{"id":13563,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-513-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-513-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-06\/","title":{"rendered":"T-513-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusi\u00f3n del Plan de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados con discapacidad o padres o madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial se justifica debido a que no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Construcci\u00f3n de orden pol\u00edtico econ\u00f3mico y social justo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Circunstancia misma de disminuci\u00f3n f\u00edsica sensorial o s\u00edquica no es causal de despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnizaci\u00f3n tiene car\u00e1cter sancionatorio y suplementario\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnizaci\u00f3n no otorga eficacia a despido o a terminaci\u00f3n de contrato sin previa autorizaci\u00f3n de oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-No implica inmovilidad absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de afirmaci\u00f3n positiva a que se ha hecho menci\u00f3n, que propenden por la conservaci\u00f3n y progreso en el \u00e1mbito laboral de las personas con limitaciones, incluso en los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se restringen a la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas medidas i) permiten la reubicaci\u00f3n, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales, con autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d, mientras dura la imposibilidad de desempe\u00f1arse en su labor habitual y ii) prev\u00e9n en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Adecuaci\u00f3n condiciones de trabajo, traslado o desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Autorizaci\u00f3n oficina de trabajo para despido en todos los casos debe entenderse como medida que promueve rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n laboral\/DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Permiso del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Al momento de calificar justa causa de despido el inspector de trabajo debe valorar pruebas con fundamento en sana cr\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR DE TRABAJO-Principal labor es velar por el respeto de los derechos de los trabajadores\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n sobre condiciones f\u00edsicas del aspirante o trabajador\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Informaci\u00f3n requerida debe ser consistente con necesidades de profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el patrono deber\u00e1 adecuar las condiciones del empleo a las limitaciones del trabajador y, de no ser esto posible, acudir ante la oficina de trabajo para que se estudie y se permita la desvinculaci\u00f3n del mismo, vale preguntarse por la carga informativa del afectado cuando la limitaci\u00f3n que lo aqueja no fuere evidente, a fin de permitir la actuaci\u00f3n del empleador en procura de su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Lo anterior as\u00ed la limitaci\u00f3n hubiere sido establecida y el tratamiento prescrito, porque el derecho a la intimidad m\u00e9dica y lo imperativo del sigilo profesional que lo hace posible, indican que los trabajadores bien pueden mantener para s\u00ed su estado de salud, salvo cuando el mismo comprometa la salud de terceros o interfiera en la prevenci\u00f3n, asistencia y gesti\u00f3n sanitaria estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Debe consignar por escrito razones relativas a incompatibilidad de dolencia con cargo a desempe\u00f1ar por parte de trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de garantizar derecho a la intimidad de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Es opci\u00f3n del trabajador dar a conocer a empleador datos personales en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajador afectado con limitaciones de cualquier tipo, alagado por gozar de un ambiente de trabajo adecuado a sus circunstancias, bien puede optar por dar a conocer al patrono sus datos personales en materia de salud o reservarlos de todas maneras, sin perjuicio de su deber de acatar las instrucciones establecidas en los reglamentos de higiene y seguridad industrial y de colaborar activamente en la prevenci\u00f3n de los riesgos profesionales. \u00a0Lo \u00faltimo si se considera que los patronos requieren del concurso de los trabajadores para sacar avante las actividades m\u00e9dicas y param\u00e9dicas y de gesti\u00f3n sanitaria y de seguridad que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar, destinadas i) a conservar y mejorar la salud de sus trabajadores, evaluar sus capacidades y ubicarlos en un lugar de trabajo que consulte sus condiciones; ii) a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud en el \u00e1mbito laboral y iii) a realizar actividades destinadas a la identificaci\u00f3n y control de enfermedades y accidentes profesionales -art\u00edculos 161 y 82, Leyes 100 de 1993 y 9\u00b0 de 1979 y Decretos 1295 de 1994 y 614 de 1984-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR-Tratamiento del dato m\u00e9dico en materia sanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento permite, adem\u00e1s del tratamiento an\u00f3nimo del dato m\u00e9dico con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, prevenci\u00f3n, asistencia y gesti\u00f3n sanitaria, la intervenci\u00f3n decidida del m\u00e9dico tratante en el asentimiento del paciente a la apertura del secreto profesional, siempre que se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de factores de riesgo y la necesidad de enderezar el planeamiento de la promoci\u00f3n en salud, previa confirmaci\u00f3n sobre la confidencialidad de la informaci\u00f3n. Lo anterior en consideraci\u00f3n a la eficacia, en materia de prevenci\u00f3n, vigilancia y control epidemiol\u00f3gicos, que comporta el conocimiento de las autoridades sanitarias sobre el acaecimiento del riesgo, en particular frente al personal encargado de alertar a la poblaci\u00f3n expuesta al mismo o de atender a quienes lo padecen directamente, para lo cual, adem\u00e1s de la preparaci\u00f3n en la difusi\u00f3n sobre condiciones de vida saludables, el personal promotor de salud deber\u00e1 ser informado, espec\u00edficamente, de la importancia invaluable de su contribuci\u00f3n al conocimiento de la enfermedad, sin temor a discriminaciones de ning\u00fan tipo, en los \u00e1mbitos \u00e1mbito laboral y social, con la garant\u00eda de absoluta confidencialidad. Previsiones que corresponde al m\u00e9dico tratante consignar en la Historia Cl\u00ednica del afectado, a fin de dar claridad sobre su labor de persuasi\u00f3n frente al tratamiento del dato m\u00e9dico, se hubiere o no logrado el asentimiento del servidor. Siendo as\u00ed no podr\u00eda el Director de un entidad p\u00fablica integrante de la red hospitalaria nacional, manifestar que desconoce el estado patol\u00f3gico de una servidora a su cargo, afectada precisamente por la patolog\u00eda end\u00e9mica que la trabajadora deb\u00eda combatir, salvo que la labor de persuasi\u00f3n para suministrar la informaci\u00f3n se hubiere cumplido, por parte del m\u00e9dico tratante, sin \u00e9xito y as\u00ed constare en la Historia Cl\u00ednica de la afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva\/HISTORIA CLINICA-Deber del m\u00e9dico de guardar secreto profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO-Casos en que puede ser revelado\/SECRETO MEDICO-Revelaci\u00f3n a los interesados cuando est\u00e9 en peligro la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO-Puede ser revelado cuando no existe otro medio id\u00f3neo para prevenir fatal desenlace\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por individualizaci\u00f3n de \u00a0paciente en informaci\u00f3n suministrada por autoridades de higiene y salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1291305 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para resolver el amparo constitucional demandado por Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n refiere que trabaj\u00f3 como promotora de salud en el Hospital San Antonio de Soat\u00e1, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hasta el 31 de \u00a0enero de 2005, fecha en que fue despedida por reestructuraci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cdesde hace aproximadamente 2 a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 portadora del Mal de Chagas, el cual es un problema de salud p\u00fablica en el departamento y su mayor foco de infecci\u00f3n se encuentra en todo el Ca\u00f1\u00f3n de Chicamocha, enfermedad que tiene un efecto invalidante entre quienes \u00a0la padecen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, no obstante haber sido enterado de su situaci\u00f3n, el Director de la entidad dispuso su retiro, sin reparar en que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 le da derecho a permanecer en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al Juez de tutela ordenar su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, al menos de manera transitoria mientras solicita y tramita su pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual deber\u00e1 ordenarse a la accionada su remisi\u00f3n a la Junta Departamental de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tunja, con el fin de dar inicio al tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda y en atenci\u00f3n al requerimiento del Juez de primer grado para que \u201cse sirva acompa\u00f1ar al Juzgado el documento en el cual comunica al Gerente y Junta de Vigilancia del Hospital la enfermedad del Mal de Chagas, conforme al numeral 4\u00b0 de los hechos de la tutela\u201d, la actora dirigi\u00f3 al despacho un escrito i) \u201cpara informarle que la suscrita s\u00ed le inform\u00e9 verbalmente al se\u00f1or Director del Hospital San Antonio de Soat\u00e1 en el momento en que nos hizo la reuni\u00f3n para hablarnos de la supresi\u00f3n del cargo\u201d y ii) en el que hace constar que \u201cla enfermedad de Chagas es una enfermedad terminal y que lo invalida para desempe\u00f1ar cualquier actitud laboral y adem\u00e1s el tratamiento es muy costoso, como el caso del Coaprobel de 150 Mg. la caja de 14 pastillas vale $75.000 y para evitar que el coraz\u00f3n se inflame debo consumir una pastilla diaria de Coaprobel, pr\u00e1cticamente de por vida, es decir que el solo valor de estas tabletas es de $150.000 mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en el escrito al que se hace menci\u00f3n, que \u201ccuando entr\u00e9 a laborar con el Hospital San Antonio de Soat\u00e1 entr\u00e9 en buen estado de salud, el cual labor\u00e9 por espacio de 22 a\u00f1os y ahora pr\u00e1cticamente inv\u00e1lida me suprimen el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir reitera que sus derechos fundamentales deben ser restablecidos y en consecuencia solicita \u201cse me reintegre al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se me env\u00ede a la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez para que valore mi capacidad laboral, con el fin de que se determine la posibilidad de que se me conceda pensi\u00f3n por invalidez y de igual manera se me reconozca (sic) y paguen todos los salarios y primas dejadas de recibir desde el 1\u00b0 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se me reintegre al trabajo que ven\u00eda desarrollando o se me pensione por invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1 interviene en la presente acci\u00f3n para poner de presente que la entidad que representa \u201cobr\u00f3 de conformidad y con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia y que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la tutelante\u201d, en consecuencia solicita se declare improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa \u201cfue servidora p\u00fablica de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA, desde el d\u00eda 10 de enero de 1983 hasta el d\u00eda 31 de enero de 2005, fecha en la cual fue suprimido el cargo de Promotor de Salud C\u00f3digo 541 \u00a0del cual era titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que durante la permanencia de la actora en la instituci\u00f3n no fue informado de los problemas de salud que la aquejan, sobre los que \u201cno existe registro ni memoria alguna en los archivos de esta Entidad, ni antes ni despu\u00e9s de expedido el Acuerdo No. 03 de enero 25 de 2005\u201d; y se\u00f1ala que tambi\u00e9n desconoce a cu\u00e1nto ascienden los gastos de la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n y c\u00f3mo est\u00e1 conformado su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se opone a las pretensiones de la accionante, como quiera que \u201cla Empresa Social del Estado Hospital de San Antonio de Soat\u00e1, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ordenanzal No. 001527 proferido por el Gobernador de Departamento de Boyac\u00e1, el d\u00eda 27 de diciembre de 1995, es una entidad p\u00fablica descentralizada del orden departamental, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d, siendo as\u00ed \u201cse entiende que el Hospital de Soat\u00e1 no hace parte de las entidades cobijadas por el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, luego no es dable que sus funcionarios aleguen beneficios que se encuentran por fuera de campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que, de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, la obligatoriedad de las entidades descentralizadas del orden departamental de conformar el llamado \u201cRet\u00e9n Social\u201d, se tiene que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la misma normatividad para acceder al mismo, habida cuenta que no obtuvo el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez y tampoco radic\u00f3 dicho dictamen, ante el Jefe de Personal del Hospital, de manera que la entidad hubiere podido contradecirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, adem\u00e1s, i) que \u201cno se encuentra registro alguno donde la tutelante haya autorizado a esta Entidad para tener acceso a su historia cl\u00ednica a efectos de conocer la enfermedad que alega padecer\u201d y ii) que \u201cel hecho de que la entidad sea una Empresa que presta servicios de salud, no implica que funcionarios distintos (..) a los expresamente autorizados por la ley (..) puedan acceder a las historias cl\u00ednicas de los empleados, ya que estas (..) gozan de reserva legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la afirmaci\u00f3n de la actora, atinente a que puso a su empleadora al tanto de su estado de salud, \u201cse tipifica en las conductas se\u00f1aladas en las preceptivas 442 y 443 del C\u00f3digo Penal (..)\u201d, porque es evidente que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n \u201cfalta a la verdad y tiene la virtualidad de poder inducir en error al se\u00f1or Juez al dictar una providencia absolutamente contraria a la realidad f\u00e1ctica existente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en el hipot\u00e9tico caso de llegarse a establecer \u201cque la tutelante tiene una limitaci\u00f3n f\u00edsica, habr\u00eda que entrar a verificar si, para la \u00e9poca de estudio t\u00e9cnico dicha calificaci\u00f3n de invalidez se encontraba dentro de los porcentajes que establece el mentado Decreto\u201d, porque contrar\u00eda toda l\u00f3gica pretender \u201cque las reformas a las plantas de personal quedar\u00edan condicionadas al estado de salud de sus exfuncionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para adelantar los tr\u00e1mites que la actora \u201cno adelant\u00f3 en su momento, como es el caso de la comprobaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n para ser beneficiaria del Ret\u00e9n Social (..) o el caso del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez\u201d, y tampoco para \u201csustituir, reemplazar o ahorrarse el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n denominada nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercer la demandante ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y que es la acci\u00f3n legal para eventualmente acceder a un reintegro, si se demanda el acto administrativo de supresi\u00f3n del cargo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se refiere a la indemnizaci\u00f3n recibida por la actora -$32.000.000.oo- por concepto de \u201cliquidaciones de indemnizaci\u00f3n y de cesant\u00edas, prestaciones sociales y otras deudas laborales\u201d, como tambi\u00e9n al tiempo transcurrido entre el retiro del cargo \u2013febrero 1\u00b0 de 2005- y la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u2013octubre 7 de 2005-, a fin de que se tenga en cuenta que la actora no acredita un perjuicio irremediable, que permita la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica 30024057, correspondiente a Luz Lendy Figueroa Bar\u00f3n, abierta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1 y remitida por el Gerente de la entidad, por solicitud del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los ex\u00e1menes anexos a la Historia en comento, aparece el documento que da cuenta del resultado \u201cpositivo\u201d para Chagas1, practicado el 15 de enero de 2004 en el Laboratorio Cl\u00ednico de la accionada, confirmado en el mes de marzo siguiente por el Instituto Nacional de Salud, como tambi\u00e9n el diagnostico de \u201ccardiopat\u00eda chag\u00e1sica en estudio\u201d, elaborado por la Dra. Claudia Victoria Anchique, cardi\u00f3loga internista, el 24 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acuerdo 03 de 2005, de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soat\u00e1, con el fin de adecuar la planta de personal de la E.S.E a las necesidades del servicio, con fundamento en los art\u00edculos 43, 44 y 54 Ley 715 de 2001, el documento CONPES No. 3204 y las Sentencias de 10 de junio de 1999, radicaci\u00f3n 11574 del Consejo de Estado y C-209 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento, a que se hace menci\u00f3n, la citada Junta acord\u00f3 suprimir 58 empleos ocupados por empleados p\u00fablicos y 34 por trabajadores oficiales y mantener una planta permanente y una transitoria, la primera conformada por 113 personas -entre ellas dos Promotores de Salud- y \u00a0la segunda integrada por i) \u201cservidores p\u00fablicos a quienes les falte menos de tres (3) a\u00f1os para obtener los requisitos de la pensi\u00f3n o que se encuentren en tr\u00e1mite para su reconocimiento\u201d; ii) \u201cprofesionales de servicio social obligatorio, hasta la terminaci\u00f3n de su periodo\u201d; iii) \u201cempleados con protecci\u00f3n de fuero sindical\u201d; y iv) empleadas embarazadas o en licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio No. 30-2005, de 31 de enero de 2005, dirigido por el se\u00f1or Omar Ni\u00f1o Carre\u00f1o Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Soat\u00e1 a la se\u00f1ora Luz Lendy Figueroa Bar\u00f3n -sin constancia de recepci\u00f3n por parte de la destinataria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto de la citada comunicaci\u00f3n el se\u00f1or Ni\u00f1o Carre\u00f1o i) inform\u00f3 a la actora \u201cque mediante Acuerdo 03 del 25 de Enero de 2005, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soat\u00e1, a partir del d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2.005, se suprime el cargo de Promotor en Salud, c\u00f3digo 541 que ven\u00eda usted desempe\u00f1ando en la ESE Hospital San Antonio de Soat\u00e1\u201d; y ii) le puso de presente que puede \u201coptar por ser incorporada en un empleo equivalente o a recibir indemnizaci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta \u201cque usted se encuentra inscrita en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0062 de febrero 15 de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1, para reconocer a la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n una indemnizaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que la misma desempe\u00f1aba en la instituci\u00f3n hospitalaria, en raz\u00f3n de que \u201c(..) no manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de optar por la indemnizaci\u00f3n o la incorporaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n y constancia salarial, expedida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1, el 1\u00b0 de marzo de 2005, para dar cuenta del tiempo de vinculaci\u00f3n de la actora a la instituci\u00f3n -10 de enero de 1983, 31 de enero de 2005- y de los descuentos efectuados con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del art\u00edculo denominado \u201cAcecha el mal de Chagas\u201d, publicado en el informativo Boyac\u00e1 7 d\u00edas correspondiente al 29 de julio a 1\u00b0 de agosto de 2005, a cuyo tenor \u201cTreinta y seis municipios del departamento se encuentran dentro de la categor\u00eda de alto riesgo por la enfermedad. 16 m\u00e1s est\u00e1n en riesgo medio. La alerta es de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. Cuatro casos comprobados en Chinavita obligaron a lanzar el programa de prevenci\u00f3n y control de riesgo por cardiopat\u00eda infantil (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revela el informativo, entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es apenas uno de los casos detectados en Boyac\u00e1, en donde las autoridades de salud declararon en alto riesgo a 36 municipios y a otros 17 en mediano riesgo. Esto quiere decir que un poco menos de la mitad de la poblaci\u00f3n de este territorio de 123 municipios se halla amenazada por un peque\u00f1o insecto \u201cpito\u201dque tramite una enfermedad silenciosa pero mortal: el Chagas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) Para que la larva llegue al coraz\u00f3n y empiece a inflamarlo es cuesti\u00f3n de tiempo. El mal puede durar oculto diez o veinte a\u00f1os. Pero cuando los s\u00edntomas se presentan ya no hay qu\u00e9 hacer. El mal de Chagas es una enfermedad silenciosa, seg\u00fan el escritor Eduardo Galeano quien ha estudiado el tema \u201celige a sus v\u00edctimas en el pobrer\u00edo (..) y cuyo n\u00famero de infectados se ignora, porque por lo general no se dictamina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchos pacientes mueren del coraz\u00f3n y el m\u00e9dico cumple con decir que muri\u00f3 del coraz\u00f3n. Pero ignoran que lo que da\u00f1\u00f3 su coraz\u00f3n fue el Chagas, dice Yanet Zipa, ingeniera sanitaria y ambiental de la secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mayores problemas a que las autoridades de salud se han enfrentado, es que en la mayor\u00eda de los casos el mal no produce s\u00edntomas. Solo saben que se trasmite f\u00e1cilmente, que las personas mueren de repente y que hay otras que pueden vivir con el par\u00e1sito toda la vida y morir de algo distinto. Pero estas \u00faltimas son muy pocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero esta ingeniera maneja un dato que es de veras preocupante: \u201cel 61 por ciento de los pacientes del mal de Chagas que van a la cl\u00ednica Shaio, son de Boyac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal, emitido el 12 de octubre de 2005, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez de primera instancia, sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n de 42 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se indica que para rendir el dictamen se tuvo en cuenta ex\u00e1menes \u201cparacl\u00ednicos y res\u00famenes de historias cl\u00ednicas aportados por la tutelante desde 15\/01\/04 hasta 01\/08\/05 encontr\u00e1ndose 15\/Enero \/04 chagast positivo, t\u00e9cnica Elisa y recomiendan U IFI para chagast realizado por Laboratorio Cl\u00ednico ESE Hospital San Antonio Soat\u00e1, donde consideran valores positivos mayores o iguales a 1\/32 realizado por laboratorio de parasitolog\u00eda de Tunja (..) Cardiopat\u00eda Chag\u00e1sica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El experticio refiere que la actora padece \u201cuna enfermedad zoon\u00f3tica causada por el par\u00e1sito protozoario Tripanosoma cruzi. La forma aguda de la enfermedad se presenta con fiebre ocasionada por la infecci\u00f3n reciente del microorganismo. La persona se recupera espont\u00e1neamente quedando de por vida en una fase cr\u00f3nica caracterizada por parasitemia subcl\u00ednica, niveles elevados de anticuerpos anti Tripanosoma cruzi y ausencia de s\u00edntomas. En algunos individuos se desarrollan lesiones card\u00edacas y gastrointestinales pueden provocar manifestaciones graves y la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el concepto que para atender la patolog\u00eda que afecta a la actora \u201cno existen drogas eficaces ni vacunas. El \u00fanico tratamiento que ha sido efectivo es el nifurimox el cual en la fase aguda reduce los s\u00edntomas, la parasitemia y la mortalidad. Este medicamento no ha demostrado utilidad fase cr\u00f3nica. Existe otro f\u00e1rmaco para \u00e9sta enfermedad, es el benznidazol con eficacia similar al anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica el experticio que el padecimiento que aqueja a la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n no presenta \u201csintomatolog\u00eda cl\u00ednica\u201d,\u00a0 y que para \u201c conocer la situaci\u00f3n actual de la salud, se requiere valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y oftalmolog\u00eda (..)\u201d, adem\u00e1s de\u00a0 \u201cdos pruebas m\u00e1s de la Inmunofluorescencia indirecta de Chagas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social deprecados por la actora i) como quiera que la acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, no para suprimirlos\u201d; ii) habida cuenta que la actora \u201ctampoco se hace merecedora a que se aplique en su favor el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 (..)\u201d, dado que seg\u00fan el Informe T\u00e9cnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u201cen este momento no padece de limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o visual o auditiva\u201d; iii) \u201cpues al existir el pago efectivo de una indemnizaci\u00f3n queda excluida la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de cargos cuando se reestructuran Entidades P\u00fablicas\u201d; y iv) debido a \u201cque la Junta Directiva de esa Entidad, previos los estudios respectivos, estaba facultada para suprimir algunos cargos, entre los cuales, lamentablemente, se encontraba el de la petente, habiendo sido notificada en legal forma de la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, sin objeci\u00f3n en concreto alguno sobre dicha supresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa impugna la decisi\u00f3n. Para el efecto se apoya en las sentencias T-226 de 2005, SU-388 y 389 de 2005 y C-991 de 2004, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al igual que la persona a quien esta Corte orden\u00f3 reintegrar a la entidad p\u00fablica de la cual hab\u00eda sido despedida, sin perjuicio de su limitaci\u00f3n &#8211; T-726 de 2005- a ella la aqueja un padecimiento del que \u201cse deriva una limitaci\u00f3n f\u00edsica para realizar cualquier tipo de labor, porque dicha enfermedad ataca directamente al coraz\u00f3n sin signos visibles (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto, se remite al dictamen de Medicina Legal y asegura que el Juez de primer grado no lo valor\u00f3 como correspond\u00eda, dado que el experticio destaca el estado asintom\u00e1tico como nota caracter\u00edstica de la enfermedad y no excluye la afectaci\u00f3n, antes por el contrario, anota la necesidad de ordenar pruebas adicionales para establecer los \u201ctrastornos de ritmo cardiaco, miocardiopat\u00eda y tromboembolias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n, las consideraciones esgrimidas por esta Corte en la sentencia C-991 de 2004, referidas a c\u00f3mo \u201ces un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabezas de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral\u201d y concluye sobre su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que le da derecho a que se ordene a la E.S.E. accionada una acci\u00f3n afirmativa de estabilidad laboral y el respeto de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las motivaciones que dieron lugar a que esta Corte haya dispuesto el reintegro de personas cabeza de hogar, en los t\u00e9rminos de las Sentencias SU-388 y 389 de 2005, con el fin de que se tenga en cuenta c\u00f3mo, en estos casos, \u201clas indemnizaciones que hubiere pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, al tenor de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que labor\u00f3 \u201cdurante 22 a\u00f1os, en el Hospital accionado, desempe\u00f1\u00e1ndose como Promotora Rural de Salud en el Municipio de Tipacoque, donde adquir\u00ed el mal de chagas, que es una enfermedad terminal sino se trata a tiempo y con medicamentos que son de alto costo\u201d; y que a pesar de haberle comunicado al Gerente de la E. S. E. accionada sobre su estado de salud \u201clo que me inform\u00f3 verbalmente fue que alg\u00fan familiar se hiciera cargo de vincularme en salud, sin tener en cuenta el alto costo que requieren los medicamentos para controlar temporalmente la enfermedad de chagas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Unica de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirma la decisi\u00f3n, \u201ccomo quiera que la accionante no interpuso los recursos previstos en la ley, contra el acto administrativo mediante el cual se suprimi\u00f3 el cargo de Promotor en Salud, C\u00f3digo 541\u201d, como tampoco contra el que dispuso su retiro, es decir \u201cno agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para obtener su cometido, cual era su reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem sostiene, adem\u00e1s, que el restablecimiento de los derechos de la actora, no puede resolverse mediante el procedimiento breve y sumario, establecido por el art\u00edculo 86 constitucional, \u201cpues, mientras la accionante en tutela considera que tiene derecho a que se le reintegre al cargo por presentar una la enfermedad (sic) de chagas y ser beneficiaria de lo dispuesto en la ley 790 de 2002, la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1 alega que al momento de la supresi\u00f3n del cargo la accionante no padec\u00eda de dicha enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco el amparo transitorio resulta procedente, si se considera que \u201cno aparece demostrado fehacientemente a juicio de la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de marzo de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para negar la protecci\u00f3n constitucional demandada por la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran i) improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora fundados en que \u00e9sta cuenta con otros medios para controvertir la actuaci\u00f3n administrativa del ente accionado que suprimi\u00f3 el cargo de Promotor en Salud, c\u00f3digo 541 y dispuso el retiro de la servidora vinculada en carrera administrativa, a la vez que aducen que a la misma no la aqueja un perjuicio irremediable, porque recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente; y ii) sostienen que la accionante no tiene el derecho de exigir la medida de acci\u00f3n afirmativa, prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las afirmaciones de la demanda, los planteamientos de la contestaci\u00f3n y las pruebas allegadas por las partes, como tambi\u00e9n el dictamen ordenado por el Juez de primer grado, dan lugar a sostener que la actora, de 43 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada como Promotora de Salud de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1, con \u00e1rea de influencia en una zona end\u00e9mica de alto riesgo del Mal de Chagas, en el departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se conoce que la actora es portadora de la enfermedad, que la misma muestra sintomatolog\u00eda de cardiopat\u00eda a causa de la enfermedad, seg\u00fan valoraci\u00f3n practicada en el laboratorio cl\u00ednico de la entidad accionada, confirmada por el Instituto Nacional de Salud y que, una vez diagnosticado que esta portadora de dicho Mal, fue sometida a tratamiento farmacol\u00f3gico permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie discute, adem\u00e1s, que la E.S.E. puso a la actora al tanto de su derecho de elegir entre ser reubicada en la entidad u optar por una indemnizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la estabilidad que le otorgaba la carrera administrativa y que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, circunstancia que condujo a que fuera retribuida econ\u00f3micamente, sin controversia de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala en consecuencia considerar si la actora, dada su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no obstante haber optado por una indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n de la estabilidad que le brindada la carrera a la que pertenec\u00eda, tiene derecho a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine su permanencia en el cargo o que le permita iniciar el tr\u00e1mite para lograr una pensi\u00f3n acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Protecci\u00f3n laboral especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53 del mismo ordenamiento se desprende que en el Estado colombiano el trabajo se habr\u00e1 de desarrollar dentro de un marco jur\u00eddico, pol\u00edtico econ\u00f3mico y social irrenunciable y como una obligaci\u00f3n social que compromete la dignidad humana y la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, por su parte, se refiere a la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, en particular de quienes pueden exigir condiciones laborales acordes con su derecho a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, por adolecer de limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, al tenor del art\u00edculo 47 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se ocupa del tema, al disponer que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en todos los casos y adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias en favor de las personas m\u00e1s desfavorecidas, al punto que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-991 de 2004, declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003, en cuanto la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de representar un \u201cretroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia, [desconoc\u00eda] el mandato dirigido al Estado de prote[ger] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, la notoriedad que comporta la discriminaci\u00f3n a la cual se ven expuestos \u201clas madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos\u201d, debido a que \u201cno son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en \u00a0mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia \u2013las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-531 de 20003, esta Corte consider\u00f3 la \u201cdiscriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha aquejado a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos colombianos\u201d, al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19974 a cuyo tenor, as\u00ed medie para el efecto una justa causa, el despido de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales requiere de la previa calificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por parte de la \u201coficina de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas afectadas con toda clase de minusval\u00edas, en la necesidad de solventar la desigualdad que los aqueja y destac\u00f3 el deber del Estado de promover acciones afirmativas en el \u00e1mbito laboral, a favor de los disminuidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales, con miras a procurar la construcci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y habida cuenta de la trascendencia que comporta el cumplimiento de los \u201cprop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal\u201d, esta Corte encontr\u00f3 acorde con el ordenamiento constitucional y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado, el primer inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997, en cuanto la disposici\u00f3n proh\u00edbe que la circunstancia misma de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica se erija como causal de despido, para lo cual hace imperiosa la intervenci\u00f3n de \u201cla oficina del trabajo\u201d, a la vez que sanciona al empleador que da por terminado el vinculo laboral vigente sin dicha intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto destac\u00f3 la Corte la similitud de la medida en comento, con el fuero que impide desmejorar a los gestores sindicales y con la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer durante la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n y en los tres meses siguientes al alumbramiento, reguladas en los art\u00edculos 405 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dentro del marco establecido en los art\u00edculos 39 y 43 de la Carta Pol\u00edtica y los Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al estudiar el inciso segundo del articulo 26 de la Ley 367 de 1997, a cuyo tenor el empleador que despide a un trabajador con limitaciones sin la previa autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d est\u00e1 obligado a pagar una indemnizaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 del caso acudir a una sentencia integradora, a fin de que se entienda que \u201cdicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) Efectivamente, la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes5, la indemnizaci\u00f3n de esa forma descrita torna en econ\u00f3mica una obligaci\u00f3n de hacer incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanci\u00f3n indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe en la regulaci\u00f3n controvertida una omisi\u00f3n relativa del legislador por la falta de se\u00f1alamiento de una protecci\u00f3n suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deber\u00e1 ser subsanada mediante la aplicaci\u00f3n directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedici\u00f3n de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye, en consecuencia, que los empleadores deben acatar las disposiciones constitucionales que les imponen, primeramente, propender por la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de sus trabajadores afectados con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en lugar de dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, porque de optar por esta ultima el \u00fanico efecto de la decisi\u00f3n tendr\u00e1 que ver con la obligaci\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n a favor del afectado \u201cequivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u2013art\u00edculo 26 Ley 367-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, adem\u00e1s, que frente a las medidas encaminadas a renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 previ\u00f3 la estabilidad reforzada de los servidores p\u00fablicos afectados con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 12 en comento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las personas con discapacidad no se reduce &#8211; como lo entiende el actor- a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que comporta \u00a0el deber del Estado de propender por su plena integraci\u00f3n (art. 47 C.P.) en particular en la vida laboral en condiciones que atiendan su situaci\u00f3n, \u00a0respetando su dignidad y valorando la contribuci\u00f3n que ellos pueda hacer a la sociedad (art. 54 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n que implica en este caso seg\u00fan la norma en la que se contienen las expresiones acusadas, la imposibilidad para la administraci\u00f3n \u00a0de desvincular \u00a0en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre otras personas, a aquellas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, lejos de significar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior responde claramente a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se hizo amplia menci\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia la protecci\u00f3n especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla dicho texto superior, que no establece una igualdad \u00a0formal sino \u00a0que pretende asegurar \u00a0la igualdad material y la vigencia de un orden justo a trav\u00e9s, entre otras cosas, de acciones afirmativas que contrarresten los efectos de la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que \u00a0protejan particularmente aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el art\u00edculo 25 constitucional debe \u00a0interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 13 superior pues la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas \u00a0a que \u00e9ste alude \u00a0comporta necesariamente \u00a0para el caso de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad el respeto de la estabilidad laboral reforzada8 a que de manera reiterada se ha hecho referencia por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y que se basa en el mandato de protecci\u00f3n especial que este contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es evidente que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores \u00a0en el caso de la aplicaci\u00f3n de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el que se incluye la \u00a0desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, se hac\u00eda necesario asegurar la protecci\u00f3n de, entre otras, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u00a0a trav\u00e9s de medidas como la que el actor acusa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como pasa a explicarse, las medidas de afirmaci\u00f3n positiva a que se ha hecho menci\u00f3n, que propenden por la conservaci\u00f3n y progreso en el \u00e1mbito laboral de las personas con limitaciones, incluso en los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se restringen a la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas medidas i) permiten la reubicaci\u00f3n, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales, con autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d, mientras dura la imposibilidad de desempe\u00f1arse en su labor habitual y ii) prev\u00e9n en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, traslado o desvinculaci\u00f3n de las personas con limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Marco general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, el derecho de las personas afectadas con toda clase de minusval\u00edas a la estabilidad reforzada, garantizada con la intervenci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d para proceder a la desvinculaci\u00f3n laboral, en todos los casos, debe entenderse como una de las medidas que promueven la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales, como lo prev\u00e9 las normatividad nacional e internacional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de la normatividad internacional sobre derechos humanos, en especial de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos9 de los Pactos de Derechos Civiles y Pol\u00edticos10 y Econ\u00f3micos Sociales y Culturales11, al igual que de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre12, y de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y de su Protocolo adicional13, como tambi\u00e9n de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad14 y de los Convenios 111 y 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo15, entre otros, se colige la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de hacer efectivos los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y libertades fundamentales de las personas impedidas, particularmente el de establecer mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que las aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea las Organizaciones de las Naciones Unidas e Internacional del Trabajo, dentro del Programa de Acci\u00f3n Mundial, que proclam\u00f3 a 1981 como \u201cA\u00f1o Internacional de los Impedidos\u201d, bajo el lema \u201cParticipaci\u00f3n e Igualdad Plenas\u201d16, exhortaron a las autoridades p\u00fablicas y a las organizaciones de empleadores y trabajadores a propender porque las personas discapacitadas cuenten con las mayores posibilidades de obtener y conservar un empleo o ejercer una actividad adecuada a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, entonces, entre los lineamientos generales para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos de los impedidos, se\u00f1alados por los Sistemas de las Naciones Unidas e Interamericano de los Derechos Humanos, tanto la conservaci\u00f3n del empleo, adaptado a las necesidades espec\u00edficas, de ser esto posible, como la posibilidad de desempe\u00f1arse en otra actividad igualmente \u00fatil, productiva y remunerada, en atenci\u00f3n al caso17, para lo cual se prioriza el derecho de las personas con limitaciones de intervenir en la valoraci\u00f3n de su capacidad laboral, siempre que \u00e9sta se considere necesaria18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT, obligan a todos los patronos p\u00fablicos o privados a reincorporar al trabajador inv\u00e1lido en el cargo que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de trabajo o a reubicarlo, en un cargo acorde con el tipo de la limitaci\u00f3n, cuando la incapacidad le impida el cumplimiento de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando o \u00e9stas comportan un riesgo para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Debido proceso en la actuaci\u00f3n previa a la reubicaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del trabajador discapacitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del empleador de adaptar las condiciones laborales a la circunstancias especificas del trabajador impedido, asignarle un trabajo acorde con sus condiciones y solicitar la autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d para proceder a su desvinculaci\u00f3n, agotadas las posibilidades de integraci\u00f3n laboral, hace imperativo que los patronos adelanten actuaciones previas con miras a determinar la reubicaci\u00f3n o despido, con la audiencia y contradicci\u00f3n del afectado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al resolver sobre la conformidad con el ordenamiento superior de la intervenci\u00f3n del inspector del trabajo, prevista en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo laboral19, porque, al parecer del ciudadano accionante, \u201cse desconoce el derecho al debido proceso, al sustraer del conocimiento de la autoridad judicial, y otorgar a funcionarios de car\u00e1cter administrativo, la decisi\u00f3n de determinar si existe justa causa para despedir (\u2026)\u201d, destac\u00f3 c\u00f3mo los funcionarios del trabajo \u201c(..) al momento de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de las partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas\u201d, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que as\u00ed entendida \u201cla intervenci\u00f3n del inspector de trabajo, el permiso que \u00e9ste otorga, se convierte en un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n para la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n\u201d, para el efecto, en la providencia en comento se recuerda que \u201cla principal labor de estos funcionarios, es velar por el respeto de los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 \u00a0 Datos personales del trabajador. L\u00edmites a la injerencia patronal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el patrono deber\u00e1 adecuar las condiciones del empleo a las limitaciones del trabajador y, de no ser esto posible, acudir ante la oficina de trabajo para que se estudie y se permita la desvinculaci\u00f3n del mismo, vale preguntarse por la carga informativa del afectado cuando la limitaci\u00f3n que lo aqueja no fuere evidente, a fin de permitir la actuaci\u00f3n del empleador en procura de su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior as\u00ed la limitaci\u00f3n hubiere sido establecida y el tratamiento prescrito, porque el derecho a la intimidad m\u00e9dica y lo imperativo del sigilo profesional que lo hace posible, indican que los trabajadores bien pueden mantener para s\u00ed su estado de salud, salvo cuando el mismo comprometa la salud de terceros o interfiera en la prevenci\u00f3n, asistencia y gesti\u00f3n sanitaria estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte, al resolver sobre el amparo constitucional impetrado por quienes interpusieron sendas acciones de amparo al verse compelidos a presentar pruebas de VIH o de embarazo para ingresar a trabajar o mantener el empleo, record\u00f3 que \u201cel trabajador, al iniciar la relaci\u00f3n laboral y durante el transcurso de la misma, no est\u00e1 obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues as\u00ed lo ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n y el aislamiento social de los enfermos.\u201d20 Agrega la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, junto con su pareja, el n\u00famero de hijos y el momento en el cual quedar\u00e1 en estado de gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNinguno de los dos derechos enunciados puede ser sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en t\u00e9rminos tales que se vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si \u00e9l existe para que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional y, en los t\u00e9rminos dichos, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el empleador s\u00f3lo podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo, \u201c(\u2026) cuando se trate de empleos o (Sic) ocupaciones en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo del embarazo, con el fin \u00fanico y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle da\u00f1o a ella o al feto\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Como se desprende de lo anterior, la Corte ha considerado que, en principio, la solicitud de informaci\u00f3n sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una pr\u00e1ctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad. No obstante, ello resulta legitimo cuando sea claramente demostrable que aquella cuesti\u00f3n sobre la cual se solicita informaci\u00f3n espec\u00edfica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. En este sentido, el examen m\u00e9dico debe ser consistente con las necesidades de la profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, en los t\u00e9rminos de la Sentencia que se trae a colaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a un trabajador que fue despedido arguyendo que omiti\u00f3 informar sobre la diabetes que lo aqueja, impidi\u00e9ndole a su empleador adecuar la prestaci\u00f3n del servicio a sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sala que, en principio, \u201cla persona enferma de diabetes no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d, circunstancias que hacen imperativo para el patrono i) consignar \u201cpor escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta dolencia con el cargo\u201d, ii) proponer a los trabajadores cuestionarios que condensen interrogantes, estrictamente necesarios, que el trabajador deber\u00e1 absolver sobre su estado de salud y iii) garantizar, en todo caso, que el asunto ser\u00e1 tratado con estricta confidencialidad. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y para asegurar que la no selecci\u00f3n de una persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar, deba consignar \u00e9ste hecho por escrito y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente adquieren la obligaci\u00f3n de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento escrito permite el control de la decisi\u00f3n de la empresa y contribuye a prevenir posibles discriminaciones, en tanto que permite evaluar el requerimiento de la empresa respecto de las funciones a desarrollar y su consistencia con las exigencias del negocio del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la persona enferma de diabetes no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, la carga de determinar si el cargo resulta incompatible con la diabetes, no puede recaer exclusivamente en el trabajador. Por esa raz\u00f3n el empleador debe consignar por escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta dolencia con el cargo. En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y para asegurar que la no selecci\u00f3n de una persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar, deba consignar \u00e9ste hecho por escrito y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente adquieren la obligaci\u00f3n de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento escrito permite el control de la decisi\u00f3n de la empresa y contribuye a prevenir posibles discriminaciones, en tanto que permite evaluar el requerimiento de la empresa respecto de las funciones a desarrollar y su consistencia con las exigencias del negocio del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En todo caso, para proteger el derecho a la intimidad del trabajador, la informaci\u00f3n obtenida respecto de la desventaja del aspirante al puesto, debe permanecer en archivos m\u00e9dicos separados y debe ser tratada con estricta confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las preguntas encaminadas o obtener la informaci\u00f3n relevante, deben hacer \u00e9nfasis en las necesidades del cargo a desempe\u00f1ar y no en las posibles desventajas de los aspirantes. Las preguntas que no guardan relaci\u00f3n alguna con el cargo, ser\u00e1n interpretadas como posibles indicios de discriminaci\u00f3n laboral, y en todo caso, no obligan al trabajador a responderlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto pone de manifiesto que el trabajador afectado con limitaciones de cualquier tipo, alagado por gozar de un ambiente de trabajo adecuado a sus circunstancias, bien puede optar por dar a conocer al patrono sus datos personales en materia de salud o reservarlos de todas maneras, sin perjuicio de su deber de acatar las instrucciones establecidas en los reglamentos de higiene y seguridad industrial y de colaborar activamente en la prevenci\u00f3n de los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo si se considera que los patronos requieren del concurso de los trabajadores para sacar avante las actividades m\u00e9dicas y param\u00e9dicas y de gesti\u00f3n sanitaria y de seguridad que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar, destinadas i) a conservar y mejorar la salud de sus trabajadores, evaluar sus capacidades y ubicarlos en un lugar de trabajo que consulte sus condiciones; ii) a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud en el \u00e1mbito laboral y iii) a realizar actividades destinadas a la identificaci\u00f3n y control de enfermedades y accidentes profesionales -art\u00edculos 161 y 82, Leyes 100 de 1993 y 9\u00b0 de 1979 y Decretos 1295 de 1994 y 614 de 1984-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobra especial importancia, como pasa a explicarse, la actividad patronal en la vinculaci\u00f3n activa del trabajador con la gesti\u00f3n sanitaria de la empresa, en especial cuando el objeto mismo de la actividad laboral tiene que ver con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, labor \u00e9sta de concienciaci\u00f3n a todas luces inexcusable, frente a los servidores p\u00fablicos a quienes les ha sido confiado el deber de advertir los riesgos y para el efecto promover entre la poblaci\u00f3n modos de vida saludables \u2013art\u00edculos 15, 88 C.P. y 22 Decreto 1295 de 1994-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.. Tratamiento del dato m\u00e9dico en materia sanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 define la historia cl\u00ednica como \u201cel registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente\u201d, destaca el car\u00e1cter privado y sujeto a reserva del documento y advierte que el mismo \u201c\u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciona la normatividad en cita el car\u00e1cter reservado de la documentaci\u00f3n que registra las condiciones de salud del paciente, con el deber profesional del m\u00e9dico de guardar sigilo \u201cen todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales\u201d \u2013art\u00edculo 37 Ley 23 de 1981-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-264 de 199624 esta Corte estudi\u00f3 la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la salvedad a que se hace menci\u00f3n y resolvi\u00f3 declararla exequible, \u201cpero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, la relaci\u00f3n inescindible entre el secreto profesional y \u201cotros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc.\u201d, y concluy\u00f3 que aquellas restricciones que repercuten sobre la esencia misma del sigilo no\u201cpueden revelarse leg\u00edtimas y proporcionadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00edntima ligaz\u00f3n funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la p\u00fablica. En \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de la faz com\u00fan de la ciudadan\u00eda, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un inter\u00e9s intr\u00ednseco para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la esfera social, el individuo traba toda suerte de relaciones con sus cong\u00e9neres y all\u00ed satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educaci\u00f3n, el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es m\u00e1s o menos visible, dependiendo del grado de interpenetraci\u00f3n con los otros y de la mayor o menor masificaci\u00f3n de que sea objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la personalidad del individuo no se circunscribe a lo p\u00fablico o a lo social. Trasponiendo \u00e9se umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una esfera \u00edntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a trav\u00e9s de sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el m\u00e9dico psiquiatra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda darse vida privada, menos todav\u00eda evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protecci\u00f3n a los lazos de confianza \u00edntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo p\u00fablico, sin los cuales el individuo dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curaci\u00f3n o b\u00fasqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, seg\u00fan el c\u00f3digo de deberes propio, concilia el inter\u00e9s general que signa su oficio con el inter\u00e9s particular de quien lo requiere. El m\u00e9dico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida \u00edntima de las personas, se vuelven hu\u00e9spedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3, entonces, las razones que la condujeron25 a declarar parcialmente inconstitucional el art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto la norma liberaba del sigilo a quienes en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n est\u00e1n obligados a mantener en secreto, lo que conocen y entienden atendiendo a \u201ccircunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces la Corporaci\u00f3n, que \u201cla Carta no dej\u00f3 margen alguno para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las salvedades relacionadas en el art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, consider\u00f3 constitucional \u201cla apertura del secreto a los interesados, &#8220;cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia\u201d, por tratarse de una situaci\u00f3n l\u00edmite en la cual \u201cse impone hacer prevalecer el derecho de los ni\u00f1os (descendencia) y del c\u00f3nyuge (cuyo deceso afectar\u00eda a los ni\u00f1os en cuanto puede significar la extinci\u00f3n virtual de la familia), sobre el derecho del paciente a que sus datos personales se mantengan, no obstante el peligro existente, ocultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n la labor del facultativo en la concienciaci\u00f3n del paciente sobre la necesidad de asentir en la apertura, como quiera que la negativa del paciente, no obstante ser informado de la clara evidencia de peligro y de no existir \u201cotro medio id\u00f3neo para prevenir el fatal desenlace, distinto de la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d, el profesional obligado a guardar el secreto puede ser relevado de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n, en la Sentencia C-264 de 1996 a que se hace menci\u00f3n, que \u201clas informaciones que se suministran a las autoridades (..) de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violaci\u00f3n al secreto profesional m\u00e9dico (..)\u201d, s\u00f3lo si se individualiza al paciente, concluy\u00f3 entonces que la novedad puede ser reportada y el dato m\u00e9dico utilizado con fines sanitarios y epidemiol\u00f3gicos, \u00a0siempre que no se aluda \u201cal dato particularizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho cabe deducir que el ordenamiento permite, adem\u00e1s del tratamiento an\u00f3nimo del dato m\u00e9dico con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, prevenci\u00f3n, asistencia y gesti\u00f3n sanitaria, la intervenci\u00f3n decidida del m\u00e9dico tratante en el asentimiento del paciente a la apertura del secreto profesional, siempre que se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de factores de riesgo y la necesidad de enderezar el planeamiento de la promoci\u00f3n en salud, previa confirmaci\u00f3n sobre la confidencialidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a la eficacia, en materia de prevenci\u00f3n, vigilancia y control epidemiol\u00f3gicos, que comporta el conocimiento de las autoridades sanitarias sobre el acaecimiento del riesgo, en particular frente al personal encargado de alertar a la poblaci\u00f3n expuesta al mismo o de atender a quienes lo padecen directamente, para lo cual, adem\u00e1s de la preparaci\u00f3n en la difusi\u00f3n sobre condiciones de vida saludables, el personal promotor de salud deber\u00e1 ser informado, espec\u00edficamente, de la importancia invaluable de su contribuci\u00f3n al conocimiento de la enfermedad, sin temor a discriminaciones de ning\u00fan tipo, en los \u00e1mbitos \u00e1mbito laboral y social, con la garant\u00eda de absoluta confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsiones que corresponde al m\u00e9dico tratante consignar en la Historia Cl\u00ednica del afectado, a fin de dar claridad sobre su labor de persuasi\u00f3n frente al tratamiento del dato m\u00e9dico, se hubiere o no logrado el asentimiento del servidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed no podr\u00eda el Director de un entidad p\u00fablica integrante de la red hospitalaria nacional, manifestar que desconoce el estado patol\u00f3gico de una servidora a su cargo, afectada precisamente por la patolog\u00eda end\u00e9mica que la trabajadora deb\u00eda combatir, salvo que la labor de persuasi\u00f3n para suministrar la informaci\u00f3n se hubiere cumplido, por parte del m\u00e9dico tratante, sin \u00e9xito y as\u00ed constare en la Historia Cl\u00ednica de la afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El amparo ser\u00e1 concedido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo revelan los antecedentes, el 25 de enero de 2005, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1 comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n, quien ejerc\u00eda el cargo de Promotora de Salud de la entidad, la supresi\u00f3n del cargo, a la vez que le puso de presente su derecho i) de optar por ser incorporada a un empleo equivalente, conforme las condiciones anotadas en el escrito, dada su vinculaci\u00f3n a la carrera administrativa o ii) hacerse acreedora a la indemnizaci\u00f3n, que la servidora a la postre recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que dos a\u00f1os antes de su retiro la se\u00f1ora Luz Lendi fue diagnosticada portadora del Mal de Chagas con sintomatolog\u00eda cardiop\u00e1tica a causa del mismo y no figura en la Historia Cl\u00ednica que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n se hubiere rehusado a que el m\u00e9dico tratante suministre al Director de la entidad informaci\u00f3n sobre su estado, sin lugar a dudas, de gran envergadura frente a las labores de investigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la actora adquiri\u00f3 una enfermedad parasitaria, en ejercicio de su labor de promover condiciones de salud entre la poblaci\u00f3n expuesta al riesgo y que su padecimiento, si no fue conocido por el empleador ha debido conocerse, porque la actora nada hizo para impedir su difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento \u00e9ste que a todas luces resulta indispensable i) en el desarrollo de actividades de prevenci\u00f3n del riesgo, por raz\u00f3n de las labores encomendadas, entre los promotores de salud de la instituci\u00f3n; ii) para identificar y evaluar, mediante estudios peri\u00f3dicos los agentes y factores de exposici\u00f3n al riesgo; iii) en la investigaci\u00f3n del acaecimiento de \u00e9ste, determinaci\u00f3n de sus causas y aplicaci\u00f3n de los correctivos correspondientes; y iii) para elaborar y proponer normas y reglamentos internos, sobre salud ocupacional, conjuntamente con medidas de higiene y seguridad industrial, tal como lo determina el art\u00edculo 30 del Decreto 814 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la actora no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad, sin previamente evaluar su estado y determinar las posibilidades de adecuaci\u00f3n de sus actividades o de reubicaci\u00f3n, con miras al mejoramiento de sus condiciones y con el objeto de garantizarle la asistencia m\u00e9dica permanente que la misma requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo i) que la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa no hizo uso del derecho de reincorporaci\u00f3n a la carrera administrativa, ii) que la misma fue indemnizada por su desvinculaci\u00f3n y iii) que la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para controvertir su derecho al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, circunstancias que har\u00edan improcedente la acci\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, prevista en el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que la actora no debate su derecho a ser reincorporada a la carrera administrativa sino sus derechos i) a que se eval\u00fae su capacidad laboral y que conforme a la valoraci\u00f3n se resuelva sobre la adecuaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo o reubicaci\u00f3n; ii) a disfrutar de la atenci\u00f3n integral a causa de la enfermedad que padece; y iii) a gozar de una pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo al grado de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n invocada habr\u00e1 de concederse, porque tal como lo dispone el art\u00edculo 26 de la Ley de 1997, el Gerente de la E.S.E. accionada no pod\u00eda desvincular a la actora sin la necesaria autorizaci\u00f3n de la \u201coficina de trabajo\u201d y no le era dable solicitar el permiso sin contar con la previa valoraci\u00f3n de las condiciones de salud de la afectada, frente a su deber de agotar la posibilidad de permitirle a la misma conservar su empleo, atendiendo a las condiciones de su estado, sin que para el efecto cuente el car\u00e1cter de la vinculaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 9\u00b0, 53, 54 y 93 C.P.-. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto porque son distintas las previsiones constitucionales que imponen al Estado el deber de participar activamente en la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, de aquellas que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de atender al m\u00e9rito, como factor de permanencia en los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado \u2013art\u00edculos 13, 47 y 125 C.P-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de familia de Soat\u00e1 y la Sala Unica de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante las sentencias de instancia que se revisan, niegan a la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n la protecci\u00f3n invocada, puesto que consideran que la actora debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, para procurar su reintegro al cargo de Promotora de Salud del que fue desvinculada por reestructuraci\u00f3n administrativa y que no afronta un perjuicio irremediable, en cuanto recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n prevista en el ordenamiento para quienes son desvinculados del cargo, sin atenci\u00f3n a los meritos que les permitir\u00edan permanecer al servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la actora invoca la protecci\u00f3n de su derecho i) a que las limitaciones que padece sean valoradas y en consecuencia se determine la adaptaci\u00f3n de la labor encomendada a sus condiciones especificas y, de no ser ello posible, su desvinculaci\u00f3n, de ser preciso, con la intervenci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d y, una vez le sea reconocida la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho; y ii) a la salud, como quiera que en raz\u00f3n del despido debi\u00f3 suspender el tratamiento m\u00e9dico, toda vez que no posee los recursos que demanda la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones que se revisan habr\u00e1n de revocarse, porque la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar las valoraciones m\u00e9dicas que hacen exigible el derecho de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, en edad de trabajar a disfrutar de un trabajo acorde con sus condiciones de salud y a exigir del Estado la atenci\u00f3n especializada que requieren \u2013art\u00edculos 54 y 47 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Ley 16 de 1972- a cuyo tenor toda persona con discapacidad tiene derecho a contar con un recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1 i) dispondr\u00e1 lo conducente para que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n tenga acceso a la asistencia m\u00e9dica que la misma requiere, sin soluci\u00f3n de continuidad y hasta que la prestaci\u00f3n sea asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997, de ser ello necesario, atendiendo a sus condiciones de salud y a la imposibilidad de la entidad de adecuar sus condiciones de trabajo o reubicarla; y iii) reconocer\u00e1 a la actora la indemnizaci\u00f3n prevista en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n ya reconocida, por su desvinculaci\u00f3n de un cargo de carrera y de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones, que llegaren a ordenarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas el 24 de octubre de 2005 y el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 y la Sala Unica de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para no conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n dispondr\u00e1 lo conducente para que la actora sea valorada y asistida m\u00e9dicamente, dentro del estricto t\u00e9rmino que los procedimientos m\u00e9dicos as\u00ed lo indiquen; ii) conocida la valoraci\u00f3n, decidir\u00e1, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, la reubicaci\u00f3n o la desvinculaci\u00f3n de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para lo cual solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites para que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n sea valorada con miras a que le sea reconocida la pensi\u00f3n correspondiente, de ser ello necesario; y iii) adelantar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora reciba el \u201cequivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, de conformidad con la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEs una enfermedad transmitida por un insecto (la chinche besucona o vinchuca) y producida por un par\u00e1sito (Trypanosoma cruzi), pudiendo afectar a las personas -adultos y ni\u00f1os- y tambi\u00e9n a los animales de sangre caliente. Lesiona seriamente el coraz\u00f3n y tambi\u00e9n otros \u00f3rganos como el aparato digestivo, el sistema nervioso, etc. (..) El agente causal es el Trypanosoma cruzi, par\u00e1sito hemoflagelado que se reproduce en el interior de las c\u00e9lulas de los tejidos y circula libre en la sangre. La forma circulante es de gran movilidad y su longitud es similar a 3 gl\u00f3bulos rojos. En la etapa inicial de la infecci\u00f3n aparecen par\u00e1sitos circulantes, disminuyendo a partir del tercero o cuarto mes de la infecci\u00f3n a medida en que aumentan las defensas inmunol\u00f3gicas del organismo\u201d The ChagasSpace Group \u2013www.chagaspace.org, co -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia C- 991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras declaraciones, esta Corte resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Colegio de Abogados del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto consultar las Sentencias T-792 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis , SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAl respecto ha dicho la Corte que \u201cUna de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem). Dicho principio est\u00e1 previsto en forma general en el mismo Art. 13, inciso 2\u00ba, superior, en virtud del cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio est\u00e1 contemplado en forma particular en varias disposiciones superiores, conforme a las cuales, entre otras, \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (Art. 43, inciso 2\u00ba), \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (Art. 44, inciso 2\u00ba), \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d (Art. 45, inciso 1\u00ba), \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d (Art. 46), \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (Art. 47), y el estatuto legal del trabajo tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios, la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver \u00a0al respecto, entre otras, las sentencias T-441\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-531\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1040\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A.G. Res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810p.71 1948. \u00a0<\/p>\n<p>10 A.G. Res 2200, 21 ONU Doc. A\/6316, 23 de marzo de 1976, Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue adoptado y abierto a la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A, de 16 de diciembre de 1966. Ley 76 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 OEA, Res. XXX. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita el 22 de noviembre de 1969 y entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978. Ley 16 de 1972. \u00a0El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana o Pacto de San Salvador se suscribi\u00f3 el 17 de noviembre de 1988 \u2013Ley 319 de 1996, Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Convenci\u00f3n Interamericana Para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discapacidad suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, fue aprobada mediante la Ley 762 de 2002 y declarada conforme con la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-401 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Los Convenios 111 y 159 de la OIT relativos a la Discriminaci\u00f3n en Materia de Empleo y Ocupaci\u00f3n y Readaptaci\u00f3n Profesional de Personas Inv\u00e1lidas fueron aprobados por las Asambleas de la OIT congregadas el 4 junio 1958 y el 1\u00b0 de junio de 1983, en las cuadrag\u00e9sima segunda y sexag\u00e9sima reuniones y aprobados mediante las Leyes 22 de 1967 y 82 de 1988 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n 16 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>17 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, Resoluci\u00f3n 347, Asamblea General de las Naciones Unidas 9 de diciembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Convenios de la OIT sobre Seguridad Social -1952- y sobre Prestaciones en caso de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -1964- y Recomendaciones sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Muerte \u2013 1967- y sobre Adaptaci\u00f3n y Readaptaci\u00f3n -1955-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Sentencia T-934 de 2005. En otra ocasi\u00f3n similar la Corte dijo:&#8221; Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal.\u201d Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1002 de 1999. En dicha ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la actora, a quien su empleador despidi\u00f3 argumentando que el contrato hab\u00eda terminado el d\u00eda anterior a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo, despu\u00e9s de que \u00e9sta le informara que se encontraba en estado de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3716 de 1994, Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1219 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-411 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la dignidad humana \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusi\u00f3n del Plan de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}