{"id":13570,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-520-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-520-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-06\/","title":{"rendered":"T-520-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad \u00a0para reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago se debe haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, el cumplimiento de tal requisito debe analizarse a la luz de cada embarazo. Lo anterior, pues a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas, pueden presentarse embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. La Sala constata que, en efecto, en los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 establecido el mandato de pago de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se establece un tiempo predeterminado de embarazo en meses o semanas. As\u00ed las cosas, la E.P.S. tiene el deber de atender las circunstancias de cada embarazo para exigir el cumplimiento de la cotizaci\u00f3n durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda al reconocimiento de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1339551 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle, el 22 de marzo de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda que ingres\u00f3 a laborar como secretaria del Centro Colombo Americano el 11 de enero de 2005, fecha desde la cual se encuentra afiliada a Saludcoop E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 20 de enero de 2005 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo en la E.P.S. mencionada, la cual arroj\u00f3 resultados negativos. No obstante, el 19 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o se repiti\u00f3 tal prueba con resultado de embarazo positivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que el 2 de marzo de 2005 se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda obst\u00e9trica transabdominal seg\u00fan la cual, para esa fecha, ten\u00eda ocho semanas y cinco d\u00edas de embarazo. De lo anterior deduce la actora que estaba embarazada desde el 1 de enero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que dio a luz su hijo el 16 de septiembre de 2005 y se le concedi\u00f3 licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, cuando fue a solicitar el pago de su licencia de maternidad ante Saludcoop, la E.P.S. se la neg\u00f3 alegando que no hab\u00eda cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, puesto que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado ocho meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1ade que la conclusi\u00f3n de que no cotiz\u00f3 durante todo su periodo de embarazo no es acertada pues atendiendo a la fecha de inicio del embarazo determinada por la ecograf\u00eda (1\u00ba de enero de 2005) s\u00ed habr\u00eda cotizado durante todo su embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, indica que la negaci\u00f3n del pago de la licencia le ha causado apuros econ\u00f3micos pues \u00a0se vio obligada a prestar dinero para su manutenci\u00f3n y la de su beb\u00e9 y tal pr\u00e9stamo no lo ha podido cancelar, pues s\u00f3lo percibe el salario m\u00ednimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicita el pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. indica que la actora se encuentra en calidad de cotizante dependiente desde el 7 de enero de 2001; no obstante, s\u00f3lo pasa a ser cotizante directa desde el 11 de enero de 2005. A la fecha de parto, 16 de septiembre de 2005, s\u00f3lo ten\u00eda 8 meses como cotizante lo que implica que no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad que, en efecto, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala: \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como \u00a0m\u00ednimo por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n.\u201d. Adem\u00e1s, el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2, se\u00f1ala: \u201cPeriodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la controversia sobre la licencia de maternidad, por ser de tipo pecuniario, debe ser resuelta por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita declarar improcedente la tutela, en virtud de que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. ha sido leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de entidad vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago vincul\u00f3 al Centro Colombo Americano a la presente tutela. El centro indic\u00f3 que la actora se encuentra laborando actualmente con la entidad y lo viene haciendo desde el 11 de enero de 2005, momento en el cual se empez\u00f3 a cotizar a Saludcoop E.P.S.. Agreg\u00f3 que inici\u00f3 tr\u00e1mites de reconocimiento de la licencia por parte de la E.P.S. y al no obtener respuesta positiva se le recomend\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez instaurar tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle, mediante providencia del 22 de \u00a0marzo de 2005, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Juzgado que no estaba probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que hac\u00eda procedente la tutela, a pesar de la existencia del proceso ejecutivo laboral. Lo anterior pues la tutela hab\u00eda sido presentada el 6 de marzo de 2006, \u201cun a\u00f1o despu\u00e9s de expirada la licencia de maternidad\u201d, lo que hac\u00eda presumir que el da\u00f1o se hab\u00eda consumado, y despu\u00e9s del tiempo de licencia se hab\u00eda reincorporado en su trabajo y estaba recibiendo salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores motivos, indic\u00f3 el Juzgado, se sumaba el hecho de que la actora no hab\u00eda cotizado todo su periodo de gestaci\u00f3n lo cual hac\u00eda que no tuviera derecho a su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba de embarazo de Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, realizada por Saludcoop el 20 de enero de 2005, con resultado negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba de embarazo de Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, realizada por Saludcoop el 19 de febrero de 2005, con resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resultado de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica transabdominal, realizada en la Cl\u00ednica del Norte el 2 de marzo de 2005, por remisi\u00f3n de Saludcoop. En la conclusi\u00f3n de la ecograf\u00eda se indica \u201cembarazo promedio de 8 semanas y 5 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden m\u00e9dica del 19 de septiembre de 2005 en la cual la Cl\u00ednica del Norte se\u00f1ala que se debe conceder licencia de maternidad por 84 d\u00edas, a partir del 16 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de Saludcoop dirigida al Centro Colombo Americano, del 27 de octubre de 2005. En la parte de observaciones se indica: \u201cNo cumple semanas en el sistema. Decreto 783 de 2000, art\u00edculo 9. No tiene las semanas en el sistema ingres\u00f3 el 11\/01\/2005 a la fecha del parto 16\/09\/2005 solo ten\u00eda ocho meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes en los cuales consta que el Centro Colombo Americano ha cotizado a favor de Gloria Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, de forma ininterrumpida desde el 11 de enero de 2005. Como salario b\u00e1sico se reporta trescientos ochenta y dos mil pesos ($382.000) \u00a0mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. Diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela realizada el 7 de marzo de 2006. En \u00e9sta se indica que antes de ser afiliada a Saludcoop (11 de enero de 2005) estaba como beneficiaria de esa E.P.S. a trav\u00e9s de su esposo. Se agrega que con el no pago de la licencia de maternidad se afect\u00f3 el sustento de ella y su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si la tutela fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta la fecha del nacimiento del menor. Posteriormente, debe la Sala analizar si el no pago de la licencia de maternidad por parte de Saludcoop E.P.S. a la se\u00f1ora Gloria Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, por presunta falta de cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para interponer la tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-999\/031, la Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime en se\u00f1alar que la tutela para solicitar pago de licencia de maternidad puede ser interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del menor. Lo anterior, en virtud de que la Constituci\u00f3n brinda una especial protecci\u00f3n en tal periodo de vida y la licencia de maternidad, adem\u00e1s de ser soporte para la subsistencia de la madre, lo es para la del menor. Dijo la indicada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de que la tutela haya sido interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del menor, el juez deber\u00e1 estudiar de fondo el caso para analizar si se debe o no conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que al haberse interpuesto la tutela el 6 de marzo de 2006, habiendo nacido el menor el 16 de septiembre de 2005 la acci\u00f3n de la referencia fue presentada de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Deber de cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad \u00a0para reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago se debe haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, el cumplimiento de tal requisito debe analizarse a la luz de cada embarazo. Lo anterior, pues a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas, pueden presentarse embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, en efecto, en los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 establecido el mandato de pago de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se establece un tiempo predeterminado de embarazo en meses o semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como \u00a0m\u00ednimo por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeriodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la E.P.S. tiene el deber de atender las circunstancias de cada embarazo para exigir el cumplimiento de la cotizaci\u00f3n durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales para el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-460\/03, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los par\u00e1metros exigibles para la procedencia de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad, a partir de m\u00faltiples sentencias de tutela que hab\u00edan estudiado el tema. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1 el aparte pertinente de la citada providencia, aclarando que con posterioridad \u00e9sta ha sido retomada en varias oportunidades2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido \u00a0-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. \u00a0En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela4.(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia6.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos8.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cumplimiento del requisito de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (literal b de la providencia citada) la Sala estima oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el hecho de dejar de percibir una prestaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo hace presumir la vulneraci\u00f3n de tal derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-091\/03: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo9 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso10, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor11. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la sala a analizar el caso concreto a la luz de las consideraciones generales arriba establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y su menor hijo por considerar que (i) la actora s\u00ed cotiz\u00f3 durante todo su periodo de gestaci\u00f3n y (ii) el percibir un salario m\u00ednimo mensual hace presumir que el dejar de recibirlo afecta su m\u00ednimo vital y el del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El argumento para negar la licencia de maternidad es el no pago durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En efecto, en la parte de observaciones de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de Saludcoop se indica: \u201cNo cumple semanas en el sistema. Decreto 783 de 2000, art\u00edculo 9. No tiene las semanas en el sistema ingres\u00f3 el 11\/01\/2005 a la fecha del parto 16\/09\/2005 solo ten\u00eda ocho meses.\u201d\u00a0 En primer lugar, observa la Sala que para la E.P.S. el solo hecho de tener ocho meses de cotizaci\u00f3n para el momento del parto implica que no se hab\u00eda cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. La Sala recuerda que pueden existir embarazos prematuros en los cuales el periodo de gestaci\u00f3n corresponda a ocho e, incluso, a siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la negativa de la licencia de maternidad, la E.P.S. no se detuvo a analizar desde cu\u00e1ndo hab\u00eda iniciado el periodo de gestaci\u00f3n de la actora para concluir que no se hab\u00eda cotizado durante su totalidad. \u00a0De haberlo hecho no se habr\u00eda presentado tal argumento para la negativa de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas m\u00e9dicas se deduce que el comienzo del embarazo se dio en las primeras semanas de enero. \u00a0Seg\u00fan la ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizada el 2 de marzo de 2005 por la misma E.P.S. la actora ten\u00eda\u201cembarazo promedio de 8 semanas y 5 d\u00edas\u201d (resaltado ajeno al texto). Teniendo en cuenta que la actora comenz\u00f3 a aportar como cotizante en enero de 2005, s\u00ed se habr\u00eda cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal fecha de concepci\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que el 20 de enero de 2005 Saludcoop E.P.S. realiz\u00f3 una prueba de embarazo que result\u00f3 negativa, muy posiblemente por la reciente concepci\u00f3n del embri\u00f3n, prueba que el 19 de febrero arroj\u00f3 resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la actora cotiz\u00f3 desde el 11 de enero hasta la fecha del parto, s\u00ed se cumplir\u00eda el requisito de el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3, numeral 2 del Decreto 047 de 2000. Por tanto, la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez tiene derecho al pago de su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan los formularios de autoliquidaci\u00f3n que constan en el expediente, la actora cotiz\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo. Aplicando la presunci\u00f3n establecida jurisprudencialmente, el dejar de percibir la licencia de maternidad que equivaldr\u00eda al salario que estaba percibiendo antes de dar a luz, s\u00ed se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de ella y el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la tutela negada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad, en caso de que a\u00fan no se haya cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle, el 22 de marzo de 2006 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la licencia de maternidad adeudada a Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta providencia ha sido reiterada, entre otras, por la Sentencia T-236\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la tutela se neg\u00f3 al comprobar que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s del nacimiento); igualmente, \u00a0en la Sentencia T-304\/04, del mismo Ponente en la cual se concedi\u00f3 la tutela a pesar de haber solicitado la protecci\u00f3n despu\u00e9s de transcurrida la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, en la T-1010\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Como ejemplos de aplicaci\u00f3n posterior de la providencia enunciada, se pueden examinar las \u00a0siguientes sentencias: T-986\/03, T-1014\/03, T-1068\/03, T-1073\/03, T196\/04, T-284\/04, T-390\/04, T-605\/04, T-640\/04, T-641\/04, T-390\/04, T-665\/04, T-390\/04, T854\/05, T-922\/04, T-929\/04, T-1009\/04, T-1108\/04, T-019\/05, T-140\/05, T-147\/05, T-221\/05, T-279\/05, T-350\/05, T-355\/05, T-574\/05, T-394\/05, T-415\/05, T-444\/05, T-549\/05, T-559\/05, T- 574\/05, T615\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-258-00 y T-390-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513-01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-999\/03, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, ampli\u00f3 el lapso para interponer la tutela, pues, dio a la madre accionante, la posibilidad de presentar la acci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente el momento del nacimiento del menor. En esa sentencia, la Sala de revisi\u00f3n de esta Corte, manifest\u00f3 que no se puede desconocer la especial protecci\u00f3n que contempla la Constituci\u00f3n, respecto de los menores, durante el primer a\u00f1o de vida. Este cambio jurisprudencial fue analizado en el numeral tres del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: \u00a0T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Si bien la normatividad \u00a0para reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}