{"id":13561,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-511-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-511-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-06\/","title":{"rendered":"T-511-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condici\u00f3n previa de agotamiento de medios ordinarios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista para revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista para subsanar errores de partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA-Integraci\u00f3n litisconsorcio necesario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsto entonces, como lo est\u00e1 en el ordenamiento procesal civil, que la excepci\u00f3n tendiente a lograr la integraci\u00f3n necesaria de la litis debe interponerse como previa, no resulta posible dejar precluir la oportunidad de hacer uso del medio de defensa ante el juez del conocimiento, para alegar, m\u00e1s adelante, ante al juez de amparo, que se habr\u00eda resuelto de fondo sin integrar el contradictorio como correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA-Limitaciones y oportunidad para proponerlas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relaci\u00f3n taxativa de causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento de nulidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1317316 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. antes L&#8217;ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por intermedio de su representante legal, reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado accionado no integr\u00f3 el litis consorcio necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de Restituci\u00f3n promovido por DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N contra la sociedad L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 83 No. 12-43 de Bogot\u00e1, suscrito el 29 de mayo de 2001, se han adelantado las siguientes acciones judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N contra L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA y DAVID SALE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N promovi\u00f3 proceso de Restituci\u00f3n del local comercial ubicado en Bogot\u00e1 en la Calle 83 No. 12-43, contra L\u2019ENOTECA LTDA. VINER\u00cdA ITALIANA Y DAVID SALE, por incumplimiento del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto del documento anexo a la demanda, el contrato se convino entre \u201cDORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA en liquidaci\u00f3n, (..) CATALINA McALLISTER RENDON, actuando como apoderada general de la sociedad arrendadora, seg\u00fan poder otorgado por DORIS RENDON DE McALLISTER liquidadora y representante legal de LA ARRENDADORA seg\u00fan poder general (..), CAMILO McALLISTER RENDON (..)\u201d; como arrendadores y \u201cL\u2019ENOTECA LTDA. VINER\u00cdA ITALIANA y David Sale\u201d, en calidad de arrendatarios. No obstante el instrumento fue suscrito por \u201cDORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA Nit (..)- DORIS RENDON DE McALLISTER C.C. (..)- Liquidadora\u201d, de una parte, y, de otra, por \u201cL\u2019ENOTECA LTDA Nit (..)- Representante Legal- DAVID SALE (..) \u2013 DAVID SALE C.E.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia del 5 de noviembre de 2003 , el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 5 d\u00edas para su adecuaci\u00f3n \u201cen lo tocante a la parte activa de la acci\u00f3n, pues del documento que acompa\u00f1a la demanda no aparece suscribiendo el mismo, sino la sociedad en liquidaci\u00f3n DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIARIA (sic) LTDA.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo ordenado, el apoderado de la parte actora \u201cpara efectos de SUBSANAR la demanda, en la fecha se est\u00e1 presentando, conjuntamente al presente memorial, SUSTITUCION DE LA DEMANDA, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (..)\u201d. \u00a0Se\u00f1ala el apoderado, en el libelo sustitutivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El contrato de arrendamiento base del presente proceso, fue celebrado entre la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA \u2013En liquidaci\u00f3n-, y los se\u00f1ores CATALINA McALLISTER RENDON \u00a0y CAMILO McALLISTER RENDON, con la sociedad L\u2019ENOTECA LIMITADA VINERIA ITALIANA y al (sic) se\u00f1or DAVID SALE, en su calidad de arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que siendo el contrato de arrendamiento consensual, si bien en el documento que present\u00e9 con la demanda no aparece suscrito por CATALINA McALLISTER RENDON \u00a0y CAMILO McALLISTER RENDON \u00a0el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 con la participaci\u00f3n de ellos, al punto que en una copia del contrato que deben tener en su poder los demandados, aparece suscrito por las mencionadas personas naturales como arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Que sin perjuicio de que posteriormente durante el proceso, con fundamento en el art\u00edculo 83 del C. de P.C. por solicitud de la parte demandada o de oficio el juzgado disponga la citaci\u00f3n de las mencionadas personas para que intervengan como parte en este proceso, obrando en representaci\u00f3n de las mismas manifiesto a su despacho que coadyuvo la demanda promovida por la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA \u2013En Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de noviembre de 2003, el Juzgado accionado admiti\u00f3 \u201cla demanda de RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO que instaura DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERIA LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N en contra de la SOCIEDAD\u00a0 L&#8217;ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA \u00a0Y \u00a0DAVID SALE la cual se tramitara por procedimiento abreviado-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u201clegalmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la aqu\u00ed demandante, sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N, en calidad de arrendadora y los demandados en calidad de arrendatarios L&#8217;ENOTECA LTDA. VINER\u00cdA ITALIANA Y DAVID SALE \u201d, y en consecuencia \u201c ordena la restituci\u00f3n a la demandante del inmueble arrendado (..)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 el despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor auto de fecha 26 de noviembre de 2003, la demanda se admiti\u00f3 por reunir los requisitos legales y se orden\u00f3 correr el traslado de rigor a la parte pasiva, del cual los demandados SOCIEDAD L&#8217;ENOTECA LIMITDA VINER\u00cdA ITALIANA Y DAVID SALE, se tuvieron notificados por aviso (Art. 320 del C. de P. Civil- reformado por la Ley 794 de 2003) del auto de mandamiento ejecutivo, la cual se consider\u00f3 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del mismo en el lugar de destino, corri\u00e9ndoseles el traslado de ley el cual es dejado vencer sin proponer excepci\u00f3n alguna capaz de desvirtuar las pretensiones contenidas en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Proceso Ordinario de L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA en contra de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N y CATALINA MCALLISTER REND\u00d3N1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-David Sale, en calidad de representante legal de L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA, por intermedio de apoderado, promueve proceso Ordinario con miras a que se declare i) \u201cque el bien sobre el que recay\u00f3 el contrato de arrendamiento (..) padec\u00eda de vicios ocultos para utilizarlo, para el destino para el que se celebr\u00f3 el contrato\u201d; y ii) \u201cque tales vicios ocasionaron que se efectuara una obra totalmente nueva que implic\u00f3 costos para los arrendatario (sic) que no ten\u00edan por qu\u00e9 asumir, y que por tanto le deben ser reembolsados con su correspondiente indexacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de las pretensiones principales, el actor solicita declarar i) que \u201clos arrendadores se han enriquecido sin justa causa con el correlativo empobrecimiento de los arrendatarios, en raz\u00f3n del costo que tuvieron las obras realizadas para que estos pudieran usar el inmueble y por tanto, deben restituir tales sumas\u201d; y ii) que \u201clos demandados incumplieron el contrato de arrendamiento y, por tal motivo, deben indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora tasando el da\u00f1o emergente en $585.159.204.61 por concepto de costos, m\u00e1s $22.500.000.oo por renta dejada de percibir\u201d y $60.000.000 por lucro cesante2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEncontr\u00e1ndose el proceso en etapa probatoria, se present\u00f3 el se\u00f1or DAVID SALE, solicitando se le reconociera como INTERVINIENTE Y LITIS CONSORTE \u00a0DE LA PARTE DEMANDANTE\u201d (sic) (..), tras considerar que \u00e9l tambi\u00e9n suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento que es la base de la acci\u00f3n ordinaria incoada como arrendatario y que tambi\u00e9n tiene el inter\u00e9s necesario, adem\u00e1s que la sentencia puede favorecerle o desfavorecerle, al tener obligaciones contractuales en dicho negocio\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, el 12 de mayo de 2005, acept\u00f3 la petici\u00f3n, mediante providencia que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mantuvo, el 14 de diciembre de 2005. Se\u00f1ala al respecto el ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, como quiera que en el presente asunto se pretende declaratoria de responsabilidad, derivada del mencionado contrato de arrendamiento, sin hesitaci\u00f3n alguna, la parte demandante necesariamente debe estar integrada por quienes concurrieron a la celebraci\u00f3n del mismo, esto es, por la totalidad de quienes en esa convenci\u00f3n ostentan la calidad de arrendatarios, quienes no son otros que la sociedad L\u2019ENOTECA LTDA VINER\u00cdA ITALIANA, y la persona natural DAVID SALE, pero como esta \u00faltima no hac\u00eda parte del extremo activo de la litis, necesariamente habr\u00e1 de comparecer al proceso, todo en raz\u00f3n a que de salir avantes las pretensiones de la demanda, igualmente los inter\u00e9s (sic) de \u00e9ste se podr\u00edan ver modificados, lo que ser\u00eda inadmisible si no fuera vinculado a la litis como legalmente corresponde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Acci\u00f3n de Tutela de L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA contra JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u2013T-1.063.563- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por intermedio de apoderado, el representante legal de la sociedad L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras a que \u201cse ordene al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que se oiga al demandado y por tanto se tramite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 23 de noviembre de 2004, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, por considerar que \u201ccuando el juez adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la parte demandada ninguna prueba exist\u00eda en el proceso del cumplimiento de la carga procesal impuesta al arrendatario para ser o\u00eddo, luego, por sustracci\u00f3n de materia, imposible resulta la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico y por contera no puede derivarse v\u00eda de hecho a la valoraci\u00f3n \u00a0que realizara el juez ordinario para proferir el auto que se cuestiona a trav\u00e9s de este mecanismo, ni tampoco puede encontrarse en la apreciaci\u00f3n que realizara de los comprobantes de consignaci\u00f3n aducidos con posterioridad a su decisi\u00f3n de abstenerse de resolver sobre la apelaci\u00f3n interpuesta , por que (sic) su motivaci\u00f3n \u00a0se acomod\u00f3 en un todo a los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n mencionada, la que fue declarada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decisi\u00f3n \u00e9sta que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3, mediante providencia del 25 de enero de 2005, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Acci\u00f3n de Tutela de L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u2013T-1.185.151- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Georgio Sale, en calidad de representante legal de L\u2019ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. y agente oficioso del se\u00f1or David Sale, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de Tutela con miras a que se declaren nulas y sin efecto las siguientes actuaciones judiciales i) \u201cla notificaci\u00f3n por aviso \u00a0de la demanda de restituci\u00f3n del inmueble de DORIS DE MC ALLISTER Y CIA. DI MAGLERIA LTDA.-EN LIQUIDACI\u00d3N, efectuada el 19 de febrero de 2004 (..) a los demandados L\u2019ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA LIMITADA, hoy L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. y a DAVID SALE\u201d; ii) \u201cla Sentencia del 12 de julio del 2004, dictada dentro del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (..);\u201d. iii) \u201c el auto del 31 de marzo de 2004, dictado por el Juez 39 Civil del Circuito, en [dicho proceso]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor solicit\u00f3 \u201ccomo medio para restaurar el derecho a la defensa, el debido proceso y de (sic) acceso a la justicia se ordene la nulidad \u00a0de todo lo actuado, dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda , esto es el 28 de noviembre de 2003 y ord\u00e9nese notificar dicho auto personalmente en la forma establecida por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prevista para este proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, habida cuenta que se trata de un local comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de las pretensiones principales el actor solicit\u00f3 i) que \u201ccomo medio para restaurar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordene al Juzgado 39 Civil del circuito (sic) de Bogot\u00e1 aceptar que la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino legal para ello (..)\u201d; y ii) se declare \u201cla nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (..) que se surte en el juzgado 39 civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 24 de junio de 2005, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n por considerar que \u201cTodo el soporte f\u00e1ctico de la tutela se enfoca a cuestionar la notificaci\u00f3n tanto a la sociedad demandada L\u2019ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A como al demandado DAVID SALE, de manera que si alg\u00fan reparo merec\u00eda dicho acto procesal, bien pudo acudir la parte demandada al incidente de nulidad que sobre el tema contempla el numeral 8\u00b0 del art. 140 del C. P. C. en el momento \u00a0procesal oportuno; como as\u00ed admite haberlo hecho el 19 de enero de 2005, esto es, el d\u00eda de la diligencia de entrega (..). Y no se diga que el rechazo de plano de dicho incidente abri\u00f3 paso a la tutela, pues contra la providencia que as\u00ed lo dispuso (..) cab\u00edan los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Sala en cita, que \u201c igual conclusi\u00f3n merece el reparo del accionante frente al auto de fecha 31 de marzo de 2004, por medio del cual no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentadas por la demandada L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA por extempor\u00e1neo (..), tambi\u00e9n cab\u00edan los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en su debida oportunidad(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia del 01 de agosto de 2005, con base en similares argumentos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de todo lo actuado dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado -720 de 2003- de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N contra L&#8217;ENOTECA LTDA VINER\u00cdA ITALIANA Y DAVID SALE, tramitado en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de mayo de 2001, entre Doris Rend\u00f3n de Mcallister a nombre propio y en calidad de liquidadora de la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA, como arrendadoras y David Sale, a nombre propio y como representante legal de L&#8217;ENOTECA LTDA. VINER\u00cdA ITALIANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los fallos proferidos por las Salas Civiles del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por L\u2019ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA en contra del JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO -23 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las sentencias adoptadas por las Salas Civiles del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la Acci\u00f3n Tutela promovida por L\u2019ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. en contra del JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO \u2013T-1.185.151-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Giorgio Sale, en calidad de representante legal de la sociedad L&#8217;enoteca Viner\u00eda Italiana S.A. antes L&#8217;enoteca Limitada Viner\u00eda Italiana, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 los art\u00edculos 51, 83 y 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro del proceso de Restituci\u00f3n ya referido, habida cuenta que resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones de la demanda, sin integrar, como era debido, el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la se\u00f1ora DORIS REND\u00d3N DE MCALLISTER, a nombre propio y como representante legal de la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA en Liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3 proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, contra la sociedad que \u00e9l representa, actora en este asunto y el se\u00f1or DAVID SALE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma que, no obstante haberse entablado la relaci\u00f3n contractual entre la se\u00f1ora Rend\u00f3n de Mcallister, la sociedad que la misma representa y los se\u00f1ores Catalina y Camilo Mcallister Rend\u00f3n -como arrendadores- y L&#8217;enoteca Ltda. Viner\u00eda Italiana y David Sale -como arrendatarios, la demanda de Restituci\u00f3n excluy\u00f3 a los se\u00f1ores Mcallister Rend\u00f3n y en esas condiciones fue admitida, tramitada y decidida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, advierte, el Juez accionado vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de las partes, comoquiera que sin integrar el litisconsorcio necesario resolvi\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n en el sentido de ordenar la restituci\u00f3n, , \u201ca pesar de que tanto la demandante en su escrito de demanda, subsanaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la demanda, como el apoderado de los demandados, con posterioridad al fallo, se lo hicieron ver y en tal sentido lo solicitaron\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifiesta el actor \u201c se puso fin a la instancia habiendo excluido a dos partes contractuales que por legitimaci\u00f3n debieron ser citados ya que la sentencia tiene plenos efectos frente a ellos; situaci\u00f3n que se hace patente a voces del art\u00edculo 83 del C. P. C., seg\u00fan el cual el juez no puede decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de las relaciones sustanciales que se debaten en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no tiene otro medio de defensa, toda vez que \u201cmediante escrito de fecha del 8 de noviembre del a\u00f1o 2005 (..), se le solicit\u00f3 al juez accionado se pronunciase sobre tal irregularidad, pero, de manera tozuda persiste en su criterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se restablezcan el derecho de la sociedad que representa a ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas previstas para la restituci\u00f3n de inmuebles, y, en consecuencia, se le ordene al Juez accionado, como medida provisional, cancelar la orden de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, accionado en este asunto, solicita se deniegue el amparo deprecado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al revisar el documento contentivo del contrato de arrendamiento que dio lugar al proceso de Restituci\u00f3n, varias veces referido, se pudo observar \u00a0que \u201c\u00fanicamente fue suscrito por la sociedad en cuesti\u00f3n, pese a que en el cuerpo del documento figuran como contratantes los se\u00f1ores CATALINA REND\u00d3N MCALLISTER Y CAMILO MCALLISTER REND\u00d3N, quienes no aparecen firmando el acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez detectada la anomal\u00eda y subsanada la demanda, el libelo fue admitido, en el sentido de tener como demandante \u00fanicamente a la sociedad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene, que \u201clo pretendido por el accionante no es procedente, pues dichas personas no fueron parte en la relaci\u00f3n contractual, por lo que mal pod\u00edan ser citadas como litisconsortes necesarios \u00a0de la parte actora, motivo por el cual el despacho orden\u00f3 excluirlas \u201d, en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA en Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N, por intermedio de apoderado, manifiesta que la acci\u00f3n que se revisa debe rechazarse por temeridad, toda vez que la sociedad accionante ha presentado tres (sic) acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sociedad accionante no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento, para restablecer las garant\u00edas constitucionales que ante los jueces de amparo denuncia vulneradas y que, en consecuencia, no puede pretender revivir las oportunidades procesales que con su indolencia permiti\u00f3 precluir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe legitimaci\u00f3n en la persona de la sociedad accionante, para formular la acci\u00f3n que se revisa, ya que no se entiende por qu\u00e9 se vulneran las garant\u00edas constitucionales de L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. antes L&#8217;ENOTECA LIMITADA VINER\u00cdA ITALIANA, por no vincular al fallo proferido contra la misma a los se\u00f1ores CATALINA y CAMILO MCALLISTER REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, destaca las actuaciones dilatorias de la sociedad actora, dirigidas a impedir el cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 la entrega del inmueble, por cuanto el prove\u00eddo objeto de censura se encuentra ajustado a derecho y no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de febrero del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la sociedad L&#8217;enoteca Viner\u00eda Italiana S.A. antes L&#8217;enoteca Limitada Viner\u00eda Italiana, por intermedio de apoderado, por considerar que \u201cno es la acci\u00f3n la Tutela el medio id\u00f3neo para tales prop\u00f3sitos, pues, se reitera, el amparo constitucional \u00a0en estudio no est\u00e1 instituido para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso particular, m\u00e1xime que la sociedad accionante cont\u00f3 validamente con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos, como antes se dijo, lo que no hizo y que ahora tampoco puede revivirse so pretexto del amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala en cita que si bien dentro del proceso de Restituci\u00f3n se advirti\u00f3 que la sociedad L&#8217;enoteca Limitada Viner\u00eda Italiana, present\u00f3 otras tutelas ,\u201ctal situaci\u00f3n no influye dentro de la actuaci\u00f3n que nos ocupa, en raz\u00f3n a que lo que all\u00ed se debati\u00f3 fue el asunto relacionado con no escucharla, por no encontrarse al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y la indebida notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el a quo manifiesta que la existencia de contratos de arrendamiento \u00a0y sus efectos \u201cno pueden ser objeto de controversia en \u00e9sta acci\u00f3n, sino dentro de los procesos \u2013abreviado y ordinario- que ya se encuentran en curso por ser meramente legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 06 de abril de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que niega a la sociedad L&#8217;enoteca Viner\u00eda Italiana S.A. antes L&#8217;enoteca Limitada Viner\u00eda Italiana el amparo invocado, fundada i) en que la actora no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos, en el \u00e1mbito del proceso de Restituci\u00f3n que ahora controvierte; y ii) en que la misma pretende debatir un asunto de competencia de la justicia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha se\u00f1alado, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, que es menester hacer uso de los medios de defensa dispuestos en los respectivos reg\u00edmenes procedimentales, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no ha sido prevista para revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir t\u00e9rminos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela, es esencialmente un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional subsidiario, por cuanto dicha acci\u00f3n, es de car\u00e1cter residual5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar \u00a0en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente v\u00e1lido6, el mismo puede resultar materialmente \u00a0ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos proc\u00e9sales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisi\u00f3n judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos act\u00faa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, el \u00fanico medio id\u00f3neo para solucionar la situaci\u00f3n planteada ser\u00e1 el referido mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una soluci\u00f3n de l\u00edmite \u00faltimo, &#8220;que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales\u201d7\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la competencia del juez de amparo es subsidiario y residual, es decir que la acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de un instrumento efectivo de protecci\u00f3n contra las providencias judiciales en firme, ya fuere porque aquel no ha sido previsto o debido a que una vez ejercido la vulneraci\u00f3n, de todas modos, persiste. Se\u00f1ala la Corte: 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsto entonces, como lo est\u00e1 en el ordenamiento procesal civil, que la excepci\u00f3n tendiente a lograr la integraci\u00f3n necesaria de la litis debe interponerse como previa, no resulta posible dejar precluir la oportunidad de hacer uso del medio de defensa ante el juez del conocimiento, para alegar, m\u00e1s adelante, ante al juez de amparo, que se habr\u00eda resuelto de fondo sin integrar el contradictorio como correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. La sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad L&#8217;enoteca Viner\u00eda Italiana S.A., por intermedio de su representante legal, reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no integr\u00f3 el litis consorcio necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado considera que \u201clo pretendido por el accionante no es procedente, pues dichas personas no fueron parte en la relaci\u00f3n contractual, por lo que mal pod\u00edan ser citadas como litisconsortes necesarios \u00a0de la parte actora, motivo por el cual el despacho orden\u00f3 excluirlas \u201d, en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia, por su parte, niega la protecci\u00f3n, porque la sociedad accionante no hizo uso de las oportunidades procesales, esto es no propuso excepciones previas con miras a que se vincule a la actuaci\u00f3n a todas las personas que figuran como arrendadores del inmueble que se pretende restituir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el ordenamiento procesal civil regula lo relacionado con la integraci\u00f3n necesaria de la litis, antes de decidir, en aquellos casos en que la relaci\u00f3n jur\u00eddica indica que en el asunto se ventilan intereses o derechos que correr\u00e1n la misma suerte, cualquiera fuere la decisi\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el ordenamiento en cita tiene previsto que las partes, cuando as\u00ed lo consideren deber\u00e1n manifestar su oposici\u00f3n a la conformaci\u00f3n de la litis y hacer valer su derecho a obtener un decisi\u00f3n que comprenda a todos los sujetos vinculados al litigio y resuelva el conflicto de una vez, de manera previa a la confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 97. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 46. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s en que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) -No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la sociedad accionante en tutela, L&#8217;enoteca Viner\u00eda Italiana S.A., dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado, promovido en su contra, no propuso, como era menester, la excepci\u00f3n que le habr\u00eda permitido al Juez accionado pronunciarse sobre la necesidad de conformar la litis de manera previa al fallo, sino que aguard\u00f3 la decisi\u00f3n para acudir a la postre en demanda de amparo constitucional arguyendo que sus derechos fueron vulnerados, cuando, de haber ocurrido la violaci\u00f3n, la actora habr\u00eda podido evitarla \u2013art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00e9ste que inspira el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, una vez vencida la oportunidad procesal aquello que se habr\u00eda podido proponer como excepci\u00f3n previa no puede arg\u00fcirse para invalidar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte en la materia, al declarar exequible el numeral 5 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de 1970, en materia de nulidades, se inspir\u00f3 en dos principios fundamentales: la consagraci\u00f3n de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientaci\u00f3n del C\u00f3digo obedeci\u00f3, indudablemente, a la aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto propon\u00edan, por ejemplo, las llamadas \u201cnulidades constitucionales11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no explica la accionante c\u00f3mo su derecho de defensa se desconoce porque algunos de sus contradictores, nombrados en el documento contentivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que le permiti\u00f3 acceder a la tenencia del inmueble a t\u00edtulo de arrendamiento, no fueron vinculados a la litis; particularmente si se considera que la representante legal de la sociedad arrendadora, quien adem\u00e1s de haber firmado el documento promovi\u00f3 la restituci\u00f3n, no entiende que la vulneraci\u00f3n se hubiese producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia de instancia habr\u00e1 de confirmarse, toda vez que -como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para revivir las oportunidades procesales precluidas y es lo cierto que la sociedad L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. no propuso la excepci\u00f3n previa por la indebida integraci\u00f3n del necesario contradictorio, dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado que la sociedad DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA en Liquidaci\u00f3n promovi\u00f3 en su contra, de modo que nada puede aducir para lograr la invalidez de lo actuado, a causa de una omisi\u00f3n que, de haberse producido, a ella le correspond\u00eda evitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2006, para negar el amparo constitucional impetrado por la sociedad L&#8217;ENOTECA VINER\u00cdA ITALIANA S.A. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, 14 de diciembre de 2005 M.P. Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T- 1.063.563 no fue seleccionada para revisi\u00f3n \u201304 de marzo del 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>4 La acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T- 1.185.151 no fue seleccionada para revisi\u00f3n -14 de septiembre del 2005-, sin perjuicio de la insistencia presentada, seg\u00fan auto del 14 de Octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar entre otras las sentencias \u00a0SU 542\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU 646\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia. SU 086\/99. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU 086\/99. Idem. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-984 de 1999, M P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 50: \u201cLitisconsortes necesarios. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-037 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condici\u00f3n previa de agotamiento de medios ordinarios de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista para revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}