{"id":13576,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-526-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-526-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-06\/","title":{"rendered":"T-526-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica al interior de r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Por regla general los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0no le son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Al definirse contenido se genera derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo cuando EPS niega servicio incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las \u00a0prestaciones definidas en esa normatividad. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe existir en realidad una negativa u omisi\u00f3n en suministrar lo pretendido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen y constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No tiene car\u00e1cter absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general consistente en que los afiliados al SGSSS tienen el derecho de elegir la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que deseen, no es absoluta y en consecuencia, se encuentra limitada por las condiciones de oferta existentes, restricci\u00f3n que en t\u00e9rminos f\u00e1cticos hace referencia a las entidades con las que se haya celebrado contrato o convenio. No obstante, hay \u201ccasos excepcionales\u201d y de atenci\u00f3n en urgencias en los que el afiliado puede elegir la IPS que quiera a pesar de que no tenga contrato o convenio con la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud\/DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a las instituciones donde los remiten \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n a los l\u00edmites de la libre escogencia de entidades que prestar\u00e1n el servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1314731 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Maldonado Castillo contra el Seguro Social Seccional Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito del Socorro Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Maldonado Castillo contra el Seguro Social Seccional Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Socorro, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito del Socorro la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Gerardo Maldonado vive en el Socorro Santander y se encuentra afiliado al Seguro Social en calidad de beneficiario de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al accionante, en octubre de 2005, le fue diagnosticado insuficiencia renal, en consecuencia, le fue prescrita la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado hemodi\u00e1lisis (tres veces a la semana), que ha venido siendo realizado de forma particular en el Centro de Especialistas Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Maldonado expres\u00f3 que el doctor Alberto Villareal, m\u00e9dico del Seguro Social del Socorro, le \u201cfirm\u00f3 un papel para el mal del ri\u00f1\u00f3n. En ese momento dej\u00e9 los papeles ah\u00ed en el Seguro y me dijeron vuelva dentro de un mes y volv\u00ed y nada, luego volv\u00ed dentro de otro mes y me dijeron que no hay presupuesto y entonces volv\u00ed a caer al Seguro ah\u00ed malo, entonces le dije que no quer\u00edan hacer nada conmigo. Entonces me llev\u00f3 la patrona de una vez para el Hospital y me meti\u00f3 ah\u00ed, ella dijo que iba a hablar con el m\u00e9dico para pagar mensualmente \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante sostiene que la primera vez que le realizaron las hemodi\u00e1lisis su costo fue asumido por el Seguro Social, sin embargo, con posterioridad el ente accionado argument\u00f3 la falta de recursos y de presupuesto para pagar el tratamiento, raz\u00f3n por la que le toc\u00f3 asumir el valor de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor esgrime que el ente accionado presta el servicio de di\u00e1lisis en la ciudad de Bucaramanga, no obstante, alega que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de transporte, adem\u00e1s no tiene familiares en dicha ciudad que le faciliten la estad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, su estado de salud le impide tener una \u00f3ptima calidad de vida, sus gastos son altos y como resultado se le dificulta la vinculaci\u00f3n laboral estable. As\u00ed mismo, aduce que cuando su salud se lo permite trabaja en la construcci\u00f3n, vende chance y hace rifas. Depende econ\u00f3micamente de su esposa que trabaja en una empresa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor manifiesta que si bien es cierto se le \u201cest\u00e1 practicando el tratamiento, tambi\u00e9n lo es, que ni el suscrito, ni la familia tenemos los medios econ\u00f3micos para viajar a otra ciudad, raz\u00f3n por la cual en este caso deben ser asumidos por el Estado y las entidades prestadoras del servicio, como repetidamente lo ha exigido la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Enrique Maldonado Pilonieta, actuando como gerente encargado del Instituto del Seguro Social Seccional Santander, sostiene que, por informaci\u00f3n de la funcionaria del Grupo Funcional de Calidad del ISS, dentro de las instalaciones de la ESE Hospital San Juan de Dios funciona la Unidad Renal CEDIT LTDA por medio del contrato No 019 de prestaci\u00f3n de servicios, entidad \u201cque cumple con todos los requisitos establecidos por el Decreto 2309 del 2003, Resoluci\u00f3n 486 del 2003 y 1891\/03\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que no existe convenio alguno entre el Seguro Social del Socorro con la IPS CEDIT LTDA, sin embargo, \u201cel Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n del ISS Seccional Santander (&#8230;) est\u00e1 gestionando la autorizaci\u00f3n para los servicios de Di\u00e1lisis en el Socorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo, en la cual consta que naci\u00f3 el 8 de marzo de 1957 y cuenta en la actualidad con 49 a\u00f1os de edad (folio 4 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 expedido por el Seguro Social, perteneciente al se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo, en el que se consigna que se encuentra afiliado al ISS en calidad de beneficiario (folio 4 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 8 de noviembre de 2005, por la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Santander en la que se contempla que el Centro Especialista de Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA se encuentra inscrito en el registro especial de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS a nivel nacional cuya naturaleza jur\u00eddica es privada (folio 5 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la respuesta dada por CEDIT LTDA, el 14 de febrero de 2006, al Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito del Socorro, mediante la cual afirma que el se\u00f1or Gerardo Maldonado es paciente en dicha unidad. La frecuencia del tratamiento es de tres veces por semana, martes, jueves y s\u00e1bado. El costo es de 3.926.000 pesos mensuales. Con relaci\u00f3n a si existe contrato con el ISS, manifest\u00f3 que se est\u00e1n adelantando conversaciones con el gerente en Bucaramanga. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cel Seguro Social est\u00e1 autorizando los pacientes que ingresan por Urgencias y aquellos cuya tutela ha sido a favor del paciente. Mientras Bogot\u00e1 que es la Oficina Principal nos env\u00eda contrato para suscribir\u201d (folio 13 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo enviada por la ESE Francisco de Paula Santander del Socorro, entidad que afirma que en la historia cl\u00ednica no obra solicitud del servicio de di\u00e1lisis (folios 15 al 35 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito del Socorro, quien en providencia del 23 de febrero de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el accionante en momento alguno solicit\u00f3 formalmente la prestaci\u00f3n del servicio al Seguro Social, \u201cante lo cual, no puede endilgarse hecho u omisi\u00f3n que trasgreda o mescocabe un derecho fundamental o que lo ponga en peligro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el amparo elevado por el accionante debe declararse improcedente por carecer de objeto. Luego, estim\u00f3 que el actor \u201cdebe agotar el conducto regular con el ISS y presentar ante el mismo petici\u00f3n motivada sobre su inter\u00e9s de recibir el tratamiento de di\u00e1lisis en esta ciudad, la que seguramente encontrar\u00e1 eco en las directivas de dicha instituci\u00f3n debido a las gestiones que tanto ella como CEDIT LTDA han venido adelantando para prestar un mejor servicio a sus afiliados, conforme a la informaci\u00f3n reportada a este accionar por los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo por negarse a prestar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere para manejar la insuficiencia renal que le fue diagnosticada, argumentando para ello la falta de presupuesto, raz\u00f3n por la que el actor le toco y ante la urgencia del servicio asumir el costo del mismo en el Centro de Especialistas Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA, IPS ubicada en el municipio de residencia del accionante (El Socorro), y con la cual el ISS a\u00fan no ha celebrado convenio, sin embargo, el se\u00f1or Gerardo Maldonado solicita que se ordene al Seguro Social Seccional Socorro autorizar la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis en dicha IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Corte har\u00e1 referencia (i) a la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud en el r\u00e9gimen contributivo (ii) la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud cuando se niega la practica de tratamientos incluidos en el POS; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando exista una negativa u omisi\u00f3n por parte de la entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un tratamiento; (iv) la libertad que tienen las Empresas Promotoras de Salud de celebrar convenios con Instituciones Prestadoras de Salud y el deber que tienen los afiliados de acogerse a las IPS donde sean remitidos siempre y cuando se garantice una prestaci\u00f3n integral del servicio; (v) abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el r\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (art\u00edculo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Servicios adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del r\u00e9gimen contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador,3 y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias4, tambi\u00e9n se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Art\u00edculo 162 y 177 Ley 100 de 1993)5, entendido como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.6 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se reitera en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS8, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el r\u00e9gimen contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n. Afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud cuando se niega la practica de tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico9. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de ese rango o en casos especiales de manera aut\u00f3noma10 cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas11 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d, en tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones definidas en dicho plan. En la citada sentencia la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, estim\u00f3 que el derecho a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo, sin embargo, expuso que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela procede cuando exista una negativa u omisi\u00f3n por parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones13 la Corte ha previsto que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- la practica de un tratamiento a favor de una persona, es necesario que esta \u00faltima lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y \u00e9sta lo haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contendidas en el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-900 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consider\u00f3 que previo a interponer la acci\u00f3n de tutela se debe requerir a la entidad prestadora del servicio de salud, pues \u201csin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la mencionada sentencia se plasm\u00f3 \u00a0que \u201cno obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T- 240 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cConceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d En la anterior sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un requisito de procedibilidad para acceder a procedimientos, tratamientos o medicamentos sin antes solicitarlos a la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen y constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las EPS est\u00e1n en libertad de celebrar convenios con Instituciones Prestadoras de Salud. Los afiliados deben acogerse a las IPS donde sean remitidos siempre y cuando se garantice una prestaci\u00f3n integral del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social y lo define como un servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el art\u00edculo 49 Superior reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Armonizando las normas referidas, el sistema de seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el acceso de todos los colombianos al cuidado y atenci\u00f3n de su salud15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios en los que se ve reflejado el derecho que tienen las personas a acceder al servicio de salud es el de \u201clibre escogencia\u201d, rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el cual se permite a los usuarios del mismo escoger las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que quieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el principio general seg\u00fan el cual dentro de un Estado de derecho los derechos y garant\u00edas no tienen un car\u00e1cter absoluto16, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones para que pueda ejercerse en forma razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra el principio de \u201clibre escogencia\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15617 de la mencionada normatividad contempla que los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger las \u201cinstituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. De igual forma, estipula que las Entidades Promotoras de Salud pueden \u201cprestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constituidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 15918 de la citada ley dispone que la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por parte de la respectiva Entidad Promotora de Salud debe hacerse a trav\u00e9s de las \u201cInstituciones Prestadoras de servicios adscritas\u201d y que la escogencia de las llamadas IPS debe hacerse \u201centre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 se asegura que las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar \u201cel libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-247 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto \u201cpues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. As\u00ed pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como la IPS, siempre y cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan s\u00f3lo en dos sentidos: en t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los afiliados al SGSSS tienen la libertad de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que deseen dentro de las opciones ofrecidas por la EPS a la cual se encuentren afiliados, esto es, con las que haya contratado o convenido, en aras de permitir el acceso \u00a0de los usuarios al cuidado y atenci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud en aquellas IPS con las que tenga contrato o convenio, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199419, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, establece una salvedad al consagrar que los servicios incluidos en el POS pueden ser prestados tambi\u00e9n en aquellas IPS con las que la EPS a\u00fan no haya celebrado convenio \u201cen los casos especiales que considera el presente reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos es el consagrado en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. En dicha norma se expresa que todas las entidades o \u00a0establecimientos p\u00fablicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atender\u00e1n obligatoriamente estos casos en su fase inicial \u201ca\u00fan sin convenio o autorizaci\u00f3n de la EPS respectiva o a\u00fan en el caso de personas no afiliados al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n, la Corte en sentencia T-238 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que la regla general consistente en que los afiliados al SGSSS tienen el derecho de elegir la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que deseen, no es absoluta y en consecuencia, se encuentra limitada por las condiciones de oferta existentes, restricci\u00f3n que en t\u00e9rminos f\u00e1cticos hace referencia a las entidades con las que se haya celebrado contrato o convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay \u201ccasos excepcionales\u201d y de atenci\u00f3n en urgencias en los que el afiliado puede elegir la IPS que quiera a pesar de que no tenga contrato o convenio con la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si el Seguro Social Seccional Socorro ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo por negarse a prestar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere para manejar la insuficiencia renal que le fue diagnosticada, argumentando para ello la falta de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo se encuentra afiliado al Seguro Social en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el accionante, se advierte que la insuficiencia renal fue diagnosticada en el mes de octubre de 2005 y en consecuencia le fue ordenado la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado hemodi\u00e1lisis (tres veces a la semana). As\u00ed mismo, el se\u00f1or Maldonado expresa que el doctor Alberto Villareal, m\u00e9dico del Seguro Social del Socorro, le \u201cfirmo un papel para el mal del ri\u00f1\u00f3n\u201d y que la primera vez que le practicaron las hemodi\u00e1lisis su costo fue asumido por el Seguro Social. No obstante, el ente accionado se neg\u00f3 a suministrar el citado tratamiento argumentando falta de recursos y de presupuesto. Por su parte, el Seguro Social en el informe rendido ante el Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro no desvirt\u00faa las afirmaciones hechas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199420 consagra la definici\u00f3n de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas en el sentido que son aquellas que \u201crepresentan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 17 y 117 de la citada resoluci\u00f3n consagran algunos tratamientos, incluidos en el POS, usados para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre los cuales se encuentra el de \u201cDi\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Gerardo Maldonado, como afiliado al SGSSS, tiene derecho a que se le garantice la prestaci\u00f3n del tratamiento de hemodi\u00e1lisis, incluido en el Plan Obligatorio de Salud, procedimiento que tiene por finalidad el manejo de la enfermedad catastr\u00f3fica denominada insuficiencia renal. Por ende, si el tratamiento de di\u00e1lisis se encuentra incluido en el POS es obligaci\u00f3n del Seguro Social Seccional del Socorro autorizar su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Seguro Social del Socorro debe autorizar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis y a pesar de ello neg\u00f3 el servicio por motivos presupuestales, la Sala aprecia una clara inaplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el se\u00f1or Gerardo Maldonado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la pr\u00e1ctica del mencionado tratamiento a la EPS accionada, pues el mismo fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la misma y se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, el Seguro Social al negarse a suministrar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, incluido en el POS, est\u00e1 amenazando el derecho fundamental a la vida del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo y por ende su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Maldonado reside en el municipio del Socorro lugar en el que le son practicadas, en el Centro de Especialistas Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA, las hemodi\u00e1lisis de forma particular, pues ante las negativas del Seguro Social y la urgencia del tratamiento, el actor tuvo que asumir el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor esgrime que en la ciudad de Bucaramanga el Seguro Social presta el servicio de Di\u00e1lisis, no obstante, el demandante solicita que se ordene al ente demandado autorizar la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis en la IPS CEDIT LTDA ubicada en el municipio del Socorro, pues no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, en el informe rendido al Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro, expresa que no tiene convenio alguno con la IPS CEDIT LTDA, sin embargo, manifiesta que el jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n del ISS Seccional Santander \u201cest\u00e1 gestionando la autorizaci\u00f3n para los servicios de Di\u00e1lisis en el Socorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la IPS CEDIT LTDA asegur\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo Maldonado es paciente en dicha unidad y que se han adelantando conversaciones con el gerente del ISS en Bucaramanga. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cel Seguro Social est\u00e1 autorizando los pacientes que ingresan por Urgencias y aquellos cuya tutela ha sido a favor del paciente. Mientras Bogot\u00e1 que es la Oficina Principal nos env\u00eda contrato para suscribir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho, los afiliados al SGSSS, entre ellos el se\u00f1or Gerardo Maldonado, tienen el derecho de elegir la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud y si bien, dicha prerrogativa no es absoluta, por cuanto se encuentra limitada por las condiciones de oferta existentes, restricci\u00f3n que en t\u00e9rminos f\u00e1cticos se refiere a las entidades con las que el ISS haya celebrado contrato o convenio, en este caso no existe en el socorro otra opci\u00f3n diferente a la IPS CEDIT LTDA, con la cual el ISS esta gestionando la autorizaci\u00f3n para el servicio de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en el presente caso el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que necesita el se\u00f1or Gerardo Maldonado puede ser prestado en el municipio de su residencia, no se justifica disponer el traslado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n tiene pleno soporte constitucional, en cuanto es la que protege los derechos a la vida y a la salud del actor, pues es m\u00e1s \u00a0beneficioso que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis se siga prestando, ahora por parte del Seguro Social, en el Socorro por las siguientes razones: (i) la forma como se practica (tres veces a la semana); (ii) el Seguro Social ha adelantado conversaciones con la IPS CEDIT LTDA con la finalidad de prestar el citado servicio en el municipio del Socorro y por \u00faltimo y no por ello la menos importante (iii) en la actualidad, y de conformidad con lo manifestado por la citada IPS, el ISS est\u00e1 autorizando la prestaci\u00f3n de las hemodi\u00e1lisis en el Centro de Especialistas Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la vida y a salud del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social Seccional el Socorro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice la pr\u00e1ctica de las hemodi\u00e1lisis en la IPS Centro de Especialistas Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA ubicada en el municipio del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito del Socorro y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Gerardo Maldonado Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional el Socorro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice la practica de las hemodi\u00e1lisis en la IPS Centro de Especialistas Diagnostico y Tratamiento CEDIT LTDA ubicada en el municipio del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004 y T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-434 de 2004, T-736 de 2004 y T-1185 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-912 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, ver sentencias T-011 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-379 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-011 de 2004, MP. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Por la cual se establece el Manual de Actividades , Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c Por medio del cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica al interior de r\u00e9gimen contributivo \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Por regla general los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0no le son exigibles. 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