{"id":13582,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-542-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-542-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-06\/","title":{"rendered":"T-542-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para defensa de derechos\/ AGENCIA OFICIOSA-Aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Legitimaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Parentesco no constituye fundamento suficiente para justificar agencia de derechos ajenos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No basta con probar v\u00ednculos familiares es imperativo cumplir requisitos de agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto cuando se efect\u00faa respuesta de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Arista fundamental de la democracia participativa\/DERECHO DE PETICION-Herramienta esencial para realizaci\u00f3n de otros valores constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide prevenir a autoridad para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide establecer indemnizaci\u00f3n y costas respectivas si fueren procedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-No es excusa para no presentar personalmente tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1321180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Yail Ruiz Freitas en representaci\u00f3n de Harold Gait\u00e1n Ruiz contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Yail Ruiz Freitas, en representaci\u00f3n de su hijo Harold Gait\u00e1n Ruiz, contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de enero de 2006, la se\u00f1ora Carmen Yail Ruiz Freitas presenta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, Harold Gait\u00e1n Ruiz, y solicita el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y educaci\u00f3n, presuntamente violados por las autoridades demandadas. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que su hijo, Harold Gait\u00e1n Ruiz, se encontraba cursando el noveno grado en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Miguel de Cervantes Saavedra en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2005 fue \u201cdetenido\u201d y llevado al distrito militar n\u00famero 2, ubicado en el barrio \u201c20 de Julio\u201d, para ser reclutado por el Ej\u00e9rcito sin tener en cuenta que portaba carn\u00e9 estudiantil vigente. \u00a0Advierte que posteriormente fue remitido a San Vicente del Cagu\u00e1n, al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia, el 08 de noviembre radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito en el cual se solicit\u00f3 el reintegro de Harold a la vida civil para que pueda terminar sus estudios de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advierte que pese a haber acudido a varios entes p\u00fablicos, el Ej\u00e9rcito Nacional no le ha dado respuesta de fondo, tan solo le han comunicado que su petici\u00f3n ha cambiado de dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la tutela de los derechos fundamentales y que, por tanto, se ordene al Ej\u00e9rcito dar respuesta clara, de fondo y espec\u00edfica de la petici\u00f3n radicada el 08 de noviembre de 2005. \u00a0As\u00ed mismo requiere que se permita continuar a Harold con los estudios secundarios que ven\u00eda cursando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la jefatura de desarrollo humano, subdirecci\u00f3n personal ej\u00e9rcito, se opuso a las pretensiones del amparo. Para ello indic\u00f3 que el petitum no puede prosperar debido a que no existe omisi\u00f3n o acci\u00f3n alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0Advirti\u00f3 que esa entidad ya envi\u00f3 la respuesta correspondiente al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del treinta de enero de dos mil seis, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y rechaz\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Respecto del primero consider\u00f3 que la entidad demandada dio respuesta suficiente al requerimiento de la se\u00f1ora Ruiz y frente al segundo argument\u00f3 que el lazo de consanguinidad no es suficiente para legitimar la representaci\u00f3n de quien se considera afectado en sus derechos fundamentales; al respecto el tribunal concluy\u00f3: \u201c(&#8230;) pues para actuar como agente oficioso, en este caso a nombre de su hijo se requiere prueba de la incapacidad de aqu\u00e9l para solicitar por s\u00ed mismo ante los jueces constitucionales la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (&#8230;) no se puede asentir su condici\u00f3n de agente oficioso en cuanto que la situaci\u00f3n de reclutamiento que enfrenta el joven HAROLD GAITAN RUIZ, no le impide acudir por si mismo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n suscrito por Carmen Yail Ruiz dirigido al comandante del batall\u00f3n 36 de infanter\u00eda \u201cCazadores\u201d (folios 11 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la constancia expedida por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Miguel de Cervantes Saavedra (folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la se\u00f1ora Ruiz a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio dirigido, por la se\u00f1ora Ruiz, al Procurador General de la Naci\u00f3n (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 estudiantil de Harold Gait\u00e1n Ruiz expedido por la IED Miguel de Cervantes Saavedra (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022.933.843 a nombre de Harold Gait\u00e1n Ruiz (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Telefax del oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36 \u201cCazadores\u201d, dirigido al Defensor del Pueblo, fechado 02 de enero de 2006 (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Telefax del oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36 \u201cCazadores\u201d, dirigido al Director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional, fechado 02 de enero de 2006 (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Telefax del oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36 \u201cCazadores\u201d, dirigido a la se\u00f1ora Carmen Yail Ruiz Freitas, fechado 02 de enero de 2006 (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Telefax del oficio suscrito por el Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada, dirigido al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36 \u201cCazadores\u201d con sede en San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1 (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Telefax del oficio suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36 \u201cCazadores\u201d, dirigido al se\u00f1or Brigadier General, Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Telefax del oficio en el que el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito env\u00eda la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Yail Ruiz Freitas al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 36 \u201cCazadores\u201d, el 27 de diciembre de 2005 (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del distrito militar n\u00famero dos con sede en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., reclut\u00f3 para la prestaci\u00f3n del servicio militar al se\u00f1or Harold Gaitan Ruiz quien, a pesar de ser mayor de edad, no hab\u00eda terminado sus estudios de bachillerato. \u00a0Como consecuencia, la se\u00f1ora Carmen Yail Ruiz Freitas, madre de Harold, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Comandante del Batall\u00f3n 36 de Infanter\u00eda \u201cCazadores\u201d en San Vicente del Cagu\u00e1n, cuartel a donde fue enviado, para que fuera reintegrado a la vida civil y as\u00ed pudiera terminar sus estudios secundarios. \u00a0Sin embargo, dos meses despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n no recibi\u00f3 respuesta alguna y, como consecuencia, la se\u00f1ora Ruiz present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, el Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruiz teniendo en cuenta que su petici\u00f3n ya le fue respondida en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instancia que conoci\u00f3 del presente amparo decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados pues consider\u00f3 que: (i) respecto del derecho de petici\u00f3n, fue satisfecho con la respuesta que la demandada le envi\u00f3 a la se\u00f1ora Ruiz; (ii) y, frente al derecho a la educaci\u00f3n, no existe justificaci\u00f3n para que la accionante ejerza agencia oficiosa a nombre de su hijo mayor de edad, ya que \u00e9ste no se encuentra imposibilitado para presentar directamente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala corroborar si existe falta de legitimaci\u00f3n por activa en una tutela, cuando una madre presenta la acci\u00f3n a nombre de su hijo mayor de edad, quien se encuentra prestando el servicio militar. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo en caso de concluirse que en este caso es leg\u00edtima la agencia oficiosa de la se\u00f1ora Ruiz a favor de Harold Gait\u00e1n, la Sala proceder\u00eda a estudiar de fondo y comprobar\u00eda si se afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n en cabeza de \u00e9ste. \u00a0Por otra parte tambi\u00e9n es necesario establecer si la respuesta efectuada por el ej\u00e9rcito colombiano cumple con las condiciones necesarias para satisfacer el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para hacer frente a tales cuestiones la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corte acerca de: (i) las condiciones para llevar a cabo la representaci\u00f3n de una persona cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela y (ii) las principales caracter\u00edsticas y exigencias consustanciales al derecho de petici\u00f3n. Finalmente, con base en tales presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional al derecho de petici\u00f3n, la actora solicita la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo. \u00a0Para el efecto explica que la acci\u00f3n la interpone en representaci\u00f3n de Harold pues \u00e9ste se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Cagu\u00e1n y all\u00ed no puede presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con lo anterior, esta sala pasar\u00e1 a reiterar los fundamentos de la Corte en torno a las condiciones para presentar leg\u00edtimamente una tutela como agente oficioso del titular de un derecho fundamental. \u00a0Por requerirse en el presente caso, tambi\u00e9n se estudiar\u00e1 si los padres pueden representar sin m\u00e1s requisitos a sus hijos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acci\u00f3n de tutela1. \u00a0Esta disposici\u00f3n indica que el primer habilitado para presentarla es el titular del derecho vulnerado o amenazado por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante constituido mediante un poder. \u00a0Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta que esta corporaci\u00f3n ha analizado qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para perseguir la protecci\u00f3n judicial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Sobre el particular ha insistido en que el titular de la solicitud es el \u00fanico legitimado para ejercer las acciones judiciales pertinentes incluyendo la tutela. \u00a0En la sentencia T-817 de 20022 la sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Frente al caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y de las normas especiales seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petici\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta vulneraci\u00f3n del derecho, solamente el signatario3 estar\u00e1 legitimado para promover, tanto los tr\u00e1mites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aceptarlo as\u00ed provocar\u00eda que eventualmente la administraci\u00f3n, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relaci\u00f3n administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposici\u00f3n de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que por regla general, el \u00fanico autorizado para interponer la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental. \u00a0Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su inter\u00e9s o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevar\u00eda al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la autonom\u00eda de la voluntad4, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de \u00e9ste (arts. 18 y 28 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela5, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 citado tambi\u00e9n incluye como hip\u00f3tesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y as\u00ed se manifieste en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea leg\u00edtima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar6 que \u00e9ste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acci\u00f3n. \u00a0Ahora, de acuerdo a esta premisa y a trav\u00e9s de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: \u201c(i) La manifestaci\u00f3n7 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir8, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas9 o mentales10 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica11 una relaci\u00f3n formal12 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n13 oportuna14 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurar\u00e1 falta de legitimaci\u00f3n en la causa y el juez estar\u00e1 obligado a denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0A esta conclusi\u00f3n ha llegado esta corporaci\u00f3n \u2013por ejemplo- en aquellos casos en los que a pesar del v\u00ednculo de consanguinidad no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales16. \u00a0En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 consignado en la sentencia T-299 de 2001, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, y en decisiones m\u00e1s recientes como las tutelas T-565 de 200317 y T-711 del mismo a\u00f1o18 -casos en lo que unos padres presentaron el amparo en lugar de sus hijos mayores de edad, quienes se encontraban prestando el servicio militar- as\u00ed como en la sentencia T-659 de 200419, en la cual se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando \u00e9stos cumplen la mayor\u00eda de edad. En estos eventos, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-294 de 2000, los padres s\u00f3lo podr\u00e1n promover una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los t\u00e9rminos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en raz\u00f3n de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese en conclusi\u00f3n, como a pesar de los v\u00ednculos familiares, para que sea leg\u00edtima la presentaci\u00f3n de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayor\u00eda de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fundamentos y caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela cuando se efect\u00faa respuesta de fondo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se observ\u00f3 en el apartado anterior, la persona que puede acudir leg\u00edtimamente ante el juez constitucional con el fin de requerir el amparo es el directamente afectado en su derecho fundamental. \u00a0En el mismo sentido, respecto de la titularidad del derecho de petici\u00f3n, se precis\u00f3 que esta corresponde a: \u201caquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y de las normas especiales seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia constitucional del derecho de petici\u00f3n es indudable. \u00a0Como tal esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de detallar sus caracter\u00edsticas y alcances en muchas oportunidades. \u00a0De hecho ha convenido que este derecho constituye arista fundamental de la democracia participativa y herramienta esencial para la realizaci\u00f3n de otros valores constitucionales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-129 de 200120 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Una de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar al envolvimiento del ciudadano en los asuntos p\u00fablicos es por medio de la soluci\u00f3n oportuna a peticiones de informaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-477 de 200221 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, sobre los l\u00edmites, alcances y elementos del derecho de petici\u00f3n, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a este presupuesto, la Corte ha establecido el conjunto de caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n y, sobre el particular, ha identificado a la oportunidad y la pertinencia de la respuesta, como dispositivos inherentes y esenciales a \u00e9ste. \u00a0Conforme a este marco, sintetiz\u00f3 las propiedades del derecho en la sentencia T-377 de 2000 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-988 de 200224 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo a las herramientas expuestas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar la tutela presentada por la se\u00f1ora Carmen Yail Ruiz Freitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ruiz Freitas interpuso acci\u00f3n de tutela ya que su hijo fue concentrado por el Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar sin tener en cuenta que no hab\u00eda terminado sus estudios de bachillerato. \u00a0Ella, como consecuencia, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el cual, al momento de elevar la solicitud de amparo, no hab\u00eda conseguido respuesta de fondo. \u00a0A partir de estos hechos, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ruiz ya fue respondida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la instancia que conoci\u00f3 de la presente tutela consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue satisfecho por la entidad demandada y que a la actora no le asiste legitimidad para obrar como agente oficioso de su hijo, quien por encontrarse prestando el servicio militar no est\u00e1 imposibilitado para presentar la tutela por s\u00ed mismo. \u00a0Con base en estos argumentos el juez de instancia deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales propuesto por la se\u00f1ora Ruiz Freitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que advierte la Sala de Revisi\u00f3n frente a este caso es que los titulares de los derechos fundamentales invocados son diferentes. \u00a0En efecto, una es la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ruiz frente a la petici\u00f3n presentada ante el Ej\u00e9rcito Nacional y otra respecto del derecho a la educaci\u00f3n, el cual como ella misma reconoce, se radica de manera exclusiva -por ser mayor de edad- en cabeza de su hijo Harold Gait\u00e1n. \u00a0Esto conlleva, como en efecto lo hizo el juez de instancia, a diferenciar, previo al an\u00e1lisis de fondo, si en uno y en otro evento se cumplen con los requisitos previstos para solicitar leg\u00edtimamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el primer caso, la se\u00f1ora Ruiz, quien present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito el 08 de noviembre de 200526, tiene la facultad para solicitar ante un juez la garant\u00eda de este derecho fundamental. \u00a0En efecto, al ser titular del mismo puede acudir a la tutela personalmente y exigir que la autoridad surta \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d de su solicitud conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es decir, una vez aclarada la legitimidad de la se\u00f1ora Ruiz para exigir la protecci\u00f3n judicial del derecho de petici\u00f3n en el presente caso, es necesario analizar si la respuesta efectuada por la entidad demandada27 cumple con los requisitos necesarios para satisfacer la cuesti\u00f3n. \u00a0Al respecto es del caso recordar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado como n\u00facleo esencial de este derecho a la resoluci\u00f3n pronta y oportuna del requerimiento y como tal, le ha definido los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. oportunidad \u00a02. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado \u00a03. ser puesta en conocimiento del peticionario\u201d28. \u00a0As\u00ed mismo, en lo que respecta al plazo para efectuar la respuesta, la Corte ha precisado que por regla general se recurre al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide con el Tribunal de instancia -por ello confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n en este aspecto- en el sentido de concluir que no es necesario impartir orden alguna tendiente a proteger el derecho de petici\u00f3n en este momento ya que durante el transcurso de la acci\u00f3n el Ej\u00e9rcito respondi\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Ruiz. \u00a0La contestaci\u00f3n -se advierte- responde de fondo y con sustento las inquietudes formuladas por la actora en el sentido de valorar si Harold debe continuar prestando el servicio militar o puede proseguir con sus estudios secundarios. \u00a0En efecto, se puede constatar que la petici\u00f3n formulada ante el Ej\u00e9rcito tiene fundamento en una posible excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar a quienes se encuentren cursando estudios secundarios, derivada del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 48 de 1993. \u00a0Por su parte, en su respuesta, el Ej\u00e9rcito aclar\u00f3 que la misma norma define m\u00e1s adelante que el aplazamiento del servicio militar s\u00f3lo procede para \u201cel personal inscrito que este (sic) cursando el \u00faltimo curso de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o\u201d y que las reclamaciones a la incorporaci\u00f3n se pueden presentar dentro de los quince d\u00edas siguientes al sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto que el derecho fundamental deprecado fue vulnerado ya que los t\u00e9rminos previstos para darle soluci\u00f3n a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ruiz fueron notoriamente desconocidos por la instituci\u00f3n castrense. \u00a0En efecto, de una petici\u00f3n radicada el 08 de noviembre de 2005, s\u00f3lo se obtuvo respuesta mediante oficio fechado 02 de enero de 2006, es decir, por lo menos con un mes de retraso. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que adem\u00e1s no se explic\u00f3 o justific\u00f3 la demora en que incurri\u00f3 la demandada, esta Sala proceder\u00e1, conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, a prevenir al Ej\u00e9rcito Nacional para que en adelante tome las medidas necesarias para dar respuesta oportuna a las peticiones que le son presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por otra parte, la actora acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, quien por ser reclutado para prestar el servicio militar no pudo continuar con sus estudios de bachillerato. \u00a0El Tribunal de instancia observ\u00f3 al respecto que no existe legitimaci\u00f3n por activa para que la se\u00f1ora Ruiz solicite la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del que es titular su hijo mayor de edad. \u00a0Agreg\u00f3 que el hecho de encontrarse prestando el servicio militar no es \u00f3bice para que Harold interponga el amparo personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta cuesti\u00f3n lo primero que hay que se\u00f1alar, como acertadamente lo hizo el Tribunal de instancia, es que la se\u00f1ora Ruiz no es la titular del derecho a la educaci\u00f3n invocado. \u00a0\u00c9ste, teniendo en cuenta que se respalda en la posibilidad de continuar cursando los estudios de secundaria, s\u00f3lo se radica en cabeza de Harold Gait\u00e1n, hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que Harold cuenta con la mayor\u00eda de edad, pues es portador de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda29, su madre debe cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para interponer leg\u00edtimamente una acci\u00f3n de tutela a nombre de aquel. \u00a0Como tuvimos la oportunidad de observar, el primero de los requerimientos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de actuar como agente oficioso. \u00a0Esta obligaci\u00f3n la cumpli\u00f3 la accionante en el presente caso. \u00a0La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa; respecto de \u00e9sta, la se\u00f1ora Ruiz solamente afirma que su hijo se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Cagu\u00e1n y que por esto no puede presentar la correspondiente solicitud de amparo. \u00a0Para la Sala es claro que \u00e9sta no es raz\u00f3n suficiente para justificar la agencia de derechos, por lo que la decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00e1 de confirmarse, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (i) los precedentes de esta Corporaci\u00f3n han determinado que el ejercicio del servicio militar no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar personalmente la tutela30; (ii) de acuerdo a los registros de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Harold Gait\u00e1n Ruiz interpuso por s\u00ed mismo acci\u00f3n de tutela en contra del ej\u00e9rcito, poco tiempo despu\u00e9s del fallo que deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n31, lo que confirma su capacidad para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, del treinta de enero de dos mil seis, en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la se\u00f1ora Carmen Yail Ruiz Freitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, PREVENIR al Ej\u00e9rcito Nacional para que tome las medidas necesarias para que en adelante d\u00e9 respuesta oportuna a las peticiones que le son presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Dice esta norma: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudi\u00f3 el caso del directivo de un colegio, que interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ejercido por el rector de la instituci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; \u00a0la Corte bajo el argumento de que el actor no hab\u00eda suscrito las peticiones, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela (nota original de la sentencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-565 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. sentencia T-207 de 1997, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. \u00a0sentencia T-299 de 2001, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d (Cita original de la sentencia transcrita)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situaci\u00f3n se mostraba como evidente. \u00a0En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la posibilidad de pronunciarse de fondo \u00a0tras aceptar la existencia de una \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s \u00a0esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el \u00a0agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de \u00a0la agencia, lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible \u00a0\u201csiempre que exista \u00a0un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro.\u201d (Cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom\u00eda, libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n \u00a0etc., de la comunidad ind\u00edgena \u00a0n\u00f3mada Nukak Maku \u00a0debido a que una asociaci\u00f3n \u00a0asentada en un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del \u00a0Guaviare \u00a0hab\u00eda comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas, \u00a0La Corte decidi\u00f3 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem\u00e1s de haberlo manifestado expresamente, \u00a0\u201clas circunstancias \u00a0actuales de aislamiento \u00a0geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la expresi\u00f3n del decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse \u00a0en condiciones f\u00edsicas\u201d pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones materiales. (Cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de \u00a0una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y a la seguridad social de su hija. \u00a0La Corte frente al requisito de \u00a0\u201clas condiciones para promover su propia defensa\u201d en el presente caso afirm\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d (Cita original de la sentencia transcrita) \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. (Cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, \u00a0en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n \u00a0alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia \u00a0T-408 de 1995 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. \u00a0Frente a la posibilidad \u00a0de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d \u00a0Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 \u00a0caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, \u00a0o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. (Cita original de la sentencia transcrita) \u00a0<\/p>\n<p>13 El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no \u00a0ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. \u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la \u00a0titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. \u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d \u00a0reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal \u00a0(art., 16) \u00a0como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998. (Cita original de la sentencia transcrita) \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia \u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como \u00a0apoderado del interesado para obtener \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela anterior, \u00a0carec\u00eda de poder especial para el caso y \u00a0no act\u00fao como agente oficioso, \u00a0En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte \u00a0que no vale el poder otorgado para \u00a0tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. (Cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr. sentencia T-809 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En este caso la agente oficiosa acudi\u00f3 a la tutela en representaci\u00f3n de su madre, quien requer\u00eda de unas intervenciones quir\u00fargicas pero, al respecto, la Sala comprob\u00f3 que su dolencia no le imped\u00eda desplazarse de un lugar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sala segunda de revisi\u00f3n, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sala quinta de revisi\u00f3n, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sala quinta de revisi\u00f3n, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sala sexta de revisi\u00f3n, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sala cuarta de revisi\u00f3n, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras (cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sala sexta de revisi\u00f3n, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Cfr. Sentencias T-907, 908 y 948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Vid. sentencia T-377 de 2000, citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Vid. Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Expediente 1370868, Harold Gait\u00e1n Ruiz contra Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para defensa de derechos\/ AGENCIA OFICIOSA-Aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}