{"id":1357,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-481-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-481-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-94\/","title":{"rendered":"T 481 94"},"content":{"rendered":"<p>T-481-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-481\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE TUTELA\/FALSEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si existe falsedad en el dicho de la funcionaria a la instancia judicial, al allegar una prueba falsa; o si la falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o si se present\u00f3 p\u00e9rdida en el envi\u00f3 por correo, o cualquier otra eventualidad, se dispone de las v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n penal por dilucidar el mejor derecho de las partes en conflicto, o a quien asiste la raz\u00f3n en su dicho. Si existen otras v\u00edas para hacer valer el derecho, no es procedente por este aspecto la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-40479 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON CASTRO BENITEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima Asocentro- y su directora Luz Marina Navarro Yate, a fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso que considera vulnerados, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante escrito presentado el d\u00eda 1o. de marzo de 1994, solicit\u00f3 ante la Directora de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima -Asocentro-, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, copia de determinados &nbsp;documentos &nbsp;los cuales requer\u00eda para &nbsp;aportarlos como prueba judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 25 de la misma ley establece: &#8220;Las peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1 para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los 3 d\u00edas inmediatamente siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con base en la normatividad a que se hizo referencia, la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima, deb\u00eda resolverse en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, y en consecuencia oper\u00f3 el silencio administrativo positivo, es decir, que adquiri\u00f3 el derecho de obtener las copias de los documentos que se\u00f1al\u00f3 en el escrito presentado el d\u00eda 1 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que a pesar de haber adquirido el derecho a obtener los documentos solicitados, \u00e9stos no le fueron entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de abril de 1994, en respuesta a la solicitud de la referencia resuelve: &#8220;1o. Negar la presente acci\u00f3n de tutela impetrada por el Doctor Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez contra la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima &#8220;Asocentro&#8221;, con sede en El Espinal-Tolima, de acuerdo con &nbsp; las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el presente caso &#8220;no hay nada que tutelar porque antes de presentar el escrito de tutela, el 5 de abril del presente a\u00f1o ya la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima por intermedio de su representante legal hab\u00eda expedido y remitido al abogado Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez la documentaci\u00f3n requerida en la petici\u00f3n del primero de marzo de este a\u00f1o e informando la no celebraci\u00f3n de contratos en cuanto a la labor encomendada con otra persona natural o jur\u00eddica. Es decir, el derecho fundamental ya fue satisfecho, habiendo sustracci\u00f3n de materia en este tr\u00e1mite preferencial y sumario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del debido proceso, no se presenta en este caso, dado que la reglamentaci\u00f3n del acceso ciudadano a los documentos &#8220;no tiene que ver con juzgamiento judicial o administrativo, simplemente consagra la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los mismos y en el caso sub-judice por la figura del silencio administrativo positivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la se\u00f1ora Luz Marina Navarro Yate, directora de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima, &#8220;enga\u00f1\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima, al presentarle una respuesta al derecho de petici\u00f3n que de pronto produjo, pero que nunca la envi\u00f3 al suscrito peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la funcionaria dice haberle enviado respuesta a su solicitud, pero en ninguna parte hace referencia al medio por el cual le remiti\u00f3 los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la entidad informa al Tribunal &#8220;truculenta y falsamente&#8221;, que contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el peticionario el d\u00eda 23 de marzo del a\u00f1o en curso, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de haberse vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de ley. En consecuencia, a pesar de que la Asociaci\u00f3n contest\u00f3, lo hizo de manera extempor\u00e1nea y en todo caso era pertinente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Quinta, en sentencia sobre el asunto de la referencia resolvi\u00f3 Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo, el 15 de abril de 1994, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con base en el material probatorio, la sala establece que &#8220;la petici\u00f3n elevada por el accionante fue atendida conjuntamente con el env\u00edo de los documentos solicitados con antelaci\u00f3n a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, lo cual hace impr\u00f3spera, por sustracci\u00f3n de materia, la acci\u00f3n incoada, toda vez que \u00e9sta debe estar dirigida a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya violaci\u00f3n y amenaza sea actual, real y vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales de la persona, y no la sanci\u00f3n por violaci\u00f3n cuando \u00e9sta haya cesado, para lo cual existen otros mecanismos judiciales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;si el peticionario considera que la informaci\u00f3n es falsa y que los documentos fueron prefabricados para la ocasi\u00f3n, tiene expeditas las v\u00edas disciplinaria y penal para hacer sancionar tales hechos, pues de su ocurrencia nada le consta a la Sala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. &nbsp;y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante Castro Ben\u00edtez, entiende violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso como consecuencia de la desatenci\u00f3n que de una solicitud suya hiciese la Asociaci\u00f3n de Municipios del Centro del Tolima -Asocentro-. La circunstancia f\u00e1ctica acreditada en el expediente (folio 15), seg\u00fan la cual el d\u00eda 23 de marzo del presente a\u00f1o, la directora ejecutiva de Asocentro di\u00f3 respuesta a la solicitud que constituye el hecho que motiva su demanda, deja, en el caso concreto, sin materia la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece una posible falta disciplinaria por la mora en que incurri\u00f3 la representante de la Asociaci\u00f3n de Municipios, pero ni la indagaci\u00f3n de los hechos pertinentes con miras a una eventual sanci\u00f3n, ni esta misma hacen parte del objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se orienta por mandato constitucional, desarrollado de manera expl\u00edcita en la ley, a la protecci\u00f3n actual, concreta e inminente de los derechos fundamentales. El hecho de que el actor hubiese formulado su acci\u00f3n hacia el 5 de abril de 1994, pone en evidencia que al momento de su reclamo no exist\u00eda ninguna violaci\u00f3n concreta, ni a su derecho de petici\u00f3n, ni a su derecho al debido proceso. Antes por el contrario, muestra, lo inocuo de la acci\u00f3n, pues ya para ese entonces se repite, la entidad le hab\u00eda remitido los documentos pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, el accionante sindica de &#8220;fraude procesal&#8221; a la se\u00f1ora Luz Marina Navarro Yate, directora ejecutiva de Asocentro, por la respuesta dada al Tribunal, al considerar que la mencionada funcionaria nunca envi\u00f3 lo que le hab\u00eda solicitado, o que por lo menos no hab\u00eda llegado a la direcci\u00f3n donde dice haber enviado los documentos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si existe falsedad en el dicho de la funcionaria a la instancia judicial, al allegar una prueba falsa; o si la falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o si se present\u00f3 p\u00e9rdida en el envi\u00f3 por correo, o cualquier otra eventualidad, se dispone de las v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n penal por dilucidar el mejor derecho de las partes en conflicto, o a quien asiste la raz\u00f3n en su dicho. Si existen otras v\u00edas para hacer valer el derecho, no es procedente por este aspecto la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de junio 3 de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-481-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-481\/94 &nbsp; PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE TUTELA\/FALSEDAD &nbsp; Si existe falsedad en el dicho de la funcionaria a la instancia judicial, al allegar una prueba falsa; o si la falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o si se present\u00f3 p\u00e9rdida en el envi\u00f3 por correo, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}