{"id":13569,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-519-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-519-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-06\/","title":{"rendered":"T-519-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No tiene t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez es indicio de inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, \u00e9sta s\u00ed es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. En efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en interposici\u00f3n de tutela esta suficientemente justificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de razones para no haber actuado de manera oportuna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1320708 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mart\u00edn Alonso Velasco Zapata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0(7) \u00a0de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 13 de octubre de 2005, y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 3 de febrero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso Velasco Zapata, a trav\u00e9s de apoderado, que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en la Sentencia del 21 de agosto de 2003, Referencia # 190001233100072100301, Expediente # 1607-01. La presunta vulneraci\u00f3n es fundamentada por el accionante en los siguientes supuesto f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el actor que ingres\u00f3 a laborar en provisionalidad en la subdirecci\u00f3n seccional del cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial de Popay\u00e1n el 27 de junio de 1990, como chofer grado 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que al crearse la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los funcionarios que laboraban en el cuerpo t\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial fueron incorporados a la planta de personal de la nueva entidad. En consecuencia, fue nombrado como t\u00e9cnico judicial grado 6 de la secci\u00f3n de radiocomunicaciones del CTI, Seccional Popay\u00e1n, el 30 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, asevera, fue nombrado en octubre de 1992 como escolta grado 7 y en junio de 1995 como escolta grado 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No 0-0675 del 21 de marzo de 1997, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente del cargo de escolta grado 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contra tal resoluci\u00f3n se instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, afirma, teniendo en cuenta que la intempestiva decisi\u00f3n de insubsistencia se hac\u00eda desconoci\u00e9ndose los motivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 12 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongesti\u00f3n, Sede Cali, al considerar \u201cpalmario que si el actor se encontraba vinculado en propiedad en el cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de polic\u00eda judicial seccional de instrucci\u00f3n criminal, al ser incorporado a la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pas\u00f3 en id\u00e9nticas circunstancias, esto es, en propiedad, por lo que estaba amparado por unas normas de carrera que aseguraban una estabilidad laboral\u201d,\u00a0 declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n o no de la resoluci\u00f3n, en la sentencia se dijo que por ley estos actos administrativos carec\u00edan de cualquier tipo de motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la sentencia del Tribunal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por medio de fallo del 21 de agosto de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u201ca ninguno de tales cargos demostr\u00f3 haber ingresado por concurso, raz\u00f3n por la cual no le asisten derechos de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico de la constituci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al debido proceso, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, la Providencia del Consejo de Estado desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe ser motivado. Afirma que si bien en la primera y segunda instancia el debate gir\u00f3 en torno a si \u00e9l se encontraba desempe\u00f1ando un cargo de carrera en provisionalidad o propiedad, no se analiz\u00f3 su caso desde la perspectiva de la falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de la sentencia esto se debi\u00f3 a que en su momento no conoc\u00eda la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual no se pod\u00eda desvincular sin motivaci\u00f3n a los funcionarios que ocupaban cargos de provisionalidad. Adem\u00e1s, el fallo del Tribunal lo hab\u00eda llevado a equ\u00edvocos pues hab\u00eda afirmado en uno de sus apartes que el acto administrativo atacado carec\u00eda por virtud de la ley de motivaci\u00f3n de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se deje sin efecto la Sentencia acusada y se ordene al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que profiera una nueva sentencia con respeto al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la tutela debe ser negada pues el demandante no esgrimi\u00f3 en la v\u00eda ordinaria los argumentos que pretende hacer valer en sede de tutela, a pesar de que as\u00ed lo afirma en la demanda de amparo. Adem\u00e1s, lo que pretende el demandante es hacer prevalecer su opci\u00f3n hermen\u00e9utica frente a la presentada por el juez lo cual no se puede hacer por medio de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante Sentencia del 13 de octubre de 2005, rechaz\u00f3 la tutela interpuesta. En criterio de la Secci\u00f3n Cuarta, no es posible interponer tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en respeto a la autonom\u00eda judicial y a que en la Sentencia C-543\/92 se declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n que permit\u00eda interponer tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 y Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa aclararon el voto por considerar que si bien procede la tutela contra providencias judiciales no observan que se haya configurado una v\u00eda de hecho en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en Fallo del 3 de febrero de 2006, confirm\u00f3 la Sentencia del a quo al estimar que de permitirse la procedencia de la tutela se desconocer\u00edan el principio de cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No 0-0675 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la cual se declara la insubsistencia de Mart\u00edn Alonso Velasco Zapata del cargo de Escolta I, de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Popay\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Mart\u00edn Alonso Velasco Zapata el 15 de julio de 1977. En esta aduce que la Resoluci\u00f3n No 0-0675 no es v\u00e1lida en virtud de que su desempe\u00f1o durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os en la Fiscal\u00eda fue intachable y no se presentaron motivos para su desvinculaci\u00f3n. A\u00f1ade que si bien la facultad de remoci\u00f3n es discrecional no pod\u00eda ser ejercida arbitrariamente. Adem\u00e1s, indica que si bien no se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de concurso esto se dio en virtud de que nunca se convoc\u00f3 a \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del 12 de enero de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongesti\u00f3n, Sede Cali. Consider\u00f3 el tribunal que si bien la declaratoria de insubsistencia proced\u00eda como una expresi\u00f3n de la facultad que tienen los nominadores sobre los cargos de libre remoci\u00f3n o de provisionalidad el demandante se encontraba vinculado en propiedad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior pues\u201csi el actor se encontraba vinculado en propiedad en el CUERPO T\u00c9CNICO DE POLIC\u00cdA JUDICIAL SECCIONAL DE INSTRUCCI\u00d3N CRIMINAL, al ser incorporado a la planta de personal de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N pas\u00f3 en id\u00e9nticas circunstancias, esto es, en propiedad, por lo que estaba amparado por las normas de carrera que aseguraban una estabilidad laboral (\u2026)\u201d\u00a0 . En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, orden\u00f3 el reintegro y conden\u00f3 a la Fiscal\u00eda al pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales, descont\u00e1ndose lo pagado por indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 21 de agosto de 2003. En \u00e9sta se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que el actor no estaba vinculado en propiedad, sino en provisionalidad y no se prob\u00f3 que se hubiese desvinculado en evidente abuso de poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de clarificar y unificar los criterios de an\u00e1lisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, recientemente, la Corporaci\u00f3n ha sistematizado la evoluci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal sistematizaci\u00f3n est\u00e1 plasmada, en la mencionada Sentencia C-590\/051 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0\u201d8 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en los apartes subrayados, una de las exigencias para entrar a estudiar el problema jur\u00eddico de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y c\u00e9lere9, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n constitucional -calificada por la Corte como \u2018la inmediatez\u2019 del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abord\u00f3 de fondo el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, \u00e9sta s\u00ed es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. En efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deber\u00e1 analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposici\u00f3n de tutela est\u00e1 suficientemente justificada, entre otras razones por \u201cexistir una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos han sido esgrimidos recientemente en las siguientes sentencias en las que tambi\u00e9n se hab\u00edan presentado tutelas contra providencias judiciales: En la T-013\/05 en la que se consider\u00f3 que no se hab\u00eda respetado el principio de inmediatez pues la tutela se hab\u00eda presentado tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia cuestionada; en la T-403\/05 en la que se declar\u00f3 improcedente la tutela por haberse presentado m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia objetada; en la T-570\/05 en la cual se observ\u00f3 que la inmediatez hab\u00eda sido desconocida por haberse presentado la tutela despu\u00e9s de tres a\u00f1os; por \u00faltimo, en la T-690\/05 en la que se neg\u00f3 la tutela por haberse presentado casi tres a\u00f1os despu\u00e9s del fallo ante el cual estaba inconforme la parte demandante. \u00a0En todos estos casos, se ha encontrado que no se hab\u00eda cumplido con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 improcedente la tutela presentada por Mart\u00edn Alonso Velasco Zapata pues (i) desde el momento en que se dict\u00f3 la sentencia cuestionada hasta la fecha de interposici\u00f3n de tutela pas\u00f3 un lapso demasiado largo y (ii) tal paso del tiempo no se encuentra justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia del \u00a0Consejo de Estado que cuestiona el actor fue proferida el 21 de agosto de 2003. De esa fecha hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el actor no manifest\u00f3 su inconformidad con el contenido del fallo. Es decir que pasaron un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n que debe caracterizarse por su inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tardanza no se encuentra justificada, en criterio de la Sala. En efecto, el actor alega que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de la sentencia esto se debi\u00f3 a que en su momento no conoc\u00eda la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual no se pod\u00eda desvincular sin motivaci\u00f3n a los funcionarios que ocupaban cargos de provisionalidad. Adem\u00e1s, debido a que el fallo del Tribunal lo hab\u00eda llevado a equ\u00edvocos pues hab\u00eda afirmado en uno de sus apartes que el acto administrativo atacado carec\u00eda por virtud de la ley de motivaci\u00f3n de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que la posici\u00f3n jurisprudencial que ahora pretende hacer valer el actor ha venido siendo sostenida por la Corte desde la Sentencia SU-250 de 1998, de manera uniforme y en numerosas ocasiones. Al ser de conocimiento p\u00fablico las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, no le es dable alegar su ignorancia pasado un periodo tan largo. \u00a0Por otra parte, el hecho de que el Tribunal, presuntamente, haya hecho pensar al actor que por permisi\u00f3n legal no se requer\u00eda de motivaci\u00f3n no explica de qu\u00e9 manera, si este era una de los argumentos principales de la demanda el actor viene a considerar como inv\u00e1lidos los argumentos de la primera instancia cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los par\u00e1metros para la improcedencia fijados en la Sentencia C-590\/05 \u2013en particular a la inmediatez-, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela \u2013dado que en estas se hab\u00eda rechazado la tutela- y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 13 de octubre de 2005, y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 3 de febrero de 2006 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mart\u00edn Alonso Velasco Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n ni acci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa que tiene por finalidad la protecci\u00f3n preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Del mismo modo, el art\u00edculo constitucional advierte que el fallo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento y que la tutela podr\u00e1 invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfatizar su car\u00e1cter sumario, el inciso cuarto del art\u00edculo 86 superior advierte que en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 \u2013entre otros- con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, al tiempo que el art\u00edculo 15 del mismo estatuto advierte que el tr\u00e1mite de la tutela es preferencial, por lo que la misma deber\u00e1 sustanciarse con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. La norma advierte, inmediatamente despu\u00e9s, que los plazos para la resoluci\u00f3n de la tutela ser\u00e1n perentorios e improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que al recibir la demanda, el juez podr\u00e1 requerir informes a la autoridad contra quien se presente la solicitud y podr\u00e1 pedir la documentaci\u00f3n en donde consten los antecedentes del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. La Ley se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de dichos informes es de s\u00f3lo tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. La rapidez con que se ordena surtir el tr\u00e1mite de la tutela permite que, incluso, como lo autoriza el art\u00edculo 22 del mismo Decreto, el juez pueda decidir el caso cuando haya llegado al convencimiento necesario sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental, sin necesidad de pedir las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que frente al fallo de tutela la autoridad tiene la responsabilidad de darle cumplimiento inmediato o \u201csin demora\u201d, como lo indica literalmente la disposici\u00f3n jur\u00eddica; de modo que si dentro de las 48 horas siguientes se omite el cumplimiento de la providencia \u201cel juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d (Art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>10 Lo anterior en nada pugna con el principio seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendr\u00e1 t\u00e9rmino de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental el juez considere que el da\u00f1o ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. As\u00ed lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-570\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No tiene t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez es indicio de inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Si bien la falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}