{"id":13580,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-540-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-540-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-06\/","title":{"rendered":"T-540-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os en Colombia se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Por ende, el Estado tiene el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os pues por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es fundamental y aut\u00f3nomo lo que significa que no requiere estar en conexidad con otro derecho de rango fundamental para que la tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que representen la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de un ni\u00f1o, por ejemplo la negativa a practicar un procedimiento quir\u00fargico por razones econ\u00f3micas, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlo de forma inmediata, es decir, bajo el postulado de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Funci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Tiene como finalidad atender a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Entidades habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado subsidiado es prestada por las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser las Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en el POS-S\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros no POS-S, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 CNSSS, dichos procedimientos, no son de car\u00e1cter \u00a0obligatorio para las ARS y en consecuencia aquellas no deben realizarlos ni financiarlos. Los tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. As\u00ed pues, cuando el servicio de salud requerido se encuentre excluido del POS-S, la atenci\u00f3n de los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 efectuarse por instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, de acuerdo con su capacidad de oferta. Cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado se encuentre incluido en el POS-S las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus beneficios. Las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1 organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Debe garantizar directa o indirectamente prestaci\u00f3n POS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos\/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores entre ellas los copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelar los copagos, el SGSSS este autorizado para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados. Ante tales situaciones los derechos fundamentales deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos, m\u00e1s a\u00fan si se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre ellos la salud y la seguridad social, lo que implica la orden de practicar el servicio m\u00e9dico solicitado en virtud de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre otra clase de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Constitucionales por estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetici\u00f3n contra el Fosyga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Menor que padece hernia en ingle derecha\/ ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica cirug\u00eda herniorrafia inguinal sin pago de cuota moderadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318247 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victoria Eugenia Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de su hija \u00a0Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n contra la ARS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Victoria Eugenia Beltr\u00e1n en nombre y representaci\u00f3n de su hija Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n contra la ARS Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Victoria Eugenia Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARS Caprecom, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hija, Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que es madre cabeza de familia de cinco ni\u00f1os, ente ellos Nicolle Dayana R\u00edos quien se encuentra afiliada como beneficiaria al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la ARS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que su hija requiere con urgencia la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada \u201cHerniorrafia inguinal\u201d con la finalidad de curar la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada, intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no se ha podido realizar desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o por razones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el Hospital San Jos\u00e9, ubicado en la ciudad de Buga, est\u00e1 condicionando la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda a que se cancele la suma de 120 mil pesos como copago, \u201csuma de dinero que no est\u00e1 a mi alcance, ya que actualmente me encuentro desempleada y debo brindar alimentos a cinco hijos menores\u201d. En consecuencia, aduce que solicit\u00f3 una rebaja u opciones de pago pero le manifestaron que no era posible, perdiendo el turno que le hab\u00edan \u00a0asignado para la cirug\u00eda de la menor. Debido a esto le toco \u201chacer de nuevo todo el tr\u00e1mite para otras nuevas autorizaciones porque en CAPRECOM, no quisieron renovar las autorizaciones anteriores, en este momento tengo en tramite las nuevas autorizaciones ya que la cirug\u00eda de mi hija es requerida con urgencia la cual no le quiere realizar el hospital hasta que no cancele por adelantado el copago\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, asegura que de no practicarse el citado procedimiento se pondr\u00eda en riesgo la salud y hasta la vida de la menor Nicolle R\u00edos, pues los m\u00e9dicos le \u201chan manifestado que esto puede perjudicar sus ovarios ya que la hernia esta muy avanzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la ARS Caprecom practicar a Nicolle R\u00edos la cirug\u00eda denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d y la exonere de asumir el copago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elbert D\u00edaz Lozano, en calidad de Director Territorial Regional del Valle del Cauca, solicita que se desestime la acci\u00f3n de tutela pues \u201cCAPRECOM le ha brindado toda la atenci\u00f3n al accionante de acuerdo a su patolog\u00eda se le han expedido todas las ordenes m\u00e9dicas y en ning\u00fan momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la menor Nicolle R\u00edos se encuentra afiliada a Caprecom en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 28 de junio de 2004 en el municipio de Restrepo. Esgrime que en virtud de lo anterior se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria incluida en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Caprecom expidi\u00f3 a favor de la menor Nicolle las \u00f3rdenes No 003 y 004 para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de hernia inguinal en el Hospital San Jos\u00e9 de Buga \u201cen el que tenemos contrato para dicha cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere la menor, el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 20041 establece que debe realizarse un copago que la entidad accionada \u201cno tiene competencia para exonerar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Victoria Eugenia Beltr\u00e1n (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n nacida el 19 de enero de 2002 cuyos padres son Victoria Eugenia Beltr\u00e1n y Omar \u00a0Antonio R\u00edos Ballesteros (folio 5 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo 260 del 4 febrero de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (folio 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de la ARS Caprecom en el que se aprecia que la menor est\u00e1 afiliada a la misma en el r\u00e9gimen subsidiado, estrato socioecon\u00f3mico 2, desde el 1\u00ba de junio de 2004 (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito emitido por Caprecom, de fecha 11 de marzo de 2005, en el que se indica que Nicolle Dayana R\u00edos presenta hernia inguinal y requiere valoraci\u00f3n y anestesi\u00f3logo seg\u00fan la remisi\u00f3n del m\u00e9dico Mario Herrera (folio 21 y 32 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de turno de la operaci\u00f3n denominada \u201cherniorrafia\u201d en la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 9 y 33 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cherniorrafia\u201d, prescrito para manejar la hernia inguinal derecha diagnosticada a la menor, proferida por la oficina de autorizaciones r\u00e9gimen subsidiado CAPRECOM, de fechas 11 de marzo de 2005 y 10 de enero de 2006. En los citados escritos se consigna que la accionante debe asumir como copago el 10 % (folio 8, 22 y 31cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del valor de los copagos para el a\u00f1o 2006 en el r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed pues, para el nivel 1 el porcentaje del valor del servicio es del 5 % con un copago m\u00e1ximo por evento de 102 mil pesos y un copago m\u00e1ximo en el a\u00f1o de 204 mil pesos. Para el nivel 2 el porcentaje es del 10%, un copago m\u00e1ximo por evento de 204 mil pesos y un copago m\u00e1ximo en el a\u00f1o de 408 mil pesos (folio 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito emitido por la secretar\u00eda de salud municipal del Valle del Cauca, de fecha 13 de febrero de 2006, dirigida al gerente del Hospital San Jos\u00e9 en el que se solicita prestar el servicio requerido por Nicolle Dayana R\u00edos: \u201cservicio solicitado no POS-S, valor autorizado hasta 80 mil pesos\u201d (folio 29 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, que en providencia de 24 de febrero de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la exigencia que hace la entidad prestadora de salud de pagar un copago se ajusta a los contenidos del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a lo previsto en la Ley 100 de 1993, sin olvidar que en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones que eximen el cobro del copago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esgrime que no se accede al amparo solicitado \u201cpues no se considera vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la menor Nicolle Dayana R\u00edos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si se han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, quien se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado en la ARS Caprecom, con un diagn\u00f3stico de hernia en ingle derecha que puede afectar sus \u00f3rganos reproductivos, por lo avanzada que esta, al condicionarse por parte del ente accionado la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cherniorrafia inguinal\u201d a la cancelaci\u00f3n de un copago del 10 %, suma de dinero que la accionante expresa que no puede pagar porque es madre cabeza de familia de 5 ni\u00f1os y actualmente se encuentra desempleada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 previamente (i) si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso; (ii) el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os; (iii) la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARS; y por \u00faltimo (iv) si la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la negativa de una EPS o ARS a practicar un servicio m\u00e9dico. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19912 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Victoria Eugenia Beltr\u00e1n manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hija Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, y est\u00e1 probado que Nicolle es menor de edad (folio 5) con un diagnostico de hernia en la ingle derecha avanzada (folio 8, 21, 22, 31 y 32), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Tambi\u00e9n dispone que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 5 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n se ha llegado en m\u00faltiples oportunidades por la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con lo anterior en sentencia SU-819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte se refiri\u00f3 a este asunto el los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os 7\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-610 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-036 de 2006, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se manifest\u00f3 que lo pretendido por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u201cproteger de manera especial y preferente a los ni\u00f1os frente a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para un menor, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar bajo el postulado de la primac\u00eda de sus derechos y en el entendido que para el caso del derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de establecer alg\u00fan tipo de conexidad. 9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los ni\u00f1os en Colombia se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Por ende, el Estado tiene el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os pues por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es fundamental y aut\u00f3nomo lo que significa que no requiere estar en conexidad con otro derecho de rango fundamental para que la tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que representen la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de un ni\u00f1o, por ejemplo la negativa a practicar un procedimiento quir\u00fargico por razones econ\u00f3micas, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlo de forma inmediata, es decir, bajo el postulado de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del r\u00e9gimen subsidiado, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda12, se ha establecido que tiene el prop\u00f3sito de financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar13, siendo en consecuencia lo anterior una forma de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, como una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SGSSS14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen particular importancia, dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las \u201cmadres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el r\u00e9gimen subsidiado tiene como finalidad financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds que no tengan capacidad de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado subsidiado es prestada por las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser las Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros no POS-S, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 CNSSS, dichos procedimientos, no son de car\u00e1cter \u00a0obligatorio para las ARS y en consecuencia aquellas no deben realizarlos ni financiarlos. Los tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 200119 consagra \u00a0los niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En efecto, los municipios, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, los tratamientos y procedimientos en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el servicio de salud requerido se encuentre excluido del POS-S, la atenci\u00f3n de los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 efectuarse por instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, de acuerdo con su capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado se encuentre incluido en el POS-S las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus beneficios. Las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1 \u201corganizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el r\u00e9gimen subsidiado, las ARS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no puede legitimar la negativa de las EPS o ARS a practicar un servicio m\u00e9dico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema del pago de las cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el SGSSS debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable22. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso23\u201d, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema24. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ende, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el r\u00e9gimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que \u00fanicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios, es decir en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por medio de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el SISBEN de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en el listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.25\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 se expresa que de conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 199326, \u201ces deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se consagra que el r\u00e9gimen subsidiado es financiado no s\u00f3lo con \u201caportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d sino tambi\u00e9n parcialmente con los recursos de los beneficiarios en la medida de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C\u2013542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, no obstante se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 se reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden \u201cconvertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se ha explicado que la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que deb\u00eda pagar el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-328 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 940 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que \u201cla incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte consider\u00f3 que las cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema. No obstante, consider\u00f3 que ellas \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores entre ellas los copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelar los copagos, el SGSSS este autorizado para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tales situaciones los derechos fundamentales deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos, m\u00e1s a\u00fan si se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre ellos la salud y la seguridad social, lo que implica la orden de practicar el servicio m\u00e9dico solicitado en virtud de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre otra clase de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la ARS Caprecom ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n por condicionar la practica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cherniorrafia inguinal\u201d a la cancelaci\u00f3n de un copago del 10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n se encuentra afiliada a la ARS Caprecom en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen subsidiado (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obran pruebas en el expediente que indican que a la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n le fue diagnosticada una hernia en la ingle derecha (folio 21 y 32), que en la actualidad se encuentra avanzada, raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico Mario Herrera orden\u00f3, como \u00fanica alternativa, el procedimiento quir\u00fargico llamado \u201cherniorrafia inguinal\u201d (folio 8, 21, 22, 31 y 32), cirug\u00eda que debe ser practicada con la finalidad de que su padecimiento no perjudique el estado de salud de sus \u00f3rganos reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado procedimiento quir\u00fargico se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S de conformidad con el Acuerdo 306 de 200531 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el numeral 2\u00ba del mencionado acuerdo se consagra que la cobertura se servicios de segundo y tercer nivel de complejidad del POS-S cubre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. Atenci\u00f3n de los siguientes procedimientos quir\u00fargicos: Apendicectom\u00eda, Histerectom\u00eda, Colecistectom\u00eda, Herniorrafia inguinal, Herniorrafia crural y Herniorrafia umbilical, as\u00ed como la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica femenina seg\u00fan las normas t\u00e9cnicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura se establece a partir de la prescripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico por parte del especialista e incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En la fase preoperatoria, las actividades, procedimientos e intervenciones de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica necesarias para la determinaci\u00f3n de riesgos quir\u00fargicos y\/o anest\u00e9sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En la fase postoperatoria, el manejo ambulatorio y hospitalario por parte de la especialidad tratante de las complicaciones del procedimiento y de las complicaciones anest\u00e9sicas por el anestesi\u00f3logo, y termina cuando el paciente es dado de alta para el evento quir\u00fargico respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, como afiliada al SGSSS, tiene derecho a que se le garantice la prestaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cherniorrafia inguinal\u201d, incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Por ende, si la cirug\u00eda prescrita se encuentra incluida en el POS-S es obligaci\u00f3n de la ARS Caprecom autorizar su pr\u00e1ctica. Sin embrago, para la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico, la citada ARS exige que la demandante cancele un copago del 10%, suma de dinero que la demandante esgrime no tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien la exigencia de los copagos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte, esta no puede de ninguna manera convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos entre ellos procedimientos quir\u00fargicos, m\u00e1s a\u00fan si quien requiere la prestaci\u00f3n de estos es un ni\u00f1o, en cuyo caso el derecho a la salud se torna en fundamental y requiere de una protecci\u00f3n inmediata. Por ende, en el asunto bajo examen se est\u00e1 ante la amenaza inminente del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n y no ante una simple controversia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica, esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a este tema, as\u00ed en sentencia T-683 de 200332, reiterada en las sentencias T-744 de 200433, T-499 de 200534 y T-514 de 200535, se consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, a la ARS Caprecom le corresponde controvertir y probar lo contrario a lo afirmado por la demandante en relaci\u00f3n con la ausencia de recursos econ\u00f3micos para pagar el copago, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n de la actora se tenga por acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente la incapacidad econ\u00f3mica de la madre de la menor para sufragar el copago exigido por la ARS Caprecom, pues se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado precisamente por pertenecer al estrato socio econ\u00f3mico 2 de lo que se desprende que carece de recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, la misma accionante afirma que es madre cabeza de familia de cinco ni\u00f1os y que actualmente se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta dada por la ARS Caprecom y del material probatorio obrante en el expediente, no se demuestra que la se\u00f1ora Victoria Beltr\u00e1n perciba un salario, tenga rentas o un trabajo estable. Por ende, se presume la buena fe, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 Superior, de la se\u00f1ora Victoria Beltr\u00e1n en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de no tener recursos econ\u00f3micos para pagar el copago exigido por la ARS accionada para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Caprecom ARS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d que requiere la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados a la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la ARS Caprecom que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d que requiere la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto No 006 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 una providencia mediante la cual se rechaz\u00f3 una demanda de tutela bajo el argumento que la agencia ejercida por el peticionario no era viable. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-569 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este precedente fue reiterado en la sentencia T-093 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-887 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046 de 1999 MP. Hernando Herrera Vergara; T-887 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414 de 2001 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-338 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 156 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 157, 212 y 213 Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 29 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 156 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 157 y 213 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 43, 44, 45, 49. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 42 Acuerdo 244 de 2003 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 9 Acuerdo 072 de 1997 CNSSS y el Art\u00edculo 4 Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 2\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 11 Acuerdo 260 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 160 \u201cDeberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-946 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencias T-062 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-837 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Diario oficial 46.096 (viernes 18 de noviembre de 2005) \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}