{"id":13583,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-543-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-543-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-06\/","title":{"rendered":"T-543-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS cuando se trata de trabajadora independiente\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago en caso de trabajadoras independientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de 84 d\u00edas para reclamo por tutela no debe ser tan perentorio\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1319003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Liliana Acosta Torres contra la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Liliana Acosta Torres contra la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que, el 8 de agosto de 2005, solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada, \u201centidad en la que ha cotizado hasta la fecha\u201d, sin embargo, su pretensi\u00f3n fue negada bajo el argumento que durante el periodo de gestaci\u00f3n el aporte de julio de 2004 no fue completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que en condici\u00f3n de empleada cotiz\u00f3 a la entidad promotora demandada desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2004 y en calidad de trabajadora independiente desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que present\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n como independiente a la EPS en cuesti\u00f3n \u201caproximadamente el 17 de julio de 2004 y el funcionario de afiliaciones me dijo que no me pod\u00eda recibir dicha afiliaci\u00f3n sino hasta los primeros d\u00edas del mes de agosto, lo cual hice, pero nunca me dijo que deb\u00eda consignar los 15 d\u00edas faltantes del mes de julio en caso de que se llegara a presentar alg\u00fan tipo de incapacidad, como en este caso de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que ha cotizado durante muchos a\u00f1os a la EPS Compensar en calidad de empleada y durante los \u00faltimos a\u00f1os como independiente, pues no ha conseguido trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1 que de manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia M\u00e9ndez Santos, en calidad de abogada de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a que no existe conducta alguna de la EPS que sea violatoria de los derechos fundamentales de la actora, pues esta \u00faltima \u201cno cumpli\u00f3 con los requisitos de ley al no haber cotizado en forma completa durante su periodo de gestaci\u00f3n y adem\u00e1s por haber transcurrido ya el t\u00e9rmino de ley otorgado para el disfrute de la licencia de maternidad en cuesti\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, pretende que en caso de que se conceda el amparo solicitado se faculte el recobro en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres se encuentra afiliada a la EPS accionada, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara que s\u00f3lo se puede reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad cuando la trabajadora, en calidad de afiliada cotizante, haya cotizado interrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social de Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, (Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 047 de 2000), requisito que no cumple la se\u00f1ora Bertha Acosta, ya que el aporte de julio de 2004 no fue completo pues cotizo s\u00f3lo 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que atendiendo la fecha de ocurrencia del parto, 25 de febrero de 2005, la actora cotiz\u00f3 8 meses ininterrumpidos durante el periodo de gestaci\u00f3n, por lo que en su sentir no tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de conformidad con la normatividad legal vigente, pues esta \u00faltima contempla que para tener derecho al pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la afiliada debe haber cotizado como m\u00ednimo un tiempo igual al periodo de gestaci\u00f3n de manera ininterrumpida, para lo cual se toman los 9 meses completos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que si la se\u00f1ora Bertha Acosta tiene prueba m\u00e9dica de que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue inferior a \u00e9ste, es decir \u201cque el beb\u00e9 no se gest\u00f3 durante 270 d\u00edas sino durante un periodo menor, puede aportarla para su estudio por parte de la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que a la fecha ya han transcurrido los 84 d\u00edas que la ley otorga por licencia de maternidad a las trabajadoras independientes, lo que significa que \u201cactualmente no existe afectaci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora, como lo afirma en su escrito, pues ya no est\u00e1 en el per\u00edodo de licencia descrito, el cual ya venci\u00f3, por lo tanto no hay lugar a protecci\u00f3n inmediata por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para dirimir controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en consecuencia el reconocimiento pretendido por la accionante es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los formatos de pago de aportes a salud para dependientes realizados por la demandante a la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1 desde el mes de agosto de 2003 hasta julio de 2004 (folios 2 hasta el 24 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los formatos de pago de aportes a salud para independientes realizados por la se\u00f1ora Bertha Acosta a la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1 desde el mes de agosto de 2004 hasta marzo de 2005 (folios 25 hasta el 27 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Licencia de Maternidad expedida, por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica David Restrepo, a nombre de la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres, cotizante independiente, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron el 24 de febrero de 2005. De igual forma, se advierte que la actora tuvo un diagnostico de \u201cPosparto Eutocico + Reci\u00e9n Nacido\u201d (folio 34 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Epicrisis proferida por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica David Restrepo en la que se observa que la se\u00f1ora Bertha Acosta Torres ingreso a dicha instituci\u00f3n el 24 de febrero de 2005 a trabajo de parto y egreso el 25 de febrero del mismo a\u00f1o con un diagnostico de \u201cPosparto Vaginal\u201d (Folio 29 cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia Obst\u00e9trica en la que se contempla que el trabajo de parto de la accionante inici\u00f3 el 24 de febrero de 2005 con una edad gestacional de 37 semanas (Folio 31 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Emanuela Ottati Acosta, hija de la accionante, nacida el 25 de febrero de 2005 (Folio 33 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo, emitido el 25 de febrero de 2005 en la ciudad de Bogot\u00e1, en el que se deja constancia que en dicha fecha naci\u00f3 la hija de la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres cuyo tiempo de gestaci\u00f3n fue de 37 semanas (Folio 32 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por la EPS Compensar, el 1\u00b0 de diciembre de 2005, al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres cuyo objetivo era obtener el pago de la licencia de maternidad. En este documento se expresa que \u201cdurante el periodo de la gestaci\u00f3n el aporte de julio de 2004, no fue completo, se cotiz\u00f3 por 15 d\u00edas\u201d. Por ende, se concluy\u00f3 que no se cumple el requisito previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 (Folio 28 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 23 de febrero de 2006, por la EPS Compensar por medio de la cual se deja constancia que la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres se encuentra afiliada a la EPS accionada \u201cpor la empresa independientes\u201d. As\u00ed mismo, se indica como fecha de afiliaci\u00f3n 1996- 11- 09, semanas cotizadas 536 y beneficiarios su hija y su c\u00f3nyuge (Folio 42 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia del veintisiete (27) de febrero de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no es el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cla interesada no reclam\u00f3 el pago de dicha licencia dentro de la vigencia de la misma, de donde la acci\u00f3n de torna improcedente en la medida que la reclamaci\u00f3n para proteger la maternidad y el m\u00ednimo vital, debi\u00f3 haberse dado dentro de la vigencia de la licencia, la que expir\u00f3 el 20 de mayo de 2005 (art\u00edculo 236 C. S. T) raz\u00f3n por la que no estamos frente a un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que el amparo aqu\u00ed solicitado resulta extempor\u00e1neo, por lo que la \u201cinteresada deber\u00e1 recurrir a la jurisdicci\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad bajo el argumento de haber cancelado la accionante, como cotizante dependiente, durante el periodo de gestaci\u00f3n el aporte de julio de 2004 de manera incompleta, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres y de su hija de \u00a0un a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el \u201cAllanamiento a la mora\u201d, y para finalizar, la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 Superior establece que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que necesita recuperarse f\u00edsicamente para poder atender al reci\u00e9n nacido en todas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a proteger la maternidad, consagrada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, denominada licencia de maternidad, la cual consiste en que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d3. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no obstante la Corte ha considerando,5 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias6 ha considerado la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo. Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones que tienen los empleadores est\u00e1 contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS7, salvo que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situaci\u00f3n que conlleva a que \u00e9ste \u00faltimo deba asumir el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia8 ha tenido en cuenta la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, que se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que \u201cLos empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i)Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (&#8230;) Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 200010 establece que parar acceder al pago de la licencia de maternidad, la trabajadora en calidad de cotizante, debe haber \u201ccotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmaci\u00f3n del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda11, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3 que la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la progenitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los citados argumentos, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1 ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres y de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado de manera completa al SGSSS durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que desde el mes de agosto de 2003 hasta julio de 2004 la se\u00f1ora Bertha fue trabajadora dependiente y a partir de agosto de 2004 hasta la fecha trabajadora independiente, pues desde que quedo embarazada no ha podido conseguir trabajo y en la actualidad sobrevive de lo que su esposo (trabajador independiente) y ella perciben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado manifiesta que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00fanicamente v\u00e1lida si se afecta el m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala infiere que la EPS Compensar no desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante de no contar con medios econ\u00f3micos suficientes para poder vivir dignamente, pues, la simple enunciaci\u00f3n de que no se vulnera el m\u00ednimo vital porque \u201cya no est\u00e1 en el per\u00edodo de licencia\u201d no es suficiente si se tiene en cuenta que la hija de la se\u00f1ora Bertha tiene un a\u00f1o de edad y que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os durante el primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entre los requisitos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad se encuentra haber cotizado ininterrumpidamente y de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, as\u00ed como en todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los citados aportes deben haberse efectuado \u201cen forma oportuna por los menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes, la Sala observa que el nacimiento de la menor tuvo ocurrencia el 25 de febrero de 2005 seg\u00fan consta en el certificado de nacido vivo (folio 32) y en la fotocopia del registro civil de nacimiento (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 42 la Sala advierte que la se\u00f1ora Bertha Acosta Torres se encuentra afiliada a la EPS accionada desde el 9 de noviembre de 1996. As\u00ed mismo, se aprecia (folios 2 hasta el 27) que la accionante como cotizante dependiente e independiente aport\u00f3 al SGSSS desde el mes de agosto de 2003 hasta marzo de 2005 de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la se\u00f1ora Bertha Acosta Torres cotiz\u00f3 continuamente al SGSSS en el a\u00f1o inmediatamente anterior al nacimiento de su hija y en consecuencia y bajo las mencionadas condiciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la negativa de la EPS Compensar de pagar la licencia de maternidad (folio 28) por haber cotizado la se\u00f1ora Bertha Acosta al SGSSS de manera incompleta \u201cdurante el periodo de la gestaci\u00f3n\u201d espec\u00edficamente en el periodo de julio de 2004, la Sala observa que la actora cancel\u00f3 de forma completa sus aportes a salud en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y en los meses de enero y febrero de 2005, sin embargo, la cotizaci\u00f3n efectuada en el mes de julio de 2004 no fue completa, pues s\u00f3lo cotizo 15 d\u00edas (folios 19 hasta el 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos se concluye que la EPS Compensar se allan\u00f3 a la mora del empleador de la accionante, pues si bien se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de pagar de forma completa al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado recibi\u00f3 el aporte a pesar de haber sido cancelado de esa manera. Adem\u00e1s, es importante recordar que las entidades promotoras de salud son las que est\u00e1n obligadas a autorizar y pagar las licencias maternidad, y por consiguiente, no pueden eludir dicha obligaci\u00f3n bajo la excusa de que los pagos fueron inoportunos o incompletos, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibirlos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1 es la entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad, ya que, si bien el empleador de la se\u00f1ora Bertha Acosta cancel\u00f3 un aporte en forma incompleta, el mismo fue aceptado en esas condiciones por dicha EPS, configur\u00e1ndose la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue repartida al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 2006 (folio 38) y la hija de la se\u00f1ora Bertha Acosta Torres naci\u00f3 el 25 de febrero de 2005, por ende, entre la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento de la menor no transcurrieron m\u00e1s de 12 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante el juez de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Compensar Seccional Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres la licencia de maternidad que se causo el 25 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha Liliana Acosta Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las T-791 y T-1020 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numeral 8 del art\u00edculo 172 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y 1298 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-150 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil y en la T-160 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}