{"id":13567,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-517-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-517-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-06\/","title":{"rendered":"T-517-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-An\u00e1lisis relacional por parte de juez constitucional en caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Solicitud debe involucrar protecci\u00f3n de un derecho fundamental no solo aspectos pecuniarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material\/INDEFENSION-Situaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites constitucionales en actividades declaradas de inter\u00e9s publico por la Constituci\u00f3n\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n y este principio se aplica a la actividad aseguradora. Sin embargo, hay que tener en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el art.335 de la Constituci\u00f3n \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. Esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general. \u00a0Hay que tener en cuenta que la prevalencia del inter\u00e9s general o p\u00fablico es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n no ha calificado la actividad financiera como un \u201cservicio p\u00fablico sino como de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Seg\u00fan la Corte Constitucional decir que la actividad financiera es de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d significa que \u201cesta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definici\u00f3n constitucional ni legal sobre \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d es un concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no solo tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial. Por tanto, no es aceptable a la luz de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que la negativa a expedir una P\u00f3liza Judicial no se motive, o se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar, o tenga como causa criterios no objetivos, o no razonables, o subjetivos. No es jur\u00eddicamente admisible darle efectos a la discrecionalidad absoluta respecto a si se otorga o no una P\u00f3liza de Seguros en trat\u00e1ndose de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que exigen tener en cuenta razones que conlleven la prevalencia del bien com\u00fan, y protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil, o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, o cuando se trate de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-L\u00edmites a libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la actividad aseguradora las Compa\u00f1\u00edas de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces. \u00a0Sin embargo, la negativa debe ser motivada por razones objetivas derivadas del estudio del riesgo y no por consideraciones subjetivas, o que no respondan a criterios de razonabilidad o proporcionalidad. Cuando se produce una tensi\u00f3n entre la libertad de contrataci\u00f3n y derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un delito, deben prevalecer estos derechos. Por otra parte, no puede perderse de vista que en actividades de inter\u00e9s p\u00fablico no se puede atender exclusivamente a intereses pecuniarios con desconocimiento de la solidaridad o la necesidad de proteger, a la parte m\u00e1s d\u00e9bil o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Es un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-Limites buscan evitar abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Limites a libertad contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-No puede ser ejercida cuando subyacen argumentos discriminatorios para no celebrar contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Debe respetar derecho a la igualdad en su manifestaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PARTICULARES-Efectividad de los derechos fundamentales\/RELACIONES PARTICULARES-Ejercicio de la libertad contractual\/RELACIONES PARTICULARES-Autonom\u00eda individual\/RELACIONES PARTICULARES-Par\u00e1metros constitucionales cuando entre solicitante de seguro y compa\u00f1\u00eda existe relaci\u00f3n asim\u00e9trica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Limites derivados del deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar de la existencia de otras formas de prestar cauci\u00f3n, la v\u00edctima s\u00f3lo cuenta con recursos para prestar \u00e9sta a trav\u00e9s de una p\u00f3liza judicial, las aseguradoras, en cumplimiento del deber de solidaridad, no pueden alegar de manera exclusiva el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la voluntad, y en particular la libertad contractual, para la no venta de tal seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Fundamento cualificador de la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tiene como pretensi\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s no exclusiva la reparaci\u00f3n en su aspecto pecuniario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto de medidas cautelares dentro del proceso de parte civil permite asegurar a la v\u00edctima que el presunto responsable, en caso de ser condenado, dispondr\u00e1 de recursos para la cancelaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales. De esta manera, la medida cautelar permitir\u00e1 que se materialice, en t\u00e9rminos generales, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en t\u00e9rminos particulares, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en su manifestaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Deben demostrar existencia de causal objetiva para negar suscripci\u00f3n de p\u00f3liza de seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Venta discrecional de p\u00f3lizas judiciales se encuentra limitada por derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>POLIZA JUDICIAL-No es un seguro de los denominados obligatorios\/CAUCION-Legislador previ\u00f3 posibilidad que \u00e9sta sea otorgada por p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros y no puede ser negada arbitrariamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Forma de prestar cauci\u00f3n para responder por perjuicios causados por delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Tienen posibilidad de delimitar riesgos asegurados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos asegurados, es decir, el contenido del contrato. La facultad que pueden ejercer a su arbitrio no radica, por tanto, en la posibilidad o no de suscribir el contrato, sino en determinar el contenido de su clausulado, es decir, en la delimitaci\u00f3n del riesgo. De tal art\u00edculo se desprende el principio de la cobertura de riesgos estipulados, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que espec\u00edficamente se indiquen en la p\u00f3liza pertinente. Las Compa\u00f1\u00edas aseguradoras pueden delimitar contractualmente los riesgos o negarse a expedir una P\u00f3liza si se trata de actos inasegurables. \u00a0Pero la simple negativa no es aceptable por tratarse de una actividad de inter\u00e9s general que es uno de los fines del Estado Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1308125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mariela Cuervo Cruz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Previsora S.A., compa\u00f1\u00eda de Seguros, Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el 12 de agosto de 2005, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 17 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz, a trav\u00e9s de apoderado, que las aseguradoras demandadas vulneran su derecho al debido proceso. Tal afirmaci\u00f3n la hace con base en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la actora que es parte civil dentro del proceso penal No 112-2005, el cual se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante providencia del 12 de mayo de 2005, el Juzgado le orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el diez por ciento de doscientos cincuenta millones de pesos, como medida cautelar para poder embargar los bienes del tercero civilmente responsable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que acudi\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado en el proceso penal, a comprar la p\u00f3liza y varios agentes de seguros se negaron a vend\u00e9rsela por estar ordenada contra una empresa aseguradora (COLSEGUROS S.A.), tercero civilmente responsable en el proceso penal. Afirma la actora que la negativa se daba en virtud de que existe un acuerdo entre las diferentes compa\u00f1\u00edas aseguradoras para no vender seguros cuando por el eventual perjuicio tendr\u00eda que responder otra aseguradora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de la negativa a la venta de la p\u00f3liza, el 1\u00ba de junio de 2005 solicit\u00f3 a las aseguradoras demandadas se le informara, por escrito, la raz\u00f3n para la no venta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la respuesta a los derechos de petici\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas aseguraron que la raz\u00f3n para no venderle la p\u00f3liza era que \u00e9stas se reservaban el derecho del riesgo de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la actora estima que al estar impedida materialmente de participar como parte civil, se vulnera su derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se obligue a las empresas demandadas a expedir la p\u00f3liza para que la demandante acuda, posteriormente, a la compa\u00f1\u00eda de seguros que elija para su compra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las aseguradoras accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Santiago Garc\u00eda de Vivero, actuando como representante legal de Liberty Seguros S.A., solicita se declare improcedente la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce el representante legal que en el proceso existe una nulidad puesto que la demanda fue interpuesta contra \u201cgerente y\/o representante legal de seguros liberty\u201d. En virtud de que el grupo Liberty opera bajo dos razones sociales distintas a las mencionadas en la demanda de tutela, a saber, Liberty Seguro de Vida S.A. y Liberty Seguros S.A., se debi\u00f3 haber demandado expresa y claramente a la segunda que es la que maneja cauciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no se hizo lo anterior, la demanda se dirige contra una sociedad inexistente y la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en forma debida al representante legal de alguna de las sociedades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la nulidad alegada, el representante legal entr\u00f3 a pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Para comenzar, se\u00f1al\u00f3 que la tutela est\u00e1 establecida para proteger derechos fundamentales y no intereses patrimoniales. A\u00f1adi\u00f3 que la presente tutela contra particulares no encaja dentro de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, indic\u00f3 que, a excepci\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, la aseguradora no est\u00e1 obligada a asumir un riesgo a trav\u00e9s de una p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la no obligaci\u00f3n de asumir el riesgo, el representante cita el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio seg\u00fan el cual, salvo las restricciones legales, el asegurador, a su arbitrio, podr\u00e1 asumir todos los riesgos a que est\u00e9n expuestos, el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. \u00a0La decisi\u00f3n que tome la aseguradora la puede tomar en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad que rige los contratos entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica el representante legal que seg\u00fan el art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las p\u00f3lizas no son la \u00fanica forma de prestar cauci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede \u00a0prestar en dinero, en garant\u00eda real o bancaria o por entidades de cr\u00e9dito legalmente autorizadas para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que Liberty seguros no es la \u00fanica compa\u00f1\u00eda de seguros en Colombia que puede otorgar el tipo de p\u00f3liza solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antonio Guihur Porto, actuando en calidad de gerente de Seguros del Estado S.A., se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a la Ley 45 de 1990, la compa\u00f1\u00eda puede elegir los riesgos que est\u00e1 dispuesta a asumir. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no existe un acuerdo entre las empresas aseguradoras de no expedir p\u00f3lizas para casos como el de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Elvira Isaza V\u00e9lez, en calidad de representante legal de la Previsora S.A., indic\u00f3 que la normatividad que rige la activad aseguradora no obliga a la expedici\u00f3n del seguro solicitado. La expedici\u00f3n de p\u00f3liza de cauci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta pol\u00edticas de suscripci\u00f3n, es de aceptaci\u00f3n restringida, con respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, existen otras alternativas diferentes a la p\u00f3liza para prestar cauci\u00f3n judicial. Al no haberse agotado los otros mecanismos de protecci\u00f3n que tiene la actora, se torna improcedente la tutela. Adem\u00e1s, afirma que hay otras aseguradoras que pueden prestarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, neg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 el Juzgado que la actora dispone de otros medio para lograr el objeto buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la providencia judicial no se orden\u00f3 la compra de una p\u00f3liza sino prestar una cauci\u00f3n por el 10% de determinada suma, de acuerdo al art\u00edculo 513 del C.P.C., cauci\u00f3n que puede ser en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 el Juzgado, las aseguradoras no est\u00e1n obligadas a vender la p\u00f3liza solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la demandante que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia s\u00ed se vulnera pues la medida cautelar menos costosa es la p\u00f3liza de seguros y ella es una persona de escasos recursos que, escasamente, puede conseguir para cubrir una cauci\u00f3n del 10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, por otra parte, que se le desconoce el derecho a la igualdad porque las compa\u00f1\u00edas de seguro expiden diferentes p\u00f3lizas a diario y justamente es aquella que permitir\u00eda embargar a una empresa aseguradora la que no se vende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que de no proceder la tutela, no tendr\u00eda otro medio para obtener la cauci\u00f3n que a su vez permite que se realice el embargo sobre los bienes de la aseguradora demandada dentro de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Adem\u00e1s de coincidir con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, indic\u00f3 que no estaba probado que el m\u00ednimo vital de la actora no se vulnerara por la no expedici\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de parte civil \u00a0Rad. 0112-2005. En esta se dispone que \u201cel Despacho atendiendo la petici\u00f3n de la parte civil sobre medidas cautelares, con fundamento en las orientaciones del art\u00edculo 513 del C.P.C., como tambi\u00e9n la cuant\u00eda se\u00f1alada por el apoderado de la parte civil en su memorial, dispone que deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n por el 10% de doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000 para entrar luego al pronunciamiento de tales medidas, y en cuanto a la solicitud de la apoderada de Colseguros S.A., de febrero 17 de 2005, para efectos de impedir la practica (sic) de medidas cautelares que sean solicitados (sic) contra ella, con fundamento en el art\u00edculo 690 inciso final 519 id\u00eddem el juzgado se\u00f1ala que deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en dinero o constituir garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto de doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000.oo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado de la actora dada por la Previsora S.A. el 8 de junio de 2005. En \u00e9sta se indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurador puede delimitar contractualmente los riesgos a asumir, con fundamento de la autonom\u00eda contractual, salvo que se trate de un seguro obligatorio. Al no ser el solicitado un seguro obligatorio la previsora consider\u00f3 imposible otorgar la p\u00f3liza requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado de la actora dada por Seguros del Estado S.A. el 3 de junio de 2005. Se\u00f1ala Seguros del Estado que en aplicaci\u00f3n de la Ley 45 de 1990 la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 obligada a aceptar el riesgo propuesto. Adem\u00e1s, aclara que no existe ning\u00fan tipo de acuerdo dentro de los gerentes de las empresas aseguradoras para no expedir p\u00f3lizas cuando est\u00e1 de por medio una de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado de la actora dada por Liberty Seguros S.A. el 8 de junio de 2005. En la contestaci\u00f3n se indica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las garant\u00edas pueden ser bancarias, en dinero en efectivo o en p\u00f3lizas judiciales. Posteriormente se afirma que al no ser un seguro obligatorio la aseguradora puede asumir o no el riesgo. Por \u00faltimo, indican que no existe el acuerdo de no expedir p\u00f3lizas cuando est\u00e1 de por medio una entidad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 27 de junio del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente puso en conocimiento la presente tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y a COLSEGUROS S.A. para que expresaran lo que estimara conveniente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al mencionado Juzgado que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de parte civil dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 0112-2005, sindicado Jos\u00e9 Augusto V\u00e1squez Valbuena, tercero civilmente responsable COLSEGUROS S.A.? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfPrest\u00f3 cauci\u00f3n la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz para el embargo de los bienes de COLSEGUROS S.A. y, en este orden de ideas, se pudo hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes del presunto tercero civilmente responsable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad otorgada, COLSEGUROS S.A. no alleg\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante escrito del 28 de junio del presente a\u00f1o inform\u00f3 que la cauci\u00f3n ordenada en Providencia del 12 de mayo de 2005 \u201cno fue prestada por el interesado, quien adem\u00e1s solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para ello, porque ninguna empresa aseguradora le exped\u00eda la p\u00f3liza respectiva; y al parecer no logr\u00f3 conseguir prestar la cauci\u00f3n indicada; por lo que no se pudieron hacer efectivas las medidas cautelares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado del proceso de parte civil se\u00f1al\u00f3 que se encuentra al despacho para proferir sentencia una vez llegue su turno, de acuerdo con la carga laboral del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la tutela de la referencia, toda vez que es interpuesta contra varias personas jur\u00eddicas particulares. En caso de que esta acci\u00f3n se estime procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si la negativa a la venta de la p\u00f3liza judicial por parte de las aseguradoras demandadas constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades aseguradoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.) y legal (art. 42 Dec. 2591 de 1991) la procedencia de tutela contra particulares no es la regla general. Por esto se debe demostrar que, o bien se trata de una persona jur\u00eddica que encuadra dentro de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 o bien de una frente a la cual el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, sumada a la eventual vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procedencia de tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, la Corte ha encontrado, en varias oportunidades, que se presenta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del particular accionante frente a \u00e9stas. Para la Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha se\u00f1alado que la indefensi\u00f3n se da en aquellas circunstancias en las que el accionante carece de medios jur\u00eddicos de defensa o, a pesar de la existencia de \u00e9stos, los mismos son insuficientes para contrarrestar la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enuncian algunos ejemplos jurisprudenciales de procedencia de tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-032\/98, a pesar de evidenciar que la tutela involucraba una diferencia de tipo contractual con una aseguradora, lo cual har\u00eda que, en principio no se pudiera abordar el asunto a trav\u00e9s de tutela, por estar de por medio el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora se encontr\u00f3 procedente la tutela. El amparo fue concedido como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia T-118\/00, la Corte encontr\u00f3 procedente la tutela contra una aseguradora \u2013que no una empresa de medicina prepagada- que hab\u00eda vendido un seguro de tratamientos m\u00e9dicos a una persona y, posteriormente, aduciendo preexistencia de la enfermedad, se hab\u00eda negado a cubrir el tratamiento. Si bien la Corte encontr\u00f3 que la entidad no prestaba un servicio p\u00fablico, que su actividad no afectaba gravemente el inter\u00e9s colectivo, ni exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, consider\u00f3 que s\u00ed se presentaba indefensi\u00f3n frente a la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3: \u201cse muestra como ostensible la indefensi\u00f3n, como relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados.\u201d. La procedencia de la tutela se vio reforzada por el hecho de que lo demandado a la aseguradora no s\u00f3lo involucraba aspectos pecuniarios, sino la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-1165\/01 se encontr\u00f3 procedente la tutela interpuesta contra una aseguradora que no hab\u00eda querido vender una p\u00f3liza de seguro de vida a los actores por ser portadores asintom\u00e1ticos de VIH. Lo anterior, por existencia de indefensi\u00f3n y por el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien en principio ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en su contra, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintom\u00e1ticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida. El m\u00e9rito ejecutivo que se atribuye a las p\u00f3lizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las pr\u00e1cticas abusivas a las que podr\u00edan recurrir las empresas aseguradoras. Estas \u00faltimas, de ordinario, no s\u00f3lo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relaci\u00f3n negocial &#8211; se ha observado por parte del legislador hist\u00f3rico, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposici\u00f3n legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador\u201d (Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en aras de evitar las pr\u00e1cticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contrataci\u00f3n, libertad que en ning\u00fan momento puede considerarse como absoluta, existe una disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que es viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, por la actividad que \u00e9sta ejerce y las condiciones especiales en que se encuentran los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos anteriormente expuestos, en la Sentencia T-171\/03 se consider\u00f3 procedente la tutela interpuesta contra una entidad aseguradora por presentarse indefensi\u00f3n ante la misma. En efecto, de no proceder la tutela, seg\u00fan la Corte, la actora, quien solicitaba el cubrimiento de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en virtud de la existencia de un contrato de seguros para tales fines, no podr\u00eda tener una respuesta efectiva frente a la eventual vulneraci\u00f3n de la demandada. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala (\u2026) que se muestra como manifiesta en este caso la indefensi\u00f3n de la accionante, la cual tiene lugar cuando la persona afectada no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la demandante no tiene la posibilidad de oponerse de manera eficaz a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, de la que se desprender\u00eda \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de dar un visto bueno para la cirug\u00eda requerida, implicar\u00eda la imposibilidad de practicarla hasta tanto el asunto no fuese definido en un proceso judicial, lo cual dado el estado de salud de la accionante resultar\u00eda gravemente lesivo, o le impondr\u00eda la necesidad de acudir al POS, circunstancia que privar\u00eda de sentido al contrato de seguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tutelas interpuestas contra particulares diferentes a entidades aseguradoras, la Corte tambi\u00e9n ha encontrado procedente la acci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-375\/97, la Corte hall\u00f3 procedente la tutela contra particulares, en virtud de que la microempresa accionante que depend\u00eda para su producci\u00f3n del suministro del producto vendido por la empresa accionada generaba una indefensi\u00f3n material manifestada en la plena dependencia econ\u00f3mica del producto para la subsistencia de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte observa que tambi\u00e9n se presenta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material de Mariela Cuervo Cruz ante las aseguradoras demandadas. La indefensi\u00f3n, como situaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico (T-118\/00), se da en virtud de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al utilizarse el criterio de autonom\u00eda de la voluntad y libertad contractual como argumento \u00fanico para no conceder el seguro, no hay raz\u00f3n susceptible de ser cuestionada ante autoridad administrativa o judicial de control. En efecto las tres aseguradoras demandadas afirman que, amparadas en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, el cual, en su criterio, les permite a las aseguradoras a su arbitrio\u00a0 el asumir o no los riesgos del eventual asegurado, negaron la venta de la p\u00f3liza judicial. No constituyendo el arbitrio de las entidades accionadas un argumento desvirtuable ante entidad administrativa o judicial, la Corte observa que se presenta un primer factor de indefensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El hecho de que la actora haya acudido no s\u00f3lo a una sino a tres compa\u00f1\u00edas aseguradoras para la compra de la p\u00f3liza y en todas se le haya negado la expedici\u00f3n de \u00e9sta implica un debilitamiento de la posici\u00f3n de la demandante. En efecto, se estar\u00eda enfrentando el conjunto de las aseguradoras contra la demandante teniendo un mayor peso el primero. Lo anterior deriva en que los medios de defensa con los que cuenta la actora sean inservibles ante el gremio asegurador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las aseguradoras accionadas y los jueces de instancia consideran que el hecho de que la actora pueda prestar cauci\u00f3n dentro del proceso a trav\u00e9s de otras modalidades como cauci\u00f3n en dinero, cauci\u00f3n real y cauci\u00f3n bancaria implica que la tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa. La Sala evidencia que en tal afirmaci\u00f3n hay un error l\u00f3gico en la medida en que lo que el juez debe constatar es que exista otro mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueda cuestionar la actuaci\u00f3n que se considera vulnera los derechos fundamentales. Con el pago de ninguna de las formas de cauci\u00f3n enunciada se garantiza que la conducta consistente en la no venta del seguro pueda ser analizada por un funcionario judicial o administrativo. El hecho de que la actora tenga la eventual posibilidad de prestar cauci\u00f3n por otros medios no implicar\u00eda nada diferente a que se pudieran materializar los eventuales embargos sobre los bienes de la entidad aseguradora demandada en el proceso de parte civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber encontrado procedente la tutela, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico de fondo analizando: los l\u00edmites a la libertad contractual en general y los de las entidades aseguradoras, en particular, los l\u00edmites a la autonom\u00eda privada de la voluntad en aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad y los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. L\u00edmites constitucionales a la libertad contractual en actividades declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n y este principio se aplica a la actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que tener en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el art.335 de la Constituci\u00f3n \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general. \u00a0Hay que tener en cuenta que la prevalencia del inter\u00e9s general o p\u00fablico es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha calificado la actividad financiera como un \u201cservicio p\u00fablico sino como de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Seg\u00fan la Corte Constitucional decir que la actividad financiera es de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d significa que \u201cesta actividad debe buscar el bienestar general\u201d (Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0Si bien no hay definici\u00f3n constitucional ni legal sobre \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d es un concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no solo tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la actividad aseguradora las Compa\u00f1\u00edas de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces. \u00a0Sin embargo, la negativa debe ser motivada por razones objetivas derivadas del estudio del riesgo y no por consideraciones subjetivas, o que no respondan a criterios de razonabilidad o proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produce una tensi\u00f3n entre la libertad de contrataci\u00f3n y derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un delito, deben prevalecer estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede perderse de vista que en actividades de inter\u00e9s p\u00fablico no se puede atender exclusivamente a intereses pecuniarios con desconocimiento de la solidaridad o la necesidad de proteger, a la parte m\u00e1s d\u00e9bil o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que \u201c\u2026la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. \u00a0En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico\u201d. (Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Martinez Caballero). \u00a0Igualmente, ha dicho que el seguro obligatorio de accidentes es un servicio p\u00fablico. \u00a0En efecto en sentencia T-105 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a un r\u00e9gimen impositivo del Estado que compromete el inter\u00e9s general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. \u00a0As\u00ed, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, revista un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito prestado por entidades particulares, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. \u00a0(Sentencia T-105 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico (Sentencia C-940 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; sentencia T-057 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-269 de 1999 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que pro tratarse de un actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil \u2013asegurado y beneficiario- de la relaci\u00f3n contractual. (Sentencia C-269 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-057 de 1995 expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 335 de la C.P., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. \u00a0Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida\u201d. (Sentencia T-057 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-940 \u00a0de 2003 la Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescriben que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico se consideran de inter\u00e9s p\u00fablico y que estar\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatal. \u00a0De igual manera, el numeral 24 del art\u00edculo 189 se\u00f1ala que al presidente de la Rep\u00fablica corresponder\u00e1 ejercer el control y vigilancia de las cooperativas y sociedades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta intervenci\u00f3n, vigilancia y control de tales actividades, as\u00ed como de las cooperativas y sociedades comerciales, la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, reparto seg\u00fan el cual aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias.4 A esta distribuci\u00f3n de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, seg\u00fan el cual, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde \u201cejercer, de acuerdo con la ley\u201d dichas inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0Correlativamente, seg\u00fan el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, el Congreso debe \u201cdictar las normas generales\u201d, y se\u00f1alar en ellas \u201clos objetivos y criterios\u201d a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las referidas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia permite establecer l\u00edmites a la libertad \u00a0de contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0Por tanto, no es aceptable a la luz de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que la negativa a expedir una P\u00f3liza Judicial no se motive, o se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar, o tenga como causa criterios no objetivos, o no razonables, o subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es jur\u00eddicamente admisible darle efectos a la discrecionalidad absoluta respecto a si se otorga o no una P\u00f3liza de Seguros en trat\u00e1ndose de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que exigen tener en cuenta razones que conlleven la prevalencia del bien com\u00fan, y protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil, o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, o cuando se trate de proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la Sentencia T-240\/935, se analiz\u00f3 la posibilidad de establecimiento de injerencias constitucionales a la libertad contractual. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si bien se ten\u00eda como premisa general la libertad contractual, su ejercicio no pod\u00eda ser arbitrario y, en consecuencia, la ley pod\u00eda estipularle limitaciones. De \u00a0otra parte, as\u00ed como la ley pod\u00eda establecer l\u00edmites a su ejercicio tambi\u00e9n pod\u00eda regular ciertos aspectos del mercado procurando evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y garantizar, simult\u00e1neamente, la posibilidad de hacer efectiva la libertad contractual. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La autonom\u00eda privada se inscribe en la din\u00e1mica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial. En Colombia la libertad de contrataci\u00f3n &#8211; en sentido amplio libertad negocial &#8211; tiene sustento constitucional como condici\u00f3n, instrumento y modalidad del concreto ejercicio de varios derechos consagrados en la Carta. Baste se\u00f1alar a este respecto que la circulaci\u00f3n de bienes, distribuci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de la riqueza, derivada de la garant\u00eda de la propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58) ser\u00eda impensable sin recurrir al contrato; la personalidad jur\u00eddica a la cual toda persona tiene derecho exhibe entre una de sus manifestaciones m\u00e1s conspicuas la de ser centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica de derechos y obligaciones generados por el fen\u00f3meno del contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se proyecta en opciones que elige el sujeto para cuya actualizaci\u00f3n debe entrar con otros sujetos y ese medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP art. 16); el derecho a la libre asociaci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes precisa del contrato (CP arts. 38 y 39); la conformaci\u00f3n de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, puede asumir forma contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada requieren del contrato como instrumento indispensable de la empresa &#8211; base del desarrollo (CP art. 333) &#8211; sin el cual no se concibe la interacci\u00f3n entre los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas y la conformaci\u00f3n y funcionamiento de mercados (CP art. 333). Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP arts. 1 y 333). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de contrataci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacerlo la ley cuando la autonom\u00eda privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonom\u00eda s\u00f3lo resulta predicable de algunos agentes econ\u00f3micos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, da\u00f1o o expoliaci\u00f3n de la parte d\u00e9bil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las intervenciones legales en el terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de protecciones a la parte d\u00e9bil y a instituir garant\u00edas tendientes a que a trav\u00e9s suyo se persigan efectivamente intereses sociales y econ\u00f3micos dignos de tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha objetivizado en cierto sentido los v\u00ednculos contractuales. En todo caso, no ser\u00e1 posible lograr la vigencia de un orden justo si la categor\u00eda del contrato, que por s\u00ed s\u00f3la responde de una porci\u00f3n significativa de las relaciones sociales, no es examinada por el Juez y asumida por los particulares con un m\u00ednimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia T-375\/97, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a la constituci\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante cuando, apelando a la libertad contractual, se da la negativa a contratar. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que tal abuso \u201cSe configura cuando sin obrar un motivo objetivo y razonable, la empresa dominante rehusa suministrar el bien que produce a quien lo solicita, eliminando o restringiendo la competencia en dicho mercado o reserv\u00e1ndolo para s\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el mencionado abuso se hab\u00eda presentado en el caso en el cual un \u00fanico proveedor de materia prima necesaria para que el actor de la tutela desarrollara su labor de subsistencia se hab\u00eda negado a la venta del producto, en virtud de que el comprador hab\u00eda presentado una denuncia por irregularidades en el pesaje del producto entregado. Consider\u00f3 la Corte que \u201cTrat\u00e1ndose de un peque\u00f1o empresario, la negativa a contratar en las condiciones se\u00f1aladas, viola el derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la clausura de su fuente \u00fanica de sustento y ello obedece a un acto deliberado e ileg\u00edtimo de retaliaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 el suministro del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a los l\u00edmites de la libertad contractual en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad demandada opera bajo las reglas del derecho privado. En consecuencia, en ejercicio de la libertad contractual, inherente a la libertad de empresa, no se le puede adscribir a su cargo un deber general de contratar. De otro lado, la empresa que junto a otras compite en un mercado concurrencial, no est\u00e1 obligada a otorgar a sus clientes una igualdad de trato. La ley, sin embargo, en determinados casos impone la obligaci\u00f3n de contratar. Baste a este respecto mencionar la situaci\u00f3n de las personas que prestan servicios p\u00fablicos o tienen un monopolio de hecho o de derecho, a quienes est\u00e1 vedado suspender el suministro a los consumidores que no est\u00e9n en mora (C.P. art. 979), con lo cual se compensa a \u00e9stos la falta de auto-defensa derivada de la ausencia virtual de mercado. En el mismo sentido, se regula una obligaci\u00f3n semejante en cabeza del transportador, desde luego siempre que lo permitan los medios ordinarios a su disposici\u00f3n y que se cumplan las condiciones normales y su r\u00e9gimen interno (C.de Co art. 989). Por su parte, la oferta que se hace al p\u00fablico mediante la exhibici\u00f3n de mercanc\u00edas y la indicaci\u00f3n de su precio, adquiere mientras ello ocurre, car\u00e1cter obligatorio (C de Co., art. 848). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas y principios que en materia econ\u00f3mica ha incorporado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no permiten sostener que las hip\u00f3tesis legales a las que se ha hecho alusi\u00f3n sean excepcionales. En primer lugar, al lado de la libertad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes econ\u00f3micos a una direcci\u00f3n unitaria centralizada, se reconoce que su acci\u00f3n no solamente se justifica en t\u00e9rminos del sujeto individual que ejercita leg\u00edtimamente una determinada actividad, sino tambi\u00e9n de la econom\u00eda en general. La satisfacci\u00f3n de necesidades de la comunidad se conf\u00eda en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ah\u00ed que la empresa se exprese en una doble dimensi\u00f3n: como libertad y como funci\u00f3n social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisi\u00f3n empresarial, no puede juzgarse \u00fanicamente a trav\u00e9s del prisma de su autonom\u00eda. A esta visi\u00f3n, forzosamente deber\u00e1 adicionarse la consideraci\u00f3n de sus consecuencias sociales y ecol\u00f3gicas. La libertad de empresa cede o debe conciliarse con los valores y principios constitucionales de rango superior. Es posible que en un caso concreto, la negativa de una empresa a contratar, por su absoluta falta de justicia, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, no pueda ya ampararse en el margen ampl\u00edsimo de discrecionalidad que al empresario garantiza la libertad de empresa, y ello sin duda se presenta cuando se vulneran de manera manifiesta, como se ha dicho, valores o principios constitucionales superiores a la libertad de empresa.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-468\/03, en la cual se analizaba la legitimidad de la cancelaci\u00f3n de contratos bancarios con las personas mencionadas en la lista Clinton6, decisi\u00f3n bancaria con la cual se cerraba el acceso al sistema financiero, se dijo en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la libertad contractual impuestos por la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido que la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica fundamental, se\u00f1ala las directrices de todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-763\/05, la Corte encontr\u00f3 que la negativa de un banco a celebrar contrato de cuenta corriente con el pastor de una iglesia protestante no se pod\u00eda aceptar teniendo en cuenta que la empresa no hab\u00eda expuesto ninguna raz\u00f3n objetiva para tal actuar. Simplemente hab\u00eda se\u00f1alado que la actividad que el actor desempe\u00f1aba hac\u00eda presumir su incapacidad de pago. Sin embargo, no hab\u00eda siquiera observado que dentro de los documentos aportados por el demandante para la apertura de cuenta corriente se encontraba un certificado de ingresos mensuales por m\u00e1s de dos millones de pesos. Se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades bancarias s\u00f3lo pueden ejercer en sentido negativo su libertad de contrataci\u00f3n a la luz de factores objetivos que determinen la incapacidad de pago del solicitante del cr\u00e9dito o el alto peligro que puede correr el sistema financiero de otorgarse el cr\u00e9dito a determinado sujeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que dentro de un Estado constitucional si bien la libertad contractual es regla general, dentro del respeto general de la libertad de actuaci\u00f3n del individuo, \u00e9sta se debe ejercer con respeto a la norma de normas, pudi\u00e9ndose ver limitada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites a la libertad contractual de las aseguradoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente para el asunto de la referencia, se hace preciso citar varios ejemplos jurisprudenciales en los cuales se ha visto limitada la libertad contractual de empresas de seguros por las restricciones desproporcionadas de derechos fundamentales que conllevaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1165\/01, una aseguradora se negaba a expedir un seguro de vida a dos portadores de VIH por su calidad de tales. Este seguro era indispensable para obtener el pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda, lo cual hac\u00eda que se afectara el derecho a la vivienda de los actores. La Corte estim\u00f3 que si bien existe libertad contractual en materia de seguros, \u00e9sta no puede ser ejercida cuando subyacen argumentos discriminatorios para no celebrar el contrato. En esa medida, al encontrar que el negar un seguro de vida porque quien lo solicitaba era portador de VIH era discriminatorio y afectaba el derecho a adquirir una vivienda para tener una vida en condiciones dignas, la Corte orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza en t\u00e9rminos de igualdad para hacer posible la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0En relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n consider\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien existe una disposici\u00f3n legal contemplada en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero art\u00edculo 100, que protege la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin limitaci\u00f3n la aseguradora de su preferencia, la Sala no puede dejar de advertir, que en este caso, los demandantes optaron por la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues fue esa aseguradora la que en principio estuvo dispuesta a contratar con ellos, expidiendo a su favor la p\u00f3liza que protege el inmueble en caso de incendio y de terremoto, no as\u00ed la p\u00f3liza de vida, bajo la excusa de que son portadores de vih (fl 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los prop\u00f3sitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ning\u00fan argumento que el ser portador asintom\u00e1tico de vih, sea una exclusi\u00f3n para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposici\u00f3n legal, que as\u00ed lo contemple y de existir dicha disposici\u00f3n desconocer\u00eda los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no hay ninguna raz\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonom\u00eda de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonom\u00eda, no puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00fanica negativa de la aseguradora para no expedir la p\u00f3liza de vida, adem\u00e1s de ser discriminatoria, impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aqu\u00ed este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental al estar \u00edntimamente relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad y la dignidad de quien acude a esta instancia judicial.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1118\/02, la Corte analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta contra una aseguradora que se hab\u00eda negado a suscribir un contrato de seguros con un grupo de discapacitados, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. La Corte precis\u00f3 que el derecho privado por el cual se rigen las aseguradoras encuentra su l\u00edmite en los par\u00e1metros constitucionales cuando entre el solicitante del seguro y la compa\u00f1\u00eda aseguradora existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica. Uno de los l\u00edmites constitucionales que se aplica cuando tal tipo de relaci\u00f3n se presente es, seg\u00fan la Corte, el del respeto al derecho a la igualdad, en su manifestaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n de las normas legales que rigen la actividad aseguradora de conformidad con la Constituci\u00f3n permite concluir que las entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los preceptos constitucionales cuando existen relaciones asim\u00e9tricas de poder entre ellas y las personas a asegurar o aseguradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandada no pod\u00eda ampararse en una facultad legal leg\u00edtima para negarse a cotizar el costo de la respectiva p\u00f3liza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. Tampoco \u00a0puede negarse a otorgar la p\u00f3liza por la raz\u00f3n por ella invocada: \u201clas caracter\u00edsticas del grupo de personas\u201d. Esta es una raz\u00f3n abiertamente discriminatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 cotizar el valor correspondiente al seguro de accidentes personales a favor de las personas discapacitadas, si \u00e9stas as\u00ed lo deseaban. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a precisar el l\u00edmite a la autonom\u00eda privada de la voluntad que se deriva de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites a la autonom\u00eda privada de la voluntad derivados del deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad social, como deber de la persona (art. 95, numeral 2) implica ceder de recursos propios para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de un tercero7. Las formas concretas en las cuales este deber se convierte en mandatos particulares deben, en principio, estar establecidas en la ley. No obstante, tambi\u00e9n es posible que, a la luz de un caso concreto, el juez encuentre que debido a la necesidad de protecci\u00f3n de un derecho fundamental no prevista por el legislador se hace imperioso determinar, v\u00eda tutela, una obligaci\u00f3n en cabeza de los particulares para con sus pares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior lo constituye la Sentencia T-520\/03 en la cual se conoci\u00f3 de un caso en el que el demandante, quien hab\u00eda sido recientemente liberado de un secuestro, estaba siendo ejecutado por la entidad bancaria con la cual se encontraba en mora, por una deuda contra\u00edda con antelaci\u00f3n a su privaci\u00f3n de la libertad. La Corte consider\u00f3 que debido a las circunstancias de debilidad en las que se encontraba una persona reci\u00e9n liberada y para permitir una efectiva reordenaci\u00f3n de su plan de vida como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, era necesario que el Banco propusiera nuevas f\u00f3rmulas de pago de la deuda, que observaran la situaci\u00f3n del actor. Dentro de este fallo, la Corte, refiri\u00e9ndose al deber de solidaridad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio los deberes constitucionales requieren un desarrollo legal que garantice que las autoridades no van a restringir indebidamente las libertades individuales, estos deberes excepcionalmente constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la aplicaci\u00f3n directa de las cl\u00e1usulas constitucionales que se refieren a derechos fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de un deber consagrado en la Constituci\u00f3n se derive una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental no es suficiente para que el operador jur\u00eddico, en este caso el juez, proceda a aplicar directamente una cl\u00e1usula constitucional que consagra un deber a un particular. Para ello es necesario adem\u00e1s, que dicho deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esto ocurre cuando la ausencia o insuficiencia en la regulaci\u00f3n de un deber constitucional implica una desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de determinado grupo social. Tal excepci\u00f3n se justifica por la necesidad de sustraer los derechos fundamentales de las mayor\u00edas pol\u00edticas ocasionales, para lo cual es indiferente que su afectaci\u00f3n provenga de la acci\u00f3n del legislador, o de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N. art. 95.2), tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). Como principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]s necesario concluir que el juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulaci\u00f3n legal, carece de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-170\/05 se concedi\u00f3 la tutela a una pareja de esposos, portadores de VIH, desempleados y con cuatro hijos, contra los cuales una entidad financiera hab\u00eda adelantado un proceso ejecutivo hipotecario sin atender la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la cual \u00e9stos se encontraban. Tal situaci\u00f3n hab\u00eda sobrevenido de manera simult\u00e1nea al desarrollo del proceso. En atenci\u00f3n al deber de solidaridad y a la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta, la Corte orden\u00f3 suspender el proceso ejecutivo durante 60 d\u00edas, tiempo durante el cual la entidad financiera deb\u00eda refinanciar el cr\u00e9dito atendiendo a la situaci\u00f3n de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el contenido del deber de solidaridad al asunto de la presente tutela, cuando a pesar de la existencia de otras formas de prestar cauci\u00f3n, la v\u00edctima s\u00f3lo cuenta con recursos para prestar \u00e9sta a trav\u00e9s de una p\u00f3liza judicial, las aseguradoras, en cumplimiento del deber de solidaridad, no pueden alegar de manera exclusiva el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la voluntad, y en particular la libertad contractual, para la no venta de tal seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas como fundamento cualificador de la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de parte civil dentro del proceso penal tiene como pretensi\u00f3n b\u00e1sica, que no exclusiva8, buscar la garant\u00eda de uno de los derechos de las v\u00edctimas, a saber, la reparaci\u00f3n, en el aspecto pecuniario. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. (\u2026)\u201d. Permitir que las v\u00edctimas puedan hacer uso de esa opci\u00f3n procesal es una de las formas de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para estas personas que, a trav\u00e9s de ese procedimiento, se constituyen como parte dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto de medidas cautelares dentro del proceso de parte civil permite asegurar a la v\u00edctima que el presunto responsable, en caso de ser condenado, dispondr\u00e1 de recursos para la cancelaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales. De esta manera, la medida cautelar permitir\u00e1 que se materialice, en t\u00e9rminos generales, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en t\u00e9rminos particulares, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en su manifestaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda pedir medidas cautelares, la parte que las solicita debe presentar una cauci\u00f3n que cubrir\u00e1 los eventuales perjuicios que se causen a la parte demandante (art\u00edculo 513 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). En la Sentencia C-316\/029, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de definir la cauci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite de las diligencias y, adem\u00e1s, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnizaci\u00f3n dentro del proceso10.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la posibilidad de adelantar el procedimiento de parte civil dentro del proceso penal ya ha sido reconocida por la Corte. En efecto, en la Sentencia T-536\/94, la Corte consider\u00f3 que el hecho de exigirle un requisito inexistente para la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil a un actor que quer\u00eda velar por la indemnizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de titulares de derechos colectivos constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que derivaba en la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia. En consecuencia, orden\u00f3 \u201cadmitir la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y a darle el tr\u00e1mite que seg\u00fan la ley procesal penal corresponde\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-249\/03 se demostr\u00f3 que la negativa de la Fiscal\u00eda a dejar constituir como parte civil a una persona que ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso (como inter\u00e9s colectivo) por tratarse de la investigaci\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario implicaba un desconocimiento de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. La Corte indic\u00f3 que si bien la parte civil deb\u00eda probar un inter\u00e9s para constituirse como tal \u00e9ste no ten\u00eda que ser, necesariamente pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la tutela al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz. Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 con fundamento en que (i) si bien las aseguradoras accionadas tienen un amplio margen de actuaci\u00f3n a la luz de la libertad de contrataci\u00f3n, trat\u00e1ndose la p\u00f3liza judicial de una posibilidad de cauci\u00f3n legalmente consagrada, el rango de tal libertad se ve restringido. (ii) Por tal motivo se hac\u00eda imperioso que las aseguradoras demostraran la existencia de una causal objetiva para negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros, lo cual no se dio. (iii) La decisi\u00f3n se ve reforzada teniendo en cuenta que siendo la p\u00f3liza judicial la cauci\u00f3n de menor costo y habi\u00e9ndose alegado por la actora que no contaba con medios econ\u00f3micos, de no vend\u00e9rsele el seguro se limitar\u00eda desproporcionadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconociendo el deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las aseguradoras accionadas aducen que el principio de libertad de contrataci\u00f3n les permite vender o no las p\u00f3lizas judiciales seg\u00fan su arbitrio. Agregan que la venta de seguros s\u00f3lo es obligatoria cuando se trata de seguros de tal denominaci\u00f3n, como el SOAT (seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsitos). La Sala reconoce que la actividad aseguradora se ve amparada por la libertad mencionada. Sin embargo, encuentra que en el caso de la venta de p\u00f3lizas judiciales tal posibilidad discrecional de actuaci\u00f3n est\u00e1 limitada por consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico, o por la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, por solidaridad, o para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la p\u00f3liza judicial no es un seguro de los denominados obligatorios, el legislador expresamente le dio la posibilidad a quien requiriera \u00a0la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n para la garant\u00eda de un eventual perjuicio de prestarla a trav\u00e9s de seguro. As\u00ed, en el art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 678.\u2014Clases, cuant\u00eda y oportunidad para constituirlas. Las cauciones que ordena prestar este c\u00f3digo pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compa\u00f1\u00edas de seguros o entidades de cr\u00e9dito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n, podr\u00e1 decretarlo y las expensas ser\u00e1n de cargo de quien deba prestarla. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que ordene prestar la cauci\u00f3n se indicar\u00e1n su cuant\u00eda y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las se\u00f1ale. Si no se presta oportunamente, el juez resolver\u00e1 sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las cauciones en dinero deber\u00e1n consignarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del respectivo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 reemplazarse por dinero cualquier cauci\u00f3n ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando el concepto del juez ofrezca igual garant\u00eda y facilidad para hacerla efectiva.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cauciones ordenadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 aquella que se presta cuando dentro del proceso ejecutivo antes de la ejecutoria del mandamiento de pago se piden medidas cautelares, con el fin de garantizar los eventuales perjuicios causados al demandado o a terceros. Al respecto, prev\u00e9 el art\u00edculo 513 C.P.C. invocado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en su providencia del 12 de mayo de 2005 para ordenar prestar cauci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 513.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 272. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecuci\u00f3n, para responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas cautelares. Esta cauci\u00f3n se cancelar\u00e1 una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la cauci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n, son apelables en el efecto devolutivo.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el cumplimiento de un deber legal (pago de cauci\u00f3n) el legislador previ\u00f3 la posibilidad de que, si quien presta la garant\u00eda as\u00ed lo desea, \u00e9sta sea otorgada por una p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros. Tal posibilidad legal no puede ser negada al arbitrio de las aseguradoras, pues a \u00e9stas corresponde garantizar la posibilidad de hacer uso del margen de libertad otorgado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n es aplicable al proceso de parte civil en atenci\u00f3n al art\u00edculo 60 de la Ley 600 de 2000. Seg\u00fan este art\u00edculo, la forma de prestar cauci\u00f3n para adelantar el embargo y secuestro de bienes \u00a0para responder por los perjuicios ocasionados con el delito se regular\u00e1n seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1ala el mencionado art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 60. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528&gt; Simult\u00e1neamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya lugar a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el art\u00edculo 356 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 mediante providencia de sustanciaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existiendo una expresa permisi\u00f3n legal que favorece al asegurado, en este caso se hac\u00eda imperioso que las aseguradoras demostraran la existencia de una causal objetiva para negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros, lo cual no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de Seguros dicen ampararse en la facultad que da el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio a las aseguradoras. La Sala encuentra que tal art\u00edculo no es soporte legal adecuado ni suficiente para negarse a suscribir una p\u00f3liza judicial sin causal objetiva, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1056 indica: \u201ccon las restricciones legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona asegurada.\u201d\u00a0 Como se desprende del texto de la disposici\u00f3n trascrita, las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos asegurados, es decir, el contenido del contrato. La facultad que pueden ejercer a su arbitrio no radica, por tanto, en la posibilidad o no de suscribir el contrato, sino en determinar el contenido de su clausulado, es decir, en la delimitaci\u00f3n del riesgo. De tal art\u00edculo se desprende el principio de la cobertura de riesgos estipulados, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que espec\u00edficamente se indiquen en la p\u00f3liza pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el entendimiento que, en varias ocasiones, se le ha dado al art\u00edculo por parte de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia de la Sala Civil, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, del veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).-Ref. Expediente Nro. 7288;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la Sentencia de la misma Sala, Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo R\u00fageles, fallo del diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).- Ref: \u00a0Expediente No. 5978;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Igualmente, en el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente Carlos Esteban Jaramillo Schools del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-Ref. Expediente No. 4894\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Y en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), Referencia: Expediente No. 4923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, hubiese sido aceptable alegar, por ejemplo, la existencia de alguno de los riesgos consagrados en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio en virtud del cual son actos inasegurables \u201cel dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario\u201d o el \u201camparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Compa\u00f1\u00edas aseguradoras pueden delimitar contractualmente los riesgos (art.1056 CCo) o negarse a expedir una P\u00f3liza si se trata de actos inasegurables. \u00a0Pero la simple negativa no es aceptable por tratarse de una actividad de inter\u00e9s general que es uno de los fines del Estado Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna explicaci\u00f3n, diferente a la autonom\u00eda privada de la voluntad, fue dada por las aseguradoras, lo cual no es aceptable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El cumplimiento de la carga legal (pago de la cauci\u00f3n) era requisito para que la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz pudiera asegurar los bienes con los cuales se le pagar\u00edan los eventuales perjuicios como parte civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que su capacidad econ\u00f3mica s\u00f3lo le permit\u00eda cubrir el costo de la p\u00f3liza judicial, la m\u00e1s econ\u00f3mica de todas las formas de prestar cauci\u00f3n previstas por la ley. Esta afirmaci\u00f3n en ning\u00fan momento fue desvirtuada por ninguna de las aseguradoras accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la cauci\u00f3n que se deb\u00eda prestar, al corresponder al 10% de $250.000.000 era $25.000.000, cifra bastante alta para el ciudadano promedio. En esa medida, es a\u00fan m\u00e1s atendible el argumento de la actora seg\u00fan el cual ella no contaba con el dinero suficiente para pagar la cauci\u00f3n mediante un mecanismo diferente al de la p\u00f3liza judicial. No obstante es presumible que s\u00ed pod\u00eda cubrir el costo de una p\u00f3liza judicial que corresponde al 6% del valor de la p\u00f3liza, m\u00e1s gastos de expedici\u00f3n ($2.800) e IVA (16%), para un total de un mill\u00f3n setecientos cuarenta y dos mil ochocientos ($ 1\u00b4740.800). La posibilidad de comprar la p\u00f3liza judicial se ve reforzada por el dicho de la misma actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no poder prestar cauci\u00f3n, la actora vio limitada la posibilidad de garantizar el efectivo pago de los eventuales perjuicios sufridos como presunta v\u00edctima. En consecuencia, vio amenazado su derecho a la reparaci\u00f3n, parte integrante del acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, se desatendi\u00f3 el deber de solidaridad aplicable en el caso concreto. Las aseguradoras, observando la insistencia de la v\u00edctima dentro del proceso penal (recu\u00e9rdese que la solicitud se hizo tanto oralmente como a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n y finalmente por medio de tutela), debieron haber \u00a0considerado el hecho de que la actora no pod\u00eda prestar cauci\u00f3n para hacer efectivo el embargo como parte civil. Al considerar la situaci\u00f3n de la actora, en aplicaci\u00f3n del mencionado deber, se debi\u00f3 haber menguado la primac\u00eda de la autonom\u00eda privada de la voluntad y proceder a vender la p\u00f3liza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los argumentos arriba expuestos, la Sala considera ileg\u00edtima la actitud asumida por las aseguradoras La Previsora S.A., Liberty Seguros S.A., y Seguros del Estado S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se conceder\u00e1 la tutela al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a las aseguradoras demandadas que, en atenci\u00f3n a la escogencia de entidad que haga la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz, expidan la p\u00f3liza judicial requerida para prestar cauci\u00f3n dentro del proceso penal de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que, de presentarse la p\u00f3liza judicial dentro del proceso penal, proceda a adelantar la medida cautelar solicitada sobre los bienes de COLSEGUROS S.A., a menos que esta entidad como lo hab\u00eda indicado en el auto en el cual se pidi\u00f3 la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n por la parte civil11, preste cauci\u00f3n en dinero o constituya garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto de doscientos cincuenta millones de pesos, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inciso final, y 519, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el 12 de agosto de 2005, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 17 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la reparaci\u00f3n solicitada por la accionante se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a La Previsora S.A., compa\u00f1\u00eda de Seguros, Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. que, atendiendo a la escogencia de aseguradora que realice la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz, expida la p\u00f3liza judicial para prestar cauci\u00f3n en el tr\u00e1mite de parte civil dentro del proceso penal Rad. 0112-2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que, de presentarse la p\u00f3liza judicial dentro del proceso penal, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n, proceda a adelantar la medida cautelar solicitada sobre los bienes de COLSEGUROS S.A., a menos que esta entidad como lo hab\u00eda indicado el Juzgado en Auto del 12 de mayo de 2005, preste cauci\u00f3n en dinero o constituya garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto de doscientos cincuenta millones de pesos, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inciso final, y 519, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-517\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Valoraci\u00f3n objetiva y subjetiva del riesgo en concurso con Superintendencia Financiera (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Orden impartida implica que sin realizar una valoraci\u00f3n objetiva y subjetiva del riesgo simplemente deban asumirlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLIZA JUDICIAL-Valoraci\u00f3n objetiva y subjetiva de riesgo por entidad aseguradora no constituye vulneraci\u00f3n a derecho de acceso a la justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Deber legal de garantizar indemnizaci\u00f3n de perjuicios es una carga procesal impuesta a quien hace \u00a0solicitud\/CAUCION-Pago obedece al cumplimiento de un deber legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cdeber legal\u201d de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, que pudieren causar la exclusi\u00f3n de manera preventiva de bienes del tr\u00e1fico jur\u00eddico, es una carga que el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a quien solicita la medida cautelar y que la misma norma permite trasladar a una aseguradora o entidad bancaria, sin que para el efecto se puedan perder de vista las previsiones del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor \u201c[c]on las restricciones legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d. Se trata, entonces de permitir, a quien busca asegurarse de la efectividad de una condena contra su eventual deudor, que asuma, directamente o con el concurso de una entidad bancaria o de seguros, la responsabilidad por los da\u00f1os que llegaren a causar las medidas, concurso que exige la presencia de condiciones t\u00e9cnico econ\u00f3micas que lo permitan, porque las actividades financiera y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejercen conforme a reglas preestablecidas, los cuales obligan a las aseguradoras a seleccionar adecuadamente los riesgos que asumen, es decir a establecer objetiva y moralmente el costo de la protecci\u00f3n, en funci\u00f3n de su p\u00e9rdida efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO-Diferencias con noci\u00f3n de servicio p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los art\u00edculos constitucionales no cabe \u00a0confundir la noci\u00f3n de actividades de servicio p\u00fablico con la de \u00a0actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00a0unas y otras obedecen a l\u00f3gicas distintas y por ende a reg\u00edmenes igualmente diferentes, mientras que en relaci\u00f3n con las actividades que puedan ser calificadas como de servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que si bien su prestaci\u00f3n puede adelantarse \u201cpor el Estado directa o indirectamente \u00a0por comunidades organizadas o por particulares\u201d se agrega en el art\u00edculo 365 que en todo caso \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n , el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d, mientras que respecto de la actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra \u00a0relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de los \u00a0recursos \u00a0de captaci\u00f3n, en el articulo 335 se prev\u00e9 que \u00a0son de inter\u00e9s p\u00fablico y que su ejercicio requiere previa autorizaci\u00f3n del Estado conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Legislador no puede anular iniciativa privada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0que la propia Constituci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale \u00a0un r\u00e9gimen que sea \u00a0compatible con la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad privada y el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico proclamado, pero ese r\u00e9gimen no puede llevar a anular \u00a0la iniciativa de las entidades encargadas \u00a0de tales actividades; naturalmente \u00a0en contrapartida \u00a0ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto entendido de la expresi\u00f3n, es decir sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1308125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Cuervo Cruz contra La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto, manifiesto los fundamentos de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 revocar, por las razones expuestas en la providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar conceder el amparo fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n, impetrado por la se\u00f1ora Mariela Cuervo Cruz contra La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el fallo, entre otras consideraciones, que \u201ccuando a pesar de la existencia de otras formas de prestar cauci\u00f3n, la v\u00edctima solo cuenta con recursos para prestar \u00e9sta a trav\u00e9s de una p\u00f3liza judicial, las aseguradoras, en cumplimiento del deber de solidaridad, no pueden alegar de manera exclusiva el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la voluntad y en particular la libertad contractual para la no venta de tal seguro\u201d -aspecto \u00e9ste que comparto plenamente, se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la providencia extrema hasta restringir a las demandadas todo poder de discernimiento, en cuanto ordena a la compa\u00f1\u00eda de seguros accionada, atendiendo a la escogencia que realice la actora, que \u201cexpida la p\u00f3liza judicial para prestar cauci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de parte civil dentro del proceso penal Rad. 0112-2005\u201d, fundada en que \u201cen este caso se hac\u00eda imperioso que las aseguradoras demostraran la existencia de una causal objetiva para negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros, lo cual no se dio\u201d \u2013folio 24- y en que \u201chubiese sido aceptable alegar, por ejemplo, la existencia de alguno de los riesgos consagrados en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio en virtud del cual son inasegurables \u201cel dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario o el \u201camparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo\u201d \u2013folio25-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda entonces, seg\u00fan la orden impartida y las consideraciones que la preceden \u2013a mi entender- de que cualquiera de las entidades accionadas a elecci\u00f3n de la actora, tenga, sin m\u00e1s, que asumir el riesgo \u2013asegurable- de responder por los perjuicios que las medidas de embargo y secuestro ocasionen a la Aseguradora Colseguros S.A., en su condici\u00f3n de tercero civilmente responsable, dentro del proceso penal en que la se\u00f1ora Cuervo Cruz funge como parte civil. De ah\u00ed mi respetuoso disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A mi parecer, la orden deb\u00eda dirigirse a imponer a las aseguradoras accionadas \u2013con el concurso de la Superintendencia del ramo- un pronunciamiento de fondo sobre la valoraci\u00f3n \u2013objetiva y subjetiva- del riesgo que la se\u00f1ora Cuervo Cruz les propuso asumir, sin cercenarles ni aminorarles su deber de valorar la posibilidad de p\u00e9rdida o da\u00f1o a que se expone la actora, al promover medidas de embargo y secuestro contra la Aseguradora eventualmente obligada a responder patrimonialmente, dentro del proceso penal No. 112-2005, que se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0la actora, una vez conocidas las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas en que cada una de las aseguradoras expedir\u00eda la cauci\u00f3n o las razones que les impiden hacerlo, resuelva si asume el riesgo ofreciendo una garant\u00eda personal o si lo traslada a una entidad bancaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidades \u00e9stas que no comportan vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de acceso a la justicia, sino que han sido previstas por el legislador para mantener el equilibrio procesal entre quien, a modo de prevenci\u00f3n de una posible insolvencia, pretende asegurar patrimonialmente la ejecuci\u00f3n de una eventual condena y aquel que no puede ser obligado a responder sin juicio previo que as\u00ed lo imponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que no resulta posible sostener \u2013como lo hace la providencia- que del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se desprende \u201cel cumplimiento de un deber legal (pago de cauci\u00f3n)\u201d y que el obligado a satisfacerlo, si \u201cas\u00ed lo desea\u201d, puede exigir que la misma sea otorgada por una compa\u00f1\u00eda de seguros, como quiera \u201cque [t]al posibilidad legal no puede ser negada al arbitrio de las aseguradoras, pues a \u00e9stas corresponde garantizar la posibilidad de hacer uso del margen de libertad otorgado por la ley\u201d \u2013folio 23-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el \u201cdeber legal\u201d de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, que pudieren causar la exclusi\u00f3n de manera preventiva de bienes del tr\u00e1fico jur\u00eddico, es una carga que el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a quien solicita la medida cautelar y que la misma norma permite trasladar a una aseguradora o entidad bancaria, sin que para el efecto se puedan perder de vista las previsiones del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor \u201c[c]on las restricciones legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces de permitir, a quien busca asegurarse de la efectividad de una condena contra su eventual deudor, que asuma, directamente o con el concurso de una entidad bancaria o de seguros, la responsabilidad por los da\u00f1os que llegaren a causar las medidas, concurso que exige la presencia de condiciones t\u00e9cnico econ\u00f3micas que lo permitan, porque las actividades financiera y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejercen conforme a reglas preestablecidas, los cuales obligan a las aseguradoras a seleccionar adecuadamente los riesgos que asumen, es decir a establecer objetiva y moralmente el costo de la protecci\u00f3n, en funci\u00f3n de su p\u00e9rdida efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello en el asunto en estudio, a mi juicio, lo conducente consist\u00eda en emitir la orden de que las accionadas expusiesen ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el conocimiento de la actora, los criterios que las condujeron a negarse a contratar con \u00e9sta, a fin de \u00a0que \u00a0la expedici\u00f3n de la cauci\u00f3n solo pudiere \u00a0ser impuesta \u00a0si la negativa no resulta \u00a0en armon\u00eda con las funciones econ\u00f3mica y social inherentes a la actividad aseguradora, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 58, 333 y 335 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s no sobra precisar, frente a afirmaciones que \u00a0se hacen en la sentencia y a transcripciones de la jurisprudencia de la propia Corte, que a la luz de los art\u00edculos constitucionales no cabe \u00a0confundir la noci\u00f3n de actividades de servicio p\u00fablico con la de \u00a0actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00a0unas y otras obedecen a l\u00f3gicas distintas y por ende a reg\u00edmenes igualmente diferentes, mientras que en relaci\u00f3n con las actividades que puedan ser calificadas como de servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que si bien su prestaci\u00f3n puede adelantarse \u201cpor el Estado directa o indirectamente \u00a0por comunidades organizadas o por particulares\u201d se agrega en el art\u00edculo 365 que en todo caso \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n , el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d, mientras que respecto de la actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra \u00a0relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de los \u00a0recursos \u00a0de captaci\u00f3n, en el articulo 335 se prev\u00e9 que \u00a0son de inter\u00e9s p\u00fablico y que su ejercicio requiere previa autorizaci\u00f3n del Estado conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0que la propia Constituci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale \u00a0un r\u00e9gimen que sea \u00a0compatible con la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad privada y el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico proclamado, pero ese r\u00e9gimen no puede llevar a anular \u00a0la iniciativa de las entidades encargadas \u00a0de tales actividades; naturalmente \u00a0en contrapartida \u00a0ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto entendido de la expresi\u00f3n, es decir sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1008\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-288\/95 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-172\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n unas mujeres de la tercera edad \u00a0con problemas de salud que hab\u00edan habitado en una casa durante a\u00f1os colaborando con las labores dom\u00e9sticas, con posterioridad a la muerte de los due\u00f1os de la casa, iban a ser desalojas por una sucesora con derechos. La Corte encontr\u00f3 que para proteger el derecho a la vivienda digna ellas se encontrar\u00edan en estado de indefensi\u00f3n puesto que por no tener calidad de poseedoras o tenedoras no habr\u00eda medio jur\u00eddico alguno para tutelar su derecho. No obstante, consider\u00f3 que la accionada no era el sujeto obligado a garantizar ese derecho.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia C-700 de 1999, C-955 de 2000, entro otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 una tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica que acusaba a otra persona jur\u00eddica con la cual ten\u00eda un contrato de cr\u00e9dito de limitar su derecho al trabajo en virtud de que, por la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013dada en virtud de la morosidad del deudor, actor de tutela- la entidad deudora se hab\u00eda visto abocada a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tal raz\u00f3n fue considerada como raz\u00f3n objetiva suficiente para que las entidades bancarias hubieran suspendido las relaciones bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-550\/94 se dijo en relaci\u00f3n con el alcance del deber de solidaridad: \u00a0\u201cDesde el punto de vista constitucional, tiene \u00a0el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Hay que recordar que el hacerse parte civil en el proceso penal permite que las v\u00edctimas busquen no s\u00f3lo la reparaci\u00f3n en t\u00e9rminos pecuniarios sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de la verdad y la justicia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-228\/02: \u201c(\u2026) tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia de cauci\u00f3n prendaria equivalente, por lo menos, a un salario m\u00ednimo legal mensual dentro del proceso penal para poder obtener la libertad condicional. La Corte encontr\u00f3 que debido a que no todas las personas que reun\u00edan los requisitos de ley para obtener la libertad provisional pod\u00edan contar con el monto m\u00ednimo exigido por la ley para prestar cauci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de esa base m\u00ednima era contraria a la Carta. Al ser declarada inexequible la expresi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que el juez podr\u00eda, consultando la capacidad econ\u00f3mica del procesado, imponer una cauci\u00f3n por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la cauci\u00f3n si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria. \u00a0<\/p>\n<p>10 Numerosos ejemplos de \u00e9ste segundo tipo de cauciones se encuentran en el derecho civil. As\u00ed, a manera de ejemplo, en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se establece la obligaci\u00f3n para el agente oficioso de prestar cauci\u00f3n para responder porque el demandante ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n. Si as\u00ed no sucede, la garant\u00eda indemniza los perjuicios causados por su actuaci\u00f3n procesal. Del mismo modo, se establece en el art\u00edculo 519 de la misma regulaci\u00f3n que se deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para impedir o levantar embargos dentro del proceso ejecutivo; as\u00ed como se dispone, en el art\u00edculo 513 que dentro del proceso ejecutivo, deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n para solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que dichas medidas pudieran ocasionar al demandado o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la mencionada providencia se indic\u00f3: \u201cel Despacho atendiendo la petici\u00f3n de la parte civil sobre medidas cautelares, con fundamento en las orientaciones del art\u00edculo 513 del C.P.C., como tambi\u00e9n la cuant\u00eda se\u00f1alada por el apoderado de la parte civil en su memorial, dispone que deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n por el 10% de doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000 para entrar luego al pronunciamiento de tales medidas, y en cuanto a la solicitud de la apoderada de Colseguros S.A., de febrero 17 de 2005, para efectos de impedir la practica (sic) de medidas cautelares que sean solicitados (sic) contra ella, con fundamento en el art\u00edculo 690 inciso final 519 id\u00eddem el juzgado se\u00f1ala que deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en dinero o constituir garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto de doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000.oo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 INDEFENSION-An\u00e1lisis relacional por parte de juez constitucional en caso concreto \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}