{"id":13571,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-521-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-521-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-06\/","title":{"rendered":"T-521-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Valor de los concursos de m\u00e9ritos y lista de candidatos en \u00a0designaci\u00f3n de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones para acceder a la rama judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL EN CARRERA JUDICIAL-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE ELEGIBLES-Debe hacerse en orden ascendente de conformidad con puntajes que para cada etapa determine reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Se debe calificar no solo aptitud profesional sino tambi\u00e9n solvencia moral, aptitud f\u00edsica y sentido social de acuerdo a necesidades del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS\/REGISTRO DE ELEGIBLES-Falta de idoneidad moral o social de concursante debe estar plenamente justificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice eficiente prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco candidatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de l\u00edmites por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Conformaci\u00f3n m\u00ednima lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DE CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco candidatos\/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento del primero aun cuando lista est\u00e9 conformada por menos de seis candidatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Desconocimiento de orden de lista de elegibles vulnera derechos fundamentales de aspirante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Alcance expresi\u00f3n &#8220;candidato&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Criterios de selecci\u00f3n deben asegurar igualdad real para acceder a cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Distinciones entre funcionarios y empleados para el ingreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO EN CARRERA JUDICIAL-Deben ser motivados\/CARRERA JUDICIAL-Motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se descarta un candidato con puntaje superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios que delimitan el margen del nominador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-El m\u00e9rito como consideraci\u00f3n fundamental para vinculaci\u00f3n de un funcionario o empleado judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de carrera judicial aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, el m\u00e9rito constituye la consideraci\u00f3n fundamental y b\u00e1sica que deriva en el derecho que tiene cada concursante a ser favorecido o, al contrario, a ser rechazado conforme a los requisitos previstos para cada cargo y los resultados que se obtengan a partir de las capacidades individuales de cada participante. \u00a0Si el n\u00facleo medular de estos procesos de selecci\u00f3n es el m\u00e9rito, \u00e9ste debe ser el referente predominante para promocionar o excluir un nombre. \u00a0Por supuesto, por regla general, en estos procesos de calificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y selecci\u00f3n no pueden hacer parte, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, variables como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0As\u00ed, el derecho de cada aspirante y el deber del Estado para que se provea un cargo p\u00fablico, depender\u00e1 necesaria y ordenadamente de la posici\u00f3n que cada competidor obtenga de las fases eliminatoria y clasificatoria, o de las etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. \u00a0Si ello no fuera as\u00ed, ning\u00fan fundamento tendr\u00eda el esfuerzo log\u00edstico y presupuestal que implica el impulso de una convocatoria de este tipo con todas sus etapas y, mejor a\u00fan, la invitaci\u00f3n abierta que se efect\u00faa a toda la ciudadan\u00eda o a un determinado tipo de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Competencias administrativas cuando estudian provisi\u00f3n de cargo de carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Margen de discrecionalidad de nominador al momento de elegir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la \u00f3rbita de la facultad prevista en el art\u00edculo 231 constitucional, las Altas Corporaciones s\u00ed tienen un margen de discrecionalidad que se limita solamente a quienes conforman la lista y a la comprobaci\u00f3n de cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0En dicho listado no se establece un orden descendente de puntajes porque previamente no se ha efectuado un proceso de evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0A diferencia de la designaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal Superior, en dicho acto la Corte Suprema tiene otros puntos de referencia (todos horizontales) que debe valorar por igual, con libertad y responsabilidad frente a todos los aspirantes. \u00a0Es necesario advertir que, conforme al art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, un cargo hace parte del r\u00e9gimen de carera judicial mientras que el otro se rige por el periodo individual. \u00a0Esta diferencia es constitucionalmente relevante a la hora de distinguir y separar las facultades que tiene el nominador en uno y otro caso. En conclusi\u00f3n, respecto del nombramiento previsto en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n existe un relativo grado de discrecionalidad del nominador para elegir a quien considere en el cargo ya que solamente est\u00e1 sujeto a la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura y al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0No es as\u00ed con la designaci\u00f3n de los cargos correspondientes a carrera judicial de acuerdo al art\u00edculo 256 numeral 2 ejusdem, respecto de los cuales el nominador deber\u00e1 regirse ineludiblemente por el m\u00e9rito de acuerdo a los resultados del concurso p\u00fablico y, en consecuencia, al orden previsto en la lista respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela por no utilizaci\u00f3n de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL-Cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elaboraci\u00f3n lista de candidatos para designar funcionarios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Deber del nominador de utilizarlas en estricto orden descendente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estableci\u00f3 par\u00e1metros m\u00ednimos que debe seguir designaci\u00f3n de funcionarios y empleados\/REGIMEN DE CARRERA JUDICIAL-Nombramientos deben superar etapas de proceso de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA JUDICIAL-Aspirantes a cargo deben enfrentarse a prueba de selecci\u00f3n como a la de clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen vigente de carrera judicial, una persona debe enfrentarse e imponerse tanto a la prueba de selecci\u00f3n como a la de clasificaci\u00f3n. \u00a0Como ya sabemos en la primera, de car\u00e1cter eliminatorio, se fija principalmente qui\u00e9nes har\u00e1n parte del registro de elegibles. \u00a0Si el proceso se limitara a \u00e9sta y no existiera mas instrucci\u00f3n al respecto, el nominador podr\u00eda argumentar que todos los participantes son aptos y, por tanto, podr\u00eda elegir a cualquiera de ellos. \u00a0Sin embargo, por un lado se exige la pr\u00e1ctica de este ciclo y por el otro se demanda que el registro y la lista sean elevados en orden descendente de puntajes a partir de unas pruebas de calificaci\u00f3n. \u00a0Si el nominador pudiera elegir a cualquiera de las personas que aprobaron las pruebas que componen la etapa de selecci\u00f3n, no tendr\u00eda sentido someter a los concursantes a otros ejercicios de clasificaci\u00f3n y porqu\u00e9 exigir al Estado o al Consejo Superior de la Judicatura su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Potestades no son simplemente homologatorias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Define y ejerce \u00faltimo juicio de idoneidad sobre integrantes de lista de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Respeto al propio reglamento es inadmisible cuando vulnera derechos fundamentales\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Votaci\u00f3n secreta prevista en reglamento para elegir nombre de persona que ocupar\u00e1 cargo de carrera judicial\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicaci\u00f3n de su propio reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Garant\u00edas y preferencias derivadas de su realizaci\u00f3n no solo se predican de quien haya ocupado primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Desconocimiento orden lista de elegibles constituye afrenta a principios que rigen acceso a cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de \u00a0julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de abril de 2005, el se\u00f1or Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura conform\u00f3 el Registro Nacional de Elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de Magistrado en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con quienes aprobaron el concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo No. 117 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que particip\u00f3 del citado concurso en donde, una vez superadas sus diferentes etapas, escogi\u00f3 como Magistratura para ser designado cuando llegare a existir una vacante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que una vez presentada la vacante en esa Corporaci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formul\u00f3 a trav\u00e9s del Acuerdo 2870 de 2005 y ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer el cargo, en orden descendente de puntajes, conforme al Registro Nacional de Elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en la lista de candidatos su nombre aparece en el segundo lugar pero que quien se encuentra en el primero, doctor Juan Manuel Dumez Arias, se desempe\u00f1a actualmente como Magistrado de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 proveer la vacante el 17 de marzo de 2005 a quien se encuentra en el d\u00e9cimo lugar de la lista, la doctora Mabel Montealegre Varon, con un puntaje inferior al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema ha vulnerado sus derechos fundamentales pues, sin raz\u00f3n alguna, pas\u00f3 por alto su posici\u00f3n dentro del Registro Nacional de Elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas, presenta escrito en el que se opone a las pretensiones de \u00e9sta para lo cual puso de presente que existen otros medios de defensa judicial, a saber, la objeci\u00f3n del acto administrativo expedido por esa Corporaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que la designaci\u00f3n obedece a su potestad nominadora conforme al art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, a la sentencia C-037 de 1996, al reglamento interno y, finalmente, al criterio unificado de esa Corte presentado durante la audiencia p\u00fablica que concluy\u00f3 con la sentencia SU-086 de 1999 (expediente T-173401) en donde se se\u00f1ala, entre otros, lo siguiente: \u201cSostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de su supremac\u00eda, porque tal interpretaci\u00f3n desconoce las premisas normativas del art.256 num.2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el car\u00e1cter complejo de la designaci\u00f3n, radic\u00e1ndolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ser\u00eda eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. || De otro lado, el n\u00famero plural de personas integrantes de la lista, carecer\u00eda de utilidad y su presencia all\u00ed, por debajo del primero y hasta completar el n\u00famero de su totalidad, ser\u00eda para cumplir un rol esencialmente formal y sin lugar a la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a ser elegido (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, a diferencia de la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva en donde se efect\u00faa un acto de designaci\u00f3n, en la Rama Judicial, con respecto a funcionarios, lo que procede es un acto de elecci\u00f3n con el cual se puede dejar a salvo el derecho de los otros candidatos a ser elegidos en un pie de igualdad. \u00a0Considera que el Registro de elegibles y la elaboraci\u00f3n de una lista con m\u00e1s de cinco (5) candidatos, no menoscaban sino reafirman su facultad nominadora en la cual aplican \u201cuna moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los componentes de la misma (&#8230;). \u00a0Explica que esa potestad tiene l\u00edmites, por ejemplo, s\u00f3lo aplica a quienes se encuentran en la lista, y que en muchas ocasiones esa Corporaci\u00f3n ha preferido a quienes tienen el mejor puntaje en la prueba de conocimientos \u201cpor cuanto discrecionalmente ha advertido casos de subjetividad en el segundo [la entrevista] y discriminaci\u00f3n o trato desigualitario en el \u00faltimo [especializaciones, ense\u00f1anza y publicaciones], pues no todos los aspirantes han tenido acceso a las especializaciones, a la c\u00e1tedra o a los otros rubros que identifican el factor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que en el nombramiento de la doctora Mabel Montealegre Varon se tuvieron en cuenta dichos lineamientos de acuerdo al Reglamento Interno de esa Corporaci\u00f3n mediante votaci\u00f3n libre, escrita y secreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad conocieron este asunto las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de esas actuaciones a trav\u00e9s del Auto 071A del 23 de febrero de 2006, ya que de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer en primera instancia del acto de designaci\u00f3n proferido por la Corte Suprema de Justicia son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0Bajo estos presupuestos en el Auto 071A se concluy\u00f3: \u201cPor tanto, la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia para tramitar la acci\u00f3n de la tutela de la referencia por tratarse de la censura de un acto administrativo proferido por ella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0Para el efecto consider\u00f3 que pese a la posici\u00f3n jurisprudencial mayoritaria de la Corte Constitucional en la sentencia SU-613 de 2002, de la cual se desprende que el m\u00e9rito es el principal factor para el nombramiento de los funcionarios y empleados judiciales, el se\u00f1or Romero S\u00e1nchez no ocupa el primer lugar en la lista de candidatos enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que quien ocupa ese lugar no ha declinado o desistido su aspiraci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente indic\u00f3 que la sentencia C-037 de 1996 solamente estableci\u00f3 como condici\u00f3n que \u201cel nombramiento recayera sobre el candidato que encabezara la lista de elegibles\u201d y que, por tanto, la tutela no es mecanismo apto para proteger las aspiraciones de los dem\u00e1s integrantes de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 que sobre el nombramiento de Mabel Montealegre Varon ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, tiempo durante el cual perdi\u00f3 vigencia el registro de elegibles, se le inscribi\u00f3 en la carrera judicial y renunci\u00f3 al cargo al que antes ocupaba y que, en consecuencia, es \u2018injusto\u2019 someterla a las consecuencias que pudiera traer una decisi\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acuerdo n\u00famero 2870 de 2005 proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cPor medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dejada por la Doctora Gloria In\u00e9s Echand\u00eda de Orjuela\u201d (folios 08 y 83, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio PSCCA n\u00famero 096 suscrito por el presidente de la Corte Suprema de Justicia (folios 59 y 60, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio CJOFI06-615 suscrito por el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 61 a 66 y 70 a 76, cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acuerdo 117 de 1997, \u201cPor medio del cual se convoca a un concurso de m\u00e9ritos\u201d (folios 77 a 81 y 110 a 129, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acuerdo 2020 de 2003, \u201cPor medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dejada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla\u201d (folio 85, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acuerdo 2527 de 2004, \u201cPor medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dejada por el Doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Mendez Mendoza\u201d (folio 86, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acuerdo 2661 de 2004, \u201cPor medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dejada por el Doctor Jesael Antonio Giraldo Casta\u00f1o\u201d (folio 87, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de la ciudad de Ibagu\u00e9, se registr\u00f3 una vacante para el cargo de Magistrado. \u00a0Como consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formul\u00f3 la lista respectiva de candidatos ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al orden derivado del concurso de m\u00e9ritos respectivo. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a designar mediante votaci\u00f3n secreta a quien se encontraba en el d\u00e9cimo lugar de la lista. \u00a0Ahora, quien ocup\u00f3 el segundo lugar, teniendo en cuenta que el primero ya se encuentra escalafonado en la carrera judicial, requiere a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, posiblemente vulnerados en el acto de designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de amparo, el m\u00e1ximo tribunal de la Justicia Ordinaria manifest\u00f3 que la designaci\u00f3n efectuada en este caso se encuentra soportada por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y su reglamento interno, los cuales le otorgan la potestad nominadora conforme a una \u201cmoderada discrecionalidad\u201d y le asignan la facultad de elegir, conforme al listado enviado por el Consejo Superior, a cualquiera de los candidatos. \u00a0Indic\u00f3 que de otra manera, la Corte Suprema simplemente pasar\u00eda a homologar el listado enviado por el Consejo Superior, en perjuicio de su facultad nominadora y el derecho a la igualdad en el que se encuentran todos los integrantes de la lista. \u00a0Agreg\u00f3 que designar al primero har\u00eda in\u00fatil la exigencia de componer el listado de un n\u00famero plural de nombres y que, en ocasiones, esa Corporaci\u00f3n ha preferido a quienes tienen el mejor puntaje en la prueba de conocimientos teniendo en cuenta los defectos que adolecen las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quien fuera designada para el cargo de Magistrado en el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, intervino coadyudando la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para lo cual anot\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n goza de amplia discrecionalidad como ente nominador y que su nombre fue preferido en la lista de candidatos, debido a su condici\u00f3n de mujer natural de esa zona del pa\u00eds y a los \u201cantecedentes disciplinarios, identidad cultural o la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instancia que conoci\u00f3 del presente amparo decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados pues consider\u00f3 (i) que el accionante no ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de candidatos, ni quien lo hizo ha desistido de su aspiraci\u00f3n, y la ratio decidendi de las sentencias C-037 de 1996 y SU-613 de 2002 solamente aplica a quienes hayan conquistado la mejor plaza despu\u00e9s de surtido el concurso, y (ii) porque pasado un a\u00f1o, luego del acto de designaci\u00f3n efectuado por la Corte Suprema, resulta injusto someter a la beneficiada a las consecuencias que tendr\u00eda una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de elegir, mediante acto sin motivar, a cualquiera de los candidatos de una lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, originada en la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, en perjuicio de quienes ocupan los primeros lugares. Para este efecto, se reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corte sobre: (i) las condiciones para ingresar a la carrera judicial, en estricto, el concurso de m\u00e9ritos, y el sustento constitucional y legal de la facultad nominadora sobre un cargo de carrera de una Corporaci\u00f3n Judicial; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se omita nombrar a quienes han ocupado los mejores o m\u00e1s altos lugares dentro de un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n; (iii) finalmente se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El m\u00e9rito en la carrera judicial: valor de los concursos de m\u00e9ritos y las listas de candidatos en la designaci\u00f3n de funcionarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la designaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunales y los Jueces de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional ha establecido en varias oportunidades1 que el par\u00e1metro preponderante que lo rige es el m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0As\u00ed se consign\u00f3, por ejemplo, en reciente sentencia de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la cual se ponder\u00f3 una solicitud de traslado frente a la provisi\u00f3n de la vacante en un juzgado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl mencionado an\u00e1lisis se hizo en la sentencia C-295 de 2002, providencia en la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 771 de 2002, bajo el entendido de que, para proveer las vacantes de carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben necesariamente ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan realizar una escogencia que resulte acorde con el m\u00e9rito. (&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte reafirm\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, al tenor del cual la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento tiene sustento expreso en normas constitucionales y estatutarias. \u00a0Ello quiere decir que la adopci\u00f3n del m\u00e9rito como principal factor a tener en cuenta para acceder, mantenerse y retirarse de un empleo p\u00fablico no puede ser desconocido por ninguna autoridad so pena de contrariar tales estatutos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 125 la tipolog\u00eda general que rige el servicio estatal o, de la misma forma, el v\u00ednculo que existe entre el Estado, como empleador, y sus funcionarios, para lo cual establece que el ingreso y el ascenso se realiza previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo derrotero, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 228 superior se\u00f1ala que la Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica en la cual prevalece el derecho sustancial, la Ley 270 de 1996 define claramente las condiciones para acceder a la rama judicial, bien sea como funcionario o empleado (art\u00edculos 125 y siguientes). \u00a0Respecto de los primeros, el art\u00edculo 130 define qu\u00e9 cargos son de periodo individual, libre nombramiento y remoci\u00f3n, y cu\u00e1les son catalogados de carrera. \u00a0Expl\u00edcitamente la norma en comento establece que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial pertenecen al r\u00e9gimen de carrera3. \u00a0La sentencia C-037 de 1996 analiz\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cu\u00e1les empleos pertenecer\u00e1n al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo dem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del r\u00e9gimen en menci\u00f3n, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que depender\u00e1 \u00fanicamente de la eficiencia y los m\u00e9ritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tambi\u00e9n deber\u00e1n pertenecer al sistema de carrera\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria bajo cita establece m\u00e1s adelante las entidades nominadoras de la Rama Judicial (art\u00edculo 131) as\u00ed como las formas de provisi\u00f3n de los cargos (art\u00edculo 132) indicando que ello se efect\u00faa en propiedad -para los cargos de carrera- siempre y cuando se superen todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que, una vez producida la vacante, la entidad nominadora solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura (&#8230;) el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos. \u00a0Pues bien, conforme a estos supuestos, la carrera judicial se encuentra definida a partir del art\u00edculo 156 de este estatuto de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta disposici\u00f3n la Ley hace expresa, clara y repetida menci\u00f3n del m\u00e9rito y la idoneidad como los principales supuestos del r\u00e9gimen de carrera, el cual se hace efectivo a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n (art\u00edculo 160) compuesto por diversas etapas (art\u00edculo 162) de las cuales es necesario resaltar el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0\u00c9ste, conforme al art\u00edculo 164 de la ley, constituye el pelda\u00f1o esencial a trav\u00e9s del cual se determina la condici\u00f3n de los diferentes aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial toda vez que determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. \u00a0Este apartado del proceso de selecci\u00f3n de los funcionarios y empleados judiciales tambi\u00e9n esta compuesto a su vez por dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de \u00a0registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia a lo expuesto la ley exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de Elegibles, para funcionarios y empleados, se haga en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento (art\u00edculo 165) a partir de lo cual se establece la lista de candidatos de cada cargo (art\u00edculo 166) con el que se efect\u00faa el respectivo nombramiento (art\u00edculo 167). \u00a0Al respecto, dentro de la evaluaci\u00f3n del art\u00edculo 166 citado, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de \u00edndole subjetivo que una clasificaci\u00f3n objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de m\u00e9ritos llevar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos \u00edtems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae &#8220;previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, \u00a0habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.5 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los par\u00e1metros de esta sentencia de Constitucionalidad han sido aplicados en diferentes acciones de tutela. \u00a0De \u00e9stas vale la pena resaltar la SU-1114 de 20006 en la cual el pleno de la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la exigencia prevista en el art\u00edculo 166 (listas superiores a cinco (5) candidatos) esta sometida, en todo caso, a los derechos de quien por m\u00e9ritos encabeza el listado de elegibles actualizado. \u00a0Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Como fue mencionado, para que el legislador o la administraci\u00f3n puedan postergar el nombramiento de una persona en un cargo p\u00fablico para el cual ha concursado y ocupado el primer puesto, es necesario que exista una raz\u00f3n constitucional que justifique suficientemente la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como del inter\u00e9s general representado en el acceso de las personas objetivamente m\u00e1s calificadas al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. En el presente caso, se opone al nombramiento del actor una norma cuya aplicaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto, no ofrece ninguna justificaci\u00f3n cuando quiera que el registro de elegibles se integre con menos de seis personas. En efecto, ninguna de las finalidades del art\u00edculo 166 de la LEAJ sirve para justificar, siquiera someramente, la indefinida postergaci\u00f3n del nombramiento de quien se ha ganado el derecho a ocupar el respectivo cargo, exclusivamente, por el hecho de que el registro de elegibles no alcanza a estar integrado por seis personas. Si el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al primero y, en el presente caso, s\u00f3lo hay una vacante y no existe ninguna causal de fondo &#8211; como la existencia de una inhabilidad &#8211; que pueda oponerse al nombramiento \u00bfpor qu\u00e9 podr\u00eda alegarse contra el actor la existencia de una lista compuesta s\u00f3lo por cuatro personas?. En verdad, desde el punto de vista del cumplimiento de las normas constitucionales sobre carrera judicial y concurso de m\u00e9ritos y, desde la perspectiva del inter\u00e9s general y los derechos fundamentales que \u00e9stas defienden, no existe ninguna raz\u00f3n que permita diferir indefinidamente el nombramiento del actor amparada en la existencia de un listado compuesto por menos de seis personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Ahora bien, la inexistencia de una raz\u00f3n de fondo para aplazar el nombramiento del actor no significa que la Corte desconozca la existencia del art\u00edculo 166 de la LEAJ, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De lo que se trata es de reconocer que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y asistem\u00e1tica de la citada norma, en las condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inconstitucional como la que fue mencionada en el fundamento anterior de est\u00e1 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, la Corte parti\u00f3 del supuesto de que, al menos, seis personas, en todo el territorio nacional, tendr\u00edan las condiciones para integrar el registro nacional de elegibles para un determinado cargo judicial. Bajo este supuesto, resulta razonable que la lista deba estar conformada \u00a0por ese numero de personas, pues, como se afirm\u00f3, ello se inspira en el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n nunca estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hip\u00f3tesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo \u00e9sta una hip\u00f3tesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificaci\u00f3n apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposici\u00f3n se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como ha sido mencionado, si el registro est\u00e1 compuesto por menos de seis personas no existe ninguna raz\u00f3n para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldr\u00eda a prolongar el ejercicio de funciones p\u00fablicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificaci\u00f3n. Con ello, se estar\u00eda lesionando el inter\u00e9s general as\u00ed como el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de la persona m\u00e1s calificada, por una raz\u00f3n meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas \u2013 igual o superior a seis \u2013 capacitadas para ejercer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ello se llegar\u00eda, sin embargo, s\u00f3lo si se privilegia una lectura aislada y descontextualizada de la norma declarada exequible, contra su sentido \u00faltimo \u2013 la defensa del concurso y el m\u00e9rito como criterios fundamentales de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; y contra las disposiciones constitucionales que ordenan la asignaci\u00f3n del cargo vacante a quien obtiene el mayor puntaje en un concurso de m\u00e9ritos (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156, 163, 167, entre otros)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente -y por supuesto sin perjuicio a lo anterior- en la sentencia T-077 de 20057 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la pluralidad de nombres prevista en los listados de elegibles a un cargo de carrera guarda varias utilidades para el nominador. \u00a0Sobre el particular en dicha sentencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la Sala encuentra que, a pesar de que s\u00f3lo el candidato que encabeza el listado de elegibles puede ser designado en el cargo a proveer, la pluralidad del listado sigue garantizando los principios de eficiencia y eficacia del proceso de selecci\u00f3n, pues en los eventos en los que no sea posible nombrar en propiedad al primero de la lista &#8211; porque sobre \u00e9l concurre alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o porque desiste de su pretensi\u00f3n, etc. -, o en los casos en los que existan dos o m\u00e1s vacantes para el mismo cargo, el ente nominador podr\u00e1 proceder a nombrar al segundo, y as\u00ed sucesivamente, sin tener que solicitar la conformaci\u00f3n de un nuevo listado(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, esta Corte ha concluido que los anteriores fundamentos obligan a todos nominadores de la Rama Judicial y que en caso de pasar por alto el orden previsto en la lista se vulneran varios derechos fundamentales (en especial la igualdad), la confianza leg\u00edtima y la buena fe de quien, sujet\u00e1ndose a las reglas de una convocatoria p\u00fablica, ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0Al respecto la Sala Plena explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, el Estado le caus\u00f3 da\u00f1o y lo desestimul\u00f3 profesionalmente al haberle hecho creer -con la convocaci\u00f3n del concurso- que ser\u00eda elegido si demostraba sus m\u00e9ritos, frustr\u00e1ndolo despu\u00e9s en esa leg\u00edtima aspiraci\u00f3n, cuando pese a haber obtenido el primer puesto, seg\u00fan lo probado, escogi\u00f3 para la funci\u00f3n a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es desconocido de manera abierta, muy espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n deben ser tratadas de id\u00e9ntica manera, al paso que las hip\u00f3tesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso espec\u00edfico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la pr\u00e1ctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jur\u00eddico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le corresponder\u00eda a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparaci\u00f3n que se comparan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llam\u00f3 a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas, al cual se le infiere perjuicio seg\u00fan la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente, el derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, ser\u00eda escogida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed tambi\u00e9n resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicaci\u00f3n de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisi\u00f3n arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selecci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, en la sentencia SU-613 de 20029 se analizaron los alcances de los conceptos \u201celecci\u00f3n-elegible\u201d y \u201ccandidato\u201d (art\u00edculo 162 LEAJ) a partir de una visi\u00f3n integral de la carrera judicial prevista en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0En esa oportunidad se indic\u00f3 que tales conceptos no desvirtuaban la prevalencia del m\u00e9rito como factor preferente de designaci\u00f3n10 o nombramiento, ni otorgaban, de manera alguna, m\u00e1s discrecionalidad a las corporaciones nominadoras en perjuicio de los principios que rigen los sistemas de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de personal. \u00a0Al respecto en dicha providencia se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para estos efectos que ocupen el primero o \u00faltimo lugar de la lista de candidatos. Del hecho de aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el sistema sea por elecci\u00f3n. En tanto que aspirantes, toda persona que pretenda ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica es un candidato. Unicamente ser\u00e1 designado aquel candidato que supere el sistema de selecci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que la expresi\u00f3n candidato no supone la existencia de una excepci\u00f3n a la regla fijada en el art\u00edculo 125 de la Carta y que, adem\u00e1s, no existe contradicci\u00f3n alguna entre las normas constitucionales comentadas. Por el contrario, la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos es perfectamente compatible con un sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos. As\u00ed, no puede sostenerse que la Constituci\u00f3n haya previsto un sistema de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En efecto, el legislador ha dise\u00f1ado dos sistemas distintos para seleccionar a los servidores de la rama judicial; nada se opone a que para ciertos servidores se utilice un procedimiento y otro para servidores de categor\u00eda distinta. \u00a0Sin embargo, esta distinci\u00f3n \u00fanicamente resulta compatible con la Constituci\u00f3n en la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selecci\u00f3n, respete un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para acceder al cargo ofrecido. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la misma providencia que declar\u00f3 exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selecci\u00f3n, fue di\u00e1fana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer puesto. \u00a0Lo anterior por cuanto el m\u00e9rito constituye un criterio objetivo de selecci\u00f3n que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.3.- Se podr\u00eda insistir en que esta interpretaci\u00f3n anula, en la pr\u00e1ctica, la diferencia entre uno y otro proceso de selecci\u00f3n, de suerte que carecer\u00eda de sentido que el legislador las hubiera distinguido. \u00a0Sobre este punto, la Corte debe se\u00f1alar que la diferencia mantiene sentido a pesar del hecho que se aplique el mismo criterio de selecci\u00f3n. \u00a0Uno y otro proceso deben estar dirigidos a que, de acuerdo con los requerimientos de cada cargo \u2013funcionario o empleado- y las necesidades sist\u00e9micas de la administraci\u00f3n de justicia, se seleccione al mejor aspirante o candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selecci\u00f3n han de ser distintos; \u00a0de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera alguna de sus etapas. \u00a0As\u00ed mismo, lo que se considera meritorio para fungir como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. \u00a0Es esa diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado por el legislador a esta materia.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de las diferencias contendidas en la Ley Estatutaria, es necesario comprender que tanto empleados como funcionarios son designados a partir de un concurso y, en general, de un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que califica y clasifica el m\u00e9rito de cada aspirante. \u00a0Conforme a lo anterior, respecto la discrecionalidad o, mejor, las competencias que tienen las autoridades nominadoras para designar a quien ocupar\u00e1 un cargo en la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que consiste en acto necesariamente motivado referido al \u00faltimo juicio de idoneidad sobre los integrantes de la lista de candidatos, para seleccionar \u2013no elegir- al mejor de ellos11. \u00a0De manera espec\u00edfica, adem\u00e1s, esta Corte ha aclarado que tal juicio se encuentra supeditado a varias condiciones, las cuales, valga decirlo, responden a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica12 y administrativa13. \u00a0La Corte, al explicar que las potestades del nominador no se reducen a acatar sin reparo el orden de la lista de candidatos, ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tampoco pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel econ\u00f3mico o social, la confesi\u00f3n religiosa que se profesa, la ideolog\u00eda, o la regi\u00f3n de la cual se procede, o el partido pol\u00edtico al que se pertenece. En esta \u00faltima materia debe hacerse \u00e9nfasis en que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempe\u00f1o de cargos en la Administraci\u00f3n de justicia, la filiaci\u00f3n partidista, por lo cual, el m\u00e9rito define el derecho de acceder a ella, perten\u00e9zcase o no a un partido o movimiento pol\u00edtico y se tenga o no respaldo de tal \u00edndole. Mejor, inclusive, que se carezca de \u00e9ste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. No en vano el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n excluye a todo servidor p\u00fablico integrante de la Rama Judicial de la posibilidad de ejercer actividades pol\u00edticas, a diferencia de lo que ocurre con otros servidores del Estado. En esta actividad, en la que se contraen compromisos con la justicia, la Constituci\u00f3n y los derechos de los asociados, no puede haber voceros de corrientes o partidos\u201d14. \u00a0(Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se hace necesario destacar que en el sistema de carrera judicial aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, el m\u00e9rito constituye la consideraci\u00f3n fundamental y b\u00e1sica que deriva en el derecho que tiene cada concursante a ser favorecido o, al contrario, a ser rechazado conforme a los requisitos previstos para cada cargo y los resultados que se obtengan a partir de las capacidades individuales de cada participante. \u00a0Si el n\u00facleo medular de estos procesos de selecci\u00f3n es el m\u00e9rito, \u00e9ste debe ser el referente predominante para promocionar o excluir un nombre. \u00a0Por supuesto, por regla general, en estos procesos de calificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y selecci\u00f3n no pueden hacer parte, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, variables como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0As\u00ed, el derecho de cada aspirante y el deber del Estado para que se provea un cargo p\u00fablico, depender\u00e1 necesaria y ordenadamente de la posici\u00f3n que cada competidor obtenga de las fases eliminatoria y clasificatoria, o de las etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. \u00a0Si ello no fuera as\u00ed, ning\u00fan fundamento tendr\u00eda el esfuerzo log\u00edstico y presupuestal que implica el impulso de una convocatoria de este tipo con todas sus etapas y, mejor a\u00fan, la invitaci\u00f3n abierta que se efect\u00faa a toda la ciudadan\u00eda o a un determinado tipo de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00fatil diferenciar las competencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, cuando estudian la provisi\u00f3n de un cargo de carrera judicial, por ejemplo, un Magistrado de Tribunal Superior, de las potestades concedidas para nombrar, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados de esas mismas Corporaciones conforme al art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 numerales 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que fija las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1ala que en el primer caso la lista se env\u00eda para la designaci\u00f3n de conformidad con las normas sobre carrera administrativa, mientras que en el segundo la lista sirve para proveer la vacante sin mas condiciones. \u00a0Por su parte y en contraste de los art\u00edculos 156 y siguientes ya comentados, la misma Ley concreta los par\u00e1metros de la provisi\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en el art\u00edculo 53, indicando que la lista se construye a partir de una invitaci\u00f3n a todos los abogados del pa\u00eds que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos, para que remitan su hoja de vida. \u00a0Para este \u00faltimo listado, por no hacer parte del r\u00e9gimen de carrera, no se realiza previamente concurso, prueba de conocimientos, entrevista o cualquier otro examen especial. \u00a0Solamente se encarg\u00f3 al Consejo Superior que, previo al env\u00edo, indicara y explicara las razones para incluir los nombres de los aspirantes en orden alfab\u00e9tico15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la \u00f3rbita de la facultad prevista en el art\u00edculo 231 constitucional, las Altas Corporaciones s\u00ed tienen un margen de discrecionalidad que se limita solamente a quienes conforman la lista y a la comprobaci\u00f3n de cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0En dicho listado no se establece un orden descendente de puntajes porque previamente no se ha efectuado un proceso de evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0A diferencia de la designaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal Superior, en dicho acto la Corte Suprema tiene otros puntos de referencia (todos horizontales) que debe valorar por igual, con libertad y responsabilidad frente a todos los aspirantes. \u00a0Es necesario advertir que, conforme al art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, un cargo hace parte del r\u00e9gimen de carera judicial mientras que el otro se rige por el periodo individual. \u00a0Esta diferencia es constitucionalmente relevante a la hora de distinguir y separar las facultades que tiene el nominador en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto del nombramiento previsto en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n existe un relativo grado de discrecionalidad del nominador para elegir16 a quien considere en el cargo ya que solamente est\u00e1 sujeto a la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura y al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0No es as\u00ed con la designaci\u00f3n de los cargos correspondientes a carrera judicial de acuerdo al art\u00edculo 256 numeral 2 ejusdem, respecto de los cuales el nominador deber\u00e1 regirse ineludiblemente por el m\u00e9rito de acuerdo a los resultados del concurso p\u00fablico y, en consecuencia, al orden previsto en la lista respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores supuestos, la Sala procede a revisar en el caso concreto los motivos expuestos por el tribunal de instancia en orden a concluir si es necesario amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por la designaci\u00f3n que ella hizo para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil-Familia. \u00a0El actor censura el acto del alto tribunal porque no tuvo en cuenta el orden de la lista de candidatos remitida por el Consejo Superior de la Judicatura y considera que con esa decisi\u00f3n se han afectado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la autoridad judicial demandada se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial y adem\u00e1s indica que el procedimiento de elecci\u00f3n se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales y legales los cuales, seg\u00fan esa Corte, le han conferido una relativa discrecionalidad con la cual es posible que el nominador escoja a cualquiera de los candidatos presentes en la lista. \u00a0Indica que dar otro valor a la lista de candidatos menoscabar\u00eda el car\u00e1cter complejo de la designaci\u00f3n, convertir\u00eda la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema en simplemente homologatoria y tornar\u00eda en in\u00fatil la exigencia del n\u00famero plural de nombres que deben componer el listado. \u00a0Adicionalmente advierte que conforme a esas competencias, algunas veces se ha elegido a quien obtiene el mejor puntaje en la prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instancia que conoci\u00f3 de la presente tutela consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n es procedente, \u00e9sta no puede invocarse sino solamente por quien haya ocupado el primer lugar en la lista de candidatos conforme a los alcances de la sentencia C-037 de 1996. \u00a0Advirti\u00f3 que quien alcanz\u00f3 el mejor puntaje dentro del concurso no desisti\u00f3 su aspiraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que debido al paso del tiempo (m\u00e1s de un a\u00f1o) la hipot\u00e9tica tutela de los derechos fundamentales ser\u00eda injusta frente a la situaci\u00f3n de quien fuera nombrada en lugar del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala comprueba que en el presente caso el se\u00f1or Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez se someti\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos convocado por la Rama Judicial mediante el Acuerdo 117 de 1997. \u00a0Despu\u00e9s de superar cada uno de los requerimientos y pruebas que componen el mismo fue ubicado en el segundo lugar de la lista de candidatos a trav\u00e9s del Acuerdo 2870 de 2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la vacante presentada en el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil-Familia17. \u00a0La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, nombr\u00f3 en el cargo disponible a quien figuraba en el d\u00e9cimo lugar, la se\u00f1ora Mabel Montealegre Varon. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que quien ocupa el primer lugar dentro de ese listado ya se encuentra escalafonado como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca18, se acude a la tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia que se ha relacionado a lo largo de esta providencia, la cual constituye una doctrina reconocida y constante del pleno de esta Corporaci\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados conforme a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Uno de los argumentos principales de la autoridad demandada as\u00ed como la interviniente consiste en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al existir otros medios de defensa judicial aptos para hacer frente a las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado en varias ocasiones que cuando quiera que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor puntaje en un proceso de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n o un concurso de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un instrumento id\u00f3neo para amparar el trato inconstitucional de quien, conforme al m\u00e9rito, goza del mejor y m\u00e1s claro derecho para ocupar un cargo de carrera conforme al art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0Al respecto la Corporaci\u00f3n ha anotado que las acciones que se pudieran ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo solamente llevar\u00edan a la recuperaci\u00f3n simb\u00f3lica del derecho fundamental con el reconocimiento de una suma de dinero o el reconocimiento tard\u00edo de su derecho pero, de todas formas, en perjuicio de los par\u00e1metros institucionales y las aspiraciones personales, profesionales y laborales de quien \u2013se insiste- por su m\u00e9rito, se constituy\u00f3 en la persona m\u00e1s id\u00f3nea para ocupar un cargo e inscribirse, participar y aprovechar oportunamente del correspondiente escalaf\u00f3n19. \u00a0Sobre el asunto, en la sentencia SU-613 de 2002 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma en la sentencia T-488 de 2004 se observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados que la acci\u00f3n de tutela, ya que el agotamiento de las primeras no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles, ha optado. Con la acci\u00f3n electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles (cuando insconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se lo ha incluido en una posici\u00f3n menor a la que le correspond\u00eda) o la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro por tanto, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz a la hora de defender los derechos fundamentales de quien goce de la mejor opci\u00f3n e inter\u00e9s en la provisi\u00f3n de un cargo de carrera, conforme al orden previsto en la lista de elegibles o candidatos, despu\u00e9s de superar un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, pasar por alto el orden de la lista de candidatos a partir de la supuesta facultad discrecional del ente nominador desconoce el m\u00e9rito como principal eje que soporta la organizaci\u00f3n de la carrera judicial. \u00a0El art\u00edculo 256 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente dispone que el Consejo Superior de la Judicatura elabore tal listado para que la Corporaci\u00f3n respectiva haga la designaci\u00f3n. \u00a0Inferir de la lectura aislada de este art\u00edculo una prerrogativa de discrecionalidad, a partir de la cual se pueda escoger cualquier nombre sin motivaci\u00f3n, conlleva oponerse, entre otros, al art\u00edculo 125 de la misma Carta y a gran parte de las reglas estatutarias que rigen la carrera judicial, incluyendo el art\u00edculo 166 en el que se bas\u00f3 el nominador para designar a quien se encontraba en el d\u00e9cimo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos normativos que rigen el proceso de selecci\u00f3n y que, por ende, definen las condiciones para que se haga efectivo el nombramiento conforme al art\u00edculo 256 superior, los art\u00edculos 130 y 158 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establecen que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son cargos de carrera; \u00a0por otro lado el art\u00edculo 132 se\u00f1ala que la \u00fanica manera de proveer en propiedad ese tipo de empleos es cuando se superan todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n; m\u00e1s adelante, una vez definida la carrera judicial y al m\u00e9rito como su fundamento principal, se se\u00f1alan las etapas de dicho proceso haciendo referencia al concurso de m\u00e9ritos y sus partes: la selecci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n a partir de las cuales se determina qui\u00e9nes har\u00e1n parte del Registro y en qu\u00e9 orden se enviar\u00e1 el listado de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo al nominador la exigencia de nombrar al primero de la lista contraviene la propia Constituci\u00f3n, convierte en simplemente homologatorias las funciones del nominador y vuelve in\u00fatil la exigencia de componer de m\u00e1s de cinco candidatos el listado. \u00a0Observa que conforme al r\u00e9gimen de carrera judicial la Corporaci\u00f3n tiene la facultad de considerar a todos los candidatos y designar a cualquiera a partir de una votaci\u00f3n secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, esta Sala, conforme a la jurisprudencia rese\u00f1ada, debe reiterar que la designaci\u00f3n efectuada conforme al orden previsto en la lista de candidatos tiene pleno respaldo constitucional y estatutario. \u00a0El art\u00edculo 256 numeral 2 constitucional se\u00f1ala que las listas se deben elaborar y enviar para efectuar la respectiva designaci\u00f3n. \u00a0Pero, \u00bfacaso el constituyente guard\u00f3 silencio sobre los par\u00e1metros que acompa\u00f1an tal acto?. \u00a0Lo cierto es que no. \u00a0El art\u00edculo 125 indica que para los cargos de carrera la designaci\u00f3n se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0Pues bien, como consecuencia, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1al\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que debe seguir dicha designaci\u00f3n y afirm\u00f3 que para que ella se efect\u00fae es necesario superar todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Ello supone que, conforme al r\u00e9gimen vigente de carrera judicial, una persona debe enfrentarse e imponerse tanto a la prueba de selecci\u00f3n como a la de clasificaci\u00f3n. \u00a0Como ya sabemos en la primera, de car\u00e1cter eliminatorio, se fija principalmente qui\u00e9nes har\u00e1n parte del registro de elegibles. \u00a0Si el proceso se limitara a \u00e9sta y no existiera mas instrucci\u00f3n al respecto, el nominador podr\u00eda argumentar que todos los participantes son aptos y, por tanto, podr\u00eda elegir a cualquiera de ellos. \u00a0Sin embargo, por un lado se exige la pr\u00e1ctica de este ciclo y por el otro se demanda que el registro y la lista sean elevados en orden descendente de puntajes a partir de unas pruebas de calificaci\u00f3n. \u00a0Si el nominador pudiera elegir a cualquiera de las personas que aprobaron las pruebas que componen la etapa de selecci\u00f3n, \u00bfpara qu\u00e9 someter a los concursantes a otros ejercicios de clasificaci\u00f3n y porqu\u00e9 exigir al Estado o al Consejo Superior de la Judicatura su pr\u00e1ctica?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opuesto a lo considerado por la autoridad demandada, examinar con discrecionalidad la lista de candidatos implica desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y convertir en in\u00fatil gran parte de la estructura prevista para establecer qui\u00e9n merece ocupar un cargo en la carrera judicial. \u00a0As\u00ed en conclusi\u00f3n, la exigencia de nombrar al primero de la lista o, en su defecto al segundo y as\u00ed sucesivamente, goza de expreso sustento jur\u00eddico que en caso de ser desconocido conlleva el desconocimiento de los presupuestos org\u00e1nicos y las condiciones para acceder a la carrera judicial, y a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso, trabajo y el desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala debe reiterar que las potestades de los nominadores no son simplemente homologatorias. \u00a0Tal y como se esgrimi\u00f3 en las sentencias SU-086 de 1999 y SU-613 de 2002 ellos guardan la obligaci\u00f3n de definir y ejercer el ultimo juicio de idoneidad sobre los integrantes de la lista de candidatos conforme al cual podr\u00e1n excluir razonadamente al primero para seguir con el segundo nombre. \u00a0En todo caso, frente a la exclusi\u00f3n, debe expedirse un acto motivado que respete el debido proceso del afectado. \u00a0La votaci\u00f3n secreta, prevista en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia para elegir el nombre de la persona que ocupar\u00e1 un cargo de carrera judicial, no es compatible con el sistema y las exigencias mencionadas y, por tanto, ante esta anomal\u00eda es deber de Sala inaplicar tal norma para emplear respecto del caso concreto directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la autoridad demandada argumenta que del listado enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, esa Corte ha preferido a quienes obtienen el mejor puntaje en la prueba de conocimientos pues este factor es el m\u00e1s \u201ccertero si se trata de una selecci\u00f3n por m\u00e9rito y calidades del aspirante, conforme lo consagra el art. 125 de la C. Pol\u00edtica\u201d21. \u00a0Sin embargo, esta Sala observa que el acto de designaci\u00f3n del presente caso tampoco obedece a dicha f\u00f3rmula pues, conforme a la lista de candidatos proferida por el Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, la persona que fuere designada para el cargo de Magistrado no ocup\u00f3 un lugar destacado en tal prueba22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es necesario reafirmar que el se\u00f1or Romero S\u00e1nchez como segundo en la lista de candidatos, tiene una pretensi\u00f3n leg\u00edtima para ser debatida en la presente tutela. \u00a0En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la jurisprudencia citada, en caso de que quien ocupe el primer lugar no acepte el cargo, es deber del nominador hacerlo con el segundo de la lista y as\u00ed sucesivamente. \u00a0Al contrario de lo sostenido por el tribunal de instancia, \u00e9sta es la premisa compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y las consideraciones previstas en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0Por tanto, y en aplicaci\u00f3n de los argumentos previstos en la sentencia T-079 de 200223, teniendo en cuenta que quien tuvo la mejor opci\u00f3n ya se encuentra inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera judicial como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y observando que \u2013adicionalmente- \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la designaci\u00f3n que en este caso efectu\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y frente al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, se consideran debidamente justificadas las reclamaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala debe se\u00f1alar que los argumentos del tribunal de instancia contravienen el esquema constitucional y legal para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera en la Rama Judicial y la jurisprudencia que al respecto a proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1alar que la garant\u00edas y la preferencia derivados de un concurso de m\u00e9ritos solamente se pueden predicar de quien haya ocupado el primer lugar, rest\u00e1ndole credibilidad o importancia a las condiciones y aptitudes de los diferentes participantes conforme a las pruebas organizadas por la propia judicatura, constituye tambi\u00e9n una afrenta a los principios que rigen el acceso a esos cargos y a los derechos de los diferentes concursantes, quienes -en su orden- pueden exigir el nombramiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el nombramiento en propiedad para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en reemplazo de la doctora Gloria In\u00e9s Echand\u00eda Orjuela, sin tener en cuenta el orden previsto en la lista de candidatos, es contrario a la Constituci\u00f3n y la Ley y, en consecuencia, debe ser reemplazado por uno que se ajuste a las exigencias del r\u00e9gimen de carrera judicial conforme al m\u00e9rito de cada uno de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto esta Sala proceder\u00e1 a REVOCAR las decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela impetrada y ordenar\u00e1 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los procedimientos necesarios para efectuar la designaci\u00f3n del accionante en el cargo de Magistrado de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en reemplazo de la Doctora Gloria In\u00e9s Echand\u00eda de Orjuela conforme al Acuerdo n\u00famero 2870 de 2005 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todo lo cual no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INAPLICAR, para el caso concreto, el reglamento interno de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), en la cual se deneg\u00f3 el amparo suplicado por el se\u00f1or Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Como consecuencia se ORDENA a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los procedimientos y adopte las medidas necesarias para efectuar la designaci\u00f3n del accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia, en el cargo de Magistrado de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en reemplazo de la Doctora Gloria In\u00e9s Echand\u00eda de Orjuela conforme al Acuerdo n\u00famero 2870 de 2005 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todo lo cual no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR que, en caso de no elegir al se\u00f1or Romero S\u00e1nchez, segundo de la lista, mediante decisi\u00f3n motivada y basada en razones objetivas que expliquen la no elecci\u00f3n de \u00e9ste, se proceda a la elecci\u00f3n y nombramiento del tercero en la lista suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Montealegre Varon en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) al que ocupaba antes de ser designada Magistrada. \u00a0As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, proceder al nombramiento respectivo, todo lo cual deber\u00e1 adelantarse en un t\u00e9rmino no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que profiera la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de su inscripci\u00f3n en el registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-521\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-No est\u00e1 obligado a respetar orden de lista de elegibles (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Pluralidad de candidatos\/NOMINADOR-Facultad para elegir quien bajo su criterio sea la persona indicada para el cargo a proveer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Margen de discrecionalidad para elegir (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Nominador no est\u00e1 obligado a utilizarla en estricto orden descendente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Nombramiento de persona que no ocup\u00f3 primer puesto en lista de elegibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que a continuaci\u00f3n expongo, respetuosamente me he apartado del fallo proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro con los se\u00f1ores Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Comentarios generales a la sentencia de la cual discrepo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n es v\u00e1lido, a partir de la jurisprudencia recogida en una serie de sentencias que all\u00ed se mencionan y analizan24, condicionar al nominador, en el presente asunto la Corte Suprema de Justicia, cuando elige y nombra a un funcionario judicial, para el caso un Magistrado de Tribunal Superior, a una serie de etapas, algunas de las cuales son de creaci\u00f3n exclusivamente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado en esta sentencia que esos nombramientos se deben realizar atendiendo la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 270 de 1996, en la cual los nombres de los candidatos van ordenados a partir de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas que hacen parte del proceso de selecci\u00f3n que a dicha autoridad le corresponde adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi reiterado criterio, no tiene cabida que dentro de ese proceso de elecci\u00f3n el nominador, para el caso la Sala Plena de la Corte Suprema, deba necesariamente elegir a quien figure en el primer lugar de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, y que s\u00f3lo en caso de que quien la encabece carezca de alg\u00fan requisito o est\u00e9 incurso en una causal de inhabilidad, el nominador podr\u00e1 considerar los dem\u00e1s nombres de la lista, siempre en estricto orden. As\u00ed, se ha cre\u00eddo que deber\u00e1 ir examinando y, si es del caso, descartando los candidatos en forma descendente y de manera motivada, hasta encontrar y entonces elegir el candidato que no se halle con impedimento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si el elector no sigue de manera estricta ese procedimiento para nombrar y proveer los cargos, estar\u00eda vulnerando los derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas de las personas ubicadas en los primeros lugares de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar que existieran omisiones o inconsistencias de forma, como tampoco impedimento alguno o inhabilidad de la abogada designada que imposibilitara su nombramiento, para la Sala de Revisi\u00f3n, en su determinaci\u00f3n mayoritaria, la Plena de la Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 en forma inmotivada a la doctora Mabel Montealegre Var\u00f3n en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue a partir de lo anterior que la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 mayoritariamente, adem\u00e1s de \u201cinaplicar, para el caso en concreto, el reglamento interno\u201d de la corporaci\u00f3n accionada, revocar el nombramiento realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema (acta n\u00famero 8 de marzo 17 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Interpretaci\u00f3n de la Ley 270 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema debatido, es importante recordar que la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para seleccionar los candidatos que van a conformar las listas, que luego se remitir\u00e1n a la respectiva corporaci\u00f3n nominadora para proveer los cargos que est\u00e9n vacantes (Ley 270 de 1996, art\u00edculos 165 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si esos nombramientos se surtieran siempre en la forma planteada en este fallo por la Sala de Revisi\u00f3n, esto es, nombrando invariablemente al primero que conforme la lista, no se entiende para qu\u00e9 tomarse el esfuerzo de relacionar a 14 personas elegibles, como ocurri\u00f3 en este caso, n\u00ed para qu\u00e9 la Ley 270 de 1996 exige un n\u00famero superior a 5 candidatos para poder efectuar esta elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo explic\u00f3 en su momento el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, cuando salvo parcialmente el voto frente a la sentencia SU \u2013 086 del 17 de febrero de 1999 al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el nombramiento de funcionarios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estructur\u00f3 un procedimiento complejo, en el cual participan diversos \u00f3rganos. La conformaci\u00f3n del registro de elegibles, y posteriormente de la lista de candidatos, es llevada a cabo por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por la correspondiente sala administrativa de los consejos seccionales, seg\u00fan el caso, pero el nombramiento de los funcionarios corresponde a las corporaciones nominadoras de la justicia ordinaria, de la contencioso administrativa o al Consejo Superior de la Judicatura. Esta intervenci\u00f3n de las distintas jurisdicciones en la provisi\u00f3n de los cargos, es determinada directamente por el constituyente, pues de lo contrario no tendr\u00eda sentido la clara redacci\u00f3n del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, cuyo tenor literal es el siguiente\u00a0: \u2018Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso&#8230; elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la designaci\u00f3n de funcionarios deba recaer necesariamente en el candidato que ocupe el primer lugar seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en el concurso de m\u00e9ritos, deja sin sentido las etapas de conformaci\u00f3n de listas de candidatos y la facultad nominadora de entidades a quienes compete finalmente la designaci\u00f3n. En efecto, si quien ocupa el primer lugar es quien necesariamente debe ser elegido, \u00bfpara qu\u00e9 debe conformarse una lista de candidatos, y qu\u00e9 sentido tiene la facultad de designaci\u00f3n atribuida a estas otras entidades? No debe olvidarse que, de acuerdo con la norma superior que acaba de transcribirse, las etapas de conformaci\u00f3n de la referida lista y de designaci\u00f3n por las entidades nominadoras, tienen categor\u00eda constitucional, por lo que no pueden ser desconocidas por la ley ni por el juez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ante la sentencia que se cita compartieron los anteriores argumentos los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, quienes tambi\u00e9n salvaron voto, exponiendo entre otros s\u00f3lidos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el nombramiento de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, as\u00ed como el de Jueces por los respectivos Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las \u2018listas de candidatos\u2019, es evidente que como se trata de nombramientos que realiza, en todos los casos, una corporaci\u00f3n judicial, la \u00fanica manera como ese acto administrativo puede realizarse es mediante una elecci\u00f3n. Esta, de suyo, implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista. Y, siendo ello as\u00ed, aparece abiertamente contrario al car\u00e1cter mismo de tal elecci\u00f3n que por anticipado se le indique a los magistrados que act\u00faan como electores, qui\u00e9n debe ser el elegido, imponi\u00e9ndoles de antemano la designaci\u00f3n de uno de los nombres, as\u00ed sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se repite, no puede existir elecci\u00f3n entre varios candidatos cuando se determina con antelaci\u00f3n qui\u00e9n ha de ser el ungido con el voto de los magistrados electores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, sin perjuicio del profundo respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, la Carta, la Ley y los reglamentos no han sido interpretados en este caso de la mejor manera pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, lo cierto es que si la norma aplicable pide un n\u00famero plural de candidatos, lo hizo para facultarle al nominador que, entre ese grupo, elija a quien, en su criterio y bajo su responsabilidad, sea probo y el m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se busca dejar espacio, en un acto complejo, para que el nominador pueda incorporar en su decisi\u00f3n aquellos factores que, por su naturaleza y esencia, dif\u00edcilmente pueden verse reflejados en una catalogaci\u00f3n num\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no es posible expresar en mediciones aritm\u00e9ticas valores inconmensurables como la \u00e9tica; el servicio a la comunidad; la abnegaci\u00f3n; el patriotismo; el sentido de justicia; la versaci\u00f3n, ecuanimidad y acierto demostrados a lo largo de los tiempos en disertaciones y pronunciamientos; el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales; el pluralismo; la responsabilidad; y otras altas calidades humanas25, no susceptibles de medici\u00f3n o cuantificaci\u00f3n pero perceptibles por distintos medios, entre ellos el conocimiento directo y la informaci\u00f3n recibida a\u00f1o tras a\u00f1o, m\u00e1s al alcance de superiores jer\u00e1rquicos y especialistas en el \u00e1rea respectiva, que hayan conocido el trabajo y la trayectoria de los elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por la doctora Mabel Montealegre Var\u00f3n, contra quien, repito, no consta que pesara causal de inhabilidad o raz\u00f3n de fondo que justificara su exclusi\u00f3n, fue porque conforme a la percepci\u00f3n colectiva, que se manifiesta a trav\u00e9s de votos personales y secretos, ella era, entre los candidatos disponibles, la persona m\u00e1s id\u00f3nea y confiable para el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es funci\u00f3n menor la de administrar justicia, que requiere extremar las posibilidades de acierto que dan la experiencia y la mayor capacitaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan en segunda instancia, para examinar las determinaciones de otros con comprobadas probidad, ciencia y jurispericia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la Ley confiaron en el buen criterio y la responsabilidad de un nominador, tan calificado como el \u00f3rgano supremo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o si fuere el caso, la contencioso administrativa, criterio que de acuerdo con la tesis planteada en la sentencia de la cual me aparto, se ver\u00eda descalificado y desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, me parece importante distinguir y dejar bien claro, que una cosa es discrecionalidad y otra arbitrariedad, conceptos que lamentablemente tienden a confundirse. La discrecionalidad es la posibilidad de optar razonablemente conforme al buen criterio y a la experiencia entre varias posibilidades que en principio son igualmente v\u00e1lidas. La arbitrariedad, que en el fondo es un concepto opuesto al de discrecionalidad, ocurre cuando una decisi\u00f3n se toma a partir de razones no justificables, es decir, es m\u00e1s cercana al simple capricho. Como es apenas evidente, la discrecionalidad no puede contener arbitrariedad. Por el contrario, y partiendo simplemente del supuesto de la inteligencia y la racionalidad de los seres humanos, la discrecionalidad es una situaci\u00f3n que en determinadas circunstancias particulares puede ser completamente justificada, e incluso agrega valor a las decisiones en las cuales se permite (cfr. art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la doctrina y la jurisprudencia que en torno a este concepto se han desarrollado de tiempo atr\u00e1s).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso concreto, una cosa es la facultad limitada que proporciona el legislador al nominador para estos eventos, limitaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a unos requisitos constitucionales y legales, sobre todo la existencia de una lista, y otra muy distinta la arbitrariedad con que, al parecer se pretender\u00eda descalificar la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, por el hecho de no haber nombrado al primero de la lista y elegir en cambio a la doctora Mabel Montealegre Var\u00f3n. Como es evidente, la corporaci\u00f3n nominadora est\u00e1 limitada a que cada candidato supere unos requerimientos, ex\u00e1menes y, adem\u00e1s, que haya sido incluido en la lista que el Consejo Superior de la Judicatura debe proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cElegir\u201d tiene en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola las acepciones \u201cescoger, preferir a una persona o cosa para un fin\u201d y \u201cnombrar por elecci\u00f3n para un cargo o dignidad\u201d; \u201celecci\u00f3n\u201d, para el caso, es \u201cacci\u00f3n y efecto de elegir\u201d y \u201cnombramiento que regularmente se hace por votos, para alg\u00fan cargo, comisi\u00f3n, etc.\u201d; \u201celegible\u201d es \u201cque se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido\u201d, y \u201clista\u201d es en lo atinente, \u201cenumeraci\u00f3n, generalmente en forma de columna, de personas, cosas, cantidades\u2026\u201d (as\u00ed, siempre en plural). En cuanto a \u201ccandidato\u201d, recu\u00e9rdese lo expresado por el se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema en su firme escrito de oposici\u00f3n a esta tutela, que ha debido merecer superior atenci\u00f3n al momento de definir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el n\u00famero plural de personas integrantes de la lista, carecer\u00eda de utilidad y su presencia all\u00ed, por debajo del primero y hasta completar el n\u00famero de su totalidad, ser\u00eda para cumplir un rol esencialmente formal y sin lugar a la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de ser elegido. En otras palabras, tales personas no ser\u00edan \u2018candidatos\u2019, pues no puede serlo una persona propuesta para una dignidad o cargo, siguiendo la definici\u00f3n del diccionario de la Real Academia, que no tiene forma de acceder a \u00e9l.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, como se plantea en la sentencia, la corporaci\u00f3n nominadora est\u00e1 obligada, contrariando la sem\u00e1ntica y el derecho, a \u201celegir\u201d al primero de la \u201clista\u201d y s\u00f3lo en caso de tener que descalificarlo (lo cual m\u00e1s bien podr\u00eda y deber\u00eda hacer la autoridad que efect\u00faa la relaci\u00f3n, no incluy\u00e9ndolo), puede considerar otros nombres, en todo caso en el estricto orden resultante de los puntajes obtenidos, cabe preguntar entonces cu\u00e1l ser\u00eda el rol del nominador, simplemente cumplir con una ritualidad, o revestir la designaci\u00f3n de una solemnidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No lo estimo as\u00ed, pues como lo manifest\u00e9 durante la deliberaci\u00f3n que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de esta sentencia, entiendo que la Constituci\u00f3n, la Ley 270 de 1996 y el reglamento interno de la Corte Suprema imponen discrecionalidad y, por supuesto dentro de la lista, contiene salvaguardas suficientes para que no degenere en arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma lo expresaron los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz en el ya mencionado salvamento de voto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta inadmisible la suposici\u00f3n de que la funci\u00f3n nominadora atribuida por la normatividad vigente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para la elecci\u00f3n de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, en su orden, al igual que la funci\u00f3n de elegir Jueces de las distintas categor\u00edas por los Tribunales, ser\u00e1 ejercida de manera contraria a la ley para el favorecimiento individual y sin raz\u00f3n que lo justifique de alguno de los candidatos en detrimento de otro u otros con mayores merecimientos. No. De donde necesariamente hay que partir, es del supuesto contrario, a saber, que las corporaciones judiciales a quienes se conf\u00eda por la ley la designaci\u00f3n de funcionarios de ese orden, tienen como l\u00edmite necesario el acertar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implica que los nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de discrecionalidad para el elector, que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, abusar de ella para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de presentarse, podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo expresado, que en esencia coincide con lo expuesto sobre el caso concreto en las consideraciones de los diversos \u00f3rganos que, de una u otra manera, se pronunciaron frente al asunto antes de que fuera objeto de la decisi\u00f3n frente a la cual salvo voto, es de observar que lo antedicho \u201cno implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta \u00a0manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores\u201d(negrilla fuera de texto), seg\u00fan determin\u00f3 categ\u00f3ricamente la propia Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n citada al final de la oposici\u00f3n a esta tutela del se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema, SU \u2013 458 de octubre 22 de 1993, que si bien fue proferida antes de expedirse la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L. 270 de 1996), se pronunci\u00f3 sobre la misma preceptiva constitucional a la que luego se le ha querido encontrar una significaci\u00f3n que no le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede ponerse en duda la buena fe con la que actu\u00f3 el nominador al momento de elegir a la doctora Mabel Montealegre Var\u00f3n, en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien fue la \u00fanica elegible que alcanz\u00f3 la calificada mayor\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pareciese que tambi\u00e9n buscara arrebatarse a la Corte Suprema la facultad constitucional de \u201cdarse su propio reglamento\u201d (art\u00edculo 235.6 Const.), en el cual se determin\u00f3 (acuerdos 5\u00b0 y 6\u00b0 de 2002) que para este tipo de nombramientos se exige una votaci\u00f3n por el mismo candidato de las dos terceras partes de la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n, lo que se traduce en 16 votos como m\u00ednimo de los 23 integrantes, aunque no todos concurran, exigencia bastante elevada, erigida como una garant\u00eda adicional de objetividad y acierto, donde cualquier eventual personalismo resulta frustr\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, que ning\u00fan otro elegible obtenga esas dos terceras partes, esto es, que nadie m\u00e1s arribe a esos 16 votos, personales y secretos, que cada quien sufraga en su correcto saber y entender, es un descarte objetivo a quienes puedan haber alcanzado unos puntos m\u00e1s en algunos \u00edtems, quedando por fuera otros de inasible cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese reglamento interno, por lo dem\u00e1s, en cuanto acto administrativo que es, goza de presunci\u00f3n de legalidad y, al menos hasta la decisi\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 de la sentencia de la cual me aparto, no ha sido anulado ni suspendido por los jueces competentes. Es importante llamar la atenci\u00f3n sobre estos puntos, ya que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional en sus fallos27 ha protegido la buena fe de quienes expiden actos administrativos, y en este caso se ha desconocido ese principio al asumir que el nombramiento a trav\u00e9s de esa votaci\u00f3n fue an\u00f3malo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la buena fe a que me refiero no es una simple presunci\u00f3n. Quienes hacen parte de la Corte Suprema de Justicia son juristas \u00edntegros, que han recorrido la carrera judicial, la academia o el litigio, con ampl\u00edsima experiencia que les permite conocer a profundidad cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas que distinguen a un buen juez. Por si esto fuera poco, han atendido y vivido los pormenores de estos procesos de selecci\u00f3n y, adem\u00e1s, est\u00e1n en posici\u00f3n de conocer detalladamente a cada uno de los candidatos de la lista, especialmente a aquellos que se han desempe\u00f1ado como jueces (a trav\u00e9s de sus providencias, que han conocido y revisado por medio de los recursos) y, en la especialidad respectiva, tambi\u00e9n como litigantes, tratadistas, catedr\u00e1ticos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, las incontrastables razones para presumir en este caso la buena fe de quienes integran la corporaci\u00f3n nominadora no son otras que las mismas por las cuales la Constituci\u00f3n y la Ley consideraron prudente confiarles la delicada misi\u00f3n de ser quienes elijan a los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. Algunas consideraciones adicionales sobre el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia expuso, en su ya citado oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de su supremac\u00eda, porque tal interpretaci\u00f3n desconoce las premisas normativas del art. 256 num.2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el car\u00e1cter complejo de la designaci\u00f3n, radic\u00e1ndolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ser\u00eda eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le puede cargar a la Corte Suprema con la obligaci\u00f3n de responder por la \u00e9tica y la sabidur\u00eda de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial que nombre, si no se le deja opci\u00f3n, que le permita valorar esas calidades inmensurables a la cuales antes hice referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente al tener la real facultad de \u201celegir\u201d, entre una \u201clista\u201d de verdaderos \u201ccandidatos\u201d, se le podr\u00e1 reprochar que la persona designada no sea la mejor, entre lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A todo debe sumarse lo expresado en instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para el efecto consider\u00f3 que pese a la posici\u00f3n jurisprudencial mayoritaria de la Corte Constitucional en la sentencia SU \u2013 613 de 2002, de la cual se desprende que el m\u00e9rito es el principal factor para el nombramiento de los funcionarios y empleados judiciales, el se\u00f1or Romero S\u00e1nchez no ocupa el primer lugar en la lista de candidatos enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que quien ocupa ese lugar no ha declinado o desistido su aspiraci\u00f3n. Adicionalmente indic\u00f3 que la sentencia C \u2013 037 de 1996 solamente estableci\u00f3 como condici\u00f3n que \u2018el nombramiento recayera sobre el candidato que encabeza la lista de elegibles\u2019 y que, por tanto, la tutela no es mecanismo apto para proteger las aspiraciones de los dem\u00e1s integrantes de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 que sobre el nombramiento de Mabel Montealegre Var\u00f3n ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, tiempo durante el cual perdi\u00f3 vigencia el registro de elegibles, se le inscribi\u00f3 en la carrera judicial y renunci\u00f3 al cargo al que antes ocupaba y que, en consecuencia, es \u2018injusto\u2019 someterla a las consecuencias que pudiera traer una decisi\u00f3n adversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alert\u00f3 as\u00ed sobre unos aspectos de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de titularidad y de repercusiones injustas contra la elegida, que, salvo esto \u00faltimo, quedaron sin suficiente consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, justamente la providencia de la cual discrepo advierte que la persona designada \u201cno ocup\u00f3 un lugar destacado\u201d en la prueba de conocimientos, lo cual ha debido motivar mayor atenci\u00f3n de quienes efectuaron la elecci\u00f3n, pero nada observa en torno a que logr\u00f3, con gran ventaja, el m\u00e1s alto puntaje en \u201ccapacitaci\u00f3n y publicaciones\u201d (45, frente a 37 de la segunda y 30 de los terceros), rubro al cual, inapropiadamente, se la asigna valor demasiado bajo (sobre todo si se le compara con el otorgado a \u201centrevista\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n expres\u00f3 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la comunicaci\u00f3n anteriormente citada, esta acci\u00f3n de tutela ni siquiera pod\u00eda proceder, en cuanto \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judicial y en este caso en particular, es claro que se est\u00e1 impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, conforme a las competencias y procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior quedan explicadas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n adoptada por esta Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias: SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-134 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-135 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-257 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-451 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-002 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-137 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-746 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-1110 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-1032 de 2005. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0En esta providencia la Corte estableci\u00f3 que ante el conflicto presentado entre la solicitud de traslado y la provisi\u00f3n de la vacante a partir de la lista de elegibles, el nominador deb\u00eda valorar el m\u00e9rito de cada uno de los sujetos en orden a establecer qu\u00e9 situaci\u00f3n prevalec\u00eda. \u00a0En el mismo sentido cons\u00faltese la sentencia T-962 de 2004 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En el mismo sentido: art\u00edculo 158 Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia No. C-040\/95, citada (referencia original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que, en todo caso, el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 125, indica que respecto de las listas de candidatos para un cargo de funcionario s\u00f3lo procede la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia SU-613 de 2002, citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 122 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Este deber ha sido cumplido por el Consejo Superior, por ejemplo, a trav\u00e9s del \u201cManual de Valoraci\u00f3n de Criterios\u201d en el cual se incluyen los factores para incluir o rechazar nombres. \u00a0Vid.: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo 2013 de 2003, \u201cPor el cual se adopta el Manual de Valoraci\u00f3n de Criterios para definir las listas de aspirantes a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado\u201d. \u00a0El art\u00edculo quinto de esta norma se\u00f1ala: \u201cAl Acuerdo de formulaci\u00f3n de las listas se anexar\u00e1n las hojas de vida de los aspirantes seleccionados, indicando las razones gen\u00e9ricas o los criterios de valoraci\u00f3n contenidos en el Manual, en los que se haya soportado la Sala para la definici\u00f3n de los nombres de quienes la integran. En todo caso, se evitar\u00e1n las alusiones o exaltaciones individuales de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De existir constancias o aclaraciones en la decisi\u00f3n colegiada se consignar\u00e1n por escrito y tambi\u00e9n se enviar\u00e1n junto con el acto administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, las \u201ccalidades m\u00ednimas\u201d que re\u00fanan los aspirantes de conformidad con las exigencias de ley, se har\u00e1n constar puntualmente en relaci\u00f3n con cada uno de los aspirantes en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. El Acuerdo que defina las listas incorporar\u00e1 la referencia al Manual y deber\u00e1 relacionar los nombres de los seleccionados en estricto orden alfab\u00e9tico: Dicha lista incluir\u00e1 al menos el porcentaje m\u00ednimo de aspirantes mujeres contemplado por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculos 15, 17 num. 1 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 585 de 2000), 34 y, 35 num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Folios 83 y 84, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 \u00a0El medio judicial alterno debe ser lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u201d (Sentencia T-672 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Vid. Corte Constitucional, Auto 235 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Folio 102, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Folio 84, cuaderno original. \u00a0Los puntajes acumulados por cada participante en cada prueba efectuada para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUMEZ ARIAS JUAN MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>822.07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROMERO S\u00c1NCHEZ CARLOS ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>290.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO ORTIZ HENRY OCTAVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>779.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALENZUELA VALBUENA GERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>779.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLOSA AUNTA JOSE HORACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>307.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>777.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLANCO PI\u00d1EROS C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>316.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>766.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA LOPEZ LUCIA JOSEFINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>761.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>284.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>754.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR GIRALDO WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750.64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTEALEGRE VARON MABEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>748.73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARDENAS ESTRADA MARINO AMERICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>745.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VASQUEZ SARMIENTO LUCY STELLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>744.92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO VARGAS RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>740.92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIRALDO HERN\u00c1NDEZ MARIA DEL PILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>738.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 C-037 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU \u2013 086 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU \u2013 1114 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-295 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis; SU \u2013 613 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 488 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, cuando salv\u00f3 parcialmente el voto en la sentencia SU \u2013 086 de 1999 del 17 de febrero de 1999, de M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cLa diferencia establecida respecto del sistema de designaci\u00f3n para el caso de los empleados, obedece, como es natural, al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n que es propio de los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, esto es de los magistrados y los jueces. La toma de decisiones sobre los derechos de terceros, reviste tal trascendencia dentro de la sociedad, que impone que la escogencia de las personas que llevar\u00e1n a cabo esta delicada y compleja funci\u00f3n, sea m\u00e1s libre, de manera que los aspectos subjetivos y de adecuaci\u00f3n del cargo al perfil humano de quien aspire a ejercerlo, tengan posibilidad de ser evaluados con menos restricci\u00f3n por parte de funcionarios de tan elevada categor\u00eda como son los magistrados de las altas Cortes o de los Tribunales Superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Oficio PCSJ \u2013 N\u00b0 396 de marzo 30 de 2006, mediante el cual el doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta oposici\u00f3n a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el doctor Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-010 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C \u2013 540 de noviembre 23 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-489 de julio 9 de 1999, M. P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano y T \u2013 793 de septiembre 11de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA JUDICIAL-Valor de los concursos de m\u00e9ritos y lista de candidatos en \u00a0designaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones para acceder a la rama judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}