{"id":13577,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-527-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-527-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-06\/","title":{"rendered":"T-527-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD- Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato preferencial por el Estado por debilidad manifiesta<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos cuando se encuentra en tr\u00e1mite pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Obligatoriedad de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Suspensi\u00f3n de cotizaciones faculta a EPS a suspender prestaci\u00f3n del servicio o a desafiliar a usuario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumple con la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones correspondientes, el ordenamiento jur\u00eddico faculta a las E.P.S. para suspender la prestaci\u00f3n del servicio o proceder a la desafiliaci\u00f3n del usuario. Lo anterior, como quiera que el sistema no puede permitir que personas que no han efectuado los aportes y contribuciones que les corresponden accedan a los servicios m\u00e9dicos en salud que se prestan a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, ya que \u00e9ste para asegurar su correcto funcionamiento requiere de la provisi\u00f3n constante de dichos recursos. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es viable que las E.P.S. suspendan la prestaci\u00f3n del servicio de salud o procedan a efectuar la desafiliaci\u00f3n de aquellos usuarios que no realizan las cotizaciones al sistema, siempre que se respete el derecho al debido proceso del afiliado y ello no implique la violaci\u00f3n del principio de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No hay lugar a suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Carencia de elementos que demuestren afectaci\u00f3n a un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda en hombro derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1309417 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o -Vichada- en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante manifiesta que desde hace aproximadamente seis a\u00f1os se encuentra afiliado a la entidad SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hace veinte (20) meses el actor se encuentra adelantando los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, pero dado que a\u00fan no ha sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados fueron suspendidos los aportes que se efectuaban a la entidad accionada y, por tanto, dicha empresa promotora de salud se niega a prestar los servicios m\u00e9dicos al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante afirma que en la actualidad sufre de diabetes, presenta problemas visuales y que le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el hombro derecho, por lo que necesita que la entidad accionada le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ahora requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor manifiesta que el d\u00eda 21 de febrero del a\u00f1o 2003 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. El ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 010454 de 30 de abril del a\u00f1o 2004, dio respuesta a la solicitud y reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o por la suma de cuatrocientos veintis\u00e9is mil ciento cuarenta y seis pesos ($426.146), \u201cdejando en suspenso\u201d el pago e ingreso a n\u00f3mina de la mesada pensional reconocida al accionante, hasta tanto \u00e9ste aportara fotocopia aut\u00e9ntica del Acto Administrativo mediante el cual se produjo su desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y del sistema general de pensiones del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostiene que cumpli\u00f3 con esos requerimientos el d\u00eda 14 de julio de 2004, pero que \u201cpor una confusi\u00f3n con otra entidad, no he sido incluido en la N\u00f3mina de Pensionados, raz\u00f3n por la cual han sido suspendidas las contribuciones temporalmente ante la entidad accionada [SALUDCOOP E.P.S.], pero una vez se defina lo de (sic) referente a mi pensi\u00f3n se restituir\u00e1n los ingresos ante dicha entidad, con las respectivas cuotas pendientes de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Considera que el hecho de que SALUDCOOP E.P.S. haya suspendido la prestaci\u00f3n del servicio, ha puesto en riesgo su salud, ya que requiere tratamiento permanente para su problema de diabetes, presenta problemas visuales y requiere una cirug\u00eda en su hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sea amparado su derecho fundamental a la salud, de tal manera que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de SALUDCOOP E.P.S. se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que desde esa fecha no figura que el actor o la administradora de pensiones del ISS hayan realizado ning\u00fan tipo de aporte o cotizaci\u00f3n a dicha entidad, raz\u00f3n por la que en este momento se encuentra desafiliado del sistema, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 19981, y, en consecuencia, SALUDCOOP E.P.S. no tiene obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que dado que el se\u00f1or Fonseca Carre\u00f1o no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiere se encuentra en cabeza del Estado, bien sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o como participante vinculado, y no de la entidad accionada, quien -tal como lo establece el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993- debe prestar asistencia en materia de salud \u00fanicamente a aquellas personas que tienen la calidad de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, manifiesta que en el presente caso no existe ninguna conducta atribuible a la entidad accionada que haya comportado una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por lo que la acci\u00f3n \u201ccarece de objeto\u201d y, por consiguiente, deben denegarse las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, es claro que al momento de su afiliaci\u00f3n el se\u00f1or Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o era \u201cun mero servidor p\u00fablico transitorio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Vichada y no vinculado de manera indefinida, pues de ser lo contrario, a\u00fan su \u00faltimo empleador estar\u00eda en la obligaci\u00f3n legal de realizar las contribuciones a salud o de haber cambiado de EPS\u201d, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el caso objeto de estudio, ya que no existe prueba que demuestre que el accionante ha estado afiliado a otra empresa promotora de salud o que haya realizado aportes con posterioridad al 30 de junio de 2004, fecha en la que se produjo su desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda vez que el actor no ha efectuado m\u00e1s cotizaciones a la entidad accionada, el juez concluye que SALUDCOOP E.P.S. no se encuentra obligada a prestarle los servicios m\u00e9dicos que el actor solicita, ya que desde hace m\u00e1s de dieciocho (18) meses se produjo su desafiliaci\u00f3n. Finalmente, considera que no existe responsabilidad de parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Vichada, entidad que funge como \u00faltimo empleador del accionante, ya que el demandante fue desvinculado desde el d\u00eda 30 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 010454 de abril 30 de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 2004 suscrita por el actor y dirigida al ISS, en donde \u00e9ste pone en conocimiento de dicha entidad que se encuentra afiliado a SALUDCOOP E.P.S. y adjunta \u201cfotocopia del Decreto No. 0299 del 30 de junio de 2004, emanado del despacho de la Gobernaci\u00f3n y Secretaria de Educaci\u00f3n del Vichada, mediante el cual se me desvincula del servicio activo del sector oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por SALUDCOOP E.P.S. donde se establece que el se\u00f1or Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n en el mes de junio del a\u00f1o 2004 y que en la actualidad se encuentra desafiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la empresa prestadora de servicios de salud SALUDCOOP la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante, como consecuencia de su negativa de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el se\u00f1or Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o requiere. La entidad demandada, por su parte, afirma que el cese de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se produjo como consecuencia de la falta de cotizaci\u00f3n y pago de los aportes correspondientes, raz\u00f3n por la cual en la actualidad no tiene obligaci\u00f3n alguna con el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la autoridad demandada en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Fonseca Carre\u00f1o, comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho a la salud y de su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la clasificaci\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ubican dentro del cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales los derechos a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49 C.P.). Con fundamento en lo anterior y atendiendo al car\u00e1cter prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9stos no tienen prima facie el car\u00e1cter de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que -vistas las circunstancias concretas del caso en cuesti\u00f3n- de la efectiva realizaci\u00f3n de ellos dependa la salvaguarda y garant\u00eda de derechos que ostenten dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, tales como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.2 (subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que, aunque el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental puede ser susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su perturbaci\u00f3n ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas. En este orden de ideas, el citado derecho a pesar de su naturaleza prestacional adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad y, bajo esa premisa, es el juez constitucional quien debe adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su protecci\u00f3n inmediata. En estos casos, la mencionada autoridad judicial deber\u00e1 verificar si el supuesto de hecho que le presta fundamento a la acci\u00f3n cumple una serie de requisitos tendientes a determinar su procedencia. Estos requisitos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, son los siguientes: (i) Que la persona sea titular de un derecho subjetivo que lo habilite para exigir de otro la prestaci\u00f3n que solicita a manera de obligaci\u00f3n; (ii) Que la efectividad del derecho a la salud comprometa la vigencia de otros derechos de car\u00e1cter fundamental y (iii) que no exista otro medio de defensa judicial o que, de existir, la inminencia en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable lo muestre ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que cuando el titular de los derechos a la salud y a la seguridad social es una persona de la tercera edad o un ni\u00f1o, los mencionados derechos adquieren el car\u00e1cter de fundamentales de manera aut\u00f3noma4. Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad, esa consideraci\u00f3n encuentra fundamento, por un lado, en el mandato constitucional expreso que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia a velar por su protecci\u00f3n (art. 46 C.P. 5), y, por el otro, en el amparo de car\u00e1cter especial que frente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, establecen los art\u00edculos 13 y 47 del Texto Superior6. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, este Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la naturaleza del derecho a la salud la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela el peticionario pretende que la E.P.S. SALUDCOOP asuma la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su estado de salud demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se produjo como consecuencia de los tr\u00e1mites que ha venido adelantando para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed manifiesta que desde el mes de abril del a\u00f1o 2004 el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201cdejando en suspenso\u201d el pago e ingreso a n\u00f3mina de la mesada pensional hasta tanto \u00e9ste aportara fotocopia aut\u00e9ntica del Acto Administrativo mediante el cual se produjo su desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y del sistema general de pensiones del ISS, requerimiento que, seg\u00fan afirma, cumpli\u00f3 el d\u00eda 14 de julio de 2004. Sin embargo, \u201cpor una confusi\u00f3n con otra entidad, no he sido incluido en la N\u00f3mina de Pensionados raz\u00f3n por la cual han sido suspendidas las contribuciones temporalmente ante la entidad accionada [SALUDCOOP E.P.S.]\u2026\u201d. En criterio del actor, el hecho de que la E.P.S. demandada se niegue a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere comporta una violaci\u00f3n de su derecho a la salud, ya que -seg\u00fan manifiesta- presenta problemas visuales y de diabetes y necesita, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en su hombro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa prestadora de servicios de salud SALUDCOOP, considera que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta improcedente, pues ante la ausencia de pago en las cotizaciones, dicha entidad se encuentra habilitada por el ordenamiento jur\u00eddico para suspender la prestaci\u00f3n de los servicios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, porque a partir de las condiciones particulares en las que se encuentra el actor no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de protecci\u00f3n frente al derecho a la salud, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, lo primero que advierte la Sala es que el se\u00f1or Efra\u00edn Fonseca Carre\u00f1o no es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 58 a\u00f1os y -tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada- dicha condici\u00f3n se predica de aquellas personas que tienen 71 a\u00f1os o m\u00e1s9. En este sentido, en el presente caso el derecho a la salud no reviste el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la cual la posibilidad de que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se encuentra ligada a que exista una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud invocado y otro derecho de car\u00e1cter fundamental, as\u00ed como al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos previamente se\u00f1alados, a saber: (i) Que la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta el accionante le permita exigir a t\u00edtulo de derecho subjetivo la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que solicita y (ii) que no exista otro medio de defensa judicial para obtener su protecci\u00f3n o que, aun existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancias que pasa la Sala a determinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el presente caso no encuentra la Sala que el derecho a la salud invocado como vulnerado por el actor se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad directa con otros derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, la \u00fanica prueba que se encuentra en el expediente relacionada con el estado de salud del demandante es una copia de una consulta externa en la que consta una valoraci\u00f3n por optometr\u00eda efectuada el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o 2006, sin que en dicho documento se describa el resultado del mencionado examen o se establezca la presencia de alguna patolog\u00eda o enfermedad diagnosticada al actor, por lo que el hecho de que \u00e9ste alegue que \u201cusa gafas permanentes\u201d10 no es raz\u00f3n suficiente para considerar que su visi\u00f3n o la posibilidad de vivir dignamente por la existencia de alg\u00fan problema visual se encuentren amenazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la carencia de elementos que demuestren la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana del actor, es menester concluir que en el presente caso no existe relaci\u00f3n de conexidad directa entre dichos derechos fundamentales y el derecho a la salud supuestamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este punto y dadas las circunstancias f\u00e1cticas del caso, encuentra la Sala necesario referirse a las obligaciones rec\u00edprocas que envuelven los contratos que suscriben los usuarios con las empresas prestadoras de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud implica el cumplimiento de una serie de obligaciones que suponen, por un lado, el deber de las E.P.S. de prestar la asistencia que requieran sus afiliados y, por el otro, la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones que correspondan en aras de garantizar los principios de solidaridad y eficiencia del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cUna de las principales obligaciones que existe dentro del r\u00e9gimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 160 prescribe como deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d. De lo anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesar\u00eda para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si no se cumple con la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones correspondientes, el ordenamiento jur\u00eddico faculta a las E.P.S. para suspender la prestaci\u00f3n del servicio o proceder a la desafiliaci\u00f3n del usuario. Lo anterior, como quiera que el sistema no puede permitir que personas que no han efectuado los aportes y contribuciones que les corresponden accedan a los servicios m\u00e9dicos en salud que se prestan a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, ya que \u00e9ste para asegurar su correcto funcionamiento requiere de la provisi\u00f3n constante de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es viable que las E.P.S. suspendan la prestaci\u00f3n del servicio de salud o procedan a efectuar la desafiliaci\u00f3n de aquellos usuarios que no realizan las cotizaciones al sistema, siempre que se respete el derecho al debido proceso del afiliado y ello no implique la violaci\u00f3n del principio de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Textualmente, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. (&#8230;) Desde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, hay que indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o que, como el art\u00edculo 58 b) de ese Decreto, permiten la desafiliaci\u00f3n ante la p\u00e9rdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador independiente. No obstante, esta formulaci\u00f3n legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como par\u00e1metros de racionalidad del Estado. En raz\u00f3n de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n sino a la continuidad del servicio cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud. \u00a0Con todo, la Corte ha previsto tambi\u00e9n aquellas hip\u00f3tesis en las que resulta constitucionalmente aceptable la suspensi\u00f3n de un tratamiento o del suministro de un medicamento.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio, y con fundamento en la propia manifestaci\u00f3n que hiciera el actor, es claro que desde el mes de junio del a\u00f1o 2004 no se han efectuado las cotizaciones a SALUDCOOP E.P.S., raz\u00f3n por la cual esa entidad ces\u00f3 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al accionante en el r\u00e9gimen contributivo, tal y como lo reconoce el ordenamiento jur\u00eddico y lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, para esta Sala es leg\u00edtimo que la mencionada empresa haya adelantado una actuaci\u00f3n en ese sentido con fundamento en la falta de pago de los aportes mensuales, teniendo en cuenta que en el expediente no existe ning\u00fan elemento que permita inferir que con esa decisi\u00f3n se afect\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un tratamiento de alguna enfermedad que sufriera el actor y que demandara atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, al punto que solo pasados dos a\u00f1os desde el momento en que la E.P.S. accionada procedi\u00f3 a cesar en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al actor, \u00e9ste acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reanudaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, en el asunto bajo examen, es indiscutible que el accionante cuenta con otra herramienta jur\u00eddica distinta de la acci\u00f3n de tutela para obtener soluci\u00f3n definitiva a su situaci\u00f3n. Para estos efectos, el actor deber\u00e1 poner en conocimiento del Instituto de los Seguros Sociales la cancelaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con el fin de que esa entidad realice de manera expedita las gestiones tendientes a incluirlo en n\u00f3mina y garantizar el pago de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho, de tal manera que se reanude su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo y pueda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegare a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el tres (3\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o -Vichada- por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tres (3\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Vichada- por las razones expuestas en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 57. SUSPENSION DE LA AFILIACION. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto.\/\/ Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Entidad Promotora de Salud compensar\u00e1 por cada uno de los per\u00edodos cancelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-615 de 2002, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-348 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en la sentencia C-615 de 2002 ya citada, la Corte sostuvo: \u201cEn este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-989 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1081 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1191 de 2003 y T-446 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-757 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}