{"id":13572,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-522-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-522-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-06\/","title":{"rendered":"T-522-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Carga de la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal de empresa no es \u00f3bice para desconocer pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Omisi\u00f3n persistente en el pago de acreencias laborales hace m\u00e1s gravosa y evidente vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Derecho al pago oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreci\u00f3n en cada caso por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales atrasadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Ruiz Guerrero contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante es pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1992, y recibe por concepto de pensi\u00f3n la suma de $1.160.000 pesos. \u00a0Manifiesta la peticionaria, que se le vienen adeudando las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene a su vez, que a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le fue reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica a trav\u00e9s de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio del mismo a\u00f1o, quedando conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los mencionados decretos, dejando sin personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedici\u00f3n de las resoluciones precitadas, por lo que ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la entidades en menci\u00f3n junto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico son las encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues, dicho Ministerio, el Distrito Capital \u2013Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que el Ministerio de Hacienda desde el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, le correspondi\u00f3 conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, quien determin\u00f3 que \u201ccomo la acci\u00f3n de tutela es fundamentalmente contra la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0(descentralizado), la competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, por lo cual resolvi\u00f3 enviar a los juzgados laborales del circuito, el estudio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartida, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2005, avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y dispone librar marconigramas a los entes accionados, a fin de que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los tres entes accionados, s\u00f3lo el Ministerio de Hacienda da contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, y advierte la falta de competencia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito para avocar el conocimiento de la misma, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el cual establece que cuando se interponga una tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, el juez competente para conocer en primera instancia, ser\u00e1n los tribunales superiores del distrito judicial, administrativo y consejos seccionales de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, mediante auto de fecha Septiembre 1 de 2005, dispone remitir las diligencias en el estado en que se encontraban al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que emitiera el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, consider\u00f3 improcedente la actuaci\u00f3n del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, al establecer que la accionante hab\u00eda escogido como juez natural al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y que esa corporaci\u00f3n hab\u00eda remitido por competencia la actuaci\u00f3n al juez laboral del circuito de Bogot\u00e1, quien avoc\u00f3 el conocimiento, siendo entonces su responsabilidad decidir de fondo la acci\u00f3n, o desatar el conflicto de competencia frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado Catorce Laboral del Circuito para que \u00e9ste dispusiera lo conducente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida nuevamente la actuaci\u00f3n en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, emite sentencia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto la accionante no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de pensionada, as\u00ed como la no suscripci\u00f3n del contrato de concurrencia, que soporta el desembolso de los recursos destinados para la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso, fue seleccionado para Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No.11 del 3 de noviembre de 2005, correspondiendo al Despacho de la suscrita Magistrada su estudio y posterior decisi\u00f3n. \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n, advirti\u00f3 la falta de competencia del juez de primera instancia en este proceso de tutela, raz\u00f3n por la cual mediante auto A-072A\/2006, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de \u00fanica instancia, disponiendo que \u201cuna vez se surtan las instancias en el presente proceso, regrese el expediente a esta Sala para que se decida lo pertinente, de acuerdo al art\u00edculo 34 del decreto anteriormente citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, fall\u00f3 la instancia del presente proceso en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n descritos en la parte segunda de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el tr\u00e1mite anterior, el 10 de mayo de 2006 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 a este Despacho el expediente para que se lleve a cabo su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de los entes demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Beneficencia de Cundinamarca, a trav\u00e9s de su Representante Judicial, solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en contra de la Beneficencia, por cuanto la accionante nunca prest\u00f3 sus servicios a dicha entidad, de los cuales pudiera derivarse ning\u00fan tipo de responsabilidad de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que desde 1979 hab\u00eda operado una sustituci\u00f3n patronal, mediante la cual la Beneficencia de Cundinamarca sane\u00f3 el pasivo laboral y pensional existente a ese momento con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, asumiendo la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios la responsabilidad por todas las obligaciones \u00a0laborales y pensionales \u00a0que a partir de la fecha anteriormente mencionada se causaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia jur\u00eddica el decaimiento o p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0Es decir, que los efectos de la providencia en cuanto a la fundaci\u00f3n misma son hacia el futuro, y por ello, lo que legalmente procede es la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, dispuso que las mesadas de los pensionados del Hospital San Juan de Dios, ser\u00edan cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Por tanto, de conformidad con lo anterior y con sentencias proferidas por las diferentes corporaciones judiciales, es responsabilidad del Ministerio girar los dineros por concepto de mesadas pensionales a favor de los jubilados del San Juan de Dios, a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Cundinamarca, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 que no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es el responsable del pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, afirm\u00f3 que la sentencia de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base para reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no implica per se que el Departamento de Cundinamarca o la Beneficencia deban asumir las acreencias laborales de la instituci\u00f3n hospitalaria, por el contrario, que los constantes fallos de tutela han concordado que el efecto inmediato de dicha nulidad es la liquidaci\u00f3n del San Juan de Dios, y una vez efectuado el proceso, la devoluci\u00f3n a la Beneficencia de Cundinamarca de los bienes que \u00e9sta entreg\u00f3 en 1979, adem\u00e1s que, coinciden en sostener, que las mesadas pensionales de los jubilados deben ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asevera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Secretar\u00eda de Salud Distrital y la Beneficencia de Cundinamarca, ya suscribieron el adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, que permite el cumplimiento de las obligaciones, que por mesadas de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se encuentren pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expuso que revisado el Convenio de Concurrencia 799 de 1998 suscrito por la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se estableci\u00f3 que como estaba vigente, permit\u00eda la suscripci\u00f3n de un nuevo adicional efectuando una actualizaci\u00f3n del pasivo causada a 1993, como soporte legal para desembolsar los recursos con los que la Naci\u00f3n colabora en la financiaci\u00f3n de dicho pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expreso, que como la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia la desaparici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el Ministerio le solicit\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca, como persona jur\u00eddica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, suscribir el Adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, el cual se constituy\u00f3 en el soporte legal necesario para continuar colaborando con la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cuya pensi\u00f3n se viene pagando a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que en cumplimiento de la Sentencia T-1329 de 2005, proferida por la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se dispuso extender los efectos del adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998 hasta el momento en que por medio de decisi\u00f3n judicial dentro del proceso ordinario pertinente o por cualquier otra v\u00eda, se determine quienes son los obligados al pago de las mesadas pensionales, se suscribi\u00f3 el modificatorio No.1 al adicional No.8 del contrato de concurrencia mencionado, por medio del cual se adicionaron recursos y se ampli\u00f3 la vigencia del citado adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que dicho modificatorio fue registrado por la Subdirecci\u00f3n Financiera del Ministerio el 30 de marzo de 2006, con lo que se dispone de los recursos comprometidos en el mismo, de tal forma que en el transcurso de los pr\u00f3ximos d\u00edas se estar\u00eda cancelando a la accionante a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del a\u00f1o 2006, dado que las anteriores mesadas adeudadas ya fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799\/98. \u00a0(folio 7 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2005, dirigida al Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, mediante la cual el Gobernador de Cundinamarca reconoce el decaimiento o p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n. \u00a0(folio 11 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de reclamaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil \u201cASPESAMI\u201d, dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante la cual le solicitan firmar el adicional No. al contrato de concurrencia 799 de 1998 para poder efectuar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0(folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta del Ministro de Hacienda dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde le solicita suscribir el adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia. \u00a0(folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta del Ministro de Hacienda dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde le solicita nuevamente suscribir el adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia, y env\u00eda el proyecto del adicional para su revisi\u00f3n. \u00a0(folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998. \u00a0(folio 81 al 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta emitida por el Jefe de Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, y dirigida a la se\u00f1ora Sonia Encarnaci\u00f3n Ruiz Guerrero, de fecha 5 de noviembre de 1992, en donde se le informa que se le reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el primero de diciembre de 1992. \u00a0(folio 40 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00174 de 1992, de fecha 30 de noviembre de 1992, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la Se\u00f1ora Sonia Encarnaci\u00f3n Ruiz Guerrero. \u00a0(folio 41 al 43 \u00a0 \u00a0del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Adicional No.8 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital-Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0(folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 36 al 38 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los comprobantes del giro de los recursos de que trata el adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998. \u00a0(folio 221 al 224 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998. \u00a0(folio 225 al 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Presupuestal del modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998. \u00a0(folio 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia \u00danica de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, mediante sentencia del 6 de abril de 2006, deneg\u00f3 el amparo en la presente acci\u00f3n al considerar que a la accionante ya le hab\u00edan sido canceladas las mesadas pensionales correspondientes al a\u00f1o 2005, y que con la suscripci\u00f3n del modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998, registrado por la Subdirecci\u00f3n Financiera del Ministerio de Hacienda el 30 de marzo de 2006, se dispon\u00eda de los recursos necesarios para cancelar a la accionante a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las mesadas pensionales de lo corrido del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, encontr\u00f3 satisfecho el objeto de la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, as\u00ed como pago oportuno en conexidad con el m\u00ednimo vital, al incumplir los entes accionados con el pago de las mesadas pensionales \u00a0suspendidas desde el mes de mayo de 2005, siendo su pensi\u00f3n el \u00fanico medio de subsistencia. De otro lado, tanto la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca como el Departamento de Cundinamarca afirman que la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Hacienda argumenta que con la firma del adicional 8 al Convenio 799 de 1998 y de su modificatorio, ya existe un t\u00edtulo jur\u00eddico que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que ven\u00edan pag\u00e1ndose a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recursos con los cuales le fueron canceladas las mesadas pensionales adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de las entidades demandadas vulneran los derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ruiz Guerrero. Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 al tema del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0Reiteraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, es necesario que el juez establezca, a partir de las condiciones de cada caso, si los procedimientos ordinarios se tornan insuficientes para proteger los derechos fundamentales amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la prolongada y continua omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales2. \u00a0Frente a \u00e9sta, la Corporaci\u00f3n ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectaci\u00f3n negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3. \u00a0Sobre este asunto de tiempo atr\u00e1s precis\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y \u00a0a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a una persona de la tercera edad, que ha dedicado m\u00e1s de 26 a\u00f1os de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la econom\u00eda nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos a\u00f1os lo dignific\u00f3 como ser humano.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador5. \u00a0Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente6 ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 11) exigen a los part\u00edcipes y actores de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas poner a disposici\u00f3n toda su capacidad de gesti\u00f3n para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, m\u00e1xime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participaci\u00f3n de los pensionados y poder as\u00ed atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad7. \u00a0Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales. \u00a0En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condici\u00f3n especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 46, merece de una atenci\u00f3n privilegiada de parte de la sociedad8 y a partir de la cual se infiere leg\u00edtimamente la existencia de un status m\u00e1s gravoso y dif\u00edcil del sujeto (que justifica adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda9 o suprima el pago de su mesada pensional10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no supone que a un pensionado que no ha llegado a\u00fan a la tercera edad le sea imposible verse involucrado o sometido en una situaci\u00f3n similar, m\u00e1s comprometida o afanosa cuando quiera que no se le pague la mensualidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias cr\u00edticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habr\u00e1 de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales y que esa omisi\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, as\u00ed como pago oportuno en conexidad con el m\u00ednimo vital, al incumplir los entes accionados con el pago de las mesadas pensionales \u00a0suspendidas desde el mes de mayo de 2005, siendo su pensi\u00f3n el \u00fanico medio de subsistencia. De otro lado, tanto la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca como el Departamento de Cundinamarca afirman que la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Hacienda argumenta que con la firma del adicional 8 al Contrato de Concurrencia 799 de 1998 y de su modificatorio, ya existe un t\u00edtulo jur\u00eddico que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que ven\u00edan pag\u00e1ndose a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recursos con los cuales le fueron canceladas las mesadas pensionales adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos a una vida digna, en conexidad con la seguridad social y el m\u00ednimo vital de Sonia Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Ruiz Guerrero. \u00a0Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela, y al momento de fallar no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno 11, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la oportunidad en el pago de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume en el evento de constatar la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador. \u00a0Resulta claro entonces, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, si se tiene en cuenta que llevaba mas de 8 meses sin recibir su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tema del pago de las pensiones de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, esta Corte en reciente pronunciamiento, mediante Sentencia T-1329 de 2005, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente enunciar, antes de determinar la parte resolutiva del caso, que el Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a asistir en el pago de una obligaci\u00f3n, pues en este caso, si bien quienes suscriben el Adicional en menci\u00f3n son tres entidades distintas, s\u00f3lo una adquiere, en virtud de \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00e9sta es, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En efecto, tal y como lo consagra la consideraci\u00f3n nro. 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfiri\u00f3 la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que, las cl\u00e1usulas primera (objeto) y segunda (valor del convenio), y el par\u00e1grafo del Adicional \u00eddem obligan al Ministerio a girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que ya exist\u00eda el soporte legal que permite el pago de las pensiones adeudadas a la actora, la Corte en dicha oportunidad consider\u00f3 que el Ministerio de Hacienda deb\u00eda hacer efectivo tal pago, y deb\u00eda as\u00ed mismo, prorrogar los efectos del mencionado adicional con el fin de no menoscabar los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta sentencia, se suscribi\u00f3 el modificatorio No.1 del Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 199812, el 29 de marzo de 2006, entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se prorrogaron los efectos del Adicional No.8 del mencionado contrato de concurrencia, con el objetivo de garantizar en el futuro el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 222 a 224 del cuaderno de la Corte Constitucional, se puede observar copia de los comprobantes del giro de recursos del Ministerio de Hacienda, de las mesadas correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2005, y de los adicionales de junio y diciembre de 2005, de los pensionados del Hospital San Juan de Dios, dentro de los que se incluye a la se\u00f1ora Sonia Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Ruiz Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 que el citado modificatorio fue registrado por la Subdirecci\u00f3n Financiera de ese Ministerio el 30 de marzo de 2006, con lo cual ya se dispon\u00edan de los recursos comprometidos en el mismo, para cancelar a la accionante a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las mesadas correspondientes al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante aport\u00f3 a este Despacho v\u00eda fax, los comprobantes de pago de las mesadas pensionales desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo corroborar que se encuentra superado el hecho por el cual la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez las mesadas pensionales adeudas ya le fueron canceladas. De este modo, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela ya no es actual, no existen derechos fundamentales que requieran protecci\u00f3n. \u00a0Por ende este instrumento judicial &#8220;pierde su raz\u00f3n de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracci\u00f3n de materia&#8230;&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de conocimiento que deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes. \u00a0En esta sentencia la Corte orden\u00f3 a una empresa privada en concordato preventivo obligatorio y a la Superintendencia de Sociedades adelantar y tener en cuenta los tr\u00e1mites necesarios para el pago de unas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba y T-133 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En la Sentencia T-426 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes) se tienen en cuenta el \u00a0papel y las dificultades que debe soportar el anciano en la \u2018sociedad moderna\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Vid. Sentencia T-025 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En este sentido, cons\u00faltese la sentencia T-299 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Ver folios 225 a 227 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte, mediante Sentencia T-665 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 MINIMO VITAL-Carga de la prueba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}