{"id":13565,"date":"2024-06-04T15:58:11","date_gmt":"2024-06-04T15:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-515-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:11","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:11","slug":"t-515-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-06\/","title":{"rendered":"T-515-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1309816 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Montoya Quintana contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil y la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Quintana Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2005, Pedro Antonio Uribe Cardona actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Montoya Quintana, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala D\u00e9cima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn por considerar que este despacho le \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad y vivienda a su representado. Fundamento su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de noviembre de 1999, la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u201cCONAVI\u201d, hoy BANCOLOMBIA, inici\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, por deuda que este hab\u00eda contra\u00eddo para la adquisici\u00f3n de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 15\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante auto del 7 de diciembre de 1999 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes hipotecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2000, en virtud de la ley 546 de 1999, la entidad bancaria demandada certific\u00f3 al juzgado de conocimiento, que el alivio practicado a la deuda ascend\u00eda a $ 21. 285.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el actor que, en virtud de dicho alivio, su poderdante, cancelaba las cuotas vencidas de su obligaci\u00f3n, pues la mora en el pago hab\u00eda iniciado en marzo de 1999. Para el 1 de diciembre de 2000, afirma el apoderado del accionante, este solo adeudaba 10 cuotas del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se acogi\u00f3 dentro del termino legal, a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito consagrado en la ley 546 de 1999, seg\u00fan comunicaci\u00f3n recibida por CONAVI en marzo 13 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que el proceso debi\u00f3 terminarse por pago de la obligaci\u00f3n vencida, por cuanto el monto del alivio fue superior al valor de la deuda en mora, lo anterior aunado a lo dispuesto en el articulo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado 15\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, por auto de mayo 17 de 2005, acogiendo la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004, sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en cr\u00e9ditos UPACS iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, levantar las medidas cautelares y su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior auto fue apelado por la parte demandada, y correspondi\u00f3 a la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, decidir el recurso interpuesto, el cual fue resuelto mediante auto de 7 de septiembre de 2005, revocando el auto apelado y ordenando la continuaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n el Tribunal estim\u00f3 que \u201cla reliquidaci\u00f3n y el consecuente alivio permiten entender como puesta al d\u00eda la obligaci\u00f3n que inicialmente estaba en mora, no es cierto que ello pueda conducir a la famosa terminaci\u00f3n, dado que una vez ejercida la posibilidad con que el acreedor dota la cl\u00e1usula aceleratoria, aflora indispensablemente decidir e torno de leg\u00edtimo ejercicio de tal derecho para lo cual se precisa la sentencia, insustituible por un simple auto carente de fuerza suficiente para la definici\u00f3n de la pretensi\u00f3n ejecutiva y dem\u00e1s circunstancias sobrevivientes. Igualmente por haber \u00a0surgido a la vida jur\u00eddica la ley 546 de 1999 con posteridad a los hechos rigen del proceso, no tiene el alcance retroactivo para hacer desaparecer la mora que entonces hubo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que \u201cno sobra anotar que aun teniendo como ileg\u00edtima una fracci\u00f3n de cada cuota adeudada por el obligado, en virtud del anatocismo y los otros elementos declarados como inconstitucionales, es cierto que otro fragmento de dicha cuota s\u00ed era l\u00edcito y tambi\u00e9n era materia de incumplimiento, de donde fluye que la mora e esa porci\u00f3n, pese a los alivios, existi\u00f3 en su momento y dio legitimo p\u00e1bulo al proceso, por modo que siendo as\u00ed legal la aceleraci\u00f3n, lo es tambi\u00e9n el tramite y, por ende, ilegal la s\u00fabita conclusi\u00f3n a la que el a-quo arriba\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al revocar el auto proferido por el Juzgado 15\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, vulner\u00f3 los derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda de su mandante. Se\u00f1ala que por virtud de las normas legales vigentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su poderdante tiene derecho a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo vigente a 31 de diciembre de 1999. A\u00f1ade que adicionalmente dicho proceso ha debido terminarse dado que la aplicaci\u00f3n del alivio antes mencionado satisfizo integralmente la mora de la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional, que sea revocado el auto de 7 de septiembre de 2005 proferido por la sala Civil del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual se orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso hipotecario adelantado en contra de su mandante y, ordene que se resuelva nuevamente el recurso que se surti\u00f3 entre dicho tribunal, en el sentido de terminar el proceso, levantar las medidas cautelares y decretar su archivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El demandante, aport\u00f3 como prueba la copia del Proceso Hipotecario adelantado por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI- hoy Bancolombia S. A. en contra de Juan Carlos Montoya Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del despacho judicial accionado y de las entidades interesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 30 de noviembre de 2005, la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- \u00a0hoy Bancolombia S. A. radic\u00f3 la respuesta a la acci\u00f3n de tutela en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado judicial, la entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 que el proceso a la fecha no tiene sentencia, en raz\u00f3n a que el accionante \u201cdespu\u00e9s de haber sido emplazado y hab\u00e9rsele nombrado curador, compareci\u00f3 con apoderado y propuso excepciones\u201d, dilatando de esta forma el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n a los derechos se\u00f1alados como vulnerados por el demandante, la entidad accionada sostiene que \u201ces evidente que el derecho al debido al proceso y el derecho a la igualdad no se le ha vulnerado al demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que el mismo se llevo a cabo en debida forma y siguiendo los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, \u201cen cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna planteado por el accionante (Art. 51 de la C. P.), es importante tener en cuenta que garantizar este derecho, adem\u00e1s de ser un deber a cargo del Estado y no de los particulares como CONAVI (hoy Bancolombia S. A.), aut\u00f3nomamente considerado, es un derecho de car\u00e1cter asistencial que no tiene el rango de fundamental, lo cual impide que su protecci\u00f3n pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto a las pretensiones concretas que formula el demandante, se\u00f1ala que el actor, no logr\u00f3 probar, en consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional1, la evidente vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho de rango fundamental. Sostiene que, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que, \u201cla sola afirmaci\u00f3n hecha por parte del accionante en el sentido de encontrarse desconocido un derecho fundamental suyo, no es soporte jur\u00eddico suficiente para que el juez ordene la protecci\u00f3n solicitada, sino que es necesario, adem\u00e1s, que dichas afirmaciones se encuentren soportadas en alg\u00fan medio probatorio legalmente admitido, aunque el mismo no haya sido controvertido por el accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Los representantes de la entidad crediticia accionada, consideraron que las controversias y pretensiones del accionante son propias de la Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria, por lo cual, sostienen que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, es el proceso ejecutivo el escenario natural para que el accionante demandado ejecutivamente por esta entidad, alegue lo que ahora pretende obtener a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de amparo, pues hacerlo por esta v\u00eda es a todas luces improcedente y desvirt\u00faa los postulados del Estado Social de derecho, al tratar de crear tres instancias sobre un punto de derecho que ya ha sido resuelto por el juez natural, lo que conllevar\u00eda a vulnerar el derecho al debido proceso, pero de CONAVI hoy Bancolombia S. A., generando as\u00ed inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de diciembre de 2005, concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, del material probatorio allegado al proceso se infiere la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Para fundamentar su aserto se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, como en otros que han sido sometidos a su consideraci\u00f3n, \u201ccuando la imputaci\u00f3n del alivio resultante de la reliquidaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos otorgados a largo lazo para compra de vivienda quedaren pagadas por completo las cuotas en mora causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 es viable la finalizaci\u00f3n subsiguiente de los juicios ejecutivos iniciados antes de aquella data en procura de obtener al satisfacci\u00f3n de aquellas obligaciones, dando de esa manera aplicaci\u00f3n a lo previsto por el articulo 42 de la ley 546 de 1999; de ello deviene que en este caso era absolutamente improcedente seguir con el cobro judicial, por cuanto la aplicaci\u00f3n del alivio alcanz\u00f3 a pagar las cuotas causadas hasta la precitada fecha, teniendo en cuenta que de conformidad con el documento emanado de la entidad ejecutante, el monto de la reliquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a $22.348.404.72, cantidad suficiente para cubrirlas, como as\u00ed lo ratific\u00f3 la parte acreedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, \u201cla sala accionada al continuar el tr\u00e1mite, se apart\u00f3 totalmente del texto y alcance de la citada disposici\u00f3n y por ese sendero y a la postre su actuaci\u00f3n se convirti\u00f3 en antojadiza e ilegal. Por consiguiente, la gravedad del aludido desv\u00edo alcanza a estructurar la v\u00eda de hecho que hace viable la protecci\u00f3n tutelar pedida por Juan Carlos Montoya Quintana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u00a0\u2013CONAVI- hoy Bancolombia S. A. impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, alegando los mismos argumentos que sustentaron la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Adicionalmente sostuvo que, como entidad ejecutante del cr\u00e9dito contra\u00eddo por Juan Carlos Montota Quintana, ha cumplido todas las directrices que gubernamentalmente2 se han creado para dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0estipulado por la ley 546 de 1999, as\u00ed como lo ordenado por la Corte Constitucional al respecto.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. A juicio de esta Sala \u201cal juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las actuaciones de uno y otro son independientes y aut\u00f3nomas, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional los que instituyeron independencia u autotom\u00eda para los jueces al proferir sus decisiones judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala decidir, en esta oportunidad si, a diferencia de lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En segundo lugar, de ser positiva la respuesta al primer problema planteado, la Sala deber\u00e1 definir si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Para resolver este segundo problema, la Sala deber\u00e1 definir si, como lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso objeto de estudio se dan los presupuestos para aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, el proceso ejecutivo debi\u00f3 ser terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional4, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras cosas, \u00a0a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 20035 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba6 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 257 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 a estudiar si, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n impugnada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se pregunta la Sala si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En reiterada jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC, que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso &#8211; fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, m\u00e1s recientemente, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellos operadores judiciales que se negaren a decretar la nulidad y a ordenar la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en cr\u00e9ditos pactados en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 y una vez reliquidados incurr\u00edan, sin lugar a dudas en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por dos defectos sustantivos, cuales son: (i) por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente judicial establecido \u00a0por la Corte Constitucional frente a la materia\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, se dan los presupuestos para aplicar, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, se trataba de un proceso hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre \u00a0de 1999 dentro del cual se solicit\u00f3 y obtuvo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Adicionalmente, como lo se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el alivio otorgado en virtud de la reliquidaci\u00f3n quedaba satisfecha la mora en la cual hab\u00eda incurrido el deudor. En estas condiciones, el proceso debi\u00f3 haber sido terminado y archivado. \u00a0Adicionalmente, el demandado dentro del proceso solicit\u00f3 oportunamente su terminaci\u00f3n. Finalmente, al interponer la acci\u00f3n de tutela el actor carec\u00eda de un mecanismo judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, pese a que el juez de conocimiento del proceso hipotecario, procedi\u00f3 a decretar su terminaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutante en contra de esta decisi\u00f3n, decidi\u00f3 revocarla y ordenar la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Contra esta decisi\u00f3n del Tribunal se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial impugnada y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ya que, \u201csi la anticipaci\u00f3n de las cuotas pendientes encontraba su justificaci\u00f3n en la falta de pago de los instalamentos se\u00f1alados como impagados en la demanda y, como al tenor de la certificaci\u00f3n expedida por la corporaci\u00f3n acreedora, estos \u00faltimos resultaron cubiertos por el alivio, es obvio que aquellas perdieron el sustento que permit\u00eda su reclamo forzado\u201d, y en consecuencia deb\u00eda darse por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por las razones mencionadas en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional coincide con la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, ya que el peticionario ten\u00eda derecho a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En este sentidito, se cumplen los requisitos para otorgar el amparo solicitado y por ello la Corte proceder\u00e1 a confirmar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n laboral- y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de diciembre seis (6) de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n laboral- que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Montoya Quintanilla y, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de diciembre seis (6) de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso del peticionario, en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El apoderado de la parte demandada cita las Sentencias T-641 de 1999, T-411 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Circular externa 007 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita las sentencias C-955 de 2000, C-383 de 1999, C-700 de 1999. C-747 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1320 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. entre otras, las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>12Corte constitucional. Sentencias T-391 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}