{"id":13564,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-514-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-514-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-06\/","title":{"rendered":"T-514-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de asistencia domiciliaria y cuidados paliativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Regulaci\u00f3n prevista en el Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Suministro de tratamientos paliativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos, medicamentos y realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas por EPS aunque no se encuentren dentro del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para el suministro de medicamento excluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Solo puede oponerse a concepto de medico tratante cuando exista criterio m\u00e9dico en contrario debidamente fundamentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente se podr\u00e1 reemplazar la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante, en aquellos casos en que exista otro concepto proferido por un m\u00e9dico igualmente especialista en la materia, -con similares especificaciones en lo relativo al conocimiento cient\u00edfico de la patolog\u00eda-, pues como ya se dijo, es el profesional en salud quien cuenta con los conocimientos y experiencia m\u00e9dica suficiente para poder establecer cu\u00e1l es el procedimiento o tratamiento m\u00e1s adecuado para lograr el restablecimiento de la salud del paciente. \u00a0 A ello, se debe agregar, que el juez de tutela es quien en cada caso en concreto, deber\u00e1 valorar tal circunstancia a partir de la sana l\u00f3gica en el an\u00e1lisis que haga del material probatorio. En resumidas cuentas, el juez constitucional podr\u00e1 considerar la eventual validez de un concepto rendido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, siempre que dentro de la sana l\u00f3gica en el an\u00e1lisis de la prueba \u2013derivada de sus conocimientos jur\u00eddicos- pueda establecer que la informaci\u00f3n cient\u00edfica all\u00ed contenida guarda coherencia con lo rese\u00f1ado en la historia cl\u00ednica del paciente y con el criterio emitido inicialmente por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-En conflictos sobre medicamentos prevalecen los que ha ordenado el m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE EN ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Puede ordenar servicio de asistencia domiciliaria para verificar estado de salud y evoluci\u00f3n del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reintegro a hospital de paciente que padece c\u00e1ncer y no posee recursos econ\u00f3micos para sufragar tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1320625 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Quintero \u2013actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero- contra CRUZ BLANCA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Quintero \u2013actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero- contra CRUZ BLANCA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del seis (6) de abril de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adolfo Quintero actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS CRUZ BLANCA, para que se amparen los derechos fundamentales de \u00e9sta a la vida, la salud y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia, solicita que se ordene a las entidades de salud demandadas, que autoricen que su esposa sea internada nuevamente en una Cl\u00ednica u Hospital, con el fin de que all\u00ed reciba el tratamiento m\u00e9dico integral que requiere, y se le deje en dicho lugar de manera permanente \u201chasta que su estado de salud mejore o termine sus \u00faltimos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso sustenta la demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que su esposa quien tiene 44 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA en calidad de cotizante desde hace cinco (5) a\u00f1os y se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes mensuales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que a la se\u00f1ora Mary Castellanos le diagnosticaron hace aproximadamente un a\u00f1o c\u00e1ncer de pulm\u00f3n metast\u00e1tico a columna y sistema nervioso central con car\u00e1cter terminal, comenz\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico que consisti\u00f3 inicialmente en la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes que inclu\u00edan continuas radioterapias y quimioterapias, adem\u00e1s del suministro de varios medicamentos para tratar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 adem\u00e1s que se enviara una ambulancia para trasladar a urgencias a la se\u00f1ora Castellanos en caso de que lo requiriera, desconociendo que el tutelante solicit\u00f3 que se le dejara hospitalizada de manera permanente \u201cdebido a que mi esposa est\u00e1 padeciendo intensos dolores y que entra en crisis, no puede respirar bien y se debe llevar en forma inmediata de urgencias\u201d, por lo que debe permanecer en un centro de salud en donde \u201cle puedan brindar todos los cuidados que requiere ya que en un hospital o cl\u00ednica se encuentra el personal especializado y lo que ella requiere para hacer menos dolorosa su enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que en su casa solo habitan \u00e9l y su esposa, raz\u00f3n por la cual no hay nadie que le brinde los cuidados m\u00e9dicos que \u00e9sta requiere, pues \u00e9l trabaja por d\u00edas y la asiste \u00fanicamente cuando est\u00e1 permanentemente en su hogar. \u00a0 A ello se suma, que el salario fruto de su trabajo oscila entre los $400.000 y $500.000 pesos mensuales, dinero con el cual cubre los gastos derivados de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestido y dem\u00e1s, siendo esa la raz\u00f3n por la cual no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para costear una enfermera que atienda a la se\u00f1ora Castellanos las 24 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El estado de salud de su esposa actualmente es cr\u00edtico ya que los procedimientos m\u00e9dicos que se le han venido practicando no dieron los resultados que se esperaba debido al car\u00e1cter terminal de su enfermedad. \u00a0Por consiguiente, ha tenido que ser llevada en diversas oportunidades a urgencias para ser atendida, situaci\u00f3n que conlleva que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no sea permanente,1 a ello se suma, que \u00e9l no cuenta con los conocimientos m\u00e9dicos necesarios en caso de que su compa\u00f1era presente una eventual crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada rendida por el se\u00f1or Adolfo Quintero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia para mejor proveer en el auto de admisi\u00f3n de la demanda,2 orden\u00f3 escuchar en diligencia de declaraci\u00f3n juramentada al tutelante, quien afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Trabaja en el ramo de la construcci\u00f3n independiente y estudi\u00f3 hasta quinto (5\u00ba) a\u00f1o de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Su esposa padece de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y tiene una fractura en el humero del brazo derecho. \u00a0En relaci\u00f3n con dicha fractura, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 cita en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con el ortopedista onc\u00f3logo, sin que hasta el momento se haya autorizado, toda vez que, la EPS accionada no tiene convenio con el citado instituto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a su esposa el programa S.H.E.C. \u2013 que consiste en la visita de una enferma por turnos cada 72 horas, as\u00ed como tratamiento mediante cuidados paliativos, debido a que la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Castellanos entr\u00f3 en una etapa terminal, y por tanto era poco lo que se pod\u00eda hacer por ella, entreg\u00e1ndosela para llevarla a casa con el compromiso de llevarla a control cada cuatro semanas, siendo el primer control el 25 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La EPS accionada le ha hecho entrega de todos los medicamentos, ha practicado todos los procedimientos, ex\u00e1menes, quimioterapias, cirug\u00edas, entre otros, ordenados por el m\u00e9dico tratante a su esposa, tan s\u00f3lo est\u00e1 pendiente la cirug\u00eda de fractura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presenta en el brazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La se\u00f1ora Castellanos trabajaba en el Centro Comercial Ciudad Tunal como supervisora de servicios generales y sus ingresos mensuales eran aproximadamente de $380.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Los gastos mensuales de su hogar consisten en el pago de servicios p\u00fablicos (agua, luz, tel\u00e9fono y gas) por un valor aproximado de $150.000, la alimentaci\u00f3n mensual asciende a $350.000, en transporte para citas m\u00e9dicas y para ir al trabajo $200.000 y finalmente $15.000 que se cancelan a una empleada del servicio que colabora con el aseo de la casa, pero que no tiene los conocimientos m\u00e9dicos para asumir el cuidado de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Su n\u00facleo familiar se compone por \u00e9l y su esposa y el \u00fanico bien propio que poseen es la casa en donde habitan en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. CRUZ BLANCA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca guard\u00f3 silencio y no controvirti\u00f3 los hechos expuestos por el tutelante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino dentro del proceso y manifest\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la controversia suscitada en la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Adolfo Quintero, versa sobre el procedimiento de hospitalizaci\u00f3n establecido en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, -MAPIPOS, art\u00edculo 11-, de forma tal que, es en aplicaci\u00f3n de dicha normatividad que la EPS debe dar cumplimiento a lo solicitado por el tutelante a favor de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que \u201clas Entidades Promotoras de Salud EPS, son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0Como responsables de la afiliaci\u00f3n, su funci\u00f3n b\u00e1sica es la de organizar y garantizar, directamente a trav\u00e9s de su propia red de prestadores de servicios de salud o indirectamente a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de prestadores de servicios de salud, (sic) la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y su n\u00facleo familiar, en todo el territorio nacional, mientras que perdure la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario contemplados en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de pago por capitaci\u00f3n correspondiente, administrando el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atenci\u00f3n, evitando en todo caso la discriminaci\u00f3n de personas con alto riesgo o enfermedades costosas en el sistema, estableciendo procedimientos de garant\u00eda en calidad para la atenci\u00f3n integral, eficiente y oportuna de los usuarios en los prestadores de servicios de salud, e informarlo educando a los usuarios para el uso racional del sistema, seg\u00fan lo definidos por los literales (b) y (d) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1485 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que los costos derivados del procedimiento relativo a la hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Castellanos, sean asumidos directamente por la EPS CRUZ BLANCA, y en consecuencia, se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA- de cualquier tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del treinta (30) de diciembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados, a partir de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el a-quo que si bien es cierto que los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Mary Castellanos que pertenecen a la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, decidieron a causa de la enfermedad terminal que padece la paciente, ordenar la pr\u00e1ctica de un tratamiento paliativo y cerrar la historia cl\u00ednica, no entiende el Despacho cu\u00e1l fue el verdadero motivo por el cual tomaron dicha decisi\u00f3n \u201cm\u00e1xime que de la lectura de la historia cl\u00ednica de la paciente, se observa que en el mes de abril de 2005, el m\u00e9dico ALEX ALVAREZ MARTINEZ, con especialidad en radioterapia y oncolog\u00eda, orden\u00f3 remitir a la se\u00f1ora MARY CASTELLANOS a oncolog\u00eda y a la Cl\u00ednica del Dolor de Cruz Blanca a seguimiento, sin que se aprecie en los documentos enviados, que la se\u00f1ora CASTELLANOS hubiera sido remitida a la Cl\u00ednica del Dolor, o que por lo menos hubiera estado hospitalizada para tratar su dolor lumbar intenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, advierte que de acuerdo con la constancia del 14 de diciembre de 2005, la paciente Castellanos a ra\u00edz de una fractura espont\u00e1nea de humero derecho que le produce un dolor intenso, requiere tratamiento por ortopedia oncol\u00f3gica el cual debe realizarse en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, instituci\u00f3n m\u00e9dica en donde fue internada los d\u00edas 12 y 13 de diciembre de 2005, sin que all\u00ed se le hubiere practicado el referido procedimiento de ortopedia oncol\u00f3gica para tratar la fractura de que adolece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que no se tiene certeza de cu\u00e1l fue el motivo por el que el m\u00e9dico Alex Alvarez Mart\u00ednez dio por terminado el 6 de abril de 2005, el tratamiento con radioterapia a que era sometida la se\u00f1ora Castellanos, especialmente si se tiene en cuenta que en el informe del 14 de diciembre de la misma anualidad el m\u00e9dico Gustavo Adolfo Ospina Lozano de la Corporaci\u00f3n IPS SALUDCOOP Cundinamarca \u201cindica que la paciente debe terminar sus sesiones de radioterapia. \u00a0 De manera tal que la pregunta obvia que surge en este caso, es hasta cu\u00e1ndo se le puede realizar las sesiones de radioterapia a la paciente, para mejorar su salud, pues un m\u00e9dico en abril de 2005, la dio por terminada y en diciembre de 2005, se indic\u00f3 por otro m\u00e9dico la necesidad de terminar la radioterapia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de primera instancia estima que al no poder establecerse el verdadero motivo por el que se orden\u00f3 el manejo de la paciente a trav\u00e9s de cuidados paliativos y servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa, debe ordenarse otra valoraci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la correspondiente orden m\u00e9dica por parte de m\u00e9dicos que no tengan relaci\u00f3n directa con la EPS accionada, para que de manera objetiva se pronuncien acerca del estado de la patolog\u00eda de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el a-quo tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mary Castellanos y orden\u00f3 a la EPS CRUZ BLANCA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas remitiera en ambulancia a la paciente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. con el fin de que un equipo m\u00e9dico de especialistas en oncolog\u00eda de dicha instituci\u00f3n determinara \u201ci) qu\u00e9 tratamiento, procedimiento o cirug\u00eda requiere la se\u00f1ora Mary Castellanos, para su patolog\u00eda, incluida su fractura patol\u00f3gica en el humero derecho, ii) si es necesaria la hospitalizaci\u00f3n permanente o parcial de la paciente. \u00a0 En caso afirmativo cu\u00e1ntas y hasta cu\u00e1ndo, iii) si es necesario practicar m\u00e1s radioterapias a la paciente. \u00a0 En caso afirmativo cu\u00e1ntas y hasta cu\u00e1ndo, iv) si el manejo paliativo en servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa, es el indicado, para esta clase de pacientes o si deber ser recluida en un hospital, v) en caso de que no sea necesaria la hospitalizaci\u00f3n permanente, diga qu\u00e9 tiempo es el recomendable para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda para esta clase de pacientes, si debe prestarse cada 72, 48 o 24 horas del d\u00edas, y, vi) sino es necesaria la hospitalizaci\u00f3n diga si resulta necesaria la pr\u00e1ctica de visitas m\u00e9dicas domiciliarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el concepto que emitan los m\u00e9dicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E., en el caso concreto, se torna obligatorio para la EPS accionada, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta deber\u00e1 so pena de incurrir en desacato, autorizar la remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n en el Instituto m\u00e9dico referido a la paciente Mary Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Escrito informando el cumplimiento al fallo de tutela por parte de CRUZ BLANCA EPS \u2013Seccional Cundinamarca- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS CRUZ BLANCA actuando a trav\u00e9s de su apoderada judicial en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Adolfo Quintero \u2013actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero-, mediante escrito fechado el dos (2) de enero de 2006, inform\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Mary Castellanos de Quintero, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de CRUZ BLANCA EPS, en calidad de cotizante dependiente desde el 19 de marzo de 1997. \u00a0 Actualmente se encuentra al d\u00eda en sus pagos y cuenta con 257 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El programa SHEC hace referencia a la asistencia desarrollada para el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa, al cual s\u00f3lo ingresan las personas que as\u00ed lo ha ordenado un m\u00e9dico especialista, de forma tal que, para el presente caso, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mary Castellanos as\u00ed lo dispuso, por ello a pesar de que tal medida genere la inconformidad del grupo familiar de la paciente, es necesario hacer \u00e9nfasis en que el m\u00e9dico tratante, es la persona id\u00f3nea quien puede determinar un procedimiento a seguir para mejorar o tratar la patolog\u00eda que presentan los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En ning\u00fan momento se le han negado los servicios de salud a la usuaria, por el contrario, ella tiene derecho a todos los servicios POS, pues cuenta con el n\u00famero de semanas suficientes para autorizarle cualquier prestaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. \u00a0 No obstante, debido a la inconformidad plasmada en el escrito de tutela por parte del esposo de la se\u00f1ora Castellanos se procedi\u00f3 a hacer una auditor\u00eda m\u00e9dica correspondiente por parte del Director del Programa. Dr. Cesar Consuegra quien respecto al estado de la paciente manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente ingresa al programa SHEC base sur, el 16-12-05 remitida de la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas (urgencias-oncolog\u00eda), para manejo paliativo por diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer metast\u00e1tico a snc (sistema nervioso central). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 manejo correspondiente, con tramal, metoclopramida sc (sub-cut\u00e1nea). Bisacodilo, trazadome, omeprazol vo (v\u00eda oral). \u00a0(Todos los anteriores son medicamentos para el manejo paliativo de la paciente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23-12-05 se toman laboratorios con reporte que muestra ch (cuadro hem\u00e1tico) con leucocitosis con neutrofilia, funci\u00f3n renal elevada, p.d.o. compatible con ivu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiza visita m\u00e9dica el 24-12-05 por presentar picos febriles, secreci\u00f3n ocular mucoide con conjuntivitis izq. par\u00e1lisis facial central derecha. Se inicia manejo con ciprofloxacina vo (v\u00eda oral), neomicina polimixina t\u00f3pica, se programa control de funci\u00f3n renal el 26-12-05 y control con medicina interna el 27-12-05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta con autorizaci\u00f3n de Cruz Blanca y el programa presta sus servicios de acuerdo a su funcionamiento que se explic\u00f3 previamente a la paciente y su familia, y aceptaron ingreso al programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atte. \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Consuegra \u00a0<\/p>\n<p>Programa SHEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Lo anterior significa que frente a la patolog\u00eda que padece la usuaria la EPS ha asumido conductas leg\u00edtimas, esto es ha cumplido con los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante, se han prestado en consecuencia, los servicios en salud que ha requerido, se han realizado las visitas correspondientes para observar su estado de salud y se han programado los controles para el manejo de su enfermedad. \u00a0 En consecuencia, es claro que \u201clos actos realizados por CRUZ BLANCA EPS no amenazan ni vulneran ning\u00fan derecho fundamental del accionante ni de su se\u00f1ora esposa, en tanto que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislaci\u00f3n de la materia y al procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Escrito informando el cumplimiento al fallo de tutela por parte del \u2013 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda actuando a trav\u00e9s del Dr. Jes\u00fas S\u00e1nchez Castillo, m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda cl\u00ednica, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Adolfo Quintero \u2013actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero-, mediante escrito fechado el cinco (5) de enero de 2006, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mary de Castellanos es una paciente de 44 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de adenocarcinoma de pulm\u00f3n con met\u00e1stasis \u00f3sea diagnosticado en enero de 2005, se inici\u00f3 extrainstitucionalmente quimioterapia paliativa con taxano y platino recibi\u00f3 5 ciclos, no se pudo aplicar el sexto por deterioro del estado general, present\u00f3 cl\u00ednica de s\u00edndrome de compresi\u00f3n medular en noviembre de 2005 por lo cual le realizan radioterapia en iliacos, posterior deterioro cognitivo y neurol\u00f3gico por lesiones focales subcorticales bifrontales, parietal izquierda y del hemisferio cerebeloso compatibles con lesiones metast\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hallazgos ordenan radioteripa holoencef\u00e1lica, durante la realizaci\u00f3n de este tratamiento presenta fractura patol\u00f3gica de f\u00e9mur izquierdo que fue valorada por el servicio de ortopedia de esta instituci\u00f3n. \u00a0 Ultima valoraci\u00f3n realizada el 30-12-05 dado su alto riesgo anest\u00e9sico ortopedia acuerda junto con la familia tratamiento no quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente cursa con mayor deterioro neurol\u00f3gico y el estado general, es valorada por radioterapia concept\u00faan que debido a la pobre escala funcional se abstienen de tratamiento. \u00a0Valorada por unidad de cuidado paliativo sugieren soporte de enfermer\u00eda de 24 h, traslados en ambulancia si requiere alguna intervenci\u00f3n fuera del domicilio, as\u00ed mismo manejo sintom\u00e1tico con esteroides, opioides y fenotizainas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar este caso consideramos se trata de un paciente con un adenocarcinoma de pulm\u00f3n en progresi\u00f3n con met\u00e1stasis \u00f3sea y a sistema nervioso central a pesar del tratamiento que ha recibido, en consecuencia dado el marcado deterioro funcional que presenta, IK 30% por parte de oncolog\u00eda cl\u00ednica no es candidata a recibir m\u00e1s quimioterapia. \u00a0 Debe recibir \u00fanicamente tratamiento sintom\u00e1tico paliativo propuesto por la unidad de cuidados paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atentamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUS OSWALDO SANCHEZ CASTILLO.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La EPS CRUZ BLANCA \u2013Seccional Cundinamarca- actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la orden dada por el a-quo a la EPS accionada, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de remitir en ambulancia a la paciente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. para que un equipo de m\u00e9dicos especialistas la valoren y den un nuevo concepto m\u00e9dico, no encuentra justificaci\u00f3n alguna, pues desconoce que \u201cla orden del m\u00e9dico tratante de la paciente se suscribi\u00f3 a darle un manejo de su enfermedad en el programa SHEC. \u00a0Este hace referencia a la asistencia desarrollada para el Servicio de Hospitalizaci\u00f3n en Casa, al cual s\u00f3lo ingresan las personas que as\u00ed lo ha ordenado un m\u00e9dico especialista. \u00a0Para el presente caso, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mary Castellanos as\u00ed lo dispuso, por ello, a pesar de que tal medida generara la inconformidad del grupo familiar de la paciente, es necesario hacer hincapi\u00e9 que el m\u00e9dico es la persona id\u00f3nea quien puede determinar un procedimiento a seguir para mejorar o tratar la patolog\u00eda que presentan los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la EPS accionada ha dado estricto cumplimiento al principio de beneficencia en la \u00e9tica m\u00e9dica, previsto en los art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1981 seg\u00fan el cual \u201cEl m\u00e9dico no exigir\u00e1 al paciente ex\u00e1menes innecesarios ni lo someter\u00e1 a tratamientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos que no se justifiquen\u201d, y 7\u00ba del Decreto 3381 de 1981 que establece que \u201cse entiende por ex\u00e1menes innecesarios o tratamientos injustificados, a) Los prescritos sin un previo examen general, y b) los que no corresponden a la clinicopatolog\u00eda del paciente\u201d. \u00a0 Por tanto, los m\u00e9dicos adscritos a la EPS han obrado siempre en acatamiento del citado principio, prescribiendo los procedimientos m\u00e9dicos que consideren m\u00e1s adecuados para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Castellanos, previa valoraci\u00f3n de los s\u00edntomas y manifestaciones de la patolog\u00eda mediante los respectivos an\u00e1lisis y ex\u00e1menes cl\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene que si el juez de primera instancia previamente a emitir su fallo deb\u00eda solicitar m\u00e1s informaci\u00f3n fuera de la que obraba en el expediente, de forma tal que, pudiera llegar al pleno convencimiento de que la EPS accionada estaba vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mary Castellanos, debi\u00f3 decretar una medida provisional de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que como posteriormente lo orden\u00f3, se remitiera a la paciente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con el fin de que all\u00ed fuera evaluado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que contrario a lo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n referida \u201cel juez A-quo procedi\u00f3 a fallar declarando que la EPS vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 sin tener las pruebas necesarias que as\u00ed lo evidenciaran, tan es as\u00ed, que mediante la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba consistente en que un m\u00e9dico especialista en Oncolog\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda diera respuesta al cuestionario insertado en la parte resolutiva del fallo, lo anterior demuestra la premura con que fue adoptada la decisi\u00f3n. \u00a0 Si para el Juez la orden dada por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mary Castellanos no era la conveniente para proteger los derechos fundamentales de la paciente, debi\u00f3, como ya se ha indicado, hacer uso del poder de inmediaci\u00f3n que le otorga la ley, y recaudar las pruebas pertinentes y conducentes que le permitieran conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que correspond\u00eda al juez constitucional oficiar directamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que se diera respuesta a lo que orden\u00f3 en la parte resolutiva del fallo de tutela, considerando precisamente que la EPS accionada est\u00e1 en imposibilidad jur\u00eddica de hacer tales requerimientos a terceras instituciones de salud, por tanto si bien la EPS procedi\u00f3 a autorizar los servicios que ordenaba el fallo de primera instancia no puede \u201cconminar a terceros a que cumplan \u00f3rdenes judiciales se sale de lo que legalmente est\u00e1 obligada a asumir. \u00a0 Es por ello que en este sentido, la decisi\u00f3n tomada por el Juez A-quo, se sali\u00f3 de los par\u00e1metros que exige la ley para las Entidades Promotoras de Salud, d\u00e1ndose por tanto la necesidad de REVOCAR EL FALLO por \u00e9l proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 revocar, y en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, a partir de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem si se mira \u201cen rigor la posici\u00f3n conceptual del agente oficioso, se ver\u00e1 que ninguna afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud y por conexidad con la vida, se cierne respecto a la paciente Mary Castellanos de Quintero, puesto que CRUZ BLANCA EPS ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria que ha requerido la paciente, tanto as\u00ed que, cubri\u00f3 sin reparo alguno la hospitalizaci\u00f3n que necesit\u00f3 la paciente y de acuerdo al concepto del m\u00e9dico tratante se decidi\u00f3 incluirla en el programa SHEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el a-quo si bien concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, excedi\u00f3 su labor como juez constitucional, puesto que lo solicitado por el tutelante era que la entidad accionada autorizara la hospitalizaci\u00f3n en un centro de salud adscrito a la misma, por cuanto all\u00ed se cuenta con los especialistas capaces de sortear una eventual crisis de la paciente, no obstante, el juez referido orden\u00f3 que una tercera entidad, en este caso, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a trav\u00e9s de sus especialistas en oncolog\u00eda dieran un nuevo concepto en relaci\u00f3n con el alcance y la necesidad de la hospitalizaci\u00f3n en casa, dejando de lado en consecuencia, la consideraci\u00f3n que sobre ese particular realiz\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que \u201cse equivoc\u00f3 el a-quo en el an\u00e1lisis del problema planteado en la medida en que no ponder\u00f3 con rigor la determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que prevalece sobre las consideraciones meramente subjetivas del juez, del mismo modo que dej\u00f3 de lado la asistencia adicional de una enfermera que se asign\u00f3 para el cuidado de la paciente. \u00a0 Por supuesto que no result\u00f3 afortunado que el a-quo (sic), desbordando las fronteras de lo pedido (sic) hubiera terminado por disponer oficiosamente una valoraci\u00f3n m\u00e9dica adicional a la paciente con miras a determinar si es o no menester su tratamiento intrahospitalario cuando de los medios de prueba incorporados se desprende sin ninguna hesitaci\u00f3n que sobre el punto existe criterio m\u00e9dico que por lo menos no resulta de f\u00e1cil o gratuito desconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces en el caso bajo estudio, el amparo deprecado no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos de legalidad y proporcionalidad para su concesi\u00f3n, motivo por el cual no se vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Mary Castellanos, pues como qued\u00f3 establecido no se puede desconocer la \u201cfuerza vinculante\u201d que tiene el criterio plasmado por el m\u00e9dico tratante que cuenta con el conocimiento cient\u00edfico para establecer con certeza qu\u00e9 es lo que m\u00e1s conviene al paciente para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mary Castellanos de Quintero a CRUZ BLANCA EPS. \u00a0(Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Adolfo Quintero. \u00a0 (Folio 4 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mary Castellanos, as\u00ed como de los diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le han sido ordenados y praticados para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0(Folios 5 a 23 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de los servicios p\u00fablicos a cargo del accionante y la agenciada que demuestran su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 (Folios 41 a 43 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del recibo de pago por n\u00f3mina efectuado por el Centro Comercial Ciudad Tunal a la se\u00f1ora Mary Castellanos de Quintero. \u00a0 (Folio 44 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia completa, legible y foliada de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mary Castellanos de Quintero suscrita por el m\u00e9dico tratante Luis Felipe Cano Silva \u2013Auditor M\u00e9dico- de la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas. \u00a0 \u00a0(Folios 49 a 153 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha seis (6) de abril de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante actuando como agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Mary Castellanos de Quintero, instaura acci\u00f3n de tutela, para que se amparen los derechos fundamentales de \u00e9sta a la vida, la salud y la seguridad social, (art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que considera vulnerados por CRUZ BLANCA \u2013EPS-, al negarse a asumir la hospitalizaci\u00f3n de su esposa en la IPS Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, con el argumento que la patolog\u00eda que padece se encuentra en etapa terminal, y en consecuencia, lo mejor es que sea atendida en su hogar a trav\u00e9s del Servicio de Hospitalizaci\u00f3n en Casa \u2013SHEC-, como fue prescrito por el m\u00e9dico tratante que autoriz\u00f3 la salida de dicho centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo impetrado, pues consider\u00f3 que del material probatorio obrante en el proceso, no se pod\u00eda establecer con claridad el verdadero motivo por el que se orden\u00f3 a la agenciada el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 otra valoraci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la correspondiente orden m\u00e9dica por parte de m\u00e9dicos adscritos al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, para que de manera objetiva se pronunciaran acerca del estado de la patolog\u00eda de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia al considerar que, a \u00e9ste no correspond\u00eda oficiar directamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que diera respuesta a lo que orden\u00f3 en la parte resolutiva del fallo de tutela, puesto que la EPS accionada est\u00e1 en imposibilidad jur\u00eddica de conminar a terceros a que cumplan \u00f3rdenes judiciales que se salen de la \u00f3rbita de lo que legalmente est\u00e1 obligada a asumir. \u00a0En ese entendido, a su juicio, la decisi\u00f3n tomada por el juez a-quo, desconoci\u00f3 los par\u00e1metros que exige la ley para las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces analizar, i) si los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Adolfo Quintero en calidad de agente oficioso de su esposa, resultan o no vulnerados por parte de CRUZ BLANCA EPS, dado que dicha entidad se neg\u00f3 a autorizar la continuidad de la hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mary Castellanos, por orden del m\u00e9dico tratante que, consider\u00f3 apta su salida dado el car\u00e1cter terminal de la patolog\u00eda que padece, y que en consecuencia, prescribi\u00f3 reemplazar tal procedimiento m\u00e9dico por un tratamiento consistente en cuidados paliativos y servicio de hospitalizaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica en casa, y, ii) si las \u00f3rdenes proferidas por el m\u00e9dico tratante usualmente tienen car\u00e1cter vinculante, o si por el contrario, puede el juez de tutela en un caso particular fundamentarse en otro concepto m\u00e9dico emitido por un especialista, para adoptar una decisi\u00f3n de fondo tendiente a garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n Preliminar. \u00a0Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,4 resulta procedente que un tercero presente acci\u00f3n de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de tutela. \u00a0Por tanto, la interposici\u00f3n de dicho amparo con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas corresponde a la figura jur\u00eddica de agencia oficiosa.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela6 son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio, es por esa raz\u00f3n, que se han considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos casos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, cabe se\u00f1alar que si bien el se\u00f1or Adolfo Quintero no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la diligencia de declaraci\u00f3n juramenta rendida por el se\u00f1or Quintero ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en la historia cl\u00ednica de la paciente remitida al Despacho judicial referido,8 en la que consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente, y que adem\u00e1s estuvo hospitalizada un tiempo y actualmente se encuentra internada en su propia casa, para la Sala es claro que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 15 de diciembre de 2005 \u2013 ya se encontraba hospitalizada en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las citadas razones, son m\u00e1s que suficientes para acreditar el grave estado de salud en que se encuentra la se\u00f1ora Mary Castellanos y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a interponer el amparo constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. \u00a0En ese entendido, es claro que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida y en consecuencia su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0Es as\u00ed, como el art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y por consiguiente se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece la norma referida que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control y finalmente asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la salud si bien en principio no es un derecho inalienable, ya que conceptualmente tiene un car\u00e1cter prestacional o asistencial, adquiere tal connotaci\u00f3n, en aquellos eventos en que est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental o de manera aut\u00f3noma, cuando ha sido normativamente regulado.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, ha se\u00f1alado la Corte que si bien el Estado Social de Derecho previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 no le reconoce expresamente a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental, no descarta de plano que tal car\u00e1cter pueda llegar a adquirirse, en raz\u00f3n de su conexidad con derechos que posean tal naturaleza, como es el caso del derecho a la vida en condiciones dignas, y en ese entendido es claro, que el derecho a la salud no s\u00f3lo es fundamental cuando la vida humana est\u00e1 en peligro de extinguirse.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en aquellos eventos en que la salud no est\u00e9 en conexidad con otros derechos de rango constitucional, conserva su car\u00e1cter prestacional y por consiguiente puede hacerse exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial, diferentes al amparo constitucional de tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 superior,12 de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es obligaci\u00f3n del Estado proporcionar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demanden los ciudadanos, y con mayor raz\u00f3n, en aquellas ocasiones en que del restablecimiento del derecho a la salud depende que una persona pueda llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Normatividad que rige los servicios m\u00e9dicos de asistencia domiciliaria y la prestaci\u00f3n de cuidados paliativos en el caso de los pacientes que padecen enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios m\u00e9dicos consistentes en asistencia domiciliaria y la prestaci\u00f3n de cuidados paliativos, la Resoluci\u00f3n No. 5621 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, define este tipo de procedimientos m\u00e9dicos y establece la manera como deben ser prestados, en aquellos casos en que se trate de pacientes cr\u00f3nicos que sufren procesos patol\u00f3gicos incurables.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, en el art\u00edculo 5\u00b0 comienza por definir lo que se debe entender por consulta m\u00e9dica general o param\u00e9dica.14 \u00a0 Con posterioridad, dicha normatividad en el art\u00edculo 8\u00b0 define en forma expresa qu\u00e9 se entiende por asistencia m\u00e9dica domiciliaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00b0. ASISTENCIA DOMICILIARIA.\u00a0 Es aquella que se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal m\u00e9dico y\/o param\u00e9dico y la participaci\u00f3n de su familia, la que se har\u00e1 de acuerdo a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral establecidas para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 que establece las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, hace alusi\u00f3n a la fase cr\u00edtica o inicial en las patolog\u00edas, y en ese sentido, excluye en el literal i) las actividades, procedimientos e intervenciones para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas, carcinonamatosis, traum\u00e1ticas o de cualquier \u00edndole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, a rengl\u00f3n seguido la disposici\u00f3n referida se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1\u201d brindarse soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento, adem\u00e1s, agrega que todas las actividades, intervenciones y procedimientos deben estar previstos en las respectivas Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 33 de la misma normatividad, establece cu\u00e1l es el tratamiento a seguir para los pacientes cr\u00f3nicos que sufren procesos patol\u00f3gicos incurables, y dispone que \u201cEl paciente cr\u00f3nico que sufre un proceso patol\u00f3gico incurable, previo concepto m\u00e9dico y para mejorar su calidad de vida, podr\u00e1 ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participaci\u00f3n activa del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n No. 5621 de 1994 establece que los servicios adicionales para el cuidado de los pacientes cr\u00f3nicos som\u00e1ticos, no solamente comprende la estancia en instituciones de salud, sino adem\u00e1s \u201clos servicios b\u00e1sicos, la atenci\u00f3n de m\u00e9dicos generales o de especialistas cuando el caso lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en la sentencia T-560 de 2003, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. [E]n el caso objeto de estudio se trata de una persona de la tercera edad (81 a\u00f1os) que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer) y a quien se le negaron los cuidados paliativos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cuidados paliativos van destinados a personas que ya no pueden beneficiarse de los tratamientos curativos. Se refieren a la atenci\u00f3n del paciente, e incluyen la asistencia de profesionales de la salud y de voluntarios que proporcionan apoyo m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y espiritual a enfermos terminales y a sus seres queridos. Dichos cuidados tienen como prop\u00f3sito mantener la calidad de vida, procurar tranquilidad y comodidad. Buscan controlar el dolor y otros s\u00edntomas para que el paciente pueda permanecer lo m\u00e1s c\u00f3modo posible, garantizando su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no consta con exactitud cu\u00e1ntas semanas de cotizaci\u00f3n ten\u00eda la paciente ni las razones por las cuales se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por parte de Cajanal, lo cierto es que la Corte insiste en que, conforme a la Carta Pol\u00edtica, en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida, no resulta aceptable que se antepongan intereses econ\u00f3micos para negar a una persona, en esas condiciones, la oportunidad de conservar su existencia de manera digna, es decir, sin dolores, sin angustias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protecci\u00f3n que se le debe brindar no es s\u00f3lo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no est\u00e1 destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo.15 As\u00ed, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos paliativos del dolor.16\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que los cuidados paliativos suministrados en la residencia del paciente con la colaboraci\u00f3n de los familiares y con la asesor\u00eda del m\u00e9dico tratante \u2013asistencia domiciliaria-,17 tienen por finalidad lograr en alguna medida una mejora en la calidad de vida del paciente terminal, sus posibilidades de vida no ameritan un procedimiento curativo. \u00a0 Por consiguiente, ser\u00e1 en cada caso concreto, el m\u00e9dico general o especialista tratante, el que determinar\u00e1 un plan de atenci\u00f3n al paciente, con el apoyo de un equipo m\u00e9dico interdisciplinario para garantizar la atenci\u00f3n en salud a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El car\u00e1cter vinculante del concepto o prescripci\u00f3n emitido por el m\u00e9dico tratante \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada y reciente jurisprudencia18 ha hecho \u00e9nfasis en que en los casos de atenci\u00f3n en salud, se aplicar\u00e1 por regla general el procedimiento o tratamiento que haya prescrito en su momento el m\u00e9dico tratante en atenci\u00f3n a que \u00e9ste \u201ces un profesional con formaci\u00f3n cient\u00edfica m\u00e9dica, que adicionalmente tiene conocimiento espec\u00edfico del caso del paciente, y por tal raz\u00f3n, tiene elementos cient\u00edficos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio m\u00e9dico determinado\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en los que el m\u00e9dico tratante -general o especialista-, prescriba el suministro de un medicamento espec\u00edfico, la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda determinada o la pr\u00e1ctica de un examen en particular, que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, las entidades promotoras de salud \u2013EPS- tendr\u00e1n a su cargo la obligaci\u00f3n de suministrar y practicar tales procedimientos conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, con la opci\u00f3n de repetir contra el Fosyga, por los sobrecostos que se generen en virtud del cumplimiento de dicha orden.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante, lo anterior, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha se\u00f1alado que las EPS se pueden liberar de la obligaci\u00f3n de asumir el costo de un procedimiento m\u00e9dico no incluido en el POS, siempre que se cumpla con un \u201cprocedimiento cient\u00edfico\u201d21 con el fin de desvirtuar la opini\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante.22 \u00a0 En otras palabras, \u201cs\u00f3lo si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o la EPS presentan una opini\u00f3n cient\u00edfica s\u00f3lida, que controvierta lo establecido por el m\u00e9dico tratante, el juez de tutela no estar\u00e1 obligado a hacer cumplir lo ordenado por \u00e9ste \u00faltimo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se ocup\u00f3 la Corte en la sentencia T-344 de 2002,24 en donde reiter\u00f3 los criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0 En efecto, en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c [A]unque las normas legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa contraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: \u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, un procedimiento como el adoptado por la Sala en el presente caso permiti\u00f3 contar con la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos especializados en el \u00e1rea en que requiere atenci\u00f3n la persona que demand\u00f3 el servicio de salud, a los cuales se les puso en conocimiento de la historia cl\u00ednica del paciente, con lo cual se garantiz\u00f3 que el concepto que se emiti\u00f3 sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio cient\u00edfico. El hecho de haber consultado la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos, asegur\u00f3 que no se tratara de la mera discrepancia entre \u00e9l m\u00e9dico tratante y otro doctor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante es preciso se\u00f1alar que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico s\u00f3lo puede oponerse cuando cuenta, efectivamente, con un criterio m\u00e9dico en contrario debidamente fundamentado; mientras ello no sea as\u00ed prevalece el concepto del m\u00e9dico tratante. No es aceptable que niegue el suministro de una droga, o siquiera se retrase, cuando no se ha llevado a cabo el proceso mediante el cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico espera verificar el concepto del m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial antes rese\u00f1ado, es claro que, solamente se podr\u00e1 reemplazar la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante, en aquellos casos en que exista otro concepto proferido por un m\u00e9dico igualmente especialista en la materia, -con similares especificaciones en lo relativo al conocimiento cient\u00edfico de la patolog\u00eda-, pues como ya se dijo, es el profesional en salud quien cuenta con los conocimientos y experiencia m\u00e9dica suficiente para poder establecer cu\u00e1l es el procedimiento o tratamiento m\u00e1s adecuado para lograr el restablecimiento de la salud del paciente. \u00a0 A ello, se debe agregar, que el juez de tutela es quien en cada caso en concreto, deber\u00e1 valorar tal circunstancia a partir de la sana l\u00f3gica en el an\u00e1lisis que haga del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el juez constitucional podr\u00e1 considerar la eventual validez de un concepto rendido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, siempre que dentro de la sana l\u00f3gica en el an\u00e1lisis de la prueba \u2013derivada de sus conocimientos jur\u00eddicos- pueda establecer que la informaci\u00f3n cient\u00edfica all\u00ed contenida guarda coherencia con lo rese\u00f1ado en la historia cl\u00ednica del paciente y con el criterio emitido inicialmente por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tutelante actuando como agente oficioso de su esposa la se\u00f1ora Mary Castellanos, reclama el derecho a la atenci\u00f3n en salud que presuntamente le ha sido desconocido a \u00e9sta, por parte de CRUZ BLANCA EPS, al negarse dicha entidad a prestar el servicio de hospitalizaci\u00f3n que requiere en una de sus IPS, en donde pueda ser atendida con todos los cuidados m\u00e9dicos que demanda, dada la gravedad de la patolog\u00eda de tipo terminal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la conducta asumida por el m\u00e9dico tratante de autorizar la salida de su esposa de la Cl\u00ednica en donde se encontraba internada, y enviarla a su casa para que all\u00ed sea asistida m\u00e9dicamente a trav\u00e9s de una enfermera cada 72 horas, desconoce sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues en su hogar no se cuenta con los conocimientos m\u00e9dicos y cient\u00edficos adecuados para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que la se\u00f1ora Castellanos es afiliada en calidad de cotizante a la EPS CRUZ BLANCA, desde el 1\u00ba de abril de 2000.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que como lo se\u00f1ala la EPS CRUZ BLANCA, en su escrito de informaci\u00f3n de cumplimiento al fallo de tutela,29 y como lo manifest\u00f3 igualmente el tutelante en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POS-, dicha entidad en ning\u00fan momento ha negado los servicios de atenci\u00f3n en salud que requiere la se\u00f1ora Castellanos para tratar la patolog\u00eda que padece, prueba de ello es que se le han autorizado un sin n\u00famero de ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante a efectos de controlar la evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer,30 igualmente, se le han suministrado los medicamentos prescritos31 e incluso la paciente estuvo hospitalizada en la IPS Jorge Pi\u00f1eros Corpas, durante el per\u00edodo de tiempo que el m\u00e9dico especialista consider\u00f3 que era necesario practicarle procedimientos de tipo curativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que el tutelante como familiar de la agenciada, discrepa del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, en el sentido de ordenar que el tratamiento de la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Castellanos, se realice a trav\u00e9s del servicio de asistencia domiciliaria y cuidados paliativos -dado el avanzado estado del c\u00e1ncer-, pues considera que dicha conducta afecta el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del tutelante la orden emitida por el m\u00e9dico tratante afecta en forma directa la vida de la agenciada, dado que implica que \u00e9l tenga que cuidarla permanentemente, esto es, las 24 horas del d\u00eda, pues la asistencia domiciliaria prescrita solamente cubre una enfermera por turnos cada 72 horas, es decir, d\u00eda de por medio, quedando su esposa desprotegida por ese per\u00edodo de tiempo intermedio, el cual en su delicado estado actual de salud, puede marcar la diferencia en sus posibilidades de vivir ante una eventual crisis, que el se\u00f1or Quintero no est\u00e1 en capacidad de atender pues no cuenta con los conocimientos m\u00e9dicos y cient\u00edficos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, que en el caso sub-ex\u00e1mine, es claro que la agenciada padece una grave enfermedad \u2013adenocarcinoma de pulm\u00f3n- que se encuentra en etapa terminal, la cual ha venido siendo atendida en todas sus fases por CRUZ BLANCA EPS, incluyendo el periodo de hospitalizaci\u00f3n durante el tiempo que as\u00ed lo consider\u00f3 el m\u00e9dico tratante de conformidad con el procedimiento establecido en el Plan Obligatorio de Salud.32 \u00a0 \u00a0En igual sentido, es pertinente aclarar, que en la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas se atendi\u00f3 en periodo de hospitalizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mary Castellanos, y all\u00ed le fueron practicados varios de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, no obstante, muchos de ellos han sido llevados a cabo en otras instituciones de salud, pero siempre obteniendo los mismos resultados en el an\u00e1lisis del estado de salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-,33 el m\u00e9dico tratante podr\u00e1 en un caso espec\u00edfico, ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de asistencia domiciliaria, consistente, en una visita a la residencia del paciente que har\u00e1 personal m\u00e9dico o param\u00e9dico, para verificar el estado y evoluci\u00f3n de su salud, en la cual, adem\u00e1s, con la asistencia y colaboraci\u00f3n de los familiares se les instruir\u00e1 adecuadamente con el prop\u00f3sito de que tengan conocimiento para tratar al enfermo en lo relativo a las crisis y el suministro de medicamentos, entre otros temas, que el m\u00e9dico tratante en su momento establecer\u00e1 cuando dise\u00f1e un plan de atenci\u00f3n integral de salud al paciente, pues si bien el POS dispone que dicho procedimiento se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo con lo estipulado en las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral, a la fecha tales instrumentos no se encuentran reglamentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y acorde con las pruebas aportadas al expediente por las partes, no cabe duda que el m\u00e9dico tratante el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2005 orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mary Castellanos el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa \u2013SHEC- y prescribi\u00f3 que su patolog\u00eda deber\u00eda ser tratada en adelante mediante cuidados de tipo paliativo, as\u00ed mismo, dispuso el suministro de una ambulancia, para efectos de transportar a la paciente a urgencias en caso de que se presentara una eventual crisis en su salud.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe esta Sala aclarar lo atinente al i) supuesto desconocimiento que hizo el juez de primera instancia, del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante de la agenciada, y, ii) la consiguiente orden consignada en la parte resolutiva de la sentencia en la cual se dispuso hacer un inmediato traslado de la se\u00f1ora Castellanos, a efectos de que fuera valorada en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por un m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda, no adscrito a la EPS CRUZ BLANCA, con el fin de que se respondiera un cuestionario que el juez formul\u00f3, y adem\u00e1s que se emitiera un nuevo concepto m\u00e9dico sobre el estado de salud de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al supuesto desconocimiento del contenido de la orden proferida por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Castellanos, como ya se explic\u00f3 en los apartes precedentes de esta providencia, es indudable que el juez de tutela, si bien debe considerar en forma prioritaria la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ha venido tratando al paciente, ello no implica que dicho concepto tenga un car\u00e1cter definitivo.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala estima que contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, el juez de primer grado no desbord\u00f3 sus competencias constitucionales y legales, al ordenar a otro m\u00e9dico distinto al tratante, esto es, a un especialista en oncolog\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que se pronunciara sobre la patolog\u00eda que padece la agenciada, pues si bien debi\u00f3, como lo sostiene el ad-quem, decretar una medida provisional36 y solicitar la prueba que finalmente orden\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ello no significa que no haya fallado con conocimiento de causa, esto es, a partir del an\u00e1lisis que hizo del restante material probatorio obrante en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello se debe agregar, que si la paciente estuvo hospitalizada en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda como lo afirm\u00f3 la misma entidad accionada, es claro, que los m\u00e9dicos onc\u00f3logos que laboran en dicha entidad ya ten\u00edan un conocimiento previo de la historia cl\u00ednica de la paciente, y por tanto \u00e9stos, solamente colaboraron en lo que corresponde a sus conocimientos m\u00e9dicos en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Castellanos.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala, que en varios de los ex\u00e1menes que le fueron practicados a la se\u00f1ora Mary Castellanos y dado el estado de met\u00e1stasis a nivel \u00f3seo del c\u00e1ncer, en uno de los controles a los que fue sometida durante el tiempo de hospitalizaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop Cundinamarca \u2013Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas-, los m\u00e9dicos tratantes encontraron que \u00e9sta refiere dolor en el brazo derecho \u201cpresentando fractura de humero derecho desplazada\u201d, 38 por lo que fue valorada por oncolog\u00eda, siendo remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que le fuera practicada una cirug\u00eda. \u00a0 Del material probatorio allegado al expediente, es claro que la se\u00f1ora Castellanos, tal y como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, estuvo igualmente hospitalizada en el Instituto aludido donde fue valorada por especialistas en oncolog\u00eda, sin que le fuera practicada ninguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, observa la Corte que si bien el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda no practic\u00f3 la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Castellanos, ello se debi\u00f3 a que como lo inform\u00f3 el especialista en oncolog\u00eda que examin\u00f3 a la agenciada por orden del juez de primera instancia, la pr\u00e1ctica de la radioterapia holoencef\u00e1lica, a la que fue sometida la paciente y por la que fue examinada en dicha instituci\u00f3n por el servicio de ortopedia, -siendo la \u00faltima valoraci\u00f3n el 30 de diciembre de 2005-, le produjo una \u201cfractura patol\u00f3gica de f\u00e9mur izquierdo\u201d, pero que, \u201cdado el alto riesgo anest\u00e9sico, ortopedia acuerda junto con la familia tratamiento no quir\u00fargico\u201d.39 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al analizar la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica del tutelante para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional encuentra la Corte que i) como lo afirm\u00f3 el se\u00f1or Quintero en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 en sede de tutela, su n\u00facleo familiar solamente est\u00e1 compuesto por \u00e9l y su esposa,40 ii) el tutelante trabaja como independiente, situaci\u00f3n que dificulta que pueda permanecer las 24 horas del d\u00eda para cuidar de la agenciada como \u00e9sta lo demanda debido al avanzado estado del c\u00e1ncer que padece,41 iii) los ingresos econ\u00f3micos con que cuenta el se\u00f1or Quintero para sostener los gastos derivados de su hogar, son los obtenidos exclusivamente de su trabajo, pues debido al deterioro general de la salud de su esposa, \u00e9sta ya no se encuentra en capacidad f\u00edsica para laborar,42 y, iv) si bien afirma el tutelante que cuenta con una empleada del servicio para atender las labores dom\u00e9sticas, es claro que al igual que \u00e9l, \u00e9sta no cuenta con los conocimientos m\u00e9dicos precisos para atender a la se\u00f1ora Castellanos en caso de que se presente un estado de crisis en su salud.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera la Sala que debido a que la entidad contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, en sede de tutela, no controvirti\u00f3 ni desvirtu\u00f3 las afirmaciones hechas por el tutelante, en el sentido, de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo total que genera el servicio domiciliario de una enfermera las 24 horas del d\u00eda, se debe dar aplicaci\u00f3n a la figura de presunci\u00f3n de veracidad,44 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte esta Sala que el m\u00e9dico tratante de CRUZ BLANCA EPS, al momento en que orden\u00f3 la salida de la se\u00f1ora Castellanos que se encontraba internada en la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, y dispuso su hospitalizaci\u00f3n en casa, mediante la prestaci\u00f3n del servicio de asistencia domiciliaria no consider\u00f3, como era pertinente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar particular de su esposo, tal y como lo ordena el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994 \u2013Plan Obligatorio de Salud-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n referida, se requiere la activa participaci\u00f3n de la familia para lograr un apropiado tratamiento m\u00e9dico del paciente en casa, elemento fundamental que no concurre en el presente caso, puesto que, como qued\u00f3 establecido el n\u00facleo familiar de la agenciada solamente est\u00e1 compuesto por su esposo el se\u00f1or Adolfo Quintero, quien si bien tiene la voluntad de atenderla, no cuenta con los conocimientos m\u00e9dicos, los recursos econ\u00f3micos suficientes, ni el tiempo para hacerlo adecuadamente como lo demanda el c\u00e1ncer terminal que padece, pues trabaja y necesita de su trabajo para lograr la manutenci\u00f3n de \u00e9l y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala deber\u00e1 ordenar a CRUZ BLANCA EPS, que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mary Castellanos adscrito a esa entidad, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, teniendo en cuenta el concepto m\u00e9dico rendido por el especialista en oncolog\u00eda cl\u00ednica del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, relativo al estado de salud actual de la paciente y a su necesidad de contar con asistencia m\u00e9dica permanente, proceda a valorar en detalle, la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de \u00e9sta y de su esposo, con el fin de determinar cu\u00e1l es el plan de atenci\u00f3n integral m\u00e1s adecuado, para lograr el suministro de los cuidados paliativos que requiere la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la Sala revocar\u00e1 el fallo emitido por el juez de segunda instancia y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo de primer grado con el fin de conceder el amparo constitucional solicitado, con las previsiones y advertencias se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Quintero \u2013actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero- contra CRUZ BLANCA EPS. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la agenciada a la vida, la salud y la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CRUZ BLANCA EPS, que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mary Castellanos adscrito a esa entidad, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, teniendo en cuenta el concepto m\u00e9dico rendido por el especialista en oncolog\u00eda cl\u00ednica del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, relativo al estado de salud actual de la paciente y a su necesidad de contar con asistencia m\u00e9dica permanente, proceda a valorar en detalle, la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de \u00e9sta y de su esposo, con el fin de determinar cu\u00e1l es el plan de atenci\u00f3n integral m\u00e1s adecuado, para lograr el suministro de los cuidados paliativos que requiere la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juez Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que en aras de garantizar la efectividad de la presente acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del mismo en su Despacho. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el Juez de instancia deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, y tomar\u00e1 las medidas adecuadas para esos fines, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de la demanda el tutelante adem\u00e1s agrega lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) Yo entiendo que para la entidad tutelada, es m\u00e1s f\u00e1cil entregarme a mi esposa y dejar que ella termine sus d\u00edas de vida en su hogar en raz\u00f3n a que m\u00e9dicamente seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes ella no tiene cura, sin embargo estoy en total desacuerdo porque si bien es cierto que la enfermedad que ella padece no tiene cura, tambi\u00e9n es cierto que es un ser humano que merece que se realicen todos los esfuerzos para salvar su vida y de no ser posible no se le puede quitar el derecho a morir dignamente y que mientras no sea declarada cl\u00ednicamente muerta, ella est\u00e1 viva y siente y sufre y lo m\u00ednimo que se debe hacer por ella es ayudar a mitigar su sufrimiento y brindarle todo el tratamiento y cuidados que requiere hasta sus \u00faltimos d\u00edas y no abandonarla a su suerte o brind\u00e1ndole unos cuidados a medias como pretende la entidad demandada. \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0 es de resaltar que en ning\u00fan momento es mi intenci\u00f3n evadir el deber como esposo que tengo de cuidarla sino por el contrario, por el inmenso amor que le tengo soy consciente que no estoy capacitado ni tengo en mi casa los recursos para ayudarla y me siento impotente cuando la veo sufrir y yo no puedo hacer nada para evitarlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo auto de admisi\u00f3n el juez de instancia solicit\u00f3 a su vez al representante legal de la EPS CRUZ BLANCA que so pena de que se presumieran como ciertos los hechos expuestos por el tutelante informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) Informe si la se\u00f1ora Castellanos se encuentra afiliada como cotizantes de esa EPS y si se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Manifieste cu\u00e1ntas semanas ha cotizado a esa EPS y en general al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Informe cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Diga si a la mencionada se le est\u00e1 suministrando el servicio de enfermera y de m\u00e9dico domiciliario. \u00a0En caso afirmativo, diga si es permanente o por horas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Diga si a la paciente se le est\u00e1 suministrando el servicio de ambulancia por cuenta de la EPS, a ra\u00edz del car\u00e1cter terminal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Digan en general qu\u00e9 otros servicios le est\u00e1 suministrando en la actualidad a la paciente, para tratarle dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Diga cu\u00e1l es el nombre del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Diga si ha negado alguna hospitalizaci\u00f3n que haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Diga si la paciente ha sido hospitalizada en la Cl\u00ednica del Dolor de Cruz Blanca EPS o en la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas. \u00a0 \u00a0En caso afirmativo, s\u00edrvase informar cu\u00e1ndo, por cu\u00e1nto tiempo y cu\u00e1l fue el motivo para darle de alta o salida. \u00a0Se deber\u00e1 remitir copia de la historia cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 A Folios 172 a 174 obra copia de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos que le fueron practicados a la se\u00f1ora Mary Castellanos por m\u00e9dicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en donde se informa su estado de salud y la necesidad de seguir con el manejo de su enfermedad a trav\u00e9s de cuidados de tipo paliativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 46 a 153 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-1162\/04, T-801\/04, T-1043\/04, T-074\/05, T-343\/05, T-372\/05 y T-601\/05. \u00a0Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1030 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c\u201dEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podr\u00e1 ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con este aspecto concreto consultar las sentencias T-037, T-062, T-082, T-289 y T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-946\/04, T-883\/04, T-543\/04, T-189\/02, T-946\/01, T-545\/00, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/\/00 y T-926\/99. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>13 En los art\u00edculos 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se define qu\u00e9 son las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas y a su vez se establece el tratamiento para dicho tipo de patolog\u00edas incluido en el POS. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 16 se\u00f1ala que se entiende por enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u201caquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo de efectividad en su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00b0- CONSULTA MEDICA GENERAL O PARAMEDICA. Es aquella realizada por un m\u00e9dico general o por personal param\u00e9dico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-991 de 2002, T-921 de 2003, T-920 de 2004, T-001 de 2005 y T-440 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional T-007 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con ese aspecto en particular, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-911 de 2003, T-094 de 2004, T-110 de 2004, T-142 de 2004, T-579 de 2004, T-610 de 2004, T-067 de 2005, T-069 de 2005, T-141 de 2005, T-372 de 2005, T-687 de 2005, 037 de 2006, T-062 de 2006, T-082 de 2006, T-289 de 2006 y T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional T-007 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) 2.2. De los elementos f\u00e1cticos que debe verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto es, si en realidad est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, m\u00e1s la imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir el car\u00e1cter de necesidad es un asunto primordialmente t\u00e9cnico que por lo general supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo. \u00a0De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez. \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En los casos de confrontaci\u00f3n entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del m\u00e9dico sobre el del Comit\u00e9, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que las razones que justifican que el concepto del m\u00e9dico tratante est\u00e9 por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues la situaci\u00f3n no es semejante. Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los procedimientos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones, precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces abordar la cuesti\u00f3n y definir hasta d\u00f3nde puede llegar la competencia de dicho Comit\u00e9 y cu\u00e1ndo le es dado, constitucionalmente, negar una solicitud de medicamentos o tratamientos no contemplados por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 A folio 3 del expediente obra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CRUZ BLANCA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 49 a 153 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n No. 5621 de 1994, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>28 A folio 54 obra el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante mediante el cual ordena el servicio de asistencia domiciliaria incluyendo el servicio de ambulancia en casos de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 177 al 183 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mary Castellanos obra copia de las \u00f3rdenes suscritas por los m\u00e9dicos tratantes, mediante las cuales se autorizan dichos procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>31 A folio 126 obra copia de la hoja de autorizaci\u00f3n de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>32 A folios 49 a 153 obra copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mary Castellanos la cual fue aportada por CRUZ BLANCA EPS al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Resoluci\u00f3n No. 5621 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 54 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>37 A folio 171 obra el original del concepto m\u00e9dico rendido por el onc\u00f3logo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0En el concepto rendido por el especialista en oncolog\u00eda cl\u00ednica vinculado al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, este profesional en salud sostiene que como consecuencia del avanzado estado de evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer la se\u00f1ora Castellanos, no debe ser sometida a m\u00e1s quimioterapia dado el marcado deterioro funcional que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 93 y 94 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 A folio 171 obra el original del concepto m\u00e9dico rendido por el onc\u00f3logo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 En los folios 34 a 40 del expediente, obra la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Adolfo Quintero en donde manifest\u00f3 todo lo atinente a su situaci\u00f3n personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver entre otras, las sentencias T-859 de 1999, T-190 de 2000, T-420 de 2000, T-553 de 2003, T-1072 de 2004, T-401 de 2004, T-304 de 2005 y T-487 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de asistencia domiciliaria y cuidados paliativos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Regulaci\u00f3n prevista en el Plan Obligatorio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}