{"id":13568,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-518-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-518-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-06\/","title":{"rendered":"T-518-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Est\u00e1 dise\u00f1ado para asegurar cobertura integral y mejorar calidad de vida de poblaci\u00f3n\/ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que este principio implica que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En tal dimensi\u00f3n, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. En consecuencia, la Corte ha considerado que la prestaci\u00f3n de estos servicios comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud. En estas condiciones, por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser s\u00f3lo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. Se concluye entonces que el alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Buscan que derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Estado debe asegurar que se le brinde totalidad de tratamiento previsto para su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Debe suministrarse tratamiento integral as\u00ed no pueda derrotarse enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Posibilidad de repetir contra el Estado trat\u00e1ndose de medicamentos y tratamientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Excepcionalmente afiliados pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atenci\u00f3n de urgencias, cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para la recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud\/DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a las instituciones donde los remiten \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Idoneidad de instituci\u00f3n adscrita debe estar debidamente acreditada\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento integral e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Auxilio para cubrir porcentaje de tratamiento en instituci\u00f3n especializada en autismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Menor que padece autismo con discapacidad permanente del 74%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1309204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Herrera Gallego en representaci\u00f3n de su hijo menor David Alexis Herrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comfenalco EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn el 30 de noviembre de 2005, confirmado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn el 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre del menor David Alexis Herrero, se\u00f1or Antonio Herrera Gallego, interpone acci\u00f3n de tutela a favor de su hijo, en contra de la EPS Comfenalco, con el fin de obtener la protecci\u00f3n a sus derechos a la salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o David Alexis Herrero de seis a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la EPS demandada. El padre del menor agrega que \u00e9ste sufre de autismo con discapacidad permanente del 74%, requiriendo educaci\u00f3n especial, raz\u00f3n por la cual ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Integrar, especializada en ni\u00f1os con retardo mental y autismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre del menor afirma que, gracias a un susbsidio parcial que recibe de su Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfama y realizando pr\u00e9stamos econ\u00f3micos ha podido financiar la educaci\u00f3n especial de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2005, el se\u00f1or Antonio Herrera Gallego solicit\u00f3 a la EPS Comfenalco un auxilio con el fin de continuar con el pago de la Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2005, el se\u00f1or Herrera Gallego recibi\u00f3 respuesta de la E.P.S, mediante la cual se le inform\u00f3 que este tipo auxilios los otorgan las Cajas de Compensaci\u00f3n. En este sentido, s\u00f3lo en la medida que se encuentre afiliado a la Caja de Comfenalco, podr\u00eda acceder a tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. De otra parte, el padre del menor aduce que debi\u00f3 suspender el contrato con la Fundaci\u00f3n Integrar, toda vez que con su salario debe sufragar todos los gastos de su hogar, y en consecuencia no le alcanza para pagar la educaci\u00f3n especial de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, solicita a la EPS accionada que le reconozca un auxilio para cubrir el porcentaje del tratamiento para el manejo por instituci\u00f3n especializada en autismo, en lo que no cubre Comfama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013 Comfenalco EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Comfenalco, Antioquia consider\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho al menor David Alexis Herrera, toda vez que la instituci\u00f3n especializada en autismo es una instituci\u00f3n educativa y no una IPS. Agrega que esta clase de subsidios son entregados por las Cajas de Compensaci\u00f3n, tal y como lo hizo la Caja a la que se encuentra inscrito el padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha cumplido integralmente con la prestaci\u00f3n del servicios de Salud al que tiene derecho el menor, sin embargo, no son de su competencia los servicios de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo al considerar que, pese a que los menores tienen derecho a la atenci\u00f3n integral de salud y a la continuidad en el servicio, el tratamiento requerido por David Alexis Herrera \u00c1lvarez no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante suscrito a la EPS. Sin embargo, el a-quo considera que en caso de que esta orden existiera, el ingreso a la educaci\u00f3n especial deber\u00eda llevarse a cabo por hacer parte del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a-quo al establecer que el autismo no era una enfermedad a cargo de la E.P.S. En este sentido, el Juzgado consider\u00f3 que el estado de salud del menor era normal y bueno, tal y como lo certific\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para el a-quo el servicio solicitado por el menor es de car\u00e1cter educativo, m\u00e1s no m\u00e9dico, y en consecuencia la EPS no se encuentra obligada a suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, con el fin de obtener el servicio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Antonio Herrero Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del Registro Civil de Nacimiento del 19 de mayo de 2000 del menor David Alexis Herrera \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la E.P.S. Comfenalco de Alexis Herrera \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la interconsulta del menor David Alexis Herrera \u00c1lvarez del 26 de enero de 2005, donde se certifica que el menor padece autismo, y est\u00e1 siendo tratado en la Instituci\u00f3n Especializada Integrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de invalidez del menor David Alexis Herrera \u00c1lvarez del 1 de febrero de 2005, en el cual consta que padece de una incapacidad permanente del 74%, emitido por la E.P.S. Comfenalco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Antonio Herrera Gallego solicitando la colaboraci\u00f3n a la E.P.S Comfenalco para cubrir la educaci\u00f3n especial de su hijo David Alexis Herrera del 26 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n de la EPS Comfenalco del 11 de octubre de 2005, mediante el cual se le informa que la ayuda solicitado, s\u00f3lo es entregada por las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado laboral de la empresa Coldeplast S.A. del se\u00f1or Antonio Herrera Gallego, en el cual se certifica que su salario mensual es de $823.428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibos de pago de: cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Antonio Herrera con la Corporaci\u00f3n Davivienda por valor de $195.645, de servicios p\u00fablicos, pr\u00e9stamos y jard\u00edn infantil del menor David Alexis Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la Fundaci\u00f3n Integrar del 31 de octubre de 2005, mediante la cual se certifica que la instituci\u00f3n es una \u201centidad privada sin \u00e1nimo de lucro, cuya misi\u00f3n consiste en investigar, promover y realizar programas de educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social para personas con retardo mental o autismo\u201d. As\u00ed mismo, se certifica que el menor David Alexis Herrera asiste al programa de Plan Tutelar que tiene una frecuencia de una hora semanal, cuyo costo es de $236.000 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de desvinculaci\u00f3n del menor David Alexis Herrera a la Fundaci\u00f3n Integrar suscrita por el padre del menor, se\u00f1or Antonio Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si un menor que padece autismo tiene derecho a que las Entidades Promotoras de Salud garanticen su tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integralidad del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra en forma expresa los derechos a la salud y a la seguridad social, en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. En virtud de este texto constitucional, la Carta Pol\u00edtica asigna al Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control sobre las mismas. As\u00ed mismo, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador ha desarrollado el principio de integralidad consagrado en el literal d. del art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, que se define como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sistema ha previsto una gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: \u201cel conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que \u00e9ste sea uno de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que este principio implica que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En tal dimensi\u00f3n, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 20041 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestaci\u00f3n de estos servicios comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud. En estas condiciones, por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser s\u00f3lo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. En Sentencia T-926 de 1999 la Corporaci\u00f3n afirm\u00f32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el Constituyente busc\u00f3 crear una diferenciaci\u00f3n entre el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os frente a los dem\u00e1s asociados, y en consecuencia, estos adquieren el car\u00e1cter de fundamental, y deben ser protegidos de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os se encuentra reforzada cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, toda vez entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su debilidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 47 del Ordenamiento Superior, califica a los \u201cdisminuidos\u201d como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la atenci\u00f3n a la que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializada, toda vez que \u00e9stas deben ser sujetos de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n. Es por ello que si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que los Tratados Internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, y en especial de los discapacitados, han previsto la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especial que su condici\u00f3n requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, al haber sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por tratarse de derechos humanos no limitables en estados de excepci\u00f3n, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, se establece en el numeral 5 y 6 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Principio 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se establece que \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular. En los art\u00edculos 23 y 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, se se\u00f1ala respecto a los menores con discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-282 de 20065 se analiz\u00f3 un caso que presentaba los mismos hechos estudiados en la presente acci\u00f3n. En ella, se trataba de una menor de 5 a\u00f1os que sufr\u00eda de autismo, y por tanto, requer\u00eda los servicios de la instituci\u00f3n especializada en este padecimiento de la ciudad de Medell\u00edn, Fundaci\u00f3n Integrar (la misma que en el presente caso se requiere). Dicho tratamiento, hab\u00eda sido negado por la EPS al encontrarse fuera del POS y tener ingredientes educativo. En la providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, se trata de un menor de 5 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de autismo, a quien la E.P.S. le niega el tratamiento especializado ordenado por su m\u00e9dico tratante, argumentando para ello que el servicio se encuentra excluido del POS; que el mismo tiene un fin educativo y no m\u00e9dico y adem\u00e1s que el grupo familiar al que pertenece el menor cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la matr\u00edcula en la instituci\u00f3n especializada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que el asunto reviste una especial importancia en tanto se trata de la atenci\u00f3n que requiere un menor, que por su padecimiento se encuentra en especial circunstancia de debilidad, y por ende la negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que el tratamiento de educaci\u00f3n especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un ni\u00f1o beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afecci\u00f3n a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educaci\u00f3n seg\u00fan se requiera, toda vez dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo arm\u00f3nico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia reiter\u00f3 lo sostenido en la Sentencia T-920 de 20006, en cual la Corte tutel\u00f3 el derecho de unos menores afectados por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental, a quienes el ISS les suspendi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que les prestaba, al afirmar: \u201cLa existencia de la exclusi\u00f3n que se\u00f1ala el ISS-EPS no es objeto de discusi\u00f3n. Con todo, cabe hacer distintas precisiones. As\u00ed, por una parte, no es claro que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se prestaba a los menores no fuera necesario para el manejo m\u00e9dico de sus enfermedades y de sus secuelas. Sin embargo, podr\u00eda aceptarse que la integralidad del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual se hace dif\u00edcil, sino imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada \u00e1rea de trabajo o del conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en estas providencias se reiter\u00f3 que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes: (i) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la vida y a la integridad personal del solicitante; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en los casos en que se presenten tales requisitos la EPS se encuentra obligada a la prestaci\u00f3n del servicio, teniendo en todo caso el derecho de repetir contra el FOSYGA. Es decir, se debe inaplicar el contenido del Plan Obligatorio de Salud, dando prevalencia a los derechos fundamentales contenidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Herrera Gallego, en representaci\u00f3n de su hijo David Alexis Herrera, en virtud de lo expuesto a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o David Alexis Herrero, de seis a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la EPS demandada. El padre del menor agrega que \u00e9ste sufre de autismo con discapacidad permanente del 74%, requiriendo educaci\u00f3n especial, raz\u00f3n por la cual ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor afirma que, gracias a un susbsidio parcial que recibe de su Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfama y realizando pr\u00e9stamos econ\u00f3micos ha podido financiar la educaci\u00f3n especial de su hijo. Sin embargo, no puede continuar sufragando el tratamiento de su hijo pues su capacidad econ\u00f3mica no se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita a la EPS accionada que le reconozca un auxilio para cubrir el porcentaje del tratamiento para el manejo por instituci\u00f3n especializada en autismo, en lo que no cubre Comfama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de un menor, con diagn\u00f3stico de autismo, a quien la E.P.S. le niega el tratamiento especializado, argumentando para ello que el servicio se encuentra excluido del POS y que el mismo tiene un fin educativo y no m\u00e9dico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces observarse nos encontramos ante un menor que no s\u00f3lo por tal condici\u00f3n, sino por su padecimiento, resulta sujeto de una protecci\u00f3n especial por parte del constituyente. En efecto la negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, desconoce su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, resulta procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que el tratamiento en la Instituci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn contiene ingredientes educativos, en virtud del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente al manejo de los ni\u00f1os con autismo, su recuperaci\u00f3n debe contener todos los elementos, tanto del orden de la salud y de la educaci\u00f3n, seg\u00fan se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos estudiados en la parte motiva de esta providencia, referidos al cubrimiento de los procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y teniendo en cuenta que el manejo del autismo por parte de una Instituci\u00f3n Especializada, se encuentra fuera del Plan Obligatorio, la Sala proceder\u00e1 a estudiar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, resulta innegable que la falta del tratamiento afecta los derechos fundamentales del menor y que no puede ser reemplazado con otra clase de tratamiento, toda vez que el manejo por una Instituci\u00f3n especializada en autismo es la \u00fanica manera de tratar la enfermedad, con el fin de procurar la integraci\u00f3n social, m\u00e1s a\u00fan si tenemos en cuenta que el grado de discapacidad es del 74%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica de los padres debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte en materia de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, referente a que la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Herrera es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. En sentencia T-683 de 20038 se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el padre del menor David Alexis Herrera se\u00f1al\u00f3 no tener los recursos suficientes para poder asumir los gastos de educaci\u00f3n especial de su hijo, afirmaci\u00f3n que no fue rebatida por la EPS demandada, m\u00e1s a\u00fan cuando el se\u00f1or Herrera devenga aproximadamente dos salarios m\u00ednimos ($823.000), y tiene a su cargo el hogar y otro hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de la orden del m\u00e9dico tratante, debe tenerse en cuenta que, al contrario de lo afirmado por los jueces de instancia, del informe de consulta del m\u00e9dico Ra\u00fal Montoya, adscrito a la EPS Comfenalco, se registra la necesidad del tratamiento especial. \u00a0En efecto, en el informe se le\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiario. Estudiante de la Fundaci\u00f3n Integral. Ni\u00f1o que desde hace 6 meses aproximadamente present\u00f3 cambios en su comportamiento. Desde entonces se le diagnostic\u00f3 AUTISMO por lo que fue ingresado a esta Fundaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la prestaci\u00f3n del servicio en la Fundaci\u00f3n Integrar, la EPS Comfenalco se\u00f1ala que no tiene contrato con dicha Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, las EPS son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS por intermedio de las IPS con las que cada una establezca convenios para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atenci\u00f3n de urgencias (art\u00edculo 10 ib\u00eddem), cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para la recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS (art\u00edculo 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia T-412 de 200410 la Corte determin\u00f3 que en los casos de los ni\u00f1os discapacitados la idoneidad de la instituci\u00f3n adscrita debe encontrarse plenamente acreditada, de manera que \u00e9sta pueda ofrecer al menor el tratamiento integral e id\u00f3neo para el manejo de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto hasta ahora la Corte concluye lo siguiente: si bien la elecci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico adecuado ordinariamente compete al m\u00e9dico tratante, en el caso de menores discapacitados esta selecci\u00f3n debe ser particularmente meticulosa, de manera que exista certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad \u00f3ptima de la atenci\u00f3n que va a prestar la menor impedido. En efecto, el mandato de optimizaci\u00f3n exige este comportamiento especialmente atento a las necesidades del ni\u00f1o discapacitado, de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejor\u00eda. En tal sentido, si lo mejor para el ni\u00f1o no est\u00e1 incluido dentro de los planes obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se halla en condiciones de suministrar esta mejor opci\u00f3n, el m\u00e9dico no debe dudar en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe autorizarlo si as\u00ed le es solicitado por v\u00eda de tutela, previa comprobaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, y permitiendo a la respectiva entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No a otra conclusi\u00f3n puede arribarse a partir del compromiso estatal de solidaridad con los m\u00e1s d\u00e9biles. Compromiso que se funda, a su vez, en el reconocimiento constitucional del principio de dignidad de todo ser humano. Si la dignidad equivale al merecimiento de un trato acorde con la propia naturaleza, posici\u00f3n y situaci\u00f3n personal, resulta obvio que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta merecen todo aquello les facilite su mejoramiento personal f\u00edsico y psicol\u00f3gico, su incorporaci\u00f3n a la sociedad y su desarrollo pleno como seres humanos racionales y tendientes a la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida; ese trato especial es una deuda jur\u00eddica en virtud del principio de solidaridad, y no un acto de beneficencia o liberalidad. La Corte ha hecho ver que los disminuidos f\u00edsicos o mentales, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n supeditados a los dem\u00e1s, por lo cual \u201csi la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas d\u00e9biles.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante del menor David Alexis Herrera determine la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr su educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social. \u00a0En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn el 30 de noviembre de 2005, confirmado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn el 30 de enero de 2006, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la salud del menor \u00a0David Alexis Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto del menor David Alexis Herrera, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que no incluye el tratamiento del manejo del autismo, a saber, Acuerdo 8 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 7 literal n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Comfenalco EPS, que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el m\u00e9dico tratante del menor David Alexis Herrera determine la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de la lograr la educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social del menor. \u00a0En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada podr\u00e1 \u00a0repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un adulto mayor imposibilitado para moverse por su avanzada edad, que padec\u00eda de una grave afecci\u00f3n que le llev\u00f3 a perder su visi\u00f3n en el ojo derecho. La EPS se negaba a brindarle un servicio integral, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria Diaz. La Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que presentaba una disfunci\u00f3n sexual originada en la diabetes que padece, recet\u00e1ndole una droga contenida fuera del POS. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo ordenando su suministro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte estudi\u00f3 el caso de menores que ven\u00edan siendo atendidos por una Instituci\u00f3n especializada en problemas neurol\u00f3gicos. Sin embargo, la EPS suspendi\u00f3 el contrato y los ni\u00f1os quedaron sin la atenci\u00f3n especial que requer\u00eda. Aqu\u00ed la Corte orden\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes realizaron una evaluaci\u00f3n con el fin de reemplazar en forma id\u00e9ntica el servicio que se les ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-300 de 2001, T-593 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-833 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. En todas ellas se orden\u00f3 el suministro de tratamientos excluidos del POS, previo el cumplimiento de los requisitos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de una afiliado al r\u00e9gimen contributivo, el cual afirmaba no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos para el tratamiento de la par\u00e1lisis que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la idoneidad de los tratamientos m\u00e9dico, con ocasi\u00f3n del caso de un menor que padec\u00eda una enfermedad llamada hemiparesia mixta, la cual ocasionaba que no se lograra mantener en pie, pues ten\u00eda los tendones invertidos. Por lo anterior, requier\u00eda de una cirug\u00eda urgente. El menor fue remitido a la IPS \u201cHospital El Tunal\u201d, pero sin que se presentara una consulta y tratamiento constante por un ortopedista pediatra, pues siempre era examinado por diferentes m\u00e9dicos. Ante esta situaci\u00f3n el padre de la menor solicit\u00f3 se realizara el tratamiento en una IPS no adscrita en la cual el servicio, en su opini\u00f3n era el m\u00e1s \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Est\u00e1 dise\u00f1ado para asegurar cobertura integral y mejorar calidad de vida de poblaci\u00f3n\/ SISTEMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}