{"id":13566,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-516-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-516-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-06\/","title":{"rendered":"T-516-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derecho al debido proceso de tercero incidental en el proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sentado unas l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus derechos; ( ii ) la cancelaci\u00f3n de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que s\u00f3lo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposici\u00f3n de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo t\u00edtulo y conforme a las leyes civiles, por cuanto aqu\u00e9lla tiene el car\u00e1cter preventivo; \u00a0( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por v\u00eda de tutela; y ( v ) \u00a0el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Diferencia con incidente de desembargo de un bien \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE E INCIDENTE DE DESEMBARGO-Figuras procesales distintas con efectos jur\u00eddicos diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO INCIDENTAL-Concepto\/TERCERO INCIDENTAL-Derechos constitucionales y legales en el contexto de un sistema procesal mixto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercero incidental es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Ley 600 de 2000 establece como derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n; ( iii ) solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n e intervenir en la realizaci\u00f3n de las mismas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite; y ( v ) formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Con todo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, la actuaci\u00f3n del tercero civilmente responsable \u201cqueda limitada al tr\u00e1mite del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR V\u00cdA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Puede apartarse del precedente constitucional pero en tal evento deber\u00e1n se\u00f1alar razones de decisi\u00f3n de manera clara y precisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n cuando se niega intervenci\u00f3n con el argumento que petici\u00f3n fue resuelta en incidente de desembargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1307303 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma, mediante las cuales se le neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo contra la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad, presuntamente vulnerados por diversas autoridades judiciales dentro del tr\u00e1mite de un proceso penal adelantado en contra de Jos\u00e9 Antonio Palou De Comasema por el delito de estafa, siendo denunciante Yolanda Carvajal. Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 1994, mediante escritura p\u00fablica otorgada en la Notar\u00eda 25 del Circuito de Bogot\u00e1, la Sociedad Yolanda Carvajal y Cia. S. en C., por medio de su gestora, vendi\u00f3 a favor del accionante un inmueble en el cual est\u00e1 viviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que procedi\u00f3 a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuyo monto se encontraba en cobro coactivo ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la venta del mencionado inmueble hac\u00eda parte de un conjunto de relaciones negociales trabadas entre la se\u00f1ora Yolanda Carvajal Quintana, Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, la Sociedad Inversiones Luzcaron Ltda.. y el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que, a su turno, el 22 de diciembre de 1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajen\u00f3 a favor de Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, la Hacienda \u201cEl Paso\u201d, ubicada en el municipio de Puerto L\u00f3pez, Meta. El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada al se\u00f1or G\u00f3mez Giraldo, ser\u00eda utilizado para la ejecuci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n en el municipio de Fusagasuga, por parte del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema y la se\u00f1ora Yolanda Carvajal Quintana, proyecto que a la postre result\u00f3 fallido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del fracaso del mencionado proyecto, la se\u00f1ora Yolanda Carvajal Quintana, formul\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, por el delito de estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la fase instructiva, adelantada ante la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 el embargo de la casa n\u00fam. 3 de la Urbanizaci\u00f3n \u201cPalos Verdes\u201d, ubicada en la transversal 30 n\u00fam. 122-76, propiedad del accionante, quien plante\u00f3 incidente de desembargo. El Fiscal de primera instancia declar\u00f3 improcedente el incidente de levantamiento de la medida cautelar, decisi\u00f3n que fue oportunamente apelada por el accionante, en su calidad de tercero incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no levantar la medida cautelar, \u201csugiriendo al Fiscal de primera instancia cerrar la fase instructiva e indicando el sentido de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que, mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2003, el Fiscal 96 Seccional de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y del correspondiente registro de la propiedad del accionante, se\u00f1alando en la parte final de los considerandos que \u201cno tiene en cuenta los alegatos aportados de manera diligente y juiciosa por el apoderado de G\u00d3MEZ GIRALDO, por no ser sujeto procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, de manera oportuna, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n, reiterando los argumentos esgrimidos en providencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la audiencia preparatoria se solicit\u00f3 al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la nulidad de lo actuado, en lo que respecta a la cancelaci\u00f3n del registro. Con todo, el juez de conocimiento respondi\u00f3 que dicho tema ya hab\u00eda sido avacuado en la fase instructiva, que no ser\u00eda objeto de discusi\u00f3n, y que en consecuencia el se\u00f1or G\u00f3mez Giraldo no ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso, providencia que fue apelada. La Sala Penal del Tribunal se abstuvo de conocer el recurso afirmando que el peticionario no era sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00faltimo recurso, el accionante solicit\u00f3 al a quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que la cancelaci\u00f3n ordenada por la Fiscal\u00eda era una medida de car\u00e1cter provisional. Frente a dicha solicitud, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que \u201cest\u00e9se a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo determinado por el Tribunal Superior en providencia del 28 de febrero del a\u00f1o que corre. C\u00daMPLASE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una vez relatados los anteriores hechos, el peticionario explica que se trata de una cadena de desaciertos, contentivos de claras v\u00edas de hecho, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad privada y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal, afirma que se cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho, por cuanto la funcionaria exige, por parte del tercero una buena fe \u201cexenta de culpa\u201d, indicando que la actitud del peticionario \u201csi acaso puede ubicarse dentro de la buena fe simple, mas no dentro de la buena fe exenta de culpa\u201d, mientras que el art\u00edculo 66 del C.P.P. alude simplemente a \u201cterceros de buena fe\u201d, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n inaceptable de la norma legal, exigiendo as\u00ed el cumplimiento de requisitos no establecidos por la misma. Censura igualmente que, en la parte final de la decisi\u00f3n se indique que \u201cllamar la atenci\u00f3n al Fiscal de Primera Instancia ( \u2026 ) para que acelere con eficacia y eficiencia el diligenciamiento que nos ocupa como quiera que el mismo fue iniciado en 1999, que se encuentran ciertamente excedidos los per\u00edodos instructivos y que debe evitarse a toda costa la impunidad de un delito cuyas repercusiones han sido tan graves para la v\u00edctima\u201d. Se trata, por tanto, de una incitaci\u00f3n al fallador de primera instancia para que califique el sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose de esta manera el principio de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el Fiscal 96 Seccional, al emitir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ordenando la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y de su registro, sin adelantar el incidente de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000, incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho por defecto procedimental, ya que \u201cconfundi\u00f3 el incidente de desembargo adelantado por el accionante en tutela, con el incidente de que trata el art. 66 C.P.P.\/00 que debe adelantarse para poder decretar tal cancelaci\u00f3n, una vez el tercero haya hecho valer sus derechos\u201d, siendo que el primero apunta a enervar el decreto de la medida cautelar, mientras que el segundo, que fue obviado por el funcionario, pretende que el derecho real de propiedad no resulte conculcado, sin haberse surtido las diligencias tendientes a convalidar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Fiscal 96 Seccional, en su resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, indica que no escuchar\u00e1 al apoderado del accionante, por no ser sujeto procesal, es decir, ignora su existencia en el proceso pero al mismo tiempo se le afecta gravemente su derecho a la propiedad, vulner\u00e1ndose de esta forma su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue apelada, pero como era de esperarse, la segunda instancia reiter\u00f3 su postura de la exigencia de la \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d, \u201cpero ahora indica que, en todo caso, no se est\u00e1 discutiendo el actuar de buena fe de G\u00d3MEZ GIRALDO, sino cual de los t\u00edtulos provienen de actos l\u00edcitos y justos\u201d, con lo cual, ser\u00eda necesario retrotraer \u00a0la venta que el tutelante hizo de su apartamento a la Sociedad Inversiones Luzcarol Ltda. En consecuencia, la argumentaci\u00f3n empleada en la providencia es ambigua, puesto que inicialmente exige una buena fe calificada, que la ley no exige, para luego afirmar que el estudio de la buena fe no importa, porque en todo caso la adquisici\u00f3n del derecho de dominio deviene de un il\u00edcito, desechando por completo la aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art. 66 del C.P.P., referente a los terceros de buena fe. Sostiene que el atropello cometido por la funcionaria judicial es tal que cita en apoyo de su decisi\u00f3n un pronunciamiento jurisprudencial de 1987, referente al art\u00edculo 53 del C.P.P., vigente en esa \u00e9poca. Por el contrario, la accionada no aplic\u00f3 el art. 66 del C.P.P. de 2000, norma que, a diferencia de las anteriores, protege los derechos de los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, argumenta el accionante que, luego de esa cadena de atropellos, ante el Juez 30 Penal del Circuito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 400 del C.P.P. se solicit\u00f3 la nulidad en lo que se refiere a la cancelaci\u00f3n del registro del bien de su propiedad. Con todo, su petici\u00f3n no fue acogida con el argumento de que ante la Fiscal\u00eda ya se hab\u00eda surtido el incidente de desembargo, es decir, \u201cuna vez m\u00e1s, nuestros funcionarios judiciales consideran que el levantamiento de una medida cautelar equivale a la oportunidad de defensa que tiene el titular de un derecho real de dominio para que \u00e9ste no resulte anulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, desde ning\u00fan punto de vista es atendible la anterior decisi\u00f3n judicial, pues el se\u00f1or G\u00f3mez Giraldo intervino como tercero durante el incidente de desembargo, pero al confirmar la Fiscal de segunda instancia la decisi\u00f3n de no levantar el embargo, su \u201cintervenci\u00f3n finaliza, y simplemente al momento de dictar Resoluci\u00f3n que ordena la cancelaci\u00f3n de registro G\u00d3MEZ GIRALDO no existe para efectos procesales, tanto es as\u00ed que el Fiscal 96 Seccional le desconoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ( solo la Fiscal de segunda instancia le dio tr\u00e1mite posteriormente ) pero en todo caso si le afect\u00f3 su derecho a la propiedad. Sin embargo, en desarrollo de la misma audiencia, despu\u00e9s de toda la discusi\u00f3n jur\u00eddica, finalmente decide rechazar a G\u00d3MEZ GIRALDO, como sujeto procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta nueva vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, instancia judicial que neg\u00f3 la petici\u00f3n, recurriendo para ello a los mismos argumentos empleados por el a quo, indicando que no era un sujeto procesal y no ten\u00eda derecho a ser o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que el accionante no fue escuchado en ninguna instancia judicial respecto a la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite referente a la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y del registro de su inmueble, el accionante, intent\u00f3 \u201ccomo \u00faltima medida desesperada\u201d solicitarle la Juez 30 Penal del Circuito, que por lo menos le oficiara a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, con el fin de aclarar que dicha orden de cancelaci\u00f3n era s\u00f3lo una medida provisional, en tanto se dictara sentencia definitiva. La anterior solicitud fue elevada con base en el art\u00edculo 61 del C.P.P. y la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente es tan solo una medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ante el juez de conocimiento se invoc\u00f3 igualmente, sin \u00e9xito alguno, que el nuevo C.P.P., en su art\u00edculo 101, dispone que, de existir motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad sobre un bien sujeto a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de garant\u00edas, a solicitud del fiscal, podr\u00e1 \u00fanicamente disponer la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, mientras que la orden de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros s\u00f3lo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria. Con todo, una vez m\u00e1s, la petici\u00f3n del accionante fue resuelta desfavorablemente, indic\u00e1ndole que no era sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y argumentaciones, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole al Juez 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que restablezca de manera definitiva el derecho al debido proceso, le permita intervenir en el proceso penal en defensa de sus intereses, y de manera transitoria, se proteja su derecho a la propiedad, decretando que en lo atinente a la orden de cancelaci\u00f3n de registro, \u00e9sta se ajuste a lo previsto en la ley, teniendo en cuenta que se trata de una orden provisional, mientras se dicta sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 responde la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra afirmando que la misma \u201cse dirige, entre otras cosas, a atacar una decisi\u00f3n asumida por esta instancia hace casi dos a\u00f1os, los cual nos parece un poco tard\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, el d\u00eda 31 de marzo de 2004 se resolvieron por parte de su Despacho tres apelaciones incoadas, dos de ellas por la defensa del sindicado y otra por el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez, con pretensiones opuestas por la parte civil. Tales apelaciones atacaban el auto calificatorio, providencia que fue confirmada por la accionada al hallar motivaciones de sobra para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que dio lugar a posterior condena por parte del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las pretensiones planteadas por el accionante le fueron adversas \u201cya que jam\u00e1s logr\u00f3 demostrar la buena fe exenta de culpa, en cambio s\u00ed se prob\u00f3 que su conducta dentro de estos hechos no hab\u00eda sido la m\u00e1s \u00e9tica. Lo anterior por cuanto, aunque la primera instancia jam\u00e1s lo investig\u00f3, la segunda instancia dej\u00f3 sentado que este hombre estaba de acuerdo con el estafador acusado, al menos, en lo tocante a ofrecer versiones ama\u00f1adas que protegieran los intereses de uno y otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada A\u00edda Rangel Quintero inform\u00f3 que a su Despacho le hab\u00eda correspondido resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado en el proceso penal por estafa seguido contra Jos\u00e9 Antonio Comasema Holgu\u00edn, decisi\u00f3n en la cual se decidi\u00f3 rechazar como tercero civilmente responsable al se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo, y por consiguiente, la petici\u00f3n de pruebas y nulidad de su abogado, debido a que se consider\u00f3 que no ostentaba la calidad de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, como principio general, no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo la existencia de una v\u00eda de hecho, lo cual no acontece en el presente caso ya que las providencias judiciales mediante las cuales se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro y la declaraci\u00f3n de no contemplar como sujeto procesal al accionante, fueron soportadas y justificadas con argumentos jur\u00eddicos y probatorios, decisiones que asimismo fueron objeto de revisi\u00f3n en segunda instancia \u201csin que en ellas se observe ninguna v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los intereses debatidos en la presente tutela son de car\u00e1cter patrimonial o econ\u00f3mico, no evidenci\u00e1ndose la presencia de un perjuicio irremediable \u201cque no de espera a las acciones judiciales que se pudieran entablar contra quienes deben salir al saneamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente manifiesta que no es cierto que las decisiones judiciales adoptadas se apoyen sobre argumentos jur\u00eddicos y probatorios. Por el contrario, \u201clos argumentos s\u00f3lidos, que sirvan de sustento para tal atropello, brillan por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, de manera alguna, el incidente de levantamiento de la medida cautelar significa o tiene los mismos efectos que aquellas actuaciones procesales tendientes a evitar que resulte extinguido un derecho real de propiedad. No es lo mismo participar en un incidente que ejercer plenamente el derecho de defensa a lo largo de un proceso penal dentro del cual eventualmente se le extinguir\u00e1 un derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sugerencia efectuada por la Fiscal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de cerrar la investigaci\u00f3n y evitar la impunidad, \u201ces una protuberante pretermisi\u00f3n de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cNo es posible que el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo haya vendido su apartamento, haya entregado el dinero correspondiente a la compra-venta del inmueble objeto de nuestra discusi\u00f3n, est\u00e9 ad portas de perder ese derecho legalmente adquirido, sea puesto en entre dicho ( sic ), y la justicia pese a todo siga insistiendo en que no tiene derecho a ser escuchado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que la providencia recurrida pas\u00f3 completamente por alto lo decidido en sentencia C- 245 de 1993 seg\u00fan la cual la cancelaci\u00f3n del registro s\u00f3lo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que se deb\u00eda haber aplicado el principio de favorabilidad penal con base en lo establecido en la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual de existir motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad de un bien sometido a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 \u00fanicamente disponer la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, mientras que la orden de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros s\u00f3lo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de enero de 2006, confirm\u00f3 la sentencia recurrida por cuanto estim\u00f3 que los funcionarios accionados hab\u00edan estudiado minuciosamente el asunto relacionado con la buena fe exenta de culpa del actor, motivo por el cual no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fechada 14 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 96 de Bogot\u00e1, fechada 12 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fechada 14 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 31 de marzo de 2004 por la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el se\u00f1or Antonio Palou de Comasema Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud elevada el 26 de octubre de 2005 por el accionante al \u00a0Juez 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirmando una decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala ( i ) reiterar su jurisprudencia en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) analizar los derechos constitucionales y legales del tercero incidental, en el contexto de un sistema procesal penal mixto, diferenciando entre el incidente de desembargo de un bien y aquel de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente; y ( iii ) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos constitucionales y legales del tercero incidental, en el contexto de un sistema procesal penal mixto. Diferencias entre los incidentes procesales de desembargo de un bien y de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercero incidental es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Ley 600 de 2000 establece como derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n; ( iii ) solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n e intervenir en la realizaci\u00f3n de las mismas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite; y ( v ) formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Con todo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, la actuaci\u00f3n del tercero civilmente responsable \u201cqueda limitada al tr\u00e1mite del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sentado unas l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus derechos9; ( ii ) la cancelaci\u00f3n de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que s\u00f3lo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada10; ( iii ) con la imposici\u00f3n de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo t\u00edtulo y conforme a las leyes civiles, por cuanto aqu\u00e9lla tiene el car\u00e1cter preventivo11; \u00a0( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por v\u00eda de tutela12; y ( v ) \u00a0el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a los terceros de buena fe13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima necesario establecer diferencias entre el incidente de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente y el incidente de desembargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incidente de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente es una medida encaminada a proteger a las v\u00edctimas de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. En tal sentido, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos. Se trata, en consecuencia, de dejar vigente un estado de cosas existente con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, dicha decisi\u00f3n, referente a aspectos esenciales de la garant\u00eda del derecho a la propiedad privada como lo son el registro y los grav\u00e1menes sobre bienes sometidos a aqu\u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1 ser tomada luego de haberle permitido al sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, entendi\u00e9ndose que se trata de una medida provisional, hasta tanto se profiera sentencia condenatoria14. En tal sentido, el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 precisa que dicha cancelaci\u00f3n proceder\u00e1 \u201csin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el incidente de desembargo tiene un sentido y alcance mucho m\u00e1s reducidos, por cuanto simplemente se pretende el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un bien en el curso de un proceso penal. Sobre el particular, el art\u00edculo 61 de la Ley 600 de 2000, dispone que tal decisi\u00f3n proceder\u00e1 cuando sea prestada cauci\u00f3n en dinero efectivo o mediante p\u00f3liza de seguros por el monto que el funcionario judicial para garantizar el pago de los da\u00f1os y perjuicios que llegaren a establecerse, como las dem\u00e1s obligaciones de contenido econ\u00f3mico a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de dos tr\u00e1mites procesales distintos, con objetos, \u00a0finalidades y efectos jur\u00eddicos completamente diferentes, raz\u00f3n por la cual el agotamiento de uno de ellos no implica, de manera alguna, el del otro. Con todo, en ambos casos, los funcionarios judiciales deben garantizarle a los terceros incidentales el ejercicio de su derecho de defensa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior y para efectos directamente relacionados con su intervenci\u00f3n en el proceso penal, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se remontan al 15 de diciembre de 1994, fecha en la cual mediante escritura p\u00fablica otorgada en la Notar\u00eda 25 del Circuito de Bogot\u00e1, la Sociedad Yolanda Carvajal y Cia. S. en C., por medio de su gestora, vendi\u00f3 a favor del accionante un inmueble en el cual se encontraba viviendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la venta del mencionado inmueble hac\u00eda parte de un conjunto de relaciones negociales trabadas entre \u00e9l, la se\u00f1ora Yolanda Carvajal Quintana, Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema y la Sociedad Inversiones Luzcarol Ltda. En igual sentido sostiene que el 22 de diciembre de 1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajen\u00f3 a favor de Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, la Hacienda \u201cEl Paso\u201d, ubicada en el municipio de Puerto L\u00f3pez, Meta. El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada al se\u00f1or G\u00f3mez Giraldo, ser\u00eda utilizado para la ejecuci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n en el municipio de Fusagasuga, por parte del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema y la se\u00f1ora Yolanda Carvajal Quintana, proyecto que a la postre result\u00f3 fallido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del fracaso del mencionado proyecto, la se\u00f1ora Yolanda Carvajal Quintana, formul\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, por el delito de estafa. Durante la fase instructiva, adelantada ante la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 el embargo de la casa n\u00fam. 3 de la Urbanizaci\u00f3n \u201cPalos Verdes\u201d, ubicada en la transversal 30 n\u00fam. 122-76, propiedad del accionante, quien plante\u00f3 incidente de desembargo. El Fiscal de primera instancia declar\u00f3 improcedente el incidente de levantamiento de la medida cautelar, decisi\u00f3n que fue oportunamente apelada por el accionante, en su calidad de tercero incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de mayo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no levantar la medida cautelar, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que sea ingenuo y absurdo considerar que el adquirente G\u00d3MEZ GIRALDO haya obrado de buena fe exenta de culpa, cuando es claro que al recibir una propiedad de semejante valor, lo m\u00ednimo que deb\u00eda hacer al darse cuenta de que su amigo JOS\u00c9 ANTONIO PALOU hab\u00eda desaparecido, era contactar a la se\u00f1ora YOLANDA CARVAJAL, cuesti\u00f3n que no realiz\u00f3 jam\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que considere esta instancia que el profesional del derecho que defiende los intereses del se\u00f1or G\u00d3MEZ est\u00e9 confundiendo la buena fe simple con la buena fe creadora de derechos ( exenta de culpa ) la cual exige que se pruebe que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad general como lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia de cara al art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Fiscal 96 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario adelantado contra Jos\u00e9 Antonio Palou de Comase\u00f1a, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ordenando adem\u00e1s la cancelaci\u00f3n de los registros de traspaso \u00a0de la propiedad de la denunciante \u201ccancel\u00e1ndose las anotaciones del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50 N. 1167384 a partir de la anotaci\u00f3n 10. En tal sentido se oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte\u201d, e igualmente dispuso, cancelar la escritura n\u00fam. 5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1. La motivaci\u00f3n de tales medidas fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormulados los cargos queda pendiente de resolver lo atinente a la titularidad de los bienes entregados por la se\u00f1ora Yolanda al sindicado. Surge entonces la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al Art. 66 del C.de P.P. ordenando la cancelaci\u00f3n de los registros de enajenaci\u00f3n de la vivienda ubicada en la trasversal 30 No. 122- 76 de esta ciudad de propiedad de la denunciante surtidos con ocasi\u00f3n de estos hechos, es decir, a partir de la inscripci\u00f3n diez del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 N. 1167384. Igualmente se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la escritura no. 5748 del 15-12-94 de la Notar\u00eda 25 mediante la cual se efectu\u00f3 la compraventa de la citada casa de Yolanda Carvajal a \u00c1lvaro G\u00f3mez.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada con el argumento, entre otros, que era necesario darle aplicaci\u00f3n a la integridad del art\u00edculo 66 del C.P.P., es decir, llevar a cabo un incidente procesal previamente a la cancelaci\u00f3n de los registros de propiedad. La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en cuanto hace referencia a la cancelaci\u00f3n de los registros de los t\u00edtulos, consideramos oportuno aclararle al distinguido representante del tercero incidental, que no es cierto que haya necesidad de iniciar un nuevo tr\u00e1mite incidental a la luz del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para poder tomar tal determinaci\u00f3n, cuando con anterioridad, este Despacho, precisamente mediante tr\u00e1mite incidental dirigido a los mismos fines, resolvi\u00f3 las inquietudes respecto del desembargo de los bienes en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia preparatoria del juicio se solicit\u00f3 al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la nulidad de lo actuado, en lo que respecta a la cancelaci\u00f3n del registro, solicitud que fue negada por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cal haberse presentado incidente de desembargo de estos bienes que se orden\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos, dentro de este proceso y al hab\u00e9rsele tramitado legalmente de acuerdo al auto del 26 de noviembre de 2002, y resuelto despu\u00e9s de su tramitaci\u00f3n en auto del 26 de noviembre de 2002, considerando todo lo expuesto por el incidentante se\u00f1or G\u00d3MEZ GIRALDO, y las pruebas que \u00e9l hizo valer para su petici\u00f3n, igualmente al haberse propuesto recurso de apelaci\u00f3n sobre esta decisi\u00f3n que al resolver la segunda instancia estudio y se tuvo en cuenta las razones que se podr\u00edan exponer dentro del incidente que el se\u00f1or representante del tercero incidental dice se omiti\u00f3, por lo tanto debiendo prevalecer el derecho sustancial y considerando que no se ha violado fundamentalmente el derecho de defensa de este tercero incidental, no se decretar\u00e1 la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada, con el argumento de que resultan ser muy distintas el levantamiento de una medida cautelar, \u201cpues en este caso aunque se niegue la persona sigue siendo propietaria\u201d, y otra muy distinta es que se proceda a extinguir su derecho de dominio mediante la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de febrero de 2005 decidi\u00f3 abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de petici\u00f3n de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registro de la escritura del inmueble. \u00a0En tal sentido, para el Tribunal, el tercero incidental ya hab\u00eda agotado su actuaci\u00f3n en el proceso, raz\u00f3n por la cual resultaba improcedente la solicitud de pruebas, las peticiones de nulidad y la interposici\u00f3n de recursos, como quiera que su participaci\u00f3n en el proceso se limita al incidente del art\u00edculo 66 del C.P.P., el cual ya se habr\u00eda surtido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo recurso, el accionante solicit\u00f3 al a quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que la cancelaci\u00f3n ordenada por la Fiscal\u00eda era una medida de car\u00e1cter provisional. Frente a dicha solicitud, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que \u201cest\u00e9se a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo determinado por el Tribunal Superior en providencia del 28 de febrero del a\u00f1o que corre. C\u00daMPLASE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del examen de las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala no cabe duda alguna acerca de que en el curso del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Palou De Comasema se tramit\u00f3 un incidente de desembargo sobre un bien inmueble del accionante, mas no aquel \u00a0relativo a la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, motivo por el cual al tercero incidental se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n judicial sobre un bien de su propiedad, que en momento alguno fue calificada de provisional, sin que previamente hubiese podido ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto de la providencia de la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fechada 14 de mayo de 2003, en cuyo encabezado se lee \u201cMOTIVO: NIEGA DESEMBARGO DE BIENES\u201d, alude efectivamente a la improcedencia del levantamiento de esa medida cautelar, no habiendo sido objeto de discusi\u00f3n y debate en primera instancia la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros supuestamente obtenidos de manera fraudulenta por el accionante. De igual manera, la segunda instancia tampoco entendi\u00f3, en ese momento, que se hubiera tramitado el incidente de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros de propiedad; su argumentaci\u00f3n, por el contrario, se centra en la improcedencia del levantamiento del embargo por cuanto, a su juicio, el accionante no demostr\u00f3 ser un tercero de buena exenta de culpa. Nada se dijo, en consecuencia, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y el correspondiente registro de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario, el fiscal de primera instancia decidi\u00f3 cancelar las anotaciones del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50 N. 1167384 a partir de la anotaci\u00f3n 10 e igualmente dispuso, as\u00ed como cancelar la escritura n\u00fam. 5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1. Del examen de su providencia no se vislumbra mayor argumentaci\u00f3n para justificar la adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n; es m\u00e1s, tan s\u00f3lo se dice que \u201csurge entonces la necesidad de de dar aplicaci\u00f3n al Art. 66 del C. de P.P. ordenando la cancelaci\u00f3n de los registros de enajenaci\u00f3n de la vivienda\u201d, es decir, aplic\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica que deriva de la procedencia del tr\u00e1mite incidental de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, sin que \u00e9ste se hubiese realmente adelantado, por cuanto, se insiste, s\u00f3lo se tramit\u00f3 un incidente de desembargo de un bien, figura procesal completamente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado \u00a0Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, consider\u00f3 igualmente improcedente una solicitud de nulidad elevada por el representante del tercero incidental, por cuanto, a su juicio, el asunto referente a la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros ya hab\u00eda sido adecuadamente resuelto por la Fiscal\u00eda, e igualmente, no se pod\u00eda entender que ese momento el accionante fuese un sujeto procesal, ya que el ordenamiento penal limita la actuaci\u00f3n de tales terceros a ciertos incidentes, tr\u00e1mites que ya habr\u00edan sido surtidos. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al momento de resolver un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en este momento, cuando seg\u00fan informe rendido por la se\u00f1ora Juez 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la audiencia de juzgamiento contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Palou De Comasema por el delito de estafa tendr\u00e1 lugar el pr\u00f3ximo 2 de agosto de 2006, el accionante ha sido ya despojado de la propiedad que tiene sobre un bien que adquiri\u00f3 del sindicado, por cuanto el registro sobre aqu\u00e9l se encuentra cancelado, al igual que la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble, sin que hasta el momento se hubiese tramitado efectivamente el incidente procesal pertinente para tales efectos, ni muchos menos exista sentencia condenatoria en firme contra el procesado. Es m\u00e1s, dado que diversos funcionarios judiciales, consecutivamente, han entendido que el mencionado incidente se tramit\u00f3 cuando en verdad jam\u00e1s ello ha ocurrido, ya que no se puede entender que en sede del incidente de desembargo se hubiese discutido y resuelto sobre la cancelaci\u00f3n de los registros de propiedad, se le ha venido negando al accionante su calidad de sujeto procesal, con el argumento de que su actuaci\u00f3n se limita a los mencionados incidentes, motivo por el cual, en este momento, no puede participar en el proceso, es decir, no le es dable interponer recursos, controvertir las pruebas o aportarlas, etc., con lo cual se encuentra en un verdadero estado de indefensi\u00f3n frente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito, por una parte, de evitar traumatismos innecesarios \u00a0en el proceso penal por estafa que se adelanta contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, tr\u00e1mite que se encuentra ya para audiencia de juzgamiento, y por otra, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo, en su calidad de tercero incidental, la Sala ( i ) dejar\u00e1 sin efectos el auto del 28 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual decidi\u00f3 abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de petici\u00f3n de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registro de la escritura del inmueble; y ( ii ) ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Juez 30 Penal del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie las gestiones pertinentes para adelantar el incidente de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, con la advertencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, de que se trata de una medida de car\u00e1cter provisional, mientras se resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma, mediante las cuales se le neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo contra la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos para fallar, los cuales se hallaban suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Giraldo contra la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar, AMPARAR\u00c1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, la Corte DEJAR\u00c1 SIN EFECTOS el auto del 28 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual decidi\u00f3 abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de petici\u00f3n de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y de su correspondiente registro sobre el inmueble. ORDENAR\u00c1 asimismo a la se\u00f1ora Juez 30 Penal del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie las gestiones pertinentes para adelantar el incidente de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, con la advertencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, de que se trata de una medida de car\u00e1cter provisional, mientras se resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORD\u00c9NESE que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n sea devuelto al Juzgado Treinta del Circuito de Bogot\u00e1, la copia del expediente penal que se adelanta contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Palou de Comasema, por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 245 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 245 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 245 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 029 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 259 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 245 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derecho al debido proceso de tercero incidental en el proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. 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