{"id":13579,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-539-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-539-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-06\/","title":{"rendered":"T-539-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los recursos internos como requisito de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1333944 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Montiel Cruz contra el Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 14 de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Montiel Cruz contra el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 11 de mayo de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Montiel Cruz, present\u00f3 el 21 de febrero de 2006 acci\u00f3n de tutela contra el extinto Tribunal Nacional, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, frente a la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 1994, la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Montiel, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 1996 un Juzgado Regional de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al actor a la pena principal de treinta y cinco (35) a\u00f1os de prisi\u00f3n. La sentencia fue consultada ante el Tribunal Nacional que el 30 de julio de 1997 modific\u00f3 la pena para fijarla en cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, por considerar que se trataba de \u201ctres reatos atentatorios de la libertad individual y un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional desconoci\u00f3 el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, raz\u00f3n por la cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor le solicita al juez de tutela que deje \u201csin efectos el aumento de pena que por concurso de hechos punibles no atribuidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fueron deducidos por el Tribunal Nacional en sede de consulta\u201d (f. 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, admiti\u00f3 esta demanda, decidi\u00f3 tener como pruebas las aportadas por el actor y orden\u00f3 remitir copia de las mismas a la autoridad demandada o a quien en este momento haga sus veces, para que se manifieste sobre los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no hubo respuesta por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 por improcedente esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual su procedencia \u201ccontra decisiones judiciales es excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el demandante no agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance, siendo imperativo este requisito, pues la acci\u00f3n constitucional no puede asumirse como un instrumento de protecci\u00f3n alternativa de ellos. Permitir que esto ocurra \u201ces dejar sin competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n, trasladar la misma a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que sea \u00e9sta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponder\u00edan a las ordinarias, e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extra\u00f1os y ajenos a su \u00f3rbita funcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precis\u00f3 que la interposici\u00f3n de esta tutela tiene como objeto recuperar las oportunidades perdidas por el actor, quien no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la decisi\u00f3n tomada por el demandado el 30 de julio de 1996, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, ya que al ser consultada la providencia proferida por el juez regional, el Tribunal Nacional modific\u00f3 la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la Corte Suprema de Justicia al conocer de esta acci\u00f3n, notific\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que asumi\u00f3 los asuntos de competencia del Tribunal Nacional, al extinguirse \u00e9ste. Sin embargo no hubo intervenci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la Corte Suprema consider\u00f3 que no puede el juez de tutela recuperar las oportunidades p\u00e9rdidas por el actor, al no haber hecho uso de los mecanismos extraordinarios que tuvo a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, debe esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si es o no procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en muchas otras oportunidades respecto del tema ahora en discusi\u00f3n: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se analiz\u00f3 ampliamente esta situaci\u00f3n. El argumento de la Corte se puede resumir as\u00ed: tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Corte que la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se incurre en v\u00eda de hecho, definida como una irregularidad de tal magnitud que no puede ser corregida o saneada dentro del escenario mismo del proceso; es decir, la tutela va dirigida a restaurar el derecho quebrantado, frente a una arbitrariedad artificiosamente presentada como providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de observar que la Corte ha dicho que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo. As\u00ed se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela entonces es subsidiaria, procede s\u00f3lo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una v\u00eda de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conserv\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces entablar la acci\u00f3n de tutela como si la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n judicial que en s\u00ed misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarqu\u00edas establecidas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es mas r\u00e1pido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acci\u00f3n, todos los procesos terminar\u00edan tramit\u00e1ndose por esa v\u00eda, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela\u201d. (Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por no estar prevista como mecanismo alternativo, la tutela es improcedente cuando se cont\u00f3, como en este caso, con alg\u00fan medio de defensa judicial, sin que se pueda utilizar con el fin de suplir deficiencias en el ejercicio de \u00e9stos, al haber omitido su utilizaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en su jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea o tard\u00eda de una acci\u00f3n de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales, que integra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Alcances del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda (sic) de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d (Sentencia T-315 de abril 1\u00b0 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha afirmado que acudir a la acci\u00f3n de tutela injustificado tiempo despu\u00e9s (varios a\u00f1os, en el caso presente), de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios tambi\u00e9n se han expuesto en las sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-843 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa que el 30 de julio de 1997, es decir hace casi nueve (9) a\u00f1os, el extinto Tribunal Nacional conden\u00f3 al se\u00f1or Montiel Cruz a la pena principal de cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado. As\u00ed lo se\u00f1ala la parte resolutiva del fallo del Tribunal Nacional, visible a folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor se increment\u00f3 en sede de consulta su pena, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Nada dice en torno a un supuesto desconocimiento de la proscripci\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota la Sala que el Tribunal Nacional, con relaci\u00f3n al principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia y al principio de la prohibici\u00f3n de reforma agravante para el recurrente \u00fanico, especific\u00f3: \u201cla condena que se impone corresponde a los cargos formulados por el ente acusador como quiera que a lo largo del diligenciamiento fue claro para las partes que el juzgamiento proced\u00eda por el secuestro de las cuatro personas que integraban la familia del denunciante\u201d \u00a0 \u2026\u201cmenos se atenta contra la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in \u00a0pejus, como quiera que en esta oportunidad lo que se surte es la consulta del fallo, circunstancia en la que no opera dicha restricci\u00f3n tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d (fs. 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal Nacional dentro del an\u00e1lisis probatorio y de las normas legales, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que deb\u00eda modificar la sanci\u00f3n impuesta, por cuanto no resultaba acertada la dosimetr\u00eda de la pena, habida consideraci\u00f3n de la concurrencia concursal de tres delitos atentatorios de la libertad individual y un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte resulta fundamental se\u00f1alar que la sentencia del Tribunal que se cuestiona es de julio 30 de 1997, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2006, es decir, casi nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s y no se observa ninguna raz\u00f3n suficiente para justificar esta demora, mas a\u00fan cuando resulta claro que el peticionario contaba entonces con posibilidades de ejercer, de una manera id\u00f3nea e inmediata, la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el actor afirma que no pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n por carecer de recursos econ\u00f3micos, pues si bien es cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es menos oneroso, en la medida que puede acudir directamente a la acci\u00f3n sin necesidad de apoderado, no puede aceptarse ese criterio, frente a quien pudo acudir a la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta oportunamente por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda catorce (14) de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Montiel Cruz contra el extinto Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los recursos internos como requisito de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1333944 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}