de Esteban Fl\u00f3rez Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el estudio de las acciones de tutela en lo que se refiere a la inmutabilidad de la sentencia atacada, s\u00f3lo queda por hacer algunas consideraciones finales con relaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, que, como ya se dijo, se deben estudiar de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso y las condiciones particulares del tutelante, en cuanto a la afectaci\u00f3n que se haya producido en su entorno inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda de tutela que la sentencia atacada le atribuye al actor una conducta punible que afecta su honra y buen nombre y por ello debe anularse parcialmente. Al respecto, la Corte encuentra plenamente valedero lo dicho por los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al intervenir en la acci\u00f3n presentada por dicho ciudadano, cuando concluyen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, se observa que la sentencia pronunciada como culminaci\u00f3n de un juicio de legalidad de los actos electorales no conlleva determinaci\u00f3n alguna sobre la presunta comisi\u00f3n de delitos, toda vez que su objeto constitucional y legal se circunscribe a juzgar la legalidad del acto administrativo acusado y reestablecer la legalidad objetivamente considerada, por lo que determinaciones sobre la naturaleza de los comportamientos y el componente subjetivo de la conducta de las personas que hayan intervenido en el acto cuya legalidad se juzga resulta extra\u00f1o a dicho objeto. Por lo tanto, no es posible, bajo ninguna circunstancia, que el hecho de anular una mesa de votaci\u00f3n y excluir los votos en ella depositados, atente contra la honra y el buen nombre de un ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que se trata de dos esferas de actuaci\u00f3n distintas, la electoral y la penal: la anulaci\u00f3n del voto tiene efectos \u00fanicamente en la primera y no implica per se la atribuci\u00f3n de un hecho punible en cabeza del se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la forma objetiva como la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado despach\u00f3 el cargo presentado contra ese ciudadano, que se estudi\u00f3 junto con los propuestos contra m\u00e1s de 23.000 mesas de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cZona 099, puesto 005, mesa 001: \u00a0<\/p>\n<p>NNo. Mesa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No. c\u00e9dula \u00a0en el ANI que, seg\u00fan la Registradur\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al nombre anotado en \u00a0formulario E-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre anotado en el Formulario E-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. C\u00e9dula en el E-11, en el ANI y censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre en el Archivo censo electoral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO ANI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FL\u00d3REZ SIERRA ESTEBAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.608.241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESA PABLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo prospera por cuanto frente a la c\u00e9dula No. 5608241 se escribi\u00f3 el nombre de Fl\u00f3rez Sierra Esteban nombre que conforme al censo electoral no corresponde a ninguna de las c\u00e9dulas preimpresas en el formulario E-11 de esta mesa, de lo cual se concluye que el votante no estaba autorizado para sufragar en ella.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la sentencia se limit\u00f3 a hacer una comparaci\u00f3n objetiva entre diversos documentos para determinar la validez del voto, sin entrar en calificaciones subjetivas o descalificadoras contra el se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra. A lo anterior se suma que, seg\u00fan el fallo, a pesar de la declaratoria de nulidad de diversas mesas de votaci\u00f3n, el Consejo de \u00a0Estado s\u00f3lo orden\u00f3 oficiar a las autoridades penales en lo que tuvo que ver con la venta de documentos electorales (numeral 11 de la parte resolutiva), pero ni siquiera all\u00ed se refiri\u00f3 a la existencia de un delito, sino a circunstancias que de acuerdo con las pruebas allegadas \u201cpudieran constituir una conducta punible o una falta disciplinaria\u201d.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la existencia de dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a nombre del se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, hace necesario que dicho ciudadano preste la colaboraci\u00f3n que requiera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para hacer las aclaraciones y verificaciones que correspondan, luego de lo cual el tutelante podr\u00e1 solicitar las actualizaciones y rectificaciones del caso, de acuerdo con los derechos que le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, respecto a la solicitud de \u201cpublicidad\u201d para que la Registradur\u00eda emita un comunicado oficial sobre el error cometido y lo divulgue por medios de comunicaci\u00f3n nacional (televisi\u00f3n, radio y prensa), la Sala no acceder\u00e1 a ello por las siguientes razones, que se suman a las ya expuestas anteriormente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien la sentencia atacada fue divulgada a nivel nacional, al haberse anulado m\u00faltiples mesas de votaci\u00f3n por diversas razones, entre ellas la suplantaci\u00f3n de electores -lo que constituye un hecho notorio-, en ning\u00fan caso existe evidencia de que se hubiere divulgado masivamente, por el Consejo de Estado o por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, informaci\u00f3n particular del se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra, menos a\u00fan relacionada con la comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las pruebas testimoniales practicadas a solicitud del accionante no demuestran la grave afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre que se dijo que se acreditar\u00eda con ellas, pues ninguno de los declarantes afirma dicha circunstancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Edgar Mart\u00ednez Ortiz se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cno s\u00e9 porqu\u00e9 \u00e9l aparece como muerto cuando el est\u00e1 vivo, ese es el relato o la versi\u00f3n que don ESTEBAN FL\u00d3REZ me dio a m\u00ed\u201d, de donde no queda claro que se tenga la creencia de que el actor es un \u201csuplantador\u201d, como se afirma en la demanda. Incluso, el mismo testigo, quien hab\u00eda declarado inicialmente que no observ\u00f3 irregularidades el d\u00eda de las elecciones, se retract\u00f3 posteriormente y explic\u00f3 que no estuvo presente en esa fecha, pues ya no era inspector de polic\u00eda del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Aldrubal Garc\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0declar\u00f3: \u201cgracias a la tutela interpuesta por don ESTEBAN, es que nosotros llegamos a tener conocimiento de esta supuesta irregularidad\u201d. (se subraya). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que ninguno de los testigos acredita \u201cla burla social o comentarios desagradables\u201d de que haya sido objeto el se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra en su entorno inmediato y, por el contrario, permite ver que la situaci\u00f3n fue conocida por la divulgaci\u00f3n que de ella hizo el mismo demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como lo manifest\u00f3 el propio se\u00f1or Fl\u00f3rez Sierra en las diversas declaraciones allegadas y practicadas en el proceso, su actividad econ\u00f3mica y personal es eminentemente agraria y se desarrolla en el entorno inmediato del \u00e1rea rural de su vereda, por lo que no se ver\u00eda objeto en la solicitud de aclaraciones p\u00fablicas a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite confirmar las decisiones del Consejo de Estado en sede de tutela, que por lo tanto no ser\u00e1n afectadas con esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO &#8211; Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005) de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado (Expediente 1.278.839 \u2013 Carlos Ardila Ballesteros) y las sentencias del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006) de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado (Expediente 1.332.918 \u2013 Esteban Fl\u00f3rez Sierra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En otros numerales de la parte resolutiva, tambi\u00e9n se orden\u00f3 incluir diversas mesas de votaci\u00f3n, por considerar que el Consejo Nacional Electoral no ten\u00eda competencia para excluirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver demanda Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuaderno del departamento (sic) de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta providencia no fue impugnada. El apoderado consider\u00f3 que dado el sentido de los pronunciamientos del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, no ten\u00eda sentido insistir ante esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias:\u00a0 T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002, T- 088, T-639 y \u00a0T-996 \u00a0de 2003, T-336 de 2004 y \u00a0T-701 de 2004. As\u00ed como la sentencia SU-120 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Puede verse sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1221 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-924 y 926 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-390 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1140 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el principio de preclusi\u00f3n la Corte dijo:\u201cSabido es \u00a0que \u201cla preclusi\u00f3n\u201d es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de \u00e9ste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. (Auto 233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-924 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1329 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-224 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-391 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Pueden verse, entre otras, las sentencias del 2 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. M.P Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 y del 24 de junio de 2004, de la misma corporaci\u00f3n y secci\u00f3n, pero con ponencia del Doctor Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia del 2 de diciembre de 2005, M.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha oportunidad se expres\u00f3 respecto a la ineficacia de la acci\u00f3n electoral cuando la autoridad nominadora no ha respetado el orden de las listas de \u00a0elegibles: \u201cEn cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. \u00a0Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral (&#8230;)En concreto, con respecto a la acci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ha determinado que carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral, cuando no se atienda rigurosamente el orden de las listas de elegibles para proveer cargos en la rama judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 12. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 17. 1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Estas normas han sido referidas por la Corte Constitucional en diversas jurisprudencias sobre el derecho a la honra y al buen nombre. Pueden verse las Sentencias C-392 de 2002 y C-677 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Sentencia T-411 de 1995. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n pueden verse las Sentencias T-482 y T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-299 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-494 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al reiterar sentencia T-299 de 1994 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-603 de 1992, reiterada en Sentencia T-492 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-392 de 2002. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-028\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Sentencia T-729 de 2002 estudi\u00f3 detenidamente al derecho fundamental al Habeas Data y lo defini\u00f3 as\u00ed: El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad38 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios38 que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-018 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Por ejemplo, las bases de datos de antecedentes penales, Sentencia T-455 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-526 de 2004 y T-592 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-350 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-486 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al estudiar la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos del sistema de seguridad social. Se dijo en dicha oportunidad: \u201cEn este sentido, el derecho al h\u00e1beas data concilia ambas posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de datos, en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y prefigura un sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar la informaci\u00f3n valiosa para el tr\u00e1fico jur\u00eddico y, de otro, faculta a su titular para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y suministro del dato personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El actor no alega que la p\u00e9rdida de votos en el nuevo escrutinio ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia atacada, le haya implicado perder su curul, sino acceder a una de ellas. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil antes del nuevo escrutinio (es decir, con los resultados iniciales del Consejo Nacional Electoral), se observa que el se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros no fue elegido senador, pues obtuvo 39.707 votos, contra 40.460 del candidato Jos\u00e9 Mar\u00eda Villanueva que ocup\u00f3 la \u00faltima curul. Entre ambos, \u00a0quedaron otros 4 candidatos que obtuvieron m\u00e1s votos que el se\u00f1or Ardila Ballesteros y menos que el senador Villanueva. Al comparar estos datos con los aportados por el candidato Ardila Ballesteros en su demanda, se observa que con el nuevo escrutinio no habr\u00eda perdido solamente los 116 votos por los cuales reclama, sino m\u00e1s de 3000 sufragios, pues finalmente solo se le habr\u00edan reconocido 36.607 votos por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-585 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1232 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cResulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la informaci\u00f3n vital sobre la privaci\u00f3n de la libertad del actor, que implica un grave desconocimiento de la obligaci\u00f3n de colaborar arm\u00f3nicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez y a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantiz\u00f3, pudi\u00e9ndolo hacer en raz\u00f3n de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una v\u00eda de hecho por consecuencia\u201d (Sentencia SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez., reiterada en Sentencia T-1189 de 2004 en relaci\u00f3n con notificaci\u00f3n de personas privadas de la libertad). Igualmente en la Sentencia T-640 de 2005 se concedi\u00f3 el amparo al encontrar que el error al que fue llevado el juez, le impidi\u00f3 acceder al proceso a la tutelante: \u201cPara la Sala es claro que a la accionante se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violaci\u00f3n es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la informaci\u00f3n suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aqu\u00e9l donde pod\u00eda ser localizada para efectos de su vinculaci\u00f3n al proceso\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 En esa oportunidad se dijo: \u201cDe las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia), se desprende que expl\u00edcitamente se ha hecho referencia a 2 elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de tales decisiones se desprende, adem\u00e1s, que es necesario un requisito adicional: que la decisi\u00f3n judicial afecte a una de las partes del proceso.\u201d (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Por el contrario, resulta pertinente citar para este caso la Sentencia T-407 de 2001, en la que se dijo respecto a la v\u00eda de hecho por consecuencia: \u201cEl an\u00e1lisis detenido de los distintos elementos del caso concreto muestra a la Corte que para la decisi\u00f3n del mismo no tiene cabida la figura jurisprudencial de la v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que la actora s\u00ed tuvo la oportunidad de controvertir los Decretos de la Gobernaci\u00f3n y omiti\u00f3 hacerlo por propia decisi\u00f3n. Los actos mediante los cuales la Gobernaci\u00f3n pretendi\u00f3, de manera expresa, dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo estaban amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y si la actora no estaba conforme con los mismos debi\u00f3 controvertirlos judicialmente, bien ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o bien ante el juez de ejecuci\u00f3n Laboral.\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan copia allegada por el tutelante, que concuerda con la sentencia allegada en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 12519 de las sentencia que se anex\u00f3 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}