{"id":13574,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-524-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-524-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-06\/","title":{"rendered":"T-524-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso de ind\u00edgenas que laboran en escuelas ind\u00edgenas o con poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Deben concursar para ingresar a carrera docente o de lo contrario permanecer en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1313668 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ernesto Guasiruma Niaza, gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Laboral-, en \u00a0instancia \u00fanica, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Guasiruma Niaza Ernesto contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 17 de enero de 2006, el se\u00f1or Ernesto Guasiruma Niaza obrando en calidad de gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Niaza Nacequia del municipio de Restrepo solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, educaci\u00f3n, identidad cultural \u00a0de sus hijos y de todos los ni\u00f1os y adolescentes estudiantes de su comunidad a los cuales representa legalmente, \u00a0presuntamente violados por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que gracias al mandato del \u00a0inciso 5\u00b0 del Art. 68 del C.P. -\u201clos \u00a0integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural-\u00a0 se plasmaron, en concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994, ley general de educaci\u00f3n, y el decreto 804 de 1995, en los cu\u00e1les se tuvieron en cuenta tanto la orden expresa constitucional de dar a los ind\u00edgenas una formaci\u00f3n especial, como las particularidades propias de las distintas etnias; es decir, \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0de la mayor\u00eda de las comunidades, \u00a0el abandono educativo causante del casi absoluto analfabetismo \u00a0y el problema de la no existencia en el \u00e1mbito nacional de maestros no ind\u00edgenas que conociera las lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos y costumbres de los diferentes pueblos y comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concertaron entre las autoridades ind\u00edgenas y el ministerio los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 804 de 1995, en los cu\u00e1les se permiti\u00f3 que las comunidades seleccionaran, de entre sus miembros, aquellos compa\u00f1eros que deb\u00edan ejercer la docencia en el interior de cada comunidad; ante el hecho de que era muy pocos los que hab\u00edan tenido la oportunidad de tener alguna formaci\u00f3n escolar se permiti\u00f3 exceptuarlos de los requisitos del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y especialmente del concurso. Sostiene que al no haber m\u00e1s candidatos era y sigue siendo preferible tener un docente \u00a0en propiedad con 3\u00b0 o 4\u00b0 grado de primaria ense\u00f1ando la cultura de la comunidad, \u00a0a comprender un poco mejor el espa\u00f1ol, a leer, escribir, y \u00a0las cuatro operaciones matem\u00e1ticas b\u00e1sicas, que seguir en el m\u00e1s craso analfabetismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que las disposiciones as\u00ed concertadas respetan la autonom\u00eda, los usos y costumbres que la Constituci\u00f3n y la Ley otorgan a los ind\u00edgenas en sus territorios. Sostiene que tal normativa es la aplicaci\u00f3n directa de la norma constitucional sobre educaci\u00f3n ind\u00edgena, constituy\u00e9ndola en norma de car\u00e1cter especial, no pudiendo aplicar normas de car\u00e1cter general a esta parte de la poblaci\u00f3n. Manifiesta que con base en estas directrices han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os nombr\u00e1ndose en propiedad a docentes ind\u00edgenas en todo el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que ha sido preocupaci\u00f3n de la dirigencia ind\u00edgena la formaci\u00f3n de los docentes, pero la pobreza de las comunidades, el poco apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n y de las Secretar\u00edas Departamentales en la preparaci\u00f3n de los mismos ha dificultado y retrasado much\u00edsimo la capacitaci\u00f3n. \u00a0Indica que en la actualidad los docentes ind\u00edgenas que han sido seleccionados por las comunidades no han sido nombrados en propiedad, puesto que el Ministerio y las Secretarias Departamentales alegan que con fundamento en el Decreto-Ley 1278 de 2001, que es el nuevo estatuto docente, tambi\u00e9n los ind\u00edgenas tienen que concursar para ingresar a la carrera docente. Sostiene el demandante que tal argumento ignora la especificidad \u00a0del decreto 804 de 1995, que es la concreci\u00f3n de una orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los padres de familia son conscientes de que si concursan los docentes seleccionados por sus calidades como ind\u00edgenas, quedar\u00edan eliminados al no estar capacitados. Sostiene que el hecho de que se nombren en provisionalidad impide su capacitaci\u00f3n, puesto que seg\u00fan la ley 909\/04 y el Decreto 1227\/05 sobre carrera administrativa, se proh\u00edbe expresamente que los nombrados en provisionalidad tengan acceso a educaci\u00f3n formal o no formal ofrecidos por parte del Estado. Teniendo en cuenta esta circunstancia y la pobreza que azota a las comunidades ind\u00edgenas, les es dif\u00edcil a los docentes llegar a obtener el titulo de normalistas superiores, requisito m\u00ednimo del Decreto-Ley 1278\/01 para ingresar a la carrera docente. En consecuencia se ven perjudicados tantos los docentes que entran o est\u00e1n en provisionalidad, as\u00ed como los estudiantes ind\u00edgenas, pues son condenados a tener maestros con poca preparaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 21 de 1991, que aprob\u00f3 el Convenio 169 de la OIT sobre derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas y propugna por asegurar una educaci\u00f3n adecuada para dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la igualdad de su comunidad y especialmente de los ni\u00f1os de \u00e9sta, pues dejaron de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana al imponer una norma de car\u00e1cter general que no nombra a los ind\u00edgenas en su articulado, sobre una norma de car\u00e1cter especial en relaci\u00f3n con una parte reducida y concreta de la poblaci\u00f3n. Manifiesta que el Decreto-Ley 1278 no fue consultado previamente con las comunidades ind\u00edgenas, por lo que vulneran el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 21 de 1991 (Convenio 169 de OIT) que obliga al gobierno a consultar a los pueblos ind\u00edgenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que las entidades demandadas no han dado cumplimiento al Acta de Concertaci\u00f3n en la Mesa Nacional de Educaci\u00f3n, suscrita entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y los pueblos ind\u00edgenas de Colombia el 10 de septiembre de 2004, en la cu\u00e1l se hizo el compromiso de eximir del concurso a los docentes ind\u00edgenas. Ello porque seis meses despu\u00e9s de haberla firmado allegaron a la mesa nacional de concertaci\u00f3n educativa un borrador de decreto para ser consultado y concertado con los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, el cual se titulaba: \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la selecci\u00f3n mediante concurso de los docentes ind\u00edgenas que laboran en las escuelas estatales ind\u00edgenas o con poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. Dicha propuesta fue rechazada por la dirigencia ind\u00edgena y en su lugar se propuso un borrador de decreto que reafirmara la vigencia del Decreto 804 de 1995 y por tanto la no aplicabilidad a los docentes de los pueblos ind\u00edgenas del Decreto-Ley 1278\/01; es decir que los ind\u00edgenas seleccionados por sus comunidades para ser docentes, no concursar\u00edan y \u00a0ser\u00edan nombrados en propiedad para que pudieran iniciar su capacitaci\u00f3n normalista hasta graduarse de normalistas superiores o continuar sus estudios hasta obtener la licenciatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta propuesta fue rechazada rotundamente por los funcionarios del ministerio, quienes manifestaron que no la aceptaban, ya que su interpretaci\u00f3n era que el Decreto-Ley 1278 de 2001, \u00a0no obstante ser de car\u00e1cter general era de superior categor\u00eda al Decreto 804 de 1995, sin importar su especialidad; y que por ello todos los que aspiraban a ingresar a la carrera docente deb\u00edan concursar o de lo contrario permanecer en provisionalidad y que impondr\u00edan ese punto de vista a todas las secretar\u00edas departamentales o municipales de educaci\u00f3n certificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos el actor hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele los derechos fundamentales antes citados y al hacerlo se le ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, aplicar el Decreto 804 de 1995, exceptuando a los docentes ind\u00edgenas seleccionados por la comunidad de los requisitos mencionados en el art\u00edculo 12 del Decreto 804\/95 y del concurso y a su vez, se nombren en propiedad para que as\u00ed puedan ingresar a la carrera docente e iniciar o continuar con su capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de veinticinco (25) de enero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013Sala Laboral- avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca para que se pronuncien en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de dicha solicitud, la Secretar\u00eda, mediante informe de \u00a029 de enero de 2006, adujo que el Decreto 804 de 1995, reglamentario del t\u00edtulo III, cap\u00edtulos 3 de la ley 115 de 1994, sobre educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos, reglamenta y establece los lineamientos orientados a la educaci\u00f3n en los grupos \u00e9tnicos, respetando en ello sus usos y costumbres y garantizando el desarrollo de la cultura ind\u00edgena Sostiene la Secretar\u00eda, dicho decreto \u00a0ha sido respetado en todos su partes por la administraci\u00f3n y manifiesta que si se observa dicha normativa, \u00e9sta no establece norma alguna en materia del concurso, como tampoco establece que este no debe efectuarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan el art\u00edculo 8 del decreto 1278 de 2002 \u201cel concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar \u00a0disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o para conocimiento dentro del sector educativo estatal. E indica que tal norma \u00a0no establece excepci\u00f3n alguna en materia de qui\u00e9nes han de concursar y que de conformidad con la interpretaci\u00f3n de dicha norma, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para poder ingresar a la planta de cargos, debe concursar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha sido claro en determinar que los miembros de grupos \u00e9tnicos deben concursar para su vinculaci\u00f3n \u00a0como docentes, pues un Decreto, en este caso el 804 de 1995, no est\u00e1 por encima de la ley. Se\u00f1ala que con relaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos que se retrotraen en participar en la estructura del concurso, el Ministerio se encuentra concertando con ellos los requisitos y procedimientos que se tendr\u00e1n en cuenta para el concurso \u00a0al que se deben presentar, aclarando al respecto que necesariamente deben concursar para el ingreso a la planta de docentes. Se\u00f1ala que mientras el gobierno no defina esta situaci\u00f3n, los docentes \u00a0vinculados a la fecha continuaran en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Menciona que los requisitos para establecer la planta de personal necesaria para atender la poblaci\u00f3n ind\u00edgena se encuentran contemplados en el decreto reglamentario 804 de 1995. Dice que el IDEBIC, Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Departamental de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Complementaria y Comunitaria, junto con el ORIVAC, Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle, han concertado de acuerdo con las necesidades de las comunidades ind\u00edgenas la implementaci\u00f3n de la planta de cargos buscando que sea una educaci\u00f3n propia, y que agrupe varias sedes en un buen n\u00famero de municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que se ha determinado que en concertaci\u00f3n con los representantes de las organizaciones ind\u00edgenas del orden territorial, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe tener en cuenta para reglamentar en forma especial la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos estatales ubicados en comunidades que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena, conforme al Decreto 2582 de 2003, los mismos elementos que se tienen en cuenta para su elecci\u00f3n, tales como: el conocimiento de sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante informe que consta en folios 179 y 180 del expediente, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio que \u00a0para el nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 13 del Decreto 804 de 1995, s\u00ed se deben efectuar concursos para dichos nombramientos, pero que \u00e9stos han de responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertaci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan lo dispuesto en la ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostiene que, con respecto a los concursos docentes de etnoeducadores en territorios ind\u00edgenas, afro colombianos y raizales, expidi\u00f3 el decreto 3238 de 6 de octubre de 2004, que reglamenta los concursos docentes, indicando que estos concursos se regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional; pero tal reglamentaci\u00f3n a\u00fan no ha sido expedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el nombramiento de docentes y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar servicios en sus respectivas comunidades, se \u00a0podr\u00e1 exceptuar del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista \u00a0y del concurso. \u00a0En este caso, la norma permite que las comunidades con la asesor\u00eda de sus organizaciones y\/o de los comit\u00e9s de etnoeducacion de la comunidad, donde los hubiere, realicen un proceso de selecci\u00f3n de docentes, con base en sus propios criterios, sus excepciones y valorando los requisitos contemplados en la ley. Ahora bien, en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n entre los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentra en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n. Por \u00faltimo aluden a que el departamento del Valle del Cauca se encuentra debidamente certificado \u00a0y en consecuencia es aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n de personal al servicio de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el 3 de febrero de 2006, el Ministerio de Educaci\u00f3n envi\u00f3 otro escrito al juez de tutela, en el cual hace una s\u00edntesis de las disposiciones constitucionales en materia de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de los educadores al servicio estatal a trav\u00e9s de concurso y de la normativa educativa especial para grupos \u00e9tnicos. En dicho escrito el Ministerio sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ingreso a la carrera docente de etnoeducadores docentes y directivos docentes para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la C. P., en la ley 115 de 1994 y en el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, Decreto-Ley 1278 de 2002. Aduce que el legislador es el \u00fanico que tiene competencia para crear excepciones a la regla constitucional de la selecci\u00f3n por m\u00e9rito y \u00a0lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995, que no constituye una excepci\u00f3n imperativa a la exigencia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que la base del concurso especial para la selecci\u00f3n de los docentes y directivos docentes para atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, es el procedimiento general del art\u00edculo 9 del decreto-ley 1278 y sus etapas deben respetarse en la forma all\u00ed estatuida. Sin embargo, podr\u00e1n establecerse nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 o bien, adicionar las etapas existentes con dichos \u00a0elementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumenta que para ingresar a la carrera, los docentes y directivos docentes etnoeducadores que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena deben cumplir con los requisitos de los art\u00edculos 105, 116 de la ley 115 de 1994; 3, 10 y 21 del Decreto-Ley 1278 de 2001. Sin embargo los t\u00edtulos de normalista superior en etnoeducacion y de licenciado en etnoeducaci\u00f3n pueden ser \u00a0homologados a los de normalista \u00a0superior y licenciado en educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo fechado el 7 de febrero de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resuelve \u201cNEGAR el amparo deprecado por el se\u00f1or ERNESTO GUASIRIMA NIAZA&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el Tribunal, luego de efectuar una exposici\u00f3n de la normativa que regula la materia de la etnoeducaci\u00f3n, al considerar que la solicitud de amparo, al pretender la aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades demandadas del Decreto 804 de 1995, busca la aplicaci\u00f3n de un derecho presunto de rango legal, fin para el cual no fue concebida la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00e1mbito no es el cumplimiento directo de las leyes y los decretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco evidencia la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 que exista un perjuicio irremediable que pueda afectar la comunidad Ember\u00e1 Cham\u00ed, como quiera que ni siquiera se ha citado a concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de los docentes de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer a esta Sala si el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretaria Departamental del Valle, \u00a0al aplicar las disposiciones del decreto-Ley 1278 de 2001 (adaptando su procedimiento a los elementos contenidos en el art. 62 de la ley 115 de 1994) a las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el ingreso al servicio de educaci\u00f3n estatal y no aplicar lo establecido en el decreto 804 de 1995 vulneran los derechos a la identidad cultural, educaci\u00f3n e igualdad de los ni\u00f1os y adolescentes del Resguardo Ind\u00edgena Niaza Nacequia del municipio de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos de car\u00e1cter general; luego (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros mecanismos de control judicial1, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de procesos con caracter\u00edsticas especiales2. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debi\u00f3 estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima t\u00e9cnica (en las que se inclu\u00eda un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: \u201cEs claro entonces \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de actos de car\u00e1cter \u00a0general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n en este campo es por principio, plenamente improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, por la emisi\u00f3n de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enf\u00e1tica en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 . Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El demandante sostiene que las entidades demandadas al aplicar una norma de car\u00e1cter general (decreto-ley 1278 de 2002) que obliga a todo aquel que quiera ingresar al servicio de educaci\u00f3n estatal a concursar, y al ignorar las disposiciones de los arts. 11 y 12 del decreto 804 de 1995, reglamentario de la ley 115 de 1994, que establecen que las comunidades ind\u00edgenas seleccionar\u00e1n de entre sus miembros a las personas que deber\u00e1n ejercer la docencia en el interior de cada comunidad, y podr\u00e1 exceptuarlas de los requisitos del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y \u00a0del concurso; vulneran los derechos a la identidad cultural, educaci\u00f3n e igualdad de los menores de edad del resguardo, puesto que se desconoce el respeto a la autonom\u00eda, los usos y costumbres que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga a los ind\u00edgenas. Argumentan que el decreto 804 de 1995 es la aplicaci\u00f3n directa de la norma constitucional sobre educaci\u00f3n ind\u00edgena y es norma de car\u00e1cter especial, no pudiendo el ministerio aplicar normas de car\u00e1cter general a esta parte de la poblaci\u00f3n. A su vez, manifiestan que el decreto-ley 1278 no fue consultado previamente a las comunidades ind\u00edgenas, por lo que vulneran el convenio de la OIT 169 que obliga al gobierno a consultar a aquellas, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secretaria Departamental del Valle del Cauca \u2013entidad demandada- sostuvo que el Ministerio de Educaci\u00f3n hab\u00eda establecido que para la vinculaci\u00f3n al sistema de educaci\u00f3n estatal, todos deb\u00edan concursar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013entidad demandada- sostuvo que el ingreso a la carrera docente de etno-educadores docentes y directivos docentes para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo establecido en el art. 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 115 de 1994 y el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, decreto-ley 1278 de 2002. Manifest\u00f3 que las bases del concurso especial para la selecci\u00f3n de los docentes y directivos docentes para atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, es el procedimiento general del art. 9 del decreto-ley 1278 y que se podr\u00e1n establecer nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el art. 62 de la ley 115 de 1994, referente a la selecci\u00f3n de los educadores que deben atender a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el legislador es el \u00fanico que tiene competencia \u00a0para crear excepciones a la regla constitucional de la selecci\u00f3n por m\u00e9rito y no un decreto. Sostiene que el art. 12 del decreto 804 de 1995 no constituye por si mismo una excepci\u00f3n imperativa a la exigencia de t\u00edtulos, pues esta materia requiere de ley que as\u00ed lo disponga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n lo dicho por el juez \u00fanico de instancia en el sentido de que \u201cni siquiera se ha citado a concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de docentes, dado que se est\u00e1 en la espera de la reglamentaci\u00f3n gubernamental\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Sala que por la ausencia de convocatoria en el caso concreto de la comunidad representada por el se\u00f1or Ernesto Guasiruma Niaza, su petici\u00f3n de amparo se convierte en una controversia sobre la aplicaci\u00f3n de normas de contenido general y, por ende, la acci\u00f3n de tutela es claramente improcedente. Tal y como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de este fallo, la acci\u00f3n de tutela, por mandato expreso del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es improcedente para cuestionar la constitucionalidad de actos de car\u00e1cter general como los citados decretos; para efectuar tal an\u00e1lisis, los ciudadanos cuentan con diferentes mecanismos procesales, ante esta misma Corte o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con fundamento en las consideraciones hechas en esta sentencia, la Sala observa que el fallo de instancia debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2006 por el la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Ernesto Guasiruma Niaza, gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-119\/03, T-105\/02, T-151\/01, T-1497\/00, T-1452\/00, T-1290\/00, T1201\/00, T-982\/00, T-815\/00, T-287\/97, T-610\/97, T-321\/93, T-203\/93 y T-123\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso de ind\u00edgenas que laboran en escuelas ind\u00edgenas o con poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Deben concursar para ingresar a carrera docente o de lo contrario permanecer en provisionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}