{"id":13575,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-525-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-525-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-06\/","title":{"rendered":"T-525-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Recusaci\u00f3n resulta improcedente\/JUEZ DE TUTELA-Solo puede declararse impedido cuando se configure alguna causal\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n de autoridades judiciales o administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actos del poder p\u00fablico deben someterse a normas previamente establecidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder p\u00fablico a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se caracterice por la vigencia de un sistema democr\u00e1tico, en el cual los ciudadanos y las dem\u00e1s personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con principio de Legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados y en situaciones particulares los mismos servidores p\u00fablicos, tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se extiende a todo el ejercicio que desarrolla la administraci\u00f3n en realizaci\u00f3n de objetivos y fines estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales ligados al ejercicio de derechos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoraci\u00f3n m\u00e1s amplia de circunstancias de hecho\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez administrativo realiza constataci\u00f3n simple de acto acusado con la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo constitucional permite al juez examinar en radio m\u00e1s amplio solicitud de accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-No tiene superior jer\u00e1rquico a quien pueda el juez dirigirse para cumplimiento de deber omitido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-No es superior jer\u00e1rquico de alcalde salvo en materia de conservaci\u00f3n de orden publico y derecho de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sentencia que ordenaba retiro inmediato de alcalde de Ibagu\u00e9 nunca fue comunicada de manera oficial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Mandatario departamental no ten\u00eda competencia para retirar del servicio a alcalde de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1292761 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comenta que ejerci\u00f3 el cargo de Diputado en la Asamblea del Tolima, desde el d\u00eda 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, fecha \u00e9sta \u00faltima en la que se acept\u00f3 su renuncia y, sin existir inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal se inscribi\u00f3 como candidato para la alcald\u00eda de esta ciudad, elecci\u00f3n en la que result\u00f3 elegido seg\u00fan comicios realizados el 26 de octubre de 2003, tomando posesi\u00f3n el primero (01) de enero del a\u00f1o siguiente, pues a esta fecha no se presentaba situaci\u00f3n legal o judicial que lo impidiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dice que una vez en el cargo de Alcalde, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en fallo de julio 21 de 2004, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura de diputado y, que de acuerdo a su convicci\u00f3n constitucional, legal y jurisprudencial, dicha vicisitud no afectaba su nueva situaci\u00f3n, por lo que permaneci\u00f3 en el ejercicio de sus funciones como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que \u201calgunos distinguidos ciudadanos propusieron ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, varias quejas disciplinarias con el argumento de que el suscrito en raz\u00f3n de haber perdido la investidura como diputado a la Asamblea del Tolima con posterioridad a mi elecci\u00f3n y posesi\u00f3n como Alcalde de Ibagu\u00e9, estaba inhabilitado o impedido para continuar ejerciendo dicho cargo, ante la ocurrencia de una supuesta inhabilidad sobreviniente. La no separaci\u00f3n del cargo la calificaron de conducta dolosa y grav\u00edsima a la luz de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia se solicitaba mi destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cualquier cargo por un largo periodo en los t\u00e9rminos de la mencionada ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0actuando como juez natural del suscrito en materia disciplinaria inici\u00f3 proceso especial de car\u00e1cter verbal el cual concluy\u00f3 mediante sentencia del 11 de abril de 2005 absolvi\u00e9ndome de todas las imputaciones efectuadas y ordenando archivar el expediente. Esta decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se encuentra en firme y por lo tanto ampar\u00e1ndome de cualquier nueva imputaci\u00f3n por estos mimos hechos. En otras palabras, para ser m\u00e1s claro, para el \u00f3rgano de control, desde el punto de vista disciplinario, la permanencia en el cargo de alcalde popular, no obstante la existencia de una sentencia de p\u00e9rdida de investidura respecto de un cargo anterior, no constitu\u00eda infracci\u00f3n a ning\u00fan deber funcional y por lo contrario era mi deber continuar ejerciendo el cargo para el cual hab\u00eda sido electo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que los mencionados ciudadanos adem\u00e1s de la queja disciplinaria, instauraron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, una acci\u00f3n de cumplimiento contra el actor, en aras de que se materializara el prop\u00f3sito de la Ley 190 de 1995, l\u00edbelo en el que se declararon infundadas las pretensiones por lo que los actores se levantaron contra dicho fallo mediante el recurso de apelaci\u00f3n, haciendo que el expediente llegara al superior funcional, quien decidi\u00f3 la segunda instancia mediante fallo de agosto 05 de 2005, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, disponiendo que el accionante en su condici\u00f3n de Alcalde deb\u00eda \u201cManifestar al gobernador del departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9 &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que la manifestaci\u00f3n anterior deb\u00eda hacerla dentro de los 10 d\u00edas siguientes del fallo, decisi\u00f3n que fue aclarada el 09 de septiembre de 2005, comentando que \u201cel d\u00eda 4 de octubre de 2005 no obstante conocer tan s\u00f3lo las noticias sobre el fallo inform\u00e9 al gobernador encargado del departamento del Tolima que no me encontraba inhabilitado porque as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en fallo del 11 de abril de 2005, esto en virtud de que el fallo de la Procuradur\u00eda deb\u00eda ser analizado conjuntamente con el posible pronunciamiento de la acci\u00f3n de cumplimiento quien como autoridad que califica las inhabilidades sobrevinientes CONCLUY\u00d3 NO estar incurso en ella, solicitando se iniciara la ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA correspondiente para que en la misma, en garant\u00eda del debido proceso, se estudiara y analizara el alcance del fallo de la Procuradur\u00eda inform\u00e9 adem\u00e1s que los t\u00e9rminos se encontraban interrumpidos y que la sentencia ni si quiera hab\u00eda llegado al juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima, para su efectivo cumplimiento en concordancia con las normas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Arguye que en el aludido fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, de septiembre 9 de 2005, por la cual se aclar\u00f3 la decisi\u00f3n del 05 de agosto del mismo a\u00f1o, se precis\u00f3 que: \u201c&#8230; La Sala concluy\u00f3 que el deber reclamado por el demandante se encuentra circunscrito en los t\u00e9rminos del primer inciso de dicha disposici\u00f3n (&#8230;), esto es, lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y respecto al retiro previsto en el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 6\u00b0, reiter\u00f3 que esta contiene dos hip\u00f3tesis, lo que DEBEN DETERMINAR EL DEMANDADO Y EL GOBERNADOR, como se lee en las p\u00e1ginas 6 y 7 de la aclaraci\u00f3n del 9 de septiembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Comenta que en peticiones presentadas los d\u00edas 10 y 11 de octubre de 2005, le solicit\u00f3 al Gobernador Encargado del Tolima, que ten\u00eda el deber de respetarle sus derechos al debido proceso, de contradicci\u00f3n y de defensa, y por lo tanto, previa a cualquier decisi\u00f3n, deb\u00eda iniciar una ACTUACI\u00d3N O PROCESO ADMINISTRATIVO, como se desprende del art\u00edculo 35 del C.C.A., observando estrictamente los arts. 14, 28, 29, 30, 33, 35, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 59 y 61 del mismo C.C.A., principalmente para evaluar el alcance del fallo de la acci\u00f3n de cumplimiento a la luz del fallo de la Procuradur\u00eda, que a su juicio, lo dej\u00f3 inaplicable. Tambi\u00e9n dice haber recusado al mandatario departamental pero sin que este se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Aduce que el Gobernador encargado de manera caprichosa, no obstante los t\u00e9rminos dentro del proceso contentivo de la acci\u00f3n constitucional de cumplimiento, dispuso su retiro inmediato como Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, cuando de otra parte dicha providencia no se encontraba en firme y el \u00a0expediente no hab\u00eda sido enviado al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima ni tampoco comunicado al Gobernador, expidiendo este los Decretos 553 y 554 de octubre 11 de 2005, encargando adem\u00e1s en su reemplazo al Doctor Hernando Antonio Hern\u00e1ndez Quintero y, al un\u00edsono convocando elecciones para el d\u00eda 11 de diciembre de 2005. Se refiere tambi\u00e9n a las normas atinentes a las causales tipificadoras de las Faltas Absolutas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 98 de la Ley 136 de 1994 y, art. 22 del Decreto 1950 de 1973, que establecen adelantar una actuaci\u00f3n administrativa en los supuestos de que tratan los numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 10, sin que se encuentre que el gobernador (e) haya adelantado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Asegura que el art. 25 de la Ley 393 de 1993, consagra el procedimiento que se debe satisfacer para el cumplimiento de un fallo proferido en una acci\u00f3n de cumplimiento, el cual dispone que en el supuesto de renuencia para cumplir el fallo, \u201cel juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable con el fin de requerirlo para que lo haga cumplir Y ABRA EL CORRESPONDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO contra el servidor renuente. Como puede advertirse, el se\u00f1or Gobernador Encargado no inform\u00f3 la presunta renuencia al operador jur\u00eddico que expidi\u00f3 el fallo y tampoco dio inicio al proceso disciplinario que menciona la norma ni a la actuaci\u00f3n administrativa a la que estaba obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. Se\u00f1ala que el art. 106 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla lo establecido \u00a0en el inciso 3\u00b0 del art. 314 de la Constituci\u00f3n Nacional, tipifica los \u00fanicos casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica con relaci\u00f3n a Bogot\u00e1 y los Gobernadores respecto de los dem\u00e1s municipios, pueden designar alcalde para lo cual se precisan de las hip\u00f3tesis como la falta absoluta o suspensi\u00f3n, debiendo recaer la designaci\u00f3n de una persona del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, la que es factible hacerla con relaci\u00f3n a un miembro de la terna que sobre el particular presente el movimiento citado. Que en el caso suyo (de exalcalde), no se dan las hip\u00f3tesis mencionadas, porque es evidente que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas como faltas absolutas por el art\u00edculo 98 de la ley aludida1, como lo son: la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad f\u00edsica permanente, la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n, la interdicci\u00f3n judicial, la destituci\u00f3n, la revocatoria del mandato y la incapacidad por enfermedad superior a 180 d\u00edas, que en tales condiciones el Gobernador encargado con desv\u00edo de poder expidi\u00f3 el acto administrativo ordenando su retiro inmediato y designando alcalde encargado para Ibagu\u00e9, lo que exterioriza de manera flagrante la trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Aduce que para su caso el retiro exige previamente una actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n del \u00f3rgano de control disciplinario, conforme lo estatuye el art\u00edculo 117 de la Carta Pol\u00edtica. Entonces, que el Gobernador no pod\u00eda calificar como actos de cumplimiento y ejecuci\u00f3n de una sentencia, ya que el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva del fallo de agosto 05 de 2005, el Consejo de Estado orden\u00f3 que las \u2018medidas necearias\u2019, se formalizaran entre el demandado y el gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. Trae a colaci\u00f3n algunas de las consideraciones respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, contenidas en la Sentencia C-590 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n. Indica que el ente accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustancial, ante el desconocimiento de su periodo constitucional para el cual fue elegido como alcalde. Hace saber que su credencial no ha sido anulada ni suspendida, que tampoco ha sido destituido o suspendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni condenado por delito de alguna naturaleza, como tampoco ha renunciado, ni se encuentra en ninguna de las causales de falta absoluta, lo que conduce a decir en su opini\u00f3n que le est\u00e1n desconociendo el derecho pol\u00edtico de elegir y ser elegido, consagrados en el art. 40 de la Constituci\u00f3n Nacional. Que, por tanto, se estableci\u00f3 una causal de falta absoluta no prevista en la Ley 136 de 1994, viol\u00e1ndose de contera el principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14. Dice adem\u00e1s, que dentro de las atribuciones que le otorga la constituci\u00f3n a los Gobernadores, no se encuentra el de retirar del servicio a los alcaldes, deduciendo que el Gobernador al expedir los Decretos 553 y 554 de 2005, est\u00e1 creando una facultad que ni el constituyente ni el legislador le han conferido, por lo que igualmente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15. Frente a la omisi\u00f3n del principio de favorabilidad, alude de manera estricta al hecho de que en su caso, existen dos decisiones diametralmente opuestas, esto es, la que profiri\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 11 de abril de 2005, donde se determin\u00f3 que no se encontraba inhabilitado y, de suyo no se pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, al paso que el Consejo de Estado en la sentencia pluricitada y, que no se encuentra ejecutoriada, le impuso el deber de manifestar al gobernador del Tolima, que se encontraba incurso en inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9, arguyendo que por favorabilidad debe aplic\u00e1rsele la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, para lo cual trae en su apoyo la sentencia T-01 de 1999 de la Corte Constitucional. En este sentido, considera adem\u00e1s, que es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a la preceptiva de los art\u00edculos 277 y 278 Superiores, quien tiene la potestad de vigilar el cumplimiento de la Ley, las decisiones judiciales, actos administrativos, vigilando y castigando el comportamiento de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.16. Afirma que \u201csi bien es cierto que existen otros medios de defensa judicial, tambi\u00e9n lo es que el perjuicio es irremediable, porque se me ocasiona interrupci\u00f3n del periodo constitucional de cuatro (4) a\u00f1os, que culmina el 31 de diciembre de 2007, y se lesiona gravemente el patrimonio p\u00fablico, porque por decisiones arbitrarias, eventualmente se realizar\u00edan elecciones que afectar\u00edan dicho patrimonio p\u00fablico, por los costos que ello implica las cuales fueron citadas para el 11 de diciembre del a\u00f1o en curso [2005]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Auto de octubre 19 de 2005, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a integrar al proceso al doctor Hernando Hern\u00e1ndez Quintero en su calidad de Alcalde (e) de la ciudad de Ibagu\u00e9 y orden\u00f3 notificar a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n a la medida provisional de suspensi\u00f3n inmediata de los decretos 553 y 554 de octubre 11 de 2005, \u201cel Despacho no accede por cuanto por el momento no lo considera necesario y de otra parte los mismos han venido surtiendo efectos, debi\u00e9ndose esperar a la toma de la decisi\u00f3n del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador (e) del Departamento del Tolima dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se desestime por improcedente. En su escrito el mandatario departamental manifiesta que sus actuaciones han estado ce\u00f1idas a la Constituci\u00f3n y a la Ley, pues su conducta se encamin\u00f3 a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo proceder encuentra legitimado por el contenido de la parte resolutiva del fallo y su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la legitimidad de su desempe\u00f1o la soporta en consultas previas que efectu\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima y sus \u00f3rganos asesores, quienes dieron concepto favorable a la actuaci\u00f3n que devino en los decretos acusados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno fruto de su actuar, pues \u00e9ste responde a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que se deben las ramas del poder p\u00fablico, produciendo, en este caso, actos administrativos de ejecuci\u00f3n y no procedimientos de tal naturaleza que s\u00f3lo est\u00e1n en la interpretaci\u00f3n del accionante, para se\u00f1alar un supuesto debido proceso en la obediencia de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye igualmente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para suspender actos administrativos, precisamente los que ordenaron el retiro del cargo de alcalde de la ciudad y convoc\u00f3 a elecciones para designar quien debe reemplazarlo, actos que por gozar de presunci\u00f3n de legalidad forman la plataforma legislativa vigente entre tanto la jurisdicci\u00f3n correspondiente no le reste validez y eficacia en el ordenamiento jur\u00eddico; aduce adem\u00e1s la existencia de otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Alcalde Encargado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Hernando Hern\u00e1ndez Quintero, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de Ibagu\u00e9, respecto de la solicitud de amparo manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconozco de igual manera el an\u00e1lisis que haya podido efectuar el se\u00f1or gobernador (e) Dr. Carlos Guillermo Arag\u00f3n Farkas, sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, en contra del Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora como Alcalde de la Ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No particip\u00e9 en ning\u00fan procedimiento administrativo que haya podido tramitar la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima con relaci\u00f3n a los hechos enunciados en la tutela, ni tampoco he sido en ning\u00fan momento consultado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la capacidad, idoneidad, experiencia profesional y aspectos propios de mi condici\u00f3n humana, fui designado en calidad de encargado de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, por el se\u00f1or Gobernador (e) del Departamento del Tolima, situaci\u00f3n que fue determinada por dicho mandatario mediante Decreto N\u00b0 0554 de 11 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e9 posesi\u00f3n del cargo el mi\u00e9rcoles 12 de octubre del a\u00f1o en curso y me encuentro ejerciendo funciones como Alcalde (e) de la Ciudad de Ibagu\u00e9 desde esa fecha y en tanto se agota el procedimiento establecido por la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos considero formalmente surtido el pronunciamiento que al suscrito correspond\u00eda con relaci\u00f3n a la Acci\u00f3n de Tutela notificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de octubre 25 de 2005, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al ciudadano Orlando Arciniegas Lagos, en virtud de la solicitud que este le elevara, otorg\u00e1ndole la calidad de tercero interviniente por haber sido el actor en la acci\u00f3n de cumplimiento aludida. En la mencionada solicitud del ciudadano Arciniegas Lagos igualmente pidi\u00f3 se integrara a la secci\u00f3n Primera y Quinta del Consejo de Estado, por cuanto las mismas profirieron decisiones judiciales atinentes con la situaci\u00f3n del actor. Frente a esto, el juez de primera instancia en el mismo Auto mencionado, neg\u00f3 tal pedimento, \u201cya que, si bien es cierto que se hacen cr\u00edticas a las decisiones proferidas por ellas, la acci\u00f3n va dirigida exclusivamente a la violaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales por parte del Gobernador del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el Juez de primera instancia carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Gobernador del Tolima al expedir los decretos cuestionados, no hizo otra cosa que cumplir con un mandato u orden judicial de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, lo que de suyo implicaba que deb\u00eda ser integrada a esta acci\u00f3n, deduciendo que la misma deb\u00eda ser remitida a la Secci\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n y, de no hacerse de esta manera solicitaba la nulidad de la actuaci\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de. P.C. y el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos en los que se estructura la acci\u00f3n de tutela y de hacer referencia a los fallos por los que se decret\u00f3 al actor la inhabilidad sobreviniente por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, indica que no es cierto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sea un juez natural \u00fanico en materia disciplinaria, para luego se\u00f1alar que varios de los supuestos f\u00e1cticos de aquella o faltan a la verdad o son suposiciones ama\u00f1adas y que por ende, no se le ha violado ning\u00fan derecho de contenido fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace una exposici\u00f3n con relaci\u00f3n a la inhabilidad sobreviniente producto de la p\u00e9rdida de investidura, aduciendo que esta implica una sanci\u00f3n disciplinaria y por consiguiente una inhabilidad especial para desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular, no operando el principio del Nom Bis In \u00cddem, porque el proceso de p\u00e9rdida de investidura es un proceso aut\u00f3nomo y diametralmente opuesto al disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las inhabilidades sobrevinientes se aplican a los cargos de elecci\u00f3n popular, concluyendo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, las inhabilidades previstas en la ley 136 de 1994, art. 95, son inherentes, tanto al candidato antes de su inscripci\u00f3n, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n y permanecen en el cargo hasta el \u00faltimo cargo. Por eso la Corte Constitucional fue clara al manifestar que dos situaciones deber\u00edan considerarse de ellas, una situaci\u00f3n Ex Ante, es decir, antes de la elecci\u00f3n o de la posesi\u00f3n y otra situaci\u00f3n Ex Post, es decir, despu\u00e9s de elegido y posesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que lo que hizo el Gobernador fue cumplir con una orden emanada de una autoridad judicial, que como ya lo mencion\u00e9, debe ser llamada a responder en la presente acci\u00f3n. Deb\u00eda sentarse el Gobernador del Tolima a tomar tinto y a rogarle a Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora que aceptara la decisi\u00f3n del Consejo de Estado para darle cumplimiento al numeral 2\u00b0 de la providencia?. No, nunca, pues por la ley, el referido funcionario tiene la competencia para retirar a los alcaldes que son sancionados, pero adem\u00e1s, Rodr\u00edguez G\u00f3ngora comunic\u00f3 y pretendi\u00f3 evadir el cumplimiento de la decisi\u00f3n emanada en la acci\u00f3n de cumplimiento con el escrito que envi\u00f3 el 4 de octubre de 2005 al Gobernador del Departamento del Tolima, no le quedaba otra opci\u00f3n, que cumplir con el fallo y cumplir con la ley, concretamente con la ley 190 \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0 y con la ley 734 en su art. 172 numeral 2\u00b0, de donde no le asiste raz\u00f3n al accionante para pedir la protecci\u00f3n como aqu\u00ed la ha solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solicitud del ciudadano Germ\u00e1n Barberi Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memoriales de octubre 26 y 27 de 2005, el ciudadano Germ\u00e1n Barberi Perdomo solicita al juez de primera instancia sea tenido como tercero interviniente en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto elev\u00f3 solicitud al Gobernador (e) del Tolima para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mencionado ciudadano pide se tramite un conflicto de competencia \u201cpara que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Bogot\u00e1 D.C., resuelva si es usted en su calidad de Juez Civil del Circuito y\/o el H. Consejo de Estado, que profiri\u00f3 la sentencia del 5 de agosto de 2005, aclarada el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o [en la acci\u00f3n de cumplimiento], el \u00f3rgano competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano Barberi Perdomo recusa al juez de primera instancia, por cuanto \u201cno cabe duda alguna de que usted se\u00f1or juez, su c\u00f3nyuge y su hijo tienen inter\u00e9s directo o indirecto en las resultas del proceso, adem\u00e1s de que se puede deducir que existe una amistad \u00edntima entre su se\u00f1or\u00eda y el Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, ya que su se\u00f1ora esposa Luz Dary Rojas de Ovalle ejerce como servidora p\u00fablica del Hospital San Francisco y su hijo Juan Pablo Ovalle Rojas fue designado por recomendaci\u00f3n del Dr. Rodr\u00edguez G\u00f3ngora en su calidad de Alcalde como M\u00e9dico en la misma entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n del Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que resuelve la solicitud del ciudadano Barberi Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Auto de octubre 27 de 2005, resolvi\u00f3 negar las solicitudes elevadas por el ciudadano Germ\u00e1n Barberi Perdomo, \u201cpor carecer de fundamentos jur\u00eddicos y v\u00e1lidos, todas las peticiones del Penitus Extranei, especialmente las concernientes a la aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n y declaratoria de impedimento del suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que el se\u00f1or Barberi Perdomo es un extra\u00f1o al proceso y no pod\u00eda ser vinculado al mismo por el s\u00f3lo hecho de haber elevado un derecho de petici\u00f3n ante el Gobernador del Tolima para que diera cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juez creyendo necesario pronunciarse sobre las dem\u00e1s solicitudes, se\u00f1al\u00f3 que no puede existir ning\u00fan conflicto de competencia o de jurisdicci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n de tutela busca \u00fanicamente controvertir las actuaciones del Gobernador (e) plasmadas en actos administrativos, sin que las secciones del Consejo de Estado tengan que hacer parte del proceso, tal como ya lo hab\u00eda resuelto en el Auto de octubre 25 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la recusaci\u00f3n contra \u00e9l esbozada, sostiene que la misma resulta improcedente2, pues conforme al Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela en ning\u00fan caso puede ser recusado. Adem\u00e1s, asegura no encontrarse incurso en ninguna de las causales que taxativamente se\u00f1ala el art\u00edculo 99 de la ley 600 de 2000, en especial las relativas a tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal y amistad \u00edntima con alguno de los sujetos procesales, para tener que declararse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las providencias de julio 21 (principal) y agosto 20 de 2004 (adicional), proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de investidura de Diputado al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora (folios 214 a 234 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de noviembre 04 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de cumplimiento ejercida por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos contra el Alcalde de Ibagu\u00e9 Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, neg\u00e1ndose por improcedente (folios 111 a 117 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de audiencia p\u00fablica de abril 11 de 2005 adelantada ante el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso verbal adelantado en contra del Alcalde de Ibagu\u00e9 (Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora) respecto a la configuraci\u00f3n de una inhabilidad sobreviniente, y en la cual se resolvi\u00f3 abstenerse de continuar con el proceso al determinarse que no exist\u00eda falta disciplinaria (folios 36 a 40 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de agosto 05 de 2005, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento ejercida por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos (folios 2 a 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de septiembre 09 de 2005, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se aclara la sentencia de agosto 05 de 2005 dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento ejercida por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos (folios 16 a 22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de septiembre 28 de 2005 proferida por el Consejero Ponente de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento, donde se dispone dar tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad de lo actuado (folio 67 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto de septiembre 30 de 2005, suscrito por el Procurador S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado, dirigido al Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual destaca la viabilidad para retirar al Alcalde de Ibagu\u00e9 en base a la inhabilidad sobreviniente (folios 373 a 381 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de concepto jur\u00eddico de octubre 05 de 2005 suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, dirigida al Gobernador (e), respecto a la viabilidad para retirar del servicio al Alcalde de Ibagu\u00e9 (folios 81 a 110 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n de octubre 11 de 2005 adoptada por la Procuradur\u00eda Regional del Tolima, mediante la cual resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n impetrada por el Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9 en contra del Gobernador (e) del Tolima (folios 24 a 28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de octubre 04 de 2005 suscrito por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora y dirigido al Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual solicita adelantar una actuaci\u00f3n administrativa a efectos de garantizar su derecho al debido proceso en relaci\u00f3n al acatamiento de la acci\u00f3n de cumplimiento. Asimismo, en \u00e9l manifiesta no encontrarse inhabilitado para continuar ejerciendo el cargo de Alcalde de Ibagu\u00e9 (folios 68 a 70 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de octubre 10 de 2005 suscrito por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora y dirigido al Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual solicita \u201cguarde el debido proceso, que se me den las garant\u00edas constitucionales y legales a que tengo derecho, y ocasionan perjuicios por carecer de sustento legal\u201d (folios 71 a 77 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de octubre 11 de 2005 suscrito por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora y dirigido al Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual nuevamente solicita adelantar una actuaci\u00f3n administrativa a efectos de garantizar su derecho al debido proceso en relaci\u00f3n al acatamiento de la acci\u00f3n de cumplimiento. Igualmente, manifiesta no encontrarse inhabilitado para continuar ejerciendo el cargo de Alcalde de Ibagu\u00e9 (folios 78 a 80 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 0553 de octubre 11 de 2005, proferido por el Gobernador (e) del Tolima, mediante la cual se orden\u00f3 el retiro inmediato del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora como Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9 (folios 60 a 62 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 0554 de octubre 11 de 2005, proferido por el Gobernador (e) del Tolima, \u201cpor medio del cual se designa Alcalde encargado del Municipio de Ibagu\u00e9, se convoca a elecciones y se dictan otras disposiciones\u201d (folios 63 a 65 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de Certificaci\u00f3n de octubre 14 de 2005, expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Tolima, relativa a la acci\u00f3n de cumplimiento de Orlando Arciniegas Lagos contra el Alcalde de Ibagu\u00e9, informando que a esa fecha no hab\u00eda sido allegado el expediente por parte del \u00a0Consejo de Estado donde se tramitaba la impugnaci\u00f3n (folio 66 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del decreto 0620 de 2005, proferido por el Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual se designa como Alcalde encargado del Municipio de Ibagu\u00e9 al doctor Armando Cruz Tello, por pertenecer al mismo partido pol\u00edtico del se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora (folios 394 a 395 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio N\u00b0 627 de octubre 24 de 2005, suscrito por la Secretaria General del Consejo de Estado, dirigido al Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual informa que el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento qued\u00f3 debidamente ejecutoriado el 20 de septiembre de 2005 (folio 365 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios N\u00b0 682 y 683 de diciembre 02 de 2005, suscritos por la Secretaria General del Consejo de Estado y dirigidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual informa que el fallo proferido en el proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento y la providencia que lo aclar\u00f3 no han sido comunicados (folio 93 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de noviembre 1\u00b0 de 2005 y providencia complementaria del d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, decidi\u00f3 conceder parcialmente la tutela interpuesta, ordenando suspender los efectos jur\u00eddicos de los decretos 553 y 554 del 11 de octubre de 2005 y 0620 del 24 del mismo mes y a\u00f1o, dictados por el Gobernador (e) del Tolima. En esa medida, orden\u00f3 reintegrar al cargo de Alcalde de la ciudad de Ibagu\u00e9 al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, hasta tanto se cumpliera su retiro en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de instancia orden\u00f3 que de manera inmediata la Gobernaci\u00f3n del Tolima iniciara el tr\u00e1mite respectivo, \u201cprevio la llegada del proceso causa de esta acci\u00f3n de tutela del Consejo de Estado al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima o, le sean remitidas las fotocopias aut\u00e9nticas por parte de la autoridad competente con la orden oficial para su ejecuci\u00f3n, quien tiene el deber perentorio de impartir a su vez las ordenes para el estricto y literal cumplimiento de las sentencias por parte de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, de fecha cinco (5) de agosto y nueve (9) de septiembre de 2005, respetando el derecho fundamental al debido proceso y dem\u00e1s invocados por el actor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el Juzgado de primera instancia consider\u00f3 entre otros aspectos, que el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas (siguientes a la ejecutoria) otorgado por el juez de la acci\u00f3n de cumplimiento para satisfacer la obligaci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, deb\u00eda contarse a partir de la fecha en que el proceso regresara al Tribunal Administrativo del Tolima y dicha corporaci\u00f3n profiriera la correspondiente decisi\u00f3n de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de conformidad a los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997. Que en tal sentido, la ejecuci\u00f3n y la vigilancia de la sentencia no corresponde al Consejo de Estado sino al Tribunal Administrativo, quien est\u00e1 facultado para tramitar eventuales desacatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, advirti\u00f3 el juez de instancia que el proceso contentivo de la acci\u00f3n de cumplimiento adelantada contra el actor, a\u00fan no hab\u00eda regresado al Tribunal Administrativo del Tolima, seg\u00fan fue certificado por la Secretar\u00eda de tal Corporaci\u00f3n, y que por tanto, \u201cpara la fecha en que se produjo la desvinculaci\u00f3n del actor como Alcalde del municipio de Ibagu\u00e9, a\u00fan no hab\u00eda comenzado a correr el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para dar cumplimiento a lo decidido por el H. Consejo de Estado, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, de acuerdo a la providencia vista al fl. 67 ibidem, se promovi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, cuyo incidente se orden\u00f3 tramitar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s, que el Gobernador no era sujeto procesal en la acci\u00f3n de cumplimiento y por tanto no pod\u00eda arrogarse la facultad para darse notificado procesalmente de una decisi\u00f3n judicial en la que no estaba comprometido. Que \u201cla \u00fanica v\u00eda legal posible que lo habilitaba para avocar conocimiento y ejecutar lo decidido en las pluricitadas sentencias dictadas por el Consejo de Estado, era la comunicaci\u00f3n oficial de esas providencias, obviamente por conducto del Tribunal Administrativo del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que la Gobernaci\u00f3n del Tolima no adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa para adoptar las decisiones reflejadas en los decretos 553 y 554 de 2005, en donde se garantizara la participaci\u00f3n adecuada del actor, tal como \u00e9ste lo solicit\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que previo a la expedici\u00f3n de los mencionados actos administrativos, \u00a0el actor recus\u00f3 al Gobernador (e) y, sin embargo, este omiti\u00f3 pronunciarse al respecto, remitiendo, al margen del tr\u00e1mite establecido, la recusaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima, la que pronunci\u00f3, a su juicio, \u201ccohonestando las decisiones gubernamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cla tutela o protecci\u00f3n en la forma como fue solicitada deber\u00e1 ser negada parcialmente, porque la actuaci\u00f3n viciada puede ser aislada iniciando de manera inmediata dicho tr\u00e1mite, respetando el debido proceso dentro del meandro de ejecuci\u00f3n de las sentencias y nunca, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende la parte actora en queja constitucional, que como muy bien se sabe puede prolongarse o durar entre doce (12) y dieciocho (18) meses, lo que ciertamente constituir\u00eda un adefesio o monstruosidad jur\u00eddica, pues conducir\u00eda indefectiblemente a hacerle el esguince o el quiebre a las decisiones de fondo proferidas en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, el fallo de primera instancia fue adicionado a solicitud del actor mediante providencia del 09 de noviembre de 2005. En esta \u00faltima decisi\u00f3n se orden\u00f3 remitir a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia aut\u00e9ntica del fallo. Igualmente, se acept\u00f3 dar curso a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, el Gobernador del Departamento y el tercero interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor impugna la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, a fin de que declare la existencia de un perjuicio irremediable en tanto se produzca la suspensi\u00f3n provisional de los actos o el fallo definitivo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al expirar o acortarse el periodo de 4 a\u00f1os para el cual fue elegido; igualmente que se disponga que mientras no exista decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n o anulaci\u00f3n por autoridad competente, o se decrete la destituci\u00f3n por el \u00f3rgano respectivo, se respete la credencial que lo acredita como Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9; y se compulsen copias a la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda para que se investiguen las eventuales faltas en que se haya incurrido con las actuaciones se\u00f1aladas como atentatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Gobernador accionado reclama se revoque el pronunciamiento recurrido, pues el procedimiento surtido acat\u00f3 el debido proceso, siendo el tr\u00e1mite administrativo para ejecutar un fallo judicial edificado por el conociente, quien adem\u00e1s no tuvo en cuenta su obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a las normas aplicables al caso, desconociendo, de otro lado, su obligaci\u00f3n de dar pronta contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n interpuestos por varios ciudadanos y no advertir la revisi\u00f3n de lo actuado por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tercero interviniente arguye, en primer lugar, la incompetencia del a quo para conocer y fallar la presente acci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, que la sentencia impugnada reforma el fallo de cumplimiento del Consejo de Estado y el alcance de la misma; en tercer lugar, que la decisi\u00f3n contraviene la Ley 393 de 1997, y por tanto, al estar la actuaci\u00f3n viciada de nulidad, as\u00ed debe ser declarada; concluye afirmando, que como el Gobernador se ajust\u00f3 a la Ley al emitir los actos atacados, la decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante fallo de diciembre 12 de 20053 decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, reform\u00e1ndola en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1.1. Por carecer de legitimidad, tanto activa como pasiva para intervenir en esta acci\u00f3n, desvinc\u00falese a Orlando Arciniegas Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Adicionar el numeral Primero del prove\u00eddo en alzada que tutel\u00f3 al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, de la vulneraci\u00f3n consumada por la Gobernaci\u00f3n del Tolima para determinar que lo es exclusivamente por la violaci\u00f3n al debido proceso y para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Rev\u00f3case parcialmente el numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo en comento en el aparte \u2018hasta cuando se cumpla su retiro en debida forma\u2019 para que lo sea mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide la solicitud de suspensi\u00f3n provisional que en tal sentido depreque \u00a0el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora en la acci\u00f3n que respecto de los efectos de los Decretos 553 y 554 del 11 de octubre de 2005 y el 620 del 24 de octubre de la misma anualidad proferidos por la Gobernaci\u00f3n del Tolima, deber\u00e1 incoar dentro del t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ala para ello. D\u00e9jase inc\u00f3lume la suspensi\u00f3n de los actos cuestionados por ser contrarios a la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Adicionase el fallo impugnado para precisar al Gobernador de Tolima que su actuar se ajusta a derecho exclusivamente, a partir de recibir el mandato de colaboraci\u00f3n de parte de la autoridad judicial correspondiente, y cumpliendo la decisi\u00f3n en el espec\u00edfico sentido de su dispositivo en concordancia con la Ley 393 de 1997, art\u00edculos 25 y 29 que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Rev\u00f3case los numerales tercero4 y cuarto5 del prove\u00eddo impugnado, por las razones motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Conf\u00edrmanse los restantes pronunciamientos en \u00e9l obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Rem\u00edtase de copia del presente fallo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Ministerio del Interior y de Justicia y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mismas autoridades a quienes se les dieron a conocer los actos sobre los que recae el amparo constitucional. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n y previo a abordar el fondo del asunto, el Tribunal considera que tanto el juez de primera instancia como esa Corporaci\u00f3n en calidad de superior funcional, gozaban de competencia de conformidad al Decreto 1382 de 2002, para conocer del asunto. Se\u00f1ala que los actos administrativos expedidos por el Gobernador y su forma de adopci\u00f3n son a los \u00fanicos que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por tanto, al ser estos expedidos por una autoridad p\u00fablica del orden departamental, el conocimiento de la acci\u00f3n esta radicado en los jueces del Circuito y en el Tribunal Superior en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n vio necesario pronunciarse sobre el supuesto impedimento del Juez de primera instancia, y en tal sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cno avizora imposibilidad alguna por parte del juzgador de primera instancia para proferir pronunciamiento de fondo, pues las circunstancias personales en que se soporta la recusaci\u00f3n a \u00e9l efectuada no encuentran respaldo en las causales contempladas en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el v\u00ednculo con su c\u00f3nyuge y uno de sus consangu\u00edneos como personas que laboran para un ente adscrito a la entidad pretendiente per se, no contiene el inter\u00e9s en que la presente acci\u00f3n se decida en un determinado sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las partes dentro de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que el tercero vinculado a la misma, esto es, el se\u00f1or Arciniegas Lagos, no debi\u00f3 participar del tr\u00e1mite, pues \u201cno se vislumbra por esta corporaci\u00f3n cual es el inter\u00e9s individual que ostenta el ciudadano Orlando Arciegas Lagos y cual fue el motivo que llev\u00f3 al conociente a admitir su intervenci\u00f3n en estas diligencias, pues aunque actu\u00f3 como demandante en la acci\u00f3n de cumplimiento referida en ejercicio de una obligaci\u00f3n ciudadana, siendo este procedimiento totalmente independiente a la acci\u00f3n all\u00e1 instaurada, pues como se dej\u00f3 dicho contra el contenido de la sentencia que la defini\u00f3 no es que se dirige el reproche que ha dado comienzo a esta nueva acci\u00f3n, es por lo que carece de legitimidad para actuar en acci\u00f3n de este abolengo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abordando el fondo del asunto, el Tribunal sostiene que dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento consagrado en la Ley 393 de 1997, su art\u00edculo 14 se\u00f1ala expresamente una excepci\u00f3n al principio general de la notificaci\u00f3n por edicto de las sentencias judiciales, para fijar su notificaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 22 de la misma ley, de manera personal a las partes del litigio siguiendo los lineamientos que para tal caso se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello lo llev\u00f3 a concluir, \u201cque para las partes, quienes est\u00e1n enteradas del adelantamiento de la acci\u00f3n, se impone la notificaci\u00f3n personal, pero como la Gobernaci\u00f3n del Tolima es tan solo un tercero a quien se le llama a colaborar en el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, y al efecto la ley 393 omiti\u00f3 pronunciarse y tampoco lo dispuso el Consejo de Estado en el veredicto objeto de obediencia (&#8230;) basta el enteramiento oficial que le haga la entidad judicial a la autoridad administrativa llamada a colaborar, ah\u00ed s\u00ed arm\u00f3nicamente, en el cumplimiento del fallo, para que se proceda a su acatamiento; sin que deba agotarse el tr\u00e1mite indicado en el procedimiento civil para la ejecuci\u00f3n de las sentencias y al que acudi\u00f3 el a quo, precisamente por tratarse de una acci\u00f3n constitucional en donde la comunicaci\u00f3n a obedecer puede proceder del fallador de segunda o primera instancia y a tal dispositivo no puede sustraerse autoridad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, indic\u00f3 que la aludida comunicaci\u00f3n no hab\u00eda salido de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo dieron a entender el Consejo de Estado y la Gobernaci\u00f3n del Tolima, cuando la primera afirm\u00f3 no haberla emitido y la segunda no haberla recibido. As\u00ed, mal pod\u00eda entonces la Gobernaci\u00f3n haber proferido los Decretos con los que dijo acataba una sentencia, pues no de cualquier fuente puede provenir la orden de realizar una actuaci\u00f3n de tal naturaleza, ella s\u00f3lo puede ser admisible de la propia autoridad judicial que la pronunci\u00f3, Corporaci\u00f3n en lo administrativo que a diciembre 5 de 2005 no hab\u00eda emitido dicho mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201csin entrar a discutir la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, pues no es esa la tarea de esta acci\u00f3n, como no los es para quienes est\u00e1n llamados a acatarla, su dispositivo no es otro que la obligaci\u00f3n para el Alcalde de manifestar su inhabilidad, y como no lo hizo en ese espec\u00edfico sentido, nac\u00eda entonces la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997 para que, vencido el plazo definido en la sentencia, \u2018el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable requiri\u00e9ndolo para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l\u2019. Actuar que tampoco fue el asumido por el se\u00f1or Gobernador, pues prematuramente y sin la orden judicial que le debe preceder, asumi\u00f3 la titularidad en el pronunciamiento de unos efectos para los cuales a\u00fan no era competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace notar el Tribunal la ausencia de pronunciamiento por parte del Gobernador del Tolima, previo a adoptar cualquier medida atinente al fallo judicial, relacionado con la recusaci\u00f3n contra \u00e9l presentada por el Alcalde Municipal y que \u201ccon absoluta falta de competencia hizo pronunciamiento la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Tolima\u201d, cuando dicha explicaci\u00f3n le obliga de manera personal y exclusiva al recusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el perjuicio que se puede ocasionar al actor ser\u00eda irremediable, pues el retiro inmediato como Alcalde de Ibagu\u00e9 y la convocatoria a elecciones se\u00f1alados en los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 553 de 2005, \u201chace que cada d\u00eda en que se encuentre retirado del desempe\u00f1o de sus funciones consuma, y as\u00ed mismo prolonga en el tiempo, la vulneraci\u00f3n de su derecho a ejercer como Alcalde de la ciudad. (&#8230;) y si la elecci\u00f3n popular de quien debe reemplazarlo est\u00e1 programada en le fecha anotada [diciembre 11 de 2005], es lo cierto que la acci\u00f3n contencioso administrativa no habr\u00e1 encontrado decisi\u00f3n pues ni siquiera ha concluido el t\u00e9rmino otorgado por esa jurisdicci\u00f3n para incoarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una cuesti\u00f3n preliminar: La validez de la actuaci\u00f3n procesal surtida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora expuesto, se tiene que la actuaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de derechos fundamentales son los actos administrativos emitidos por el Gobernador del Tolima y la conducta asumida para la adopci\u00f3n de los mismos al pretender dar cumplimiento a un fallo judicial. El actor se esmer\u00f3 en no abarcar el contenido del fallo dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento en la vulneraci\u00f3n de la que pretende se le salvaguarde; por tanto, siendo el actuar de la autoridad p\u00fablica del orden departamental la \u00fanica cuestionada, el conocimiento de esta acci\u00f3n esta radicado en los jueces del Circuito y en los Tribunales en primera y segunda instancia respectivamente (Inciso 2\u00b0 numeral 1\u00b0 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2002), tal como adecuadamente se hizo aqu\u00ed, por lo que en esta oportunidad las actuaciones no se encuentran viciadas por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impedimento del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se vio, un tercero ajeno a esta acci\u00f3n cuestion\u00f3 la imparcialidad del juez de primera instancia, recus\u00e1ndolo. Sobre este asunto la Sala comparte las apreciaciones de las instancias al respecto, que resolvieron negar la solicitud. En primer lugar, la recusaci\u00f3n resultaba improcedente de conformidad al art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, que s\u00f3lo permite la declaratoria de impedimento por parte del juez. En segundo termino, no hab\u00eda lugar a que el funcionario judicial se declarara impedido, pues las circunstancias personales en que se soporta el se\u00f1alamiento a \u00e9l efectuado y mencionadas p\u00e1ginas atr\u00e1s, no encuentran respaldo en las causales contempladas en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el v\u00ednculo con su c\u00f3nyuge y uno de sus hijos como personas que laboran para un ente adscrito a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, no implica por s\u00ed que se tenga inter\u00e9s en que la presente acci\u00f3n se decida en un sentido determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que el inter\u00e9s \u00edntimo, determinado, particular y definido de transgredir la ley y la Constituci\u00f3n, ya para favorecer ora para lacerar, no resulta n\u00edtido en los hechos se\u00f1alados, pues no basta realizar simples afirmaciones con la fija intenci\u00f3n de apartar a un juzgador del conocimiento de una materia determinada, sino que ella debe venir soportada con la prueba que desenmascare al funcionario malicioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala no advierte inconsistencia al respecto que invalide lo actuado, ya que en este caso las afirmaciones del tercero ajeno a la acci\u00f3n, sin prueba alguna, se tornan poco serias, imprudentes e incluso malintencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Arciniegas Lagos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo vincul\u00f3 al se\u00f1or Orlando Arciniegas Lagos al proceso, tras considerar que por haber sido el demandante dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento que produjo el fallo sobre el cual el Gobernador del Tolima bas\u00f3 las actuaciones ahora cuestionadas, ten\u00eda inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala comparte las apreciaciones del ad quem en el sentido de desvincular al mencionado ciudadano. Habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter eminentemente personal de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo se les reconoce legitimidad por activa o inter\u00e9s para ejercerla, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, a los involucrados directos con el derecho fundamental que busca protecci\u00f3n, esto es, la persona amenazada o vulnerada, la supuesta v\u00edctima de la transgresi\u00f3n a quien se le faculta actuar de manera directa o a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, del Personero Municipal o de un Agente Oficioso; en este caso el se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. Como sujeto pasivo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00b0 ibidem que lo son las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones, o los particulares en los casos que expresamente indica el mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, al que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales es al ente territorial departamental, representado por su Gobernador y a nadie m\u00e1s, por ende, son esas partes a quienes va dirigida la decisi\u00f3n final, a quienes afecta de forma directa y franca, quien tiene inter\u00e9s inmediato y di\u00e1fano en que se proteja el derecho fundamental y a cargo de quien queda el gravamen de respetarlo y garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala no vislumbra cual ser\u00eda el inter\u00e9s individual que tendr\u00eda el ciudadano Arciniegas Lagos ni entiende el motivo que llev\u00f3 al a quo a vincularlo al proceso, pues aunque actu\u00f3 como demandante en la acci\u00f3n de cumplimiento referida en ejercicio de una obligaci\u00f3n ciudadana, siendo este procedimiento totalmente independiente a la acci\u00f3n all\u00e1 instaurada, pues como se dej\u00f3 dicho, contra el contenido de la sentencia que la defini\u00f3 no es que se dirige el reproche que origin\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la Gobernaci\u00f3n del Tolima incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto dicho ente Departamental, a trav\u00e9s de su Gobernador encargado, so pretexto de dar cumplimiento a una sentencia judicial, orden\u00f3 mediante actos administrativos su retiro inmediato del cargo de Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, design\u00f3 reemplaz\u00f3 y convoc\u00f3 a elecciones. Sostiene el actor, que los aludido actos y la manera como fueron adoptados, desconocieron principalmente su derecho al debido proceso, pues el fallo judicial sobre el que el Gobernador arguy\u00f3 daba cumplimiento no le hab\u00eda sido comunicado, adem\u00e1s de que no dispon\u00eda lo que arbitrariamente asumi\u00f3 el Gobernador. Aduce que al no estar incurso en ninguna de las causales previstas por la ley como falta absoluta ni haber sido suspendido o destituido por la Procuradur\u00eda, el Gobernador no pod\u00eda ordenar su retiro inmediato ni designar alcalde. Dice que el ente departamental tampoco abri\u00f3 un proceso administrativo para adoptar los actos cuestionados, pese a hab\u00e9rsele solicitado en m\u00faltiples oportunidades. Del mismo modo, que la Gobernaci\u00f3n se apart\u00f3 del procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997 para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron la protecci\u00f3n solicitada, ordenando la suspensi\u00f3n de los efectos de los Decretos 553, 554 y 620 de 2005 y reintegrando al actor a su cargo de Alcalde. Tanto el a quo como el ad quem \u00a0concluyeron que el Gobernador separ\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora de su cargo, sin que de manera oficial se le hubiese comunicado la orden de colaboraci\u00f3n por parte del juez contencioso administrativo para lograr que se acatara la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento, apart\u00e1ndose el mandatario departamental del procedimiento se\u00f1alado para tales efectos en la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar, si la Gobernaci\u00f3n del Tolima en la forma en que actu\u00f3 para adoptar los actos administrativos que ordenaron el retiro inmediato del actor como Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, bajo el argumento de acatar una decisi\u00f3n judicial, vulner\u00f3 a este sus derechos fundamentales. Para dar respuesta a este interrogante, previamente se recordar\u00e1 lo que tiene sentado la jurisprudencia referente al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos sobre el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde la sentencia T-442 de 1992, desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder p\u00fablico a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se caracterice por la vigencia de un sistema democr\u00e1tico, en el cual los ciudadanos y las dem\u00e1s personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El debido proceso administrativo \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d13. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la &#8216;libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filos\u00f3fico del Estado de derecho16. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo rese\u00f1ado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados y en situaciones particulares los mismos servidores p\u00fablicos, tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado17 que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez esbozada la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre el anterior tema, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto planteado, no sin antes establecer lo relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0No obstante, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, lo cual propone, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n18, que han de existir medios verdaderamente aptos para la protecci\u00f3n de los derechos, cu\u00e1ndo ello ocurre la persona debe, seg\u00fan el caso, recurrir en v\u00eda gubernativa o acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo requiere. \u00a0Sin embargo, es factible que dadas situaciones especiales el otro medio de defensa no posea la suficiente idoneidad para amparar los derechos de su titular, evento en el que la tutela se constituye como el medio v\u00e1lido de defensa judicial. En consideraci\u00f3n a que la Corte ha fijado una \u00a0amplia l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia19, \u00e9sta Sala no ahondar\u00e1 en este aspecto \u00a0sino que inmediatamente entrar\u00e1 a determinar la procedencia de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0efectivamente resulta posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en circunstancias como a las que alude el actor para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales ligados al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a \u00a0ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) a pesar de \u00a0la \u00a0posibilidad que se tiene para acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se acusa como transgresora de derechos los fundamentales las actuaciones administrativas del Gobernador del Tolima que dieron lugar a la expedici\u00f3n de los actos administrativos que ordenaron el retiro inmediato del se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora del cargo de Alcalde de Ibagu\u00e9, la designaci\u00f3n de reemplazo y la convocatoria a elecciones. Si bien es cierto que los actos administrativos cuestionados deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la acci\u00f3n correspondiente en donde se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos, la Corte Constitucional ha dicho que, en determinadas circunstancias, es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la mencionada suspensi\u00f3n del acto acusado.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1193\/00 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte en esa oportunidad que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez de tutela puede hacer una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho, al paso que en la suspensi\u00f3n provisional el juez administrativo realiza \u00a0una confrontaci\u00f3n prima facie o constataci\u00f3n simple del acto acusado con la ley, sin que pueda adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-1060 de 2000, la Corte expres\u00f3 que si bien, en ocasiones, es posible que el afectado est\u00e9 en la posibilidad de obtener la suspensi\u00f3n provisional del acto lesivo de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela permite al fallador examinar en un radio m\u00e1s amplio la situaci\u00f3n del solicitante y hacerlo adem\u00e1s en relaci\u00f3n con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, raz\u00f3n por la cual resulta ostensiblemente m\u00e1s eficaz para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En particular, en un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el de la suspensi\u00f3n provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los antecedentes del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo cual se derive, en conjunto, la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodr\u00edguez G\u00f3ngora fue retirado del cargo mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento; pero tambi\u00e9n es claro que esta v\u00eda no le habr\u00eda permitido al actor seguir adelante con su proyecto pol\u00edtico sin soluci\u00f3n de continuidad dentro del periodo constitucional que se extiende hasta el a\u00f1o 2007, m\u00e1s a\u00fan cuando uno de los actos acusados fij\u00f3 para el 11 de diciembre de 2005 las elecciones para elegir el reemplazo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a afirmar que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo para que el actor como Alcalde de Ibagu\u00e9, sin una interrupci\u00f3n significativa, siga ejerciendo el cargo, lo que no habr\u00eda ocurrido de haber sometido los actos administrativos acusados al resultado de un proceso judicial de tr\u00e1mite ordinario, porque de esta forma se habr\u00eda truncando su proyecto pol\u00edtico y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora en las urnas, por lo que de all\u00ed se deriva el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede arg\u00fcirse, sin embargo, que la jurisdicci\u00f3n contenciosa pod\u00eda haber suspendido los actos administrativos y ordenado el reintegro del afectado al cargo. No obstante es dable recordar que la suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo opera en casos excepcionales, para el caso de los actos proferidos contra el actor s\u00f3lo ante la manifiesta violaci\u00f3n de una norma superior susceptible de percibir con la simple comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y la demostraci\u00f3n del perjuicio; pertinencia improbable en el caso de autos, en el que para resolver se requieren armonizar un conjunto de disposiciones y actuaciones como establecer el procedimiento seguido para la adopci\u00f3n de los actos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al actor no le quedaba otra posibilidad que invocar la protecci\u00f3n transitoria del Juez constitucional \u2013como efectivamente lo hizo- a fin de ser restablecido en el cargo de Alcalde de Ibagu\u00e9, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve en definitiva sobre la legalidad de los actos que ordenaron su separaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que resulta procedente en este caso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo consider\u00f3 acertadamente el ad quem dentro de este proceso, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El actor imputa al Gobernador (e) del Departamento del Tolima la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por haber proferido, so pretexto de dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial, los Decretos 553, 554 y 620 de 2005 que ordenaron su retiro inmediato del cargo de Alcalde de Ibagu\u00e9, la designaci\u00f3n de su reemplazo y la convocatoria a elecciones, desconociendo la ley sustantiva como procedimental que deb\u00eda ser aplicada a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 s\u00f3lo a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el del trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos, tambi\u00e9n invocados, dependen directamente de que se configure una violaci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y las pruebas acreditadas en el expediente, se tiene que en virtud a un pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento, la Gobernaci\u00f3n del Tolima avizor\u00f3 que deb\u00eda expedir los actos administrativos mencionados para dar acatamiento a dicha decisi\u00f3n. Para una mayor ilustraci\u00f3n de lo que se entrar\u00e1 a dilucidar, se transcribir\u00e1 la parte resolutiva del fallo de agosto 5 de 2005 y de su aclaraci\u00f3n de septiembre 9 del mismo a\u00f1o, proferido por la Secci\u00f3n Quinta en la acci\u00f3n de cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Rev\u00f3case la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se ordena al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez se de cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, el demandado y el Gobernador del Departamento del Tolima tomar\u00e1n las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente, conforme lo se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese esta providencia a la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia aclaratoria se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acl\u00e1rese el numeral primero de la sentencia del 5 de agosto de 2005, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Rev\u00f3case la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se ordena al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la lectura del Decreto 553 de octubre 11 de 2005, proferido por el Gobernador del Tolima, por el cual se orden\u00f3 el retiro inmediato del cargo de burgomaestre de la ciudad de Ibagu\u00e9 al accionante (del cual se derivaron los Decretos 554 y 620 de 2005 que designaron el reemplazo del Alcalde y se convoc\u00f3 a elecciones) se tiene que su \u00fanica motivaci\u00f3n fue dar acatamiento a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado cuya parte resolutiva se acaba de transcribir. El mencionado decreto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00b0 553 \u00a0<\/p>\n<p>(11 OCT 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA PROVIDENCIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL GOBERNADOR (E) DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las otorgadas por el Decreto 392 del 3 de agosto de 2005 y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los diferentes \u00f3rganos del estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 94 del Decreto 1222 de 1986, es atribuci\u00f3n del Gobernador auxiliar la justicia como lo determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Sentencia proferida el d\u00eda 5 de agosto de 2005 y aclarada el d\u00eda 9 de septiembre de este mismo a\u00f1o, el Honorable Consejo de Estado decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente acto no constituye una destituci\u00f3n, la misma se adopta en acatamiento a una providencia judicial del Honorable Consejo de Estado, dictada dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 190 de 1995, que ordena el retiro inmediato de todo servidor en el que ha incurrido una inhabilidad sobreviniente que no ha sido superada, como ocurre en el caso del Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por tratarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial contra el presente decreto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Ordenar el retiro inmediato del doctor RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 19.228.165, como Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Dr. RUBEN DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y C\u00daMPLASE\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se desprende del anterior decreto y de lo arg\u00fcido por el Gobernador (e) del Tolima en este proceso, su decisi\u00f3n de separar del cargo de Alcalde al se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora se bas\u00f3 exclusivamente en dar cumplimiento a la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la decisi\u00f3n del Gobernador resulta ileg\u00edtima, pues como se observa de la simple lectura de la parte resolutiva de la Sentencia del Consejo de Estado, en parte alguna se ordena al Gobernador del Tolima proceder de la forma en que lo hizo (m\u00e1s a\u00fan cuando este no era sujeto procesal dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento), esto es, disponer el retiro inmediato del cargo de Alcalde de Ibagu\u00e9 al accionante. Lo que all\u00ed se orden\u00f3 fue que Rodr\u00edguez G\u00f3ngora manifestara al Gobernador la inhabilidad en que incurri\u00f3, para luego, de manera conjunta, \u201cel demandado y el Gobernador del Departamento del Tolima tomar\u00e1n las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida de que la sentencia del Consejo de Estado dispon\u00eda una orden distinta a la aducida por el Gobernador, su decisi\u00f3n de retirar al accionante de su cargo, bajo el pretexto de acatar la providencia, es a todas luces arbitraria y transgresora de sus derechos fundamentales. T\u00e9ngase en cuenta que el mandatario departamental no era sujeto procesal dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento promovida contra el se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, y por tanto no pod\u00eda atribuirse la facultad para darse por notificado procesalmente de una decisi\u00f3n judicial en la que no estaba comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el mandatario departamental actu\u00f3 sin competencia para retirar del servicio al Alcalde, pues no mediaba en este caso facultad constitucional ni legal, como tampoco orden judicial al respecto. Y es que remiti\u00e9ndonos al art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece las atribuciones del Gobernador, en ninguna de las que all\u00ed se se\u00f1alan se otorga la facultad para retirar del servicio a los Alcaldes, y del mismo modo, ning\u00fan precepto jur\u00eddico as\u00ed lo regula. Por tanto, el Gobernador al actuar como lo hizo, se arrog\u00f3 una facultad que ni el constituyente ni el legislador como tampoco el juez le ha conferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, debe recordarse que el art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997 respecto al cumplimiento de la decisi\u00f3n dispone que \u201cEn firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deber\u00e1 cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasados cinco (5) d\u00edas ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. (..) De todas maneras, el Juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que cese el incumplimiento\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la providencia orden\u00f3 a Rodr\u00edguez G\u00f3ngora cumplir con el deber omitido de manifestar su inhabilidad, y si \u00e9ste, haciendo caso omiso de dicha orden o manifestando no encontrarse inhabilitado, tal como en este \u00faltimo sentido lo hizo, lo procedente en dicho evento era que el Juez efectuara todas les medidas pertinentes para hacerlo cumplir y pusiera en conocimiento tal situaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima para que esta abriera el correspondiente proceso disciplinario. Esto, por cuanto en el caso de los Alcaldes elegidos popularmente, no existe superior jer\u00e1rquico o nominador22 a quien pueda el juez dirigirse para requerir el cumplimiento del deber omitido, tal como lo consagra el art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997, que sobre el tema dej\u00f3 un vac\u00edo. T\u00e9ngase presente que del examen de la normatividad constitucional aplicable para los efectos de regular las relaciones entre el Departamento y el Municipio dentro del r\u00e9gimen de las entidades territoriales en nuestro pa\u00eds, el Gobernador no es superior jer\u00e1rquico del Alcalde, salvo en materia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y del derecho de polic\u00eda, seg\u00fan las reglas legales que la desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al conservar el juez contencioso la competencia hasta que cese el incumplimiento, y pudiendo adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo (el fallo), en los t\u00e9rminos de la Ley 393 de 1997, no pod\u00eda en ning\u00fan caso el Gobernador del Tolima adelantarse a las medidas que pudiera tomar el juez para lograr el acatamiento de la decisi\u00f3n, en cuyo proceso su competencia a\u00fan no hab\u00eda cesado. S\u00f3lo despu\u00e9s de que el juez hiciera cumplir la orden a Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, de manifestar su inhabilidad, proced\u00eda a efectuarse lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del fallo, respecto a las medidas conjuntas entre el Alcalde y el Gobernador de que all\u00ed se habla, por tanto, la participaci\u00f3n secundaria del mandatario departamental s\u00f3lo en el sentido en que lo dispuso la providencia, se supeditaba obviamente al cumplimiento de la primera orden por parte del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, se observa que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 20 de septiembre de 2005, tal como aparece certificado en el expediente por la Secretar\u00eda General de dicha Corporaci\u00f3n (folio 365 del cuaderno principal), por tanto, desde ese momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contaba con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas otorgado por el juez contencioso para cumplir con su deber. T\u00e9ngase en cuenta que de acuerdo al art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997,\u201cEn firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deber\u00e1 cumplirlo sin demora\u201d y dentro del plazo concedido en la sentencia. De esta manera, sin olvidar que la Acci\u00f3n de Cumplimiento es de naturaleza constitucional, de tr\u00e1mite especial y por ende distinto a los ordinarios23, no era necesario, como lo consider\u00f3 el a-quo, que el proceso llegara de nuevo al Tribunal Administrativo del Tolima para que empezaran a correr los t\u00e9rminos para el cumplimiento de que habla el art\u00edculo 334 del C.P.C. a donde se remiti\u00f3, y menos para que este impartiera el mandato de obedecimiento, pues tal como lo apreci\u00f3 el ad-quem, la orden puede proceder tanto del juez de primera como de segunda instancia \u201cy a tal dispositivo no puede sustraerse autoridad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al margen de las disquisiciones de los jueces de instancia respecto a si la sentencia estaba o no ejecutoriada o si la misma en ese entonces pod\u00eda o no ejecutarse, lo cierto es que la providencia no impart\u00eda orden al Gobernador para que actuara como lo hizo, por lo que tal debate no era pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, sin que sea necesario analizar otras vicisitudes, la Sala concluye que el derecho fundamental al debido proceso del actor fue desconocido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima, por lo que confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia la que a su vez concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, pero s\u00f3lo en cuanto a los numerales 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6. y \u00a07.2 de su parte resolutiva, con excepci\u00f3n del numeral 7.1.4. que se revocar\u00e1 por no ajustarse las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, la que a su vez concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, en cuanto a los numerales 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6. y 7.2. de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral \u00a07.1.4. de la sentencia del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por no ajustarse a las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor trae a colaci\u00f3n la Sentencia de abril 04 de 2002, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Eduardo Espinosa Martelo, seg\u00fan la cual: \u201c&#8230; Ahora, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 contempla el evento de que sobrevenga para el servidor p\u00fablico una inhabilidad o incompatibilidad y que no pueda poner fin a esa situaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a su nombramiento o posesi\u00f3n, no lo es menos que la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed consagrada: retiro inmediato del cargo no se puede equiparar a faltas absolutas, pues, de una parte, estas son taxativas y por lo mismo de aplicaci\u00f3n restrictiva, lo que impide la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica; y, de la otra, admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n que al retiro puede d\u00e1rsele la connotaci\u00f3n de falta absoluta, habr\u00eda que establecer, necesariamente, un parang\u00f3n con el alcance de la destituci\u00f3n o la desvinculaci\u00f3n, que producen efectos similares, de donde resulta que se requiere al menos un pronunciamiento del \u00f3rgano de control, como ocurre con la circunstancia prevista en el art\u00edculo 116 de la ley 136 de 1994, relativa a que hay lugar a la vacancia y a que se provea el empleo cuando sin justa causa, calificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se produce la posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal; pronunciamiento que no se ha dado en este caso en la relaci\u00f3n con el Alcalde elegido popularmente, pues no aparece demostrado que la Procuradur\u00eda hubiera adoptado decisi\u00f3n alguna al respecto &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Auto fue sustentado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDigamos a continuaci\u00f3n y, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el Juez de tutela fuera susceptible de Recusaci\u00f3n, en el caso del suscrito ninguna de las causales que taxativamente se\u00f1ala el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de julio 24 de 2000 se tipifican, especialmente las consagradas en los numerales 1 y 5 a que alude el for\u00e1neo [inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal y amistad \u00edntima con alguno de los sujetos procesales] (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del suscrito, como ya lo tiene sentado la jurisprudencia, la causal de impedimento tiene que ser real, es decir, que evidentemente exista. Siendo las cosas del calado presente y en lo que tiene que ver con la causal tipificada en el numeral primero y quinto del art\u00edculo 99 de la ley 600 de 2000, fundada en la circunstancia de que \u201custed se\u00f1or juez,su c\u00f3nyuge y su hijo tienen inter\u00e9s directo o indirecto en las resultas del proceso, adem\u00e1s de que se puede deducir que existe una amistad \u00edntima entre su se\u00f1or\u00eda y el Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, ya que su se\u00f1ora esposa Luz Dary Rojas de Ovalle ejerce como servidora p\u00fablica del Hospital San Francisco y su hijo Juan Pablo Ovalle Rojas fue designado por recomendaci\u00f3n del Dr. Rodr\u00edguez G\u00f3ngora en su calidad de Alcalde como M\u00e9dico en la misma entidad(&#8230;)\u201d, la causal no se edifica porque ello ni en el titular del despacho, hay inclinaci\u00f3n, propensi\u00f3n o disposici\u00f3n de alterar la imparcialidad que constituye una garant\u00eda efectiva del debido proceso, es decir, no se encuentran las caracter\u00edsticas de la particularidad, relaci\u00f3n directa y actitud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la particularidad, la causal tiene que estar estructurada en circunstancias que exhiban un verdadero y personal o particular inter\u00e9s y no sencillamente en la invocaci\u00f3n de un inter\u00e9s por estar simple y llanamente aquellos laborando en el Hospital San Francisco de esta ciudad, la primera vinculada a dicho centro hospitalario desde el diecis\u00e9is (16) de febrero de 1999 al d\u00eda de hoy, como Jefe del Departamento contable y en la actualidad como profesional universitario, contratada por la ex alcaldesa Carmen In\u00e9s Cruz (&#8230;), de otra parte, el segundo, se encuentra all\u00ed cumpliendo con el servicio social obligatorio como m\u00e9dico y, cuyo nombramiento, JURO BAJO EL HONOR DE JUEZ, que nada tuvo que ver el aqu\u00ed actor en sede de queja superior.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Debemos raciocinar tambi\u00e9n, que fuera de que el inter\u00e9s debe ser particular y concreto, se exige que sea personal y espec\u00edfico, relacion\u00e1ndose directamente con la presente tutela y no con situaciones diversas como aqu\u00ed sucede. De aceptarse el impedimento con base en los sucesos ya vistos, es evidente que ello equivaldr\u00eda a prohijar una interpretaci\u00f3n extensiva o, discorde con la naturaleza de la figura de los impedimentos, que como ya se dijo tienen un car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Adicion\u00e1ndose, que el inter\u00e9s que exige en materia de impedimentos, debe tener la capacidad o virtualidad para doblegar o desequilibrar la imparcialidad del operador de justicia y aqu\u00ed, repito se ausenta esa idiosincrasia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretensa INTIMA AMISTAD entre el titular de este Juzgado y el Ex alcalde Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, JURO TAMBIEN BAJO EL HONOR DE JUEZ que esta no se encuentra en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante prove\u00eddo de enero 13 de 2006, el Tribunal niega una solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por el Gobernador del Tolima, dado a que no hace referencia a la redacci\u00f3n de un concepto o argumento concordante con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, sino que pide pronunciamiento sobre hechos nuevos, desconocidos y posteriores al fallo que pide sea aclarado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Numeral 3\u00b0 del fallo de primera instancia: \u201cTercero: Ordenar que de manera inmediata la Gobernaci\u00f3n del Tolima por conducto de su representante legal o quien lo personifique, inicie el tr\u00e1mite respectivo, previo la llegada del proceso causa de esta acci\u00f3n de tutela del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo del Tolima o, le sean remitidas las copias aut\u00e9nticas por parte de la autoridad competente con la orden oficial para su ejecuci\u00f3n, quien tiene el deber perentorio de impartir a su vez las \u00f3rdenes para el estricto cumplimiento de las sentencias por parte de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, de fecha cinco (5) de agosto y nueve (9) de septiembre de 2005, respetando el derecho fundamental al debido proceso y dem\u00e1s invocados por el actor, por medio de las cuales se le impuso el deber inexorable de manifestarle al gobernador que se encontraba incurso en inhabilidad sobreviniente decretada por autoridad judicial, para el ejercicio del cargo como alcalde de esta ciudad y la toma de medidas en orden a acatar lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, atinente al retiro del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral 4\u00b0 del fallo de primera instancia: \u201cCuarto: Ni\u00e9guesele al accionante Doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, la solicitud atinente a que la suspensi\u00f3n de dichos decretos \u2013 553, 554 y 0620 de 2005-, perdure hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa decida la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho que llegase a promover, por ser abiertamente improcedente y contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estas mismas consideraciones se aplican al ciudadano Barberi Perdomo, a quien el a quo neg\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-582 de 1992 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1341 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-550 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver T-151\/01, SU-1193\/00, T-441\/92, T-873\/99, T-533\/98, SU-039\/97, T-504\/00, T-451\/01 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, la orden al Alcalde de manifestar al Gobernador su inhabilidad, no es porque este \u00faltimo sea superior jer\u00e1rquico del primero, \u00a0como en efecto no lo es, sino que para afectos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, cuando se trata de servidores p\u00fablicos elegidos popularmente, pues tal como lo dice la sentencia, \u201catendiendo la finalidad de la norma [Ley 190 de 1995], la mencionada advertencia que corresponde al servidor p\u00fablico en quien sobrevenga una causal de inhabilidad o incompatibilidad, se har\u00e1 a los funcionarios que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley deben tomar las determinaciones a efectos de llenar la vacancia del cargo (&#8230;) trat\u00e1ndose del Alcalde Municipal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 314 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;) y en los art\u00edculos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0La Ley 393 de 1997 s\u00f3lo se remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para definir como se efect\u00faa la notificaci\u00f3n personal del fallo: \u201cArt 22. NOTIFICACION. La sentencia se notificar\u00e1 a las partes en la forma indicada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente\u201d. Igualmente hace remisi\u00f3n al C.C.A. as\u00ed: \u201cArt. 30. REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguir\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Recusaci\u00f3n resulta improcedente\/JUEZ DE TUTELA-Solo puede declararse impedido cuando se configure alguna causal\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Actuaci\u00f3n de autoridades judiciales o administrativas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Objeto \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO AL DEBIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}