{"id":1358,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-482-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-482-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-94\/","title":{"rendered":"T 482 94"},"content":{"rendered":"<p>T-482-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-482\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Interposici\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de la legitimidad activa de la acci\u00f3n de tutela, es tema que no admite duda, el de la legitimidad de las mencionadas entidades de car\u00e1cter c\u00edvico, social y de utilidad com\u00fan no gubernamentales para ejercer las acciones judiciales correspondientes enderezadas a la satisfacci\u00f3n judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, y la de las dem\u00e1s personas que representen y hagan parte del \u00e1mbito subjetivo de su actuaci\u00f3n constitucional y legal; en efecto, el car\u00e1cter abierto de la acci\u00f3n de tutela, que se encuentra en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, admite que aquel instrumento judicial pueda ser ejercido por cualquier persona en nombre propio o en el de otra, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y esta habilitaci\u00f3n legal comprende, desde luego, al mencionado tipo de personas o entidades de car\u00e1cter asociativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/ACCION POPULAR\/ MEDIO AMBIENTE SANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien el ambiente se constituye en un derecho colectivo, susceptible de amparo a trav\u00e9s de las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida y la salud, es posible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que se ha denominado conexidad. se trata de una reclamaci\u00f3n autonoma de unos derechos colectivos que deben tramitarse por v\u00eda de las acciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-41132 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Juntas de acci\u00f3n comunal de los sectores del &#8220;N\u00edspero&#8221; y &#8220;La Carretera&#8221; del Barrio Canta Claro y la &#8220;Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de Cantaclaro&#8221; de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda el d\u00eda 2 de Junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 25 de Mayo de 1994, los ciudadanos Carmelo Pions Artuz, Plinio Salgado Mora, y Robinson Monterroza, en su calidad de Presidentes de las Juntas de acci\u00f3n comunal de los sectores del &#8220;N\u00edspero&#8221; y &#8220;La Carretera&#8221; del Barrio Canta Claro y de la &#8220;Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de Cantaclaro&#8221; de Monter\u00eda, presentaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda-reparto-, un escrito mediante el cual se ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda. En el &nbsp; correspondiente escrito solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al medio ambiente sano, a la salud y a la igualdad, para que mediante orden a &#8220;quien corresponda&#8221; se proceda a la realizaci\u00f3n de las obras de infraestructuras necesarias para la cesaci\u00f3n inmediata de los problemas que aquejan a la comunidad de vecinos que &#8220;representan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que la peticionaria se\u00f1ala como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Manifiestan los peticionarios que en las calles y viviendas ubicadas en los mencionados sectores del Barrio Canta Claro del municipio de Monter\u00eda se han presentado inundaciones y el represamiento de aguas lluvias; en este sentido indican que &nbsp;el estancamiento de agua ha sido causa de enfermedades infecciosas, contagiosas y epid\u00e9micas, sin que se haya presentado la ayuda del gobierno para su tratamiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Manifiestan que la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal defini\u00f3 la factibilidad de la construcci\u00f3n de 4 Kil\u00f3metros de canales de drenaje, pero \u00e9ste fue rechazado por el Alcalde por estimarlo costoso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos invocados por los peticionarios en &nbsp;la demanda de la referencia, mediante sentencia de Junio 14 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa, fundamenta su resoluci\u00f3n en las &nbsp; consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra el despacho que, de los derechos invocados por los peticionarios, solamente el derecho a la igualdad tiene el car\u00e1cter de fundamental que exige la Constituci\u00f3n, para que sea procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues los derechos al medio ambiente sano &nbsp;son derechos constitucionales de car\u00e1cter colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2651 de 1991 y ante la existencia de otro medio de defensa judicial de aquel tipo de derechos, como es el de las acciones populares, no es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que, en la acci\u00f3n de la referencia, no se invocaron derechos individualmente considerados de alguno de los vecinos y no se pretende su tutela judicial espec\u00edfica; por ello, en su juicio, resulta improcedente el reclamo elevado. Tambi\u00e9n indica que en ning\u00fan momento han demostrado &nbsp;actuaci\u00f3n alguna frente a las autoridades administrativas, dentro de los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 47 de la ley 9a. de 1989, y por ello, no aparece fundamento suficiente para estimar que se haya desconocido el derecho constitucional a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Legitimidad de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal y de las Corporaciones de Vecinos para Ejercer la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y como cuesti\u00f3n preliminar de esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en el asunto de la referencia, la mencionada acci\u00f3n de tutela es ejercida por las juntas de acci\u00f3n comunal de los vecinos del Barrio Cantaclaro, no obstante, claro est\u00e1, como se ver\u00e1 enseguida, que se equivoca la v\u00eda procedimental empleada en el caso concreto, para la pretendida satisfaci\u00f3n judicial de sus intereses legales y de sus derechos constitucionales espec\u00edficos, relacionados con el medio ambiente y la salubridad p\u00fablicas, que, de conformidad con las definiciones legales y constitucionales, son derechos colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de la legitimidad activa de la acci\u00f3n de tutela, es tema que no admite duda, el de la legitimidad de las mencionadas entidades de car\u00e1cter c\u00edvico, social y de utilidad com\u00fan no gubernamentales para ejercer las acciones judiciales correspondientes enderezadas a la satisfacci\u00f3n judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, y la de las dem\u00e1s personas que representen y hagan parte del \u00e1mbito subjetivo de su actuaci\u00f3n constitucional y legal; en efecto, el car\u00e1cter abierto de la acci\u00f3n de tutela, que se encuentra en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, admite que aquel instrumento judicial pueda ser ejercido por cualquier persona en nombre propio o en el de otra, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y esta habilitaci\u00f3n legal comprende, desde luego, al mencionado tipo de personas o entidades de car\u00e1cter asociativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de otro tipo de entidades o reuniones de intereses, con personalidad jur\u00eddica o sin ella, que por la naturaleza pol\u00edtica de su reconocimiento jur\u00eddico deben contraer el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, o &nbsp;a la de sus afiliados, y no a la b\u00fasqueda de otros fines bien distantes de los propuestos por el Constituyente en el citado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en este sentido &nbsp;impone el deber de acatar los l\u00edmites concretos para el mencionado ejercicio y \u00e9ste no puede adelantarse al servicio de causas extra\u00f1as a la defensa judicial de los derechos fundamentales; en este caso, la Corte encuentra que las asociaciones peticionarias en este caso, aunque por la v\u00eda procedimental equivocada, se proponen la defensa de derechos de rango constitucional y en esencia se ajustan a las previsiones constitucionales que regulan la legitimidad activa para dicha acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: La Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela como Mecanismo Aut\u00f3nomo y Directo para la Tutela Judicial de los Derechos Colectivos como los de las Salubridad P\u00fablica del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como aspecto de car\u00e1cter sustancial y de fondo, comprometido en la situaci\u00f3n planteada en la providencia que se examina, se debate el tema de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, para procurar el amparo judicial, directo y aut\u00f3nomo, de los derechos colectivos y del ambiente, como son los derechos constitucionales a la salubridad p\u00fablica y al ambiente sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los mencionados derechos constitucionales no son objeto directo ni aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86 de la Carta, y as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades como se reitera en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a gozar de un ambiente sano &nbsp;se encuentra consagrado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;de los derechos colectivos y del ambiente&#8221;. Para esta categor\u00eda de derechos, el constituyente estableci\u00f3 como mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n las llamadas acciones populares, estipuladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre las acciones populares, ha se\u00f1alado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n &nbsp;de la naturaleza de los bienes que se pueden &nbsp;perseguir y proteger a &nbsp;trav\u00e9s de ellas; &nbsp;estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala &nbsp;como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;No obstante lo anterior, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja &nbsp;dentro de las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro, pues, que estas acciones, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este \u00e1mbito, a lo sumo, podr\u00eda establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el inter\u00e9s colectivo la promueva. &nbsp;Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala la posibilidad de establecer por v\u00eda legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n individual y\/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la l\u00f3gica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitaci\u00f3n del proceso y de ejecuci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos &nbsp;que comprometen altos intereses &nbsp;sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o. &nbsp;En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota &nbsp;de principio. &nbsp; Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser &nbsp;ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales.&#8221; (Sentencia &nbsp;No. 67\/93 de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter colectivo que se otorg\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 &#8220;al derecho al goce de un ambiente sano&#8221;, se &nbsp;desprende que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n, porque el mecanismo judicial especial que previ\u00f3 el constituyente para el amparo del mismo, es el de las acciones populares. &nbsp;Es as\u00ed como el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, que recoge las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral &nbsp;3o., que la misma no es procedente cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y agrega que lo anterior no obsta para que el titular solicite la &nbsp;tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso &nbsp;segundo del numeral 3o. &nbsp;mencionado, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La redacci\u00f3n de la segunda parte del numeral comentado &nbsp;puede llevar &nbsp;a la errada interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n proceder\u00eda para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, cuando en realidad los derechos amenazados o violados deben ser de la naturaleza de los amparables por la tutela. &nbsp;Interpretaci\u00f3n contraria har\u00eda devenir inconstitucional el precepto, no s\u00f3lo por cuanto la tutela es una acci\u00f3n judicial viable para la defensa de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n, en raz\u00f3n de que el constituyente estableci\u00f3 como &nbsp;v\u00eda judicial especial, acciones populares para la garant\u00eda de los derechos enunciados en el art\u00edculo 88 de la C.N.&#8221; &nbsp;(Sentencia No. T-163 de abril 27 de 1993. Mag. Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Pag. 21 p\u00e1rrafo &nbsp;segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se concibi\u00f3 &nbsp;\u00fanica y espec\u00edficamente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos eventos por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien el ambiente se constituye en un derecho colectivo, susceptible de amparo a trav\u00e9s de las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida y la salud, es posible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que se ha denominado conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte Constitucional sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la &nbsp;integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno &nbsp;y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. &nbsp;En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas &nbsp;caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, el amparo mediante la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, no puede distraerse por el juez cuando su violaci\u00f3n o amenaza, se encuentren en concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos. &nbsp;Aquellos ser\u00e1n amparados en toda circunstancia otorgando la primac\u00eda constitucional que dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los derechos colectivos vinculados.&#8221; (Sentencia No. T-163\/93. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la conexidad existente entre la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental, es necesario analizar el caso concreto a fin de establecer el grado de &nbsp;afectaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Corte requisitos, para &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba &nbsp;sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el da\u00f1o o amenaza.&#8221; (Sentencia &nbsp;No. T-231 \/93 de junio 18. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. &nbsp;Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, recolecci\u00f3n de basuras y tel\u00e9fono para su vivienda. &nbsp;Bastar\u00e1 la prueba de la habitaci\u00f3n de personas para ser titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas o autoridades que presten los servicios p\u00fablicos a los cuales se refiere el inciso anterior, no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales al previsto en el inciso anterior. &nbsp;El derecho a la prestaci\u00f3n del servicio quedar\u00e1 condicionado al pago de los costos de conexi\u00f3n a que hubiere lugar y a la posibilidad t\u00e9cnica de la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;Sin embargo, para la vivienda de inter\u00e9s social el pago de los costos de instalaci\u00f3n se har\u00e1 una vez &nbsp;efectuada la conexi\u00f3n mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad econ\u00f3mica del usuario, sin exceder los t\u00e9rminos previstos para la financiaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;En la liquidaci\u00f3n del valor o derecho de conexi\u00f3n no se podr\u00e1n incluir costos de extensi\u00f3n de la red primaria de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades s\u00f3lo podr\u00e1n negar las peticiones por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, mediante resoluci\u00f3n motivada de la cual se dar\u00e1 traslado al personero, quien podr\u00e1 coadyuvar la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la petici\u00f3n de la comunidad si considera que no existen motivos justificados para negar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, las autoridades que suministren los servicios p\u00fablicos definidos en el primer inciso preferir\u00e1n las solicitudes de los ocupantes de viviendas de inter\u00e9s social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-482-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-482\/94 &nbsp; JUNTA DE ACCION COMUNAL-Interposici\u00f3n de tutela &nbsp; En el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de la legitimidad activa de la acci\u00f3n de tutela, es tema que no admite duda, el de la legitimidad de las mencionadas entidades de car\u00e1cter c\u00edvico, social y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}