{"id":13581,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-541-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-541-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-06\/","title":{"rendered":"T-541-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa previstos ya sean ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Circunstancias de cada caso concreto\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Exigencia de agotamiento por juez de tutela en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable. Sin embargo, la mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n judicial adoptada, a\u00f1os antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAZO RAZONABLE-Debe analizarse seg\u00fan \u00a0urgencia manifiesta de proteger el derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para tramitar discusiones que se susciten dentro de proceso ejecutivo hipotecario\/JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe solicitud de la actora para que el juez d\u00e9 por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1319912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar e Inversiones Sotavento Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez, en escrito presentado el 14 de octubre de 2005, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar S.A. y la Sociedad Inversiones Sotavento Ltda., durante el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el despacho judicial mencionado. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que con fundamento en el pagar\u00e9 N\u00b0 9886-2 por 3227 &#8211; 7374 Upac y la Escritura P\u00fablica N\u00b0 4190 del 28 de junio de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, la Corporaci\u00f3n \u2018Granahorrar\u2019 le instaur\u00f3 demanda ejecutiva, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito orden de pago el 17 de marzo de 1998, notificando a la parte demandada el 28 de abril de 1998, \u201csin que presentaran excepciones ni interpusieran recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado con matr\u00edcula 300-209461 se llev\u00f3 a cabo el 31 de marzo de 1998. Igualmente, comenta que se cit\u00f3 al proceso al segundo acreedor hipotecario \u2018Inversiones Sotavento Ltda.\u2019 con base en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 438 del 30 de enero de 1997, de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. La mencionada firma obtuvo a su favor mandamiento de pago por $2.730.000 m\u00e1s los intereses correspondientes, emitido por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, notific\u00e1ndose los demandados el 30 de septiembre de 1998, \u201csin que interpusieran recurso alguno, ni propusieran excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el proceso se inici\u00f3 antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y sin embargo el Juzgado lo prosigui\u00f3 hasta ordenar la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado por el valor del cr\u00e9dito y las costas por el precio base del remate, con lo cual considera se viol\u00f3 el debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y al acceso a la justicia, pues de conformidad con lo preceptuado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la precitada ley y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el proceso debi\u00f3 terminarse y archivarse. Asegura que la mencionada ley se promulg\u00f3 para dar soluci\u00f3n al gran n\u00famero de familias que por falta de capacidad econ\u00f3mica hab\u00edan entrado en mora en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n de sus deudas por el desbordamiento de la Upac, cre\u00e1ndose la Uvr para salvaguardar sus patrimonios y proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, considera que \u201cel Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminaci\u00f3n del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar contra Alvaro Camacho G\u00f3mez y otro, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la actitud asumida por el Juez viol\u00f3 gravemente el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y a la Vivienda Digna, ya que yo, por ministerio de la ley, ten\u00eda derecho a que el proceso hipotecario iniciado en mi contra concluyera inmediatamente despu\u00e9s de aprobado la reliquidaci\u00f3n de mi cr\u00e9dito de vivienda, sin que fueran reconocidos o satisfechas las pretensiones del demandante y en consecuencia, sin que fuera despojado de la titularidad del bien hipotecado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de remate y adjudicaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al Juez constitucional \u201cdeclare viciado todo el tr\u00e1mite del proceso a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, proceda a\u201cdejar sin efecto la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)\u201d\u00a0 y \u201cordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro de las 48:00 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reabra el tr\u00e1mite del proceso (&#8230;), acto seguido, proceda a declarar su terminaci\u00f3n extraordinaria que implica adem\u00e1s la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y el archivo de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela inicialmente fue presentada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, asign\u00e1ndose a la Sala Penal, Corporaci\u00f3n que por prove\u00eddo de octubre 18 de 2005, lo remiti\u00f3 por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, siendo repartido a la Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida finalmente la demanda por parte del Tribunal de Bucaramanga a trav\u00e9s de Auto de octubre 25 de 2005, se orden\u00f3 notificar a los accionados, vincul\u00e1ndose a las personas tanto jur\u00eddica como natural con intereses en el asunto, a saber: Concepci\u00f3n Camacho G\u00f3mez, ejecutada en el proceso referido, y a la Sociedad Vibro\u2019s Ltda. a trav\u00e9s de su representante legal Victor Julio Bautista, en calidad de rematante del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados se oponen a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por el juez de tutela el 27 de octubre de 2005, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga respondi\u00f3 se\u00f1alando que en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez se libr\u00f3 mandamiento de pago por Auto de marzo 17 de 1998, notific\u00e1ndose personalmente los demandados el 28 de abril siguiente, \u201csin que hicieran pronunciamiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 1\u00b0 de diciembre de 1998 \u2018Inversiones Sotavento Ltda.\u2019 pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso que adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, decretada por Auto de mayo 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el 17 de agosto de 2001 se profiri\u00f3 sentencia de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se orden\u00f3 el remate del bien trabado, celebr\u00e1ndose la diligencia el 26 de marzo de 2004, cuya aprobaci\u00f3n data de mayo 19 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201cpero es que, a juicio del suscrito, esa pretensi\u00f3n tiene como soporte una interpretaci\u00f3n equivocada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que una vez acreditada la reliquidaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente se debe terminar el proceso, pero esta no es la filosof\u00eda o el esp\u00edritu de la norma en comento. Se reitera que la reliquidaci\u00f3n por s\u00ed sola no generaba la terminaci\u00f3n del proceso; solo si con esa actuaci\u00f3n se acordaba entre las partes la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o si quedaba saldada la obligaci\u00f3n por el abono que implicaba la mencionada reliquidaci\u00f3n, era viable la mentada terminaci\u00f3n; de lo contrario no, pues se estar\u00eda desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos constitucionales del demandante, entre ellos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el anterior sentido se han orientado los pronunciamientos que relaciona del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 al a-quo el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo para una mejor sustentaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 28 de octubre de 2005, la Abogada de la Unidad de Soporte Legal del Banco Granahorrar S.A., se opuso a esta acci\u00f3n afirmando que el Banco no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el Cr\u00e9dito N\u00b0 292600098862 a cargo de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Camacho G\u00f3mez y el accionante no fue atendido en debida forma de acuerdo a los estipulado en el contrato de mutuo, incurriendo en mora en el pago de las cuotas mensuales pactadas, hecho por el cual la entidad procedi\u00f3 a iniciar el cobro de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible mediante proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el Banco no ha faltado en su deber al respeto de los derechos fundamentales de sus clientes, ni obrado indebidamente. Que distinto y comprensible es que su conducta no sea de satisfacci\u00f3n para el deudor y que \u201cen este estado del proceso, es decir cuando se encuentra rematado y adjudicado el inmueble, el actor quiera hacer valer sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Banco atendiendo la legislaci\u00f3n vigente y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, procedi\u00f3 a abonar el alivio definitivo correspondiente, producto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito 292600098862, por un valor de $7,986,987.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201cpese a que el valor abonado por concepto de reliquidaci\u00f3n cubr\u00eda la totalidad del valor en mora reportado a la fecha equivalente a $4.945.788,83 aproximadamente, no era procedente la terminaci\u00f3n del proceso por cuanto el 1\u00b0 de diciembre de 1998 se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos por parte de la sociedad Inversiones Sotavento Ltda., lo que igualmente imped\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por existir un acreedor hipotecario \u2013 persecuci\u00f3n de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente que el accionante de manera equivocada acude directamente a la acci\u00f3n de tutela, sin antes haber interpuesto los recursos propios del proceso ejecutivo, por lo que a su juicio la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que \u201cpor no haberse ejercido dentro de un plazo razonable la tutela, se pueden llegar a vulnerar derechos de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Camacho G\u00f3mez, la Sociedad Inversiones Sotavento Ltda. y la Sociedad Vibro\u2019s Ltda., el traslado corri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad Inmobiliaria N\u00b0 300-224141 correspondiente el inmueble a que se hace referencia en esta acci\u00f3n (folio 8 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Escritura N\u00b0 4190 de junio 28 de 1996, de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, referente a la Venta e Hipoteca del inmueble aludido en esta acci\u00f3n (folios 10 a 21 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos, proferida el 17 de agosto de 2001 por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, donde adem\u00e1s se ordena el aval\u00fao y remate del inmueble embargado (folios 27 y 28 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de diligencia de remate N\u00b0 025-2004 de marzo 26 de 2004, adelantada por la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, ante comisi\u00f3n efectuada por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se adjudic\u00f3 el inmueble a que se hace referencia en esta acci\u00f3n a la Sociedad Vibro\u2019s Ltda. (folios 23 a 25 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de noviembre 04 de 2005, decidi\u00f3 negar la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que el Juzgado accionado prest\u00f3 al a-quo, y despu\u00e9s de hacer un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el mismo, la Sala concluy\u00f3 que dentro de \u00e9l no se hab\u00eda presentado ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando el actor no ejercito los mecanismos de defensa al interior del proceso. Dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no ofrece duda para el Tribunal, con sujeci\u00f3n a la antecedente rese\u00f1a hist\u00f3rica del proceso, que en parte alguna se encuentra materializada una v\u00eda de hecho atribuible al funcionario cognoscente en la acumulada causa ejecutiva hipotecaria, que transgreda derechos fundamentales del aqu\u00ed actor, como tampoco a quienes obraron en condici\u00f3n de demandantes por su \u00edndole de acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se establece con claridad meridiana que la finalidad con la que se introdujo la tutela, esto es, para que se decrete la nulidad de la sentencia y las actuaciones posteriores en el referido proceso con dos garant\u00edas reales, orden\u00e1ndose su terminaci\u00f3n y archivo definitivo, no consulta ni lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni en los diferentes pronunciamientos judiciales sobre el particular, atinentes a los elementos esenciales que se deben configurar con ese fin. N\u00f3tese que en el proceso gestado por el Banco Granahorrar se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin que los demandados asumieran una conducta activa con miras a solucionar el caso, puesto que no gestionaron la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con arreglo a la ley, denotando por tanto una actitud descuidada y negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose todas las actuaciones surtidas en el proceso ajustadas a derecho, no pueden pretender el ac\u00e1 accionante suplir con este mecanismo excepcional la falta de gesti\u00f3n en tal asunto, en el que pudieron ejercitar su derecho de defensa proponiendo excepciones, formulando recursos y objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, pero no lo hicieron, siendo por entero inadmisible que utilice la tutela para suplir todas esas falencias, a sabiendas de que el proceso es el escenario propicio para ventilar lo que ahora se pretende por esta v\u00eda, pues es all\u00ed donde contaban con amplias oportunidades y garant\u00edas para controvertir lo relativo a su terminaci\u00f3n, a la alegaci\u00f3n de nulidades u objeciones, dado que este medio extraordinario no fue instituido para revivir t\u00e9rminos u oportunidades no aprovechados en la correspondiente causa compulsiva ni para suplir las acciones que por ley corresponde afrontar a la parte en el proceso, ya que si as\u00ed se permitiera se quebrantar\u00edan los principios esenciales del derecho procesal y del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, puesto que habi\u00e9ndose proferido frente a las demandas de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario autos de mandamiento de pago el 19 de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 1998, recibiendo los procesos acumulados sentencia el 17 de agosto de 2001, s\u00f3lo hasta este momento, cuando ya se efectu\u00f3 el remate del bien en diligencia de marzo 26 de 2004 y entregado al rematante, uno de los ejecutados viene a alegar violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual a su juicio no puede ser admitido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin expresar los motivos de inconformidad, el accionante impugna el fallo de primera instancia (folio 90 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 08 de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que la acci\u00f3n de tutela es abiertamente improcedente, pues el accionante notificado del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso y no lo hizo, como tampoco solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo ante el juez de conocimiento, siendo tal funcionario el competente para resolverlos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destaca que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, \u201ccomo si se tratara de una tercera instancia, dado que esta concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios id\u00f3neos de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, comparte la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia en cuanto a que la acci\u00f3n no fue interpuesta en un plazo razonable, \u201cpues la demanda fue presentada luego de haber transcurrido m\u00e1s de 20 meses de haberse adjudicado el bien hipotecado al rematante, pudiendo llegar a representar dicha protecci\u00f3n constitucional un factor de inseguridad a terceros que adquirieron el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el \u2018Banco Granahorrar\u2019, tal como lo preceptuaba el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, prosigui\u00e9ndolo hasta el remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha acusaci\u00f3n, el Juzgado accionado manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo aludido respet\u00f3 al actor todas las garant\u00edas del debido proceso. Comenta que la molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que a su juicio es una pretensi\u00f3n que tiene como soporte una interpretaci\u00f3n equivocada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de considerar que una vez acreditada la reliquidaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente se deb\u00eda terminar el proceso, lo cual, dice, no es la filosof\u00eda de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco \u2018Granahorrar\u2019 manifest\u00f3 que el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se cumpli\u00f3 conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garant\u00edas que integran el debido proceso, raz\u00f3n por la cual no existe motivo o justificaci\u00f3n para cuestionar su validez en sede de tutela. Dice adem\u00e1s, que el accionante no ejercit\u00f3 los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del proceso. Concluye que la acci\u00f3n carece del presupuesto de la inmediatez, pues fue interpuesta muchos meses despu\u00e9s de rematado y adjudicado el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de tutela de primera instancia, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por encontrar que el actor se abstuvo de intervenir en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, no plante\u00f3 la violaci\u00f3n alegada a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios instituidos para el efecto. Bajo ese entendido, consider\u00f3 que, siendo la tutela un medio subsidiario de defensa, no era posible conceder el amparo solicitado pues ello implicar\u00eda una sustituci\u00f3n o desplazamiento injustificado de tales mecanismos, los cuales no fueron utilizados por causas imputables al accionante. Aduce finalmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n adolece del requisito de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, tras compartir plenamente las apreciaciones del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto, para lo cual deber\u00e1 definir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores aspectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes; y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, en respuesta los anteriores interrogantes, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando el fondo del asunto, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra el actor y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la C. N., al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1alando: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T-1217 de 2003, esta misma Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 por qu\u00e9 es v\u00e1lido considerar improcedente la acci\u00f3n constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso\u201d. (sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos4. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d5 de manera tal que recursos como la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, permiten \u00a0precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n supervisora y de garant\u00eda del juez superior. De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d. (sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra providencia, cuando se analiz\u00f3 el caso de una peticionaria que no hab\u00eda agotado los recursos legales para impugnar la decisi\u00f3n que pretendi\u00f3 atacar por v\u00eda de tutela, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no ha habido violaci\u00f3n del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Adem\u00e1s, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisi\u00f3n o negligencia en comparecer, dej\u00f3 pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela, para revivir t\u00e9rminos o recursos procesales\u201d. (sentencia T-282 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en otra oportunidad, la Corte Constitucional asegur\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d (sentencia SU-111\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela6, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez7. Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino9: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial y si la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante le imputa al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el \u2018Banco Granahorrar\u2019, conforme el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, prosigui\u00e9ndolo hasta su normal culminaci\u00f3n, esto es, hasta cuando se remat\u00f3 el inmueble y se adjudic\u00f3 a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo planteado en la demanda de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte de los mismos hechos narrados por el actor, de las pruebas obrantes y de lo evidenciado por el a-quo, que el se\u00f1or \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez no ejercit\u00f3 los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del ya finiquitado proceso ejecutivo hipotecario, tendientes a obtener lo que ahora en sede de tutela pretende, esto es, que se declare viciado todo el tr\u00e1mite del proceso a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se deje sin efecto la sentencia de agosto 17 de 2001 que orden\u00f3 el remate del inmueble y se reabra el juicio para inmediatamente declarar su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, durante el desarrollo del proceso ejecutivo de que trata esta acci\u00f3n, el actor omiti\u00f3 presentar excepciones, interponer recursos y elevar solicitudes, a efectos de alcanzar la nulidad de la actuaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trasegar del proceso, de acuerdo con el expediente que tuvo en sus manos el a-quo, y con el resumen que hizo del mismo, las actuaciones que se surtieron en el juicio fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto en comento se inici\u00f3 por auto del 17 de marzo de 1998, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga mandamiento de pago, de acuerdo a lo solicitado en la demanda contra \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez y Concepci\u00f3n Camacho G\u00f3mez, \u2018a favor de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, por la cantidad de 3211, 7742 Upac, por concepto de capital, que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda equivalen a la suma de (&#8230;) $36.735.470,00, as\u00ed como los intereses por mora a raz\u00f3n de 37.78% anual, a partir del 30 de abril de 1997, hasta cuando se efect\u00fae el pago total de la acreencia\u2019, orden\u00e1ndose el embargo y secuestro del bien ra\u00edz hipotecado y la citaci\u00f3n de Inversiones Sotavento Ltda.. como acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos ejecutados se notificaron personalmente del prove\u00eddo aludido el 28 de abril de 1998, guardando silencio total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez por auto del 25 de mayo de 1999 se orden\u00f3 \u201cAcumular el proceso ejecutivo hipotecario promovido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad por Inversiones Sotavento Ltda.. contra \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez y Concepci\u00f3n Camacho G\u00f3mez (Rad. 26.928) al proceso ejecutivo hipotecario que contra los mismos demandados adelanta ante este Juzgado la Corporaci\u00f3n (&#8230;) Granahorrar (Rad. 21.203)\u201d, disponi\u00e9ndose el emplazamiento de los acreedores en general de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa observar que en el puntualizado proceso se libr\u00f3 mandamiento de pago por el despacho entonces competente el 19 de mayo de 1997, auto notificado personalmente a los dos accionados el 30 de septiembre de 1998, quienes no ejercitaron el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en los procesos acumulados se dict\u00f3 sentencia de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el 17 de agosto de 2001, orden\u00e1ndose el remate y aval\u00fao del inmueble hipotecado para el pago a los acreedores de acuerdo a la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos efectuada y a la liquidaci\u00f3n que resulte de conformidad con el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las liquidaciones del cr\u00e9dito presentadas por la parte plural demandante se dio traslado a los demandados por autos del 8 de abril de 2003 y 19 de septiembre de 2003, aprob\u00e1ndose ambas por prove\u00eddo del 26 de febrero de 2004, al no ser objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00fatil acotar que el Banco Granahorrar aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por raz\u00f3n alo dispuesto por la Ley 546 de 1999 efectuada a 31 de diciembre de dicho a\u00f1o (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inmueble hipotecado se practicaron el embargo, secuestro y aval\u00fao, comision\u00e1ndose por providencia del 14 de noviembre de 2003 para la diligencia de remate a la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, efectuada el 26 de marzo de 2004, adjudic\u00e1ndose el bien ra\u00edz a la sociedad Vibro\u00b4s Ltda. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de mayo de 2004 se aprob\u00f3 la subasta, haci\u00e9ndose los dem\u00e1s pronunciamientos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado al Juzgado el 16 de diciembre de 2004 el representante legal de la sociedad rematante inform\u00f3 que el inmueble licitado se le entreg\u00f3 a satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este recuento se aprecia que el actor asumi\u00f3 una actitud en exceso pasiva dentro del proceso, pues no present\u00f3 excepciones previas ni de m\u00e9rito contra el mandamiento ejecutivo como lo faculta el art\u00edculo 509 y numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, del mismo modo no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo al art\u00edculo 506 de dicho c\u00f3digo, no elev\u00f3 solicitudes tendientes a obtener la nulidad del proceso11 conforme a los art\u00edculos 140 y 141 del estatuto adjetivo civil, ni impugn\u00f3 la sentencia de agosto 17 de 2001 que orden\u00f3 el remate del inmueble, como lo permite el art\u00edculo 351 del C.P.C., como tampoco present\u00f3 solicitud alguna encaminada a que el juez diera por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala recuerda que la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez.12 Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sub judice no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta ante la falta de ejercicio de los medios judiciales que tuvo a su alcance el se\u00f1or Camacho G\u00f3mez al interior del proceso ejecutivo, y que por descuido o desidia omiti\u00f3 interponer en busca de controvertir las actuaciones adelantadas en el mismo, y que ahora en el tr\u00e1mite tutelar pretende cuestionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que en relaci\u00f3n con la competencia del Juez ordinario para tramitar las discusiones que se susciten dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que estas deben ser resueltas al interior del mismo y s\u00f3lo excepcionalmente por el Juez de tutela.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, y en casos semejantes al sub judice, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si el actor no hizo uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo, no pod\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente que se agred\u00edan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-535 de 2004, donde recordando lo afirmado en la sentencia SU-846 de 200014, se sostuvo que no exist\u00eda dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acci\u00f3n de tutela ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que hab\u00eda realizado era la objeci\u00f3n que hab\u00eda presentado en contra del aval\u00fao del inmueble; en estas condiciones, la Sala entendi\u00f3 que no se daba la violaci\u00f3n al debido proceso, pues si la peticionaria no hab\u00eda ejercitado las herramientas procesales que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso, como tampoco solicitado la terminaci\u00f3n de \u00e9ste, dif\u00edcilmente podr\u00eda afirmarse el desconocimiento de sus derechos. Y para denegar la protecci\u00f3n invocada en la demanda, concluy\u00f3 con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3, a su vez, la denegaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1243 de 2004, al resolver sobre una presunta v\u00eda de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal decisi\u00f3n, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, \u201cno se da la violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, (\u2026) no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-217 de 2005, reiterando la posici\u00f3n en comento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones judiciales por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Tambi\u00e9n es imprescindible determinar si el afectado adelant\u00f3 acciones tendientes a obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este orden, es claro que cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario, valga decir el ejecutivo hipotecario, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, el actor pretende controvertir las actuaciones surtidas al interior del ya finiquitado proceso ejecutivo, en especial \u201cdejar sin efecto la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)&#8230; como tambi\u00e9n todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme a los hechos narrados y las pruebas evaluadas en el proceso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Camacho G\u00f3mez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela hasta el d\u00eda 14 de octubre de 200517, con el prop\u00f3sito de invalidar la providencia de agosto 17 de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que se graduaron los cr\u00e9ditos y se orden\u00f3 el remate del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tres (3) a\u00f1os y diez (10) meses despu\u00e9s de dictado el acto judicial que pretende se deje sin efecto, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto de las actuaciones posteriores a la sentencia referida, como las liquidaciones del cr\u00e9dito presentadas por la parte plural demandante en el proceso ejecutivo, estas fueron aprobadas por prove\u00eddo de febrero 26 de 2004, al no ser objetadas. Sobre esta decisi\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han transcurrido un (1) a\u00f1o y siete (7) meses. Del mismo modo, respecto del auto de mayo 19 de 2004 que aprob\u00f3 la subasta del inmueble adjudicado a la Sociedad Vibro\u2019s Ltda., han corrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha mencionado, que en casos como el presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte18, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n judicial adoptada, a\u00f1os antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues s\u00f3lo a quien interesa interponer la acci\u00f3n es al se\u00f1or \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Granahorrar (acreedor), la Sociedad Inversiones Sotavento Ltda. (acreedor) y de la Sociedad Vibro\u2019s Ltda. (rematante del inmueble), se ver\u00edan afectados al cobijarlo directamente cualquier decisi\u00f3n al respecto, y; 3) no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que al haber existido otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se denegar\u00e1 la solicitud de amparo interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de febrero 08 de 2006, que a su vez decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de noviembre 04 de 2005, el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-541 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones por las cuales fue correctamente denegado el amparo mediante la decisi\u00f3n mayoritaria, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela, en ning\u00fan caso, modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1\u00b0 de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. No existe v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n razonada de normas jur\u00eddicas, o de la libre apreciaci\u00f3n probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-541 de fecha 13 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como me permit\u00ed explicar en el correspondiente debate, comparto la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que refrend\u00f3 el de primera instancia denegando la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alvaro Camacho G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda. Sin embargo, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, cabe resaltar que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la cual hago parte, con salvamento de voto formulada por el se\u00f1or Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda, concluy\u00f3 que en este caso la tutela no se concede por existir \u201cotros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico\u201d, consideraci\u00f3n acertada que me lleva a concurrir en la decisi\u00f3n, pero ha podido agregarse, en mi criterio, que una disconformidad valorativa no puede ser considerada como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre he considerado que una discrepancia judicial no constituye v\u00eda de hecho que, para el caso, lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada actuaci\u00f3n que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para enmendarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones por las cuales fue correctamente denegado el amparo mediante la decisi\u00f3n mayoritaria, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela, en ning\u00fan caso, modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1\u00b0 de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n razonada de normas jur\u00eddicas, o de la libre apreciaci\u00f3n probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T- 541 \u00a0DE \u00a02006 \u00a0DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el Juez no termin\u00f3 el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.319.912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Camacho G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que considero que esta decisi\u00f3n desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo de la Corte en menci\u00f3n, estableci\u00f3 dos requisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto para que opere dicha terminaci\u00f3n, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminaci\u00f3n no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n a los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial &#8211; la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en mi opini\u00f3n, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice al respecto el Auto de octubre 18 de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u201cComo en este caso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga es el accionado cuyo superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, disp\u00f3nese la inmediata remisi\u00f3n del expediente a \u00e9sta, para lo de su cargo, por competencia; adem\u00e1s, la sociedad accionada Inversiones sotavento Ltda. tiene su domicilio en la ciudad mencionada y la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y vivienda \u2013 Granahorrar- es una entidad descentralizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-520 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 El actor pretende que se declare viciado el proceso a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no obstante, tal propuesta de contenido estrictamente legal ten\u00eda previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a trav\u00e9s del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-469 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-061 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-108 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema UPAC, pod\u00edan acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la \u00a0materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, \u00a0seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 A folio 29 del expediente reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa previstos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}