{"id":13578,"date":"2024-06-04T15:58:12","date_gmt":"2024-06-04T15:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-538-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:12","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:12","slug":"t-538-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-06\/","title":{"rendered":"T-538-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Actor no cumple con requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Acta de culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y Telecom en Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte, el d\u00eda 11 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de noviembre de 2005, ante los Juzgados del Circuito de C\u00facuta (reparto), contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidaci\u00f3n, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en el cargo de auxiliar administrativo en el \u00e1rea de tesorer\u00eda, desde el veintis\u00e9is de marzo de 1998, hasta el 26 de julio de 2003, fecha en que fue desvinculado sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, por medio de la cual se profirieron normas para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y estableci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0temporal denominada ret\u00e9n social, aplicable a los servidores p\u00fablicos cuyas entidades entren en liquidaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0El art\u00edculo 12 de la precitada Ley estableci\u00f3: \u00a0\u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, al considerar que la protecci\u00f3n especial contemplada en la ley, era para las madres cabeza de familia, y no se extend\u00eda a los padres que se encontraban en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de quien ostente los requisitos de padre cabeza de familia, como se hizo para las madres cabeza de familia. Si cumple con las condiciones, deber\u00e1 acudir directamente ante el liquidador de Telecom, para solicitar su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, Telecom le comunic\u00f3 a trav\u00e9s de las resoluciones 1051 y 2819 de agosto y octubre de 2005 al se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, que \u201cdespu\u00e9s de haber estudiado la solicitud hecha por \u00e9l, Telecom decide negar el reintegro porque no cumple con los requisitos exigidos en dicha sentencia, para ser considerado padre cabeza de familia\u201d, con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, porque su hija Laura Mar\u00eda Lagos Murillo, es menor de edad y padece una enfermedad. Asimismo, indic\u00f3 que su esposa \u00a0presenta una perdida de capacidad del 25%, lo que se\u00f1ala una debilidad manifiesta proveniente de sus condiciones f\u00edsicas, y su asistencia resulta necesaria en la atenci\u00f3n de su menor hija, quienes son beneficiarios directos de sus ingresos como empleado de Telecom y quienes con su desvinculaci\u00f3n quedaron desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, y por considerar cumplidos los postulados constitucionales establecidos en la SU-389 de abril de 2005, formula por segunda vez acci\u00f3n de tutela, \u00a0para salvaguardar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y con ello, sus derechos fundamentales y los de su menor hija y su esposa enferma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad, al trabajo y los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual pide que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal de Telecom en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 1 de diciembre de 2005, estando dentro del t\u00e9rmino respectivo, la representante legal de la entidad demandada contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la empresa en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la representante legal, que el primer fundamento que demuestra la improcedencia de la acci\u00f3n, se encuentra en que el actor ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo necesario decidir desfavorablemente la solicitud, por temeridad. Aduce que existe temeridad en la medida en que las circunstancias f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y constitucionales con las cuales fundamenta la acci\u00f3n, son las mismas que fueron puestas en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, con relaci\u00f3n a la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como \u00a0padre cabeza de familia, ante el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005, al se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n No 05-3802 de fecha 23 de junio de 2005, en donde se le inform\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda para solicitar el reintegro a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos all\u00ed establecidos, inform\u00e1ndole que dispon\u00eda de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo de la comunicaci\u00f3n para demostrar los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que una vez revisada por la empresa la documentaci\u00f3n aportada, se estableci\u00f3 que el estado civil del se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, es el de casado y no present\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, por el m\u00e9dico tratante avalado por la EPS en la cual se encuentra afiliado, o sentencia judicial donde se acredite el grado de incapacidad de su c\u00f3nyuge, lo cual no quiere decir que por el hecho de que su esposa no trabaje le da la calidad de padre cabeza de familia. Igualmente de dicha uni\u00f3n tiene una hija menor, la cual padece una enfermedad denominada \u201cDermatitis Atopica\u201d tratada con \u201cElidel y Humectante\u201d, y en este caso tampoco present\u00f3 certificado expedido por la EPS en el cual se encuentra afiliada y por medio de la cual se acredite que se requiere de la presencia permanente de la madre para el cuidado de su hija enferma, razones estas por las cuales no cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual confirma la decisi\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Registro de Matrimonio, celebrado en la Parroquia San Juan Cris\u00f3stomo de C\u00facuta entre Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia y Claudia Patricia Lara Murillo (folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Laura Mar\u00eda Lagos Murillo, hija leg\u00edtima del actor, donde consta que actualmente es menor de edad (folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2005, dirigida al se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, por el apoderado general de Telecom en Liquidaci\u00f3n donde le informa la posibilidad que tiene de solicitar el reintegro a la empresa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 de 2005, de la Corte Constitucional (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de ingreso al ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, seg\u00fan oficio 05-3802 de julio 5 de 2005, enviado por el representante legal de Telecom en Liquidaci\u00f3n para darle cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional (folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Telecom a la solicitud de reintegro como padre cabeza de familia, en la cual le informa que no cumple con los requisitos establecidos en la SU 389-2005 de la Corte Constitucional, para ser incluido como padre cabeza de familia (folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado del m\u00e9dico tratante de la E.P.S. Sanitas, por medio del cual se\u00f1ala que la se\u00f1ora Claudia Patricia Murillo Lara, asisti\u00f3 a consulta y requiere una cirug\u00eda para liberaci\u00f3n del \u201cT\u00fanel del Carpo\u201d (folio 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de Laura Mar\u00eda Lagos Murillo, informando que padece de \u201cDermatitis At\u00f3pica Moderada\u201d y \u201cConjuntivitis Al\u00e9rgica\u201d, el manejo de la paciente como consta en la historia cl\u00ednica, requiere de m\u00faltiples medicamentos (folio 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del grupo interdisciplinario de medicina laboral de la E.P.S Sanitas, indicando que la ni\u00f1a Laura Mar\u00eda Lagos Murillo, beneficiaria amparada del se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, presenta una \u201cDermatitis At\u00f3pica\u201d, raz\u00f3n por la cual se encuentra en un tratamiento m\u00e9dico (folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de la liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que recibi\u00f3 la suma de $ 10.546.368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del representante legal de Telecom en Liquidaci\u00f3n al Juez de tutela (folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n al se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, inform\u00e1ndole que dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, ser\u00e1 reintegrado a su cargo a partir de la fecha (folio 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: hay que aclarar que la representante legal de Telecom en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n no era procedente, por cuanto el actor ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n por los mismos hechos. En atenci\u00f3n a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la cual fue posterior a la acci\u00f3n que \u00e9l interpuso en el momento que Telecom le dio por terminado su contrato de trabajo, se abre la posibilidad al actor de ser reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, motivo por el cual las circunstancias del se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia cambiaron y no hay temeridad como lo manifest\u00f3 la representante legal de dicha entidad. Al contrario de lo manifestado por ella, considera el a quo que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos exigidos en la SU-389 del 13 de abril 2005, M.P Jaime Ara\u00fajo Renteria, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia cumple con los requisitos para obtener la protecci\u00f3n especial con la que cuenta la mujer cabeza de familia, que se estableci\u00f3 en la Ley 790 de 2002, beneficio que se ha hecho extensivo a los padres cabeza de familia, mediante la citada sentencia de la Corte Constitucional, y a lo dispuesto en la Ley 82 de 1993, queriendo Telecom en Liquidaci\u00f3n contravenir los lineamientos trazados por la Corte, exigi\u00e9ndole al actor el cumplimiento de los tres requisitos para poder ser reintegrado y exigiendo que su c\u00f3nyuge presente un grado de invalidez superior al 50%, cuando en la sentencia solo se habla de discapacidad, sin establecer grado alguno. Por todo lo anterior, ese despacho concede el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Telecom en Liquidaci\u00f3n impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el actor no cumple los requisitos exigidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU -389 de 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer fundamento que demuestra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se encuentra en el hecho de que la parte accionante ya hab\u00eda interpuesto otra solicitud de amparo, basada en los mismos hechos en que se fundamenta esta acci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, indica que cuando hay temeridad es necesario decidir desfavorablemente la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Telecom en Liquidaci\u00f3n dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 del 13 de abril de 2005, ya que al actor se le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n 05-3802 con fecha 23 de junio de 2005, donde se le inform\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda para solicitar el reintegro a Telecom en Liquidaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos all\u00ed establecidos, inform\u00e1ndole que contaba con un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n para demostrarlos y hacer efectivo el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lagos Velandia hace la respectiva solicitud, la cual se decide mediante resoluci\u00f3n 1051 del 3 de agosto de 2005, neg\u00e1ndole el reintegro por no cumplir los requisitos indicados por la Corte Constitucional para ser entendido, para estos efectos, como padre cabeza de familia. Una vez revisada la documentaci\u00f3n aportada se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Velandia es casado, y en este caso su c\u00f3nyuge no present\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde se acredite su grado de incapacidad; igualmente, de dicha uni\u00f3n tiene una hija que padece una enfermedad denominada \u201cDermatitis At\u00f3pica\u201d, pero tampoco present\u00f3 certificado expedido por la EPS en la cual se encuentre afiliada y acredite que requiere de la presencia permanente de la madre para el cuidado de su hija enferma, razones por las cuales no cumple con los requisitos, fundamento aducido para no ser incluido en el ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer fundamento que, seg\u00fan la impugnante, hace a\u00fan m\u00e1s improcedente esta acci\u00f3n, se debe a que Telecom en Liquidaci\u00f3n le cancel\u00f3 al se\u00f1or Lagos Velandia, la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por la suma de $ 10.546.368, con lo cual se evidencia que el actor en la actualidad no est\u00e1 padeciendo ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que despu\u00e9s de analizar el caso en estudio, se encontr\u00f3 que el actor pretendi\u00f3 que por v\u00eda de tutela se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en Telecom en Liquidaci\u00f3n, pues alega que como padre cabeza de familia, tiene derecho a la protecci\u00f3n temporal conocida como ret\u00e9n social, de conformidad con la Ley 790 de 2002, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 389 del 13 de abril de 2005, en aras a proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el actor pretende acceder al ret\u00e9n social y como consecuencia obtener el reintegro laboral, situaci\u00f3n que no es posible en este caso, porque seg\u00fan la sentencia de la referencia, que orden\u00f3 \u201cel reintegro de algunos trabajadores de Telecom, que eran parte de ese proceso, se puede siempre y cuando el trabajador hubiese sido desvinculado de la empresa a partir del 1 de febrero de 2004, a consecuencia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003)\u201d, lo anterior es una de las condiciones se\u00f1aladas en el t\u00edtulo IV de la parte motiva de la sentencia ya indicada, para hacer extensivo dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones no las cumple el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia ya que de acuerdo con lo observado por el ad quem se encontraba desvinculado desde el 26 de julio de 2003 y nunca ha estado incluido dentro de la protecci\u00f3n laboral reforzada, amparado en la calidad de padre cabeza de familia. Por tal raz\u00f3n la segunda instancia revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia solicita al juez constitucional que tenga en cuenta su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. A juicio del demandante, la empresa accionada no pod\u00eda desvincularlo de su empleo por ser titular del citado beneficio, de manera que al hacerlo lo priv\u00f3 de su \u00fanico medio de subsistencia y el de su familia, afect\u00e1ndole de esta forma su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 389 del 13 de abril de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, cit\u00f3 al actor para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes demostrara cumplir con los requisitos exigidos por dicho fallo, para poder ser reintegrado a su trabajo ostentando la calidad de padre cabeza de familia. Una vez estudiada la solicitud, Telecom en Liquidaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n 1051 resuelve negativamente la petici\u00f3n por no cumplir dichos requisitos, decisi\u00f3n que fue confirmada en la resoluci\u00f3n 2819 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo por considerar que el actor re\u00fane los requisitos exigidos en la sentencia SU -389 de 2005, y en consecuencia orden\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Al contrario, el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones del actor al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9ste no cumple con los requisitos contemplados en dicha jurisprudencia, porque \u00e9l se encontraba desvinculado de Telecom en Liquidaci\u00f3n desde el 26 de julio de 2003, raz\u00f3n por la cual el efecto de la providencia no lo protege. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso bajo estudio el demandante realmente cumple la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y si el despido por parte \u00a0de Telecom supone un menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, el ret\u00e9n social es una garant\u00eda de estabilidad laboral que tambi\u00e9n puede operar en favor de los padres de familia, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que est\u00e1 previsto para las madres cabeza de familia, dada la necesidad de proteger en forma integral a los hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13.2 del Decreto 190 de 2003, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, \u201cse mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d, es decir, hasta el 31 de enero de 2004, t\u00e9rmino que igualmente estaba consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003, \u00a0sobre el cual la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, resolviendo \u201cTERCERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u00b4aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar que el Decreto Reglamentario fij\u00f3 un t\u00e9rmino que no est\u00e1 se\u00f1alado en la Ley, la Corte Constitucional en Sentencia T-792 del 23 de agosto de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, dispuso que: \u201cse deb\u00eda reintegrar al cargo que ocupaba hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el Diario Oficial 46168 de 31 de enero de 2006, se inform\u00f3 que \u201ccon la suscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la presente acta, se declarar\u00e1 terminado el proceso de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, en raz\u00f3n que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidaci\u00f3n previstas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la misma, seg\u00fan el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al acta de cierre de la liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial, ya culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consign\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia fue desvinculado por la empresa Telecom en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuando a su parecer cumpl\u00eda los requisitos de padre cabeza de familia para ser incluido como beneficiario del ret\u00e9n social, deduciendo as\u00ed el derecho a conservar su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Sala que en el presente caso el actor no cumple con los requisitos referidos en la SU-389 de 13 de abril de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, ya que el actor en la actualidad se encuentra casado y el impedimento f\u00edsico de su c\u00f3nyuge se\u00f1ora Claudia Patricia Murillo Lara, se debe a una cirug\u00eda programada para liberaci\u00f3n del \u201cT\u00fanel del Carpo\u201d (folio 84), seg\u00fan el certificado expedido por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. Sanitas, y seg\u00fan la certificaci\u00f3n del grupo interdisciplinario de medicina laboral de la E.P.S Sanitas, presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 25%, de manera que, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, el grado de limitaci\u00f3n es leve (folio 91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, conforme al acta de culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, publicada en el Diario Oficial 46168 del 31 de enero de 2006, el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n no tiene existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia quien no cumple con las condiciones para ser tenido como padre cabeza de familia para los efectos analizados, adem\u00e1s de haber fenecido la existencia jur\u00eddica del sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Lagos Velandia, en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y Telecom en Liquidaci\u00f3n, por cuanto el actor no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la SU 389 de 2005, y el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n no tiene existencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 RETEN SOCIAL-Actor no cumple con requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TELECOM-Acta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}