{"id":13584,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-544-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-544-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-06\/","title":{"rendered":"T-544-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. Por ello, en cada caso concreto ser\u00e1 necesario determinar hasta d\u00f3nde la situaci\u00f3n que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los participantes del sistema educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Formalizaci\u00f3n de matr\u00edcula es deber del alumno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Pago de matricula no constituye exigencia arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n arm\u00f3nica con derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela no opera autom\u00e1ticamente deben analizarse circunstancias de caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede actuar de manera arbitraria o discriminatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Si alumno ha otorgado garant\u00edas de pago prevalece protecci\u00f3n constitucional sobre intereses patrimoniales de instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su propia culpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318457 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla contra IAFIC-Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Katty Tinoco de Char.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla contra la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena -IAFC-, quien tiene suscrito un convenio con la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, dentro del cual se desarroll\u00f3 la actividad acad\u00e9mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de abril de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla, quien obra en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Rectora de la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena \u2013IAFC-, \u00a0instituci\u00f3n que tiene suscrito un convenio con la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, dentro del cual se desarroll\u00f3 la actividad acad\u00e9mica del accionante, para que se amparen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a una formaci\u00f3n integral, violados con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. En consecuencia, solicita ordenar a la instituci\u00f3n educativa que le reconozca la calidad de estudiante y le permita el acceso a sus instalaciones en un plazo no mayor a 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o 2002 se matricul\u00f3 en la facultad de Derecho de la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena -IAFC-, quien ten\u00eda un convenio con la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar para el respectivo programa acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Curs\u00f3 los primeros cuatro (4) semestres gracias a una beca que le fue otorgada por la misma IAFIC (a\u00f1os 2003-2004). En los semestres quinto a octavo (a\u00f1os 2004-2005) tuvo problemas de tipo econ\u00f3mico que puso en conocimiento de las autoridades acad\u00e9micas, a quienes agradeci\u00f3 permitirle continuar con sus estudios (asistir a clases, presentar ex\u00e1menes, hacer trabajos en grupo, etc.), a pesar de los inconvenientes que afrontaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En octubre de 2005 pudo pagar con mucho esfuerzo $500.000 con cargo al primer periodo de ese a\u00f1o (correspondiente a s\u00e9ptimo semestre) y se comprometi\u00f3 a abonar $1.400.000 adicionales, lo cual le daba la tranquilidad de empezar a solucionar sus problemas financieros con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En esos d\u00edas1, cuando se dispon\u00eda a entrar a clases, se le impidi\u00f3 el ingreso a la Universidad y la Doctora Katty Tinoco de Char, rectora de instituci\u00f3n, le indic\u00f3 que ya no era estudiante de la misma, al no encontrarse matriculado desde el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, sus compa\u00f1eros presentaron una carta de apoyo al demandante, que la rectora interpret\u00f3 como una falta de respeto y que no ha respondido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Es consciente de que est\u00e1 atrasado en el pago de $ 4.130.000, pero manifiesta que est\u00e1 en posibilidad de pagar esa suma en dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 Invoca como norma violada el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y que la Corte Constitucional ha indicado que la relaci\u00f3n acad\u00e9mica no puede afectarse, al menos mientras culmina el periodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los econ\u00f3micos. Por tanto, el actor considera que la mora en el pago de la matr\u00edcula no legitima al establecimiento educativo para impedir el acceso del estudiante, retener notas o certificados, o avergonzarlo ante sus compa\u00f1eros. Cita como sustento de lo anterior un fragmento de la Sentencia T-017 de 1995 que anexa en copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de defensa de la Dra. Katty Tinoco de Char, en su calidad de rectora de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena -IAFIC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Katty Tinoco de Char, en su calidad de rectora de la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena -IAFC-, intervino dentro del proceso y manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante se matricul\u00f3 en el convenio Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u2013IAFIC durante los periodos acad\u00e9micos correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto semestre de la carrera de derecho, a\u00f1os 2002 y 2003. En estos semestres el alumno cumpli\u00f3 los requisitos de matricula establecidos en el reglamento de la IAFIC, art\u00edculos 6 a 9, que comprenden dos momentos distintos: matr\u00edcula financiera y matr\u00edcula acad\u00e9mica (se citan las normas pertinentes del reglamento estudiantil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los cuatro semestres de derecho cursados por el actor fueron cancelados mediante auxilios del 100% concedidos por IAFIC, bajo la modalidad de beca completa. Se adjuntan resoluciones y se resalta la forma gratuita en que la Instituci\u00f3n brind\u00f3 apoyo financiero al estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por cambio de pol\u00edticas institucionales, desde el 2004 IAFIC no pudo continuar otorg\u00e1ndole la beca al actor, por lo que \u00e9ste deb\u00eda pagar su matr\u00edcula financiera y luego legalizar su matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0Esta situaci\u00f3n fue informada al alumno, a quien se le expusieron las diversas posibilidades econ\u00f3micas a las que pod\u00eda acceder para continuar sus estudios: cr\u00e9dito directo con la Universidad, el ICETEX, las cooperativas, los bancos y las instituciones financieras. Ninguna de estas alternativas fue utilizada por el actor, lo que denota su desinter\u00e9s en solucionar el pago de su matr\u00edcula desde el primer semestre del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 El alumno ingresaba de manera furtiva a la Universidad o con el pretexto de hablar con los socios fundadores, quienes nunca le abrigaron la posibilidad de continuar la beca y le aconsejaron seguir los estudios, pero con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 El estudiante se presentaba a clases y cumpl\u00eda algunas pruebas acad\u00e9micas, pero sus notas nunca fueron reportadas por los profesores, pues no aparec\u00eda en las listas oficiales de la instituci\u00f3n, asunto del cual era consciente el accionante, quien no estaba matriculado ni financiera ni acad\u00e9micamente desde el 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.6 El recibo de $500.000 aportado por el actor, fue obtenido de manera enga\u00f1osa, con el argumento de que deb\u00eda pagar el primer periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2005 (s\u00e9ptimo semestre). Por tanto, no es posible que con dicho pago el estudiante pretenda entender formalizada su matr\u00edcula financiera y acad\u00e9mica, pues estaba atrasado en los pagos desde el a\u00f1o 2004. Al no cumplir con los tr\u00e1mites de matr\u00edcula durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, el demandante perdi\u00f3 la calidad de \u201cestudiante\u201d y, en consecuencia, no tiene autorizado realizar ning\u00fan pago en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 El convenio suscrito entre IAFIC y la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar se encuentra en su fase final, en la medida que aqu\u00e9l se termin\u00f3 de mutuo acuerdo y s\u00f3lo existen los cortes de VIII, IX y X semestre \u00a0de la carrera de Derecho. Por tanto, no ser\u00eda posible abrir matr\u00edculas para cursos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Efectivamente dio la orden de impedir el ingreso de quienes no exhibieran su carn\u00e9 de estudiante. En el caso del demandante, una vez acudi\u00f3 a la rector\u00eda, le reiter\u00f3 que \u00e9l sab\u00eda que deb\u00eda haberse matriculado financiera y acad\u00e9micamente para evitar la situaci\u00f3n irregular en la que se encontraba. En este momento, el actor le inform\u00f3 que ya ten\u00eda formalizada su situaci\u00f3n, lo que desvirtu\u00f3 inmediatamente la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico, quien indic\u00f3 que el alumno solo aparec\u00eda matriculado hasta el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 Con relaci\u00f3n a la carta enviada a la rector\u00eda, indica que se reuni\u00f3 con el alumno y le dio a conocer la posici\u00f3n de la Universidad. De manera previa se hab\u00eda reunido tambi\u00e9n con algunos de los firmantes de la misiva, quienes le manifestaron que la suscribieron sin leer y que s\u00f3lo quer\u00edan ayudar a su compa\u00f1ero. Que al verse descubierto, el accionante le pidi\u00f3 abstenerse de contestar la carta y no dirigirse al sal\u00f3n de clases para no tener conflicto con sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada concluye que la Instituci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del alumno, a tal punto que le concedi\u00f3 formaci\u00f3n gratuita durante los primeros cuatro semestres de su carrera. Que el actor pretende adquirir la calidad de estudiante de manera extempor\u00e1nea y enga\u00f1osa, con abuso de la buena fe de la Universidad y sin cumplir los requisitos del reglamento estudiantil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita no acceder a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, en la medida que no encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la educaci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, el juzgado considera que la Universidad facilit\u00f3 el pago de los primeros cuatro semestres y que partir de ese momento el actor decidi\u00f3 asistir voluntariamente a clases sin encontrarse matriculado financiera y administrativamente, con el argumento equivocado de que ello no le imped\u00eda continuar con su actividad acad\u00e9mica. Que los recibos de pago para el s\u00e9ptimo semestre no se obtuvieron de buena fe, pues el estudiante sab\u00eda que no ten\u00eda matr\u00edcula desde el a\u00f1o 2004, tal como se deduce de la diversas pruebas aportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado encuentra que la posici\u00f3n de la Universidad no impide que el actor pueda lograr su realizaci\u00f3n de acuerdo con sus expectativas, tendencias, gustos e ideas, por lo que tampoco considera que la tutela deba proceder por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor impugna la sentencia y por competencia es repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual la confirma totalmente en providencia del 6 de febrero de 2006. Si bien considera que la educaci\u00f3n no puede someterse a los requerimientos financieros de la empresa privada, quien debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el pago de sus derechos econ\u00f3micos, encuentra que a partir del V semestre de carrera no existe prueba de una relaci\u00f3n contractual entre la Universidad y el accionante, de la cual puedan derivarse los derechos invocados por este \u00faltimo. En la medida que el alumno no ha cumplido el reglamento estudiantil y la posici\u00f3n de la Universidad no le impide acceder al servicio educativo en otras instituciones, considera que el amparo constitucional es improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas aportadas por el demandante con el escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Fotocopia de carta del 1 de noviembre de 2005, dirigida a la Rectora de la Universidad, en la que varios alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho, extienden su apoyo al se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla. \u00a0(folios 4 a 6 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia simple y aut\u00e9ntica del recibo de consignaci\u00f3n No. 0173779 del Banco Superior, por valor de $500.000, con fecha 21-10-2005, a favor de IAFIC. La consignaci\u00f3n aparece realizada por Fern\u00e1ndez Castillo Hernando con una nota que dice: \u201cABONA MAT. 1\/P\/05.\u201d (folios 7 y 14 del cuaderno principal). El recibo tiene constancia bancaria de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia simple y aut\u00e9ntica del recibo de consignaci\u00f3n No. 0174365 del Banco Superior, por valor de $1.400.000, con fecha 5-11-2005, a favor de IAFIC. El recibo aparece diligenciado a nombre de Fern\u00e1ndez Castillo Hernando y tiene una nota que dice: \u201cAbono matr\u00edcula del 2\/P\/05. Cancela saldo del 1\/P\/05.\u201d (folios 8 y 15 del cuaderno principal). Este recibo no tiene constancia bancaria de pago y en la ampliaci\u00f3n de su tutela el actor manifiesta no haberlo cancelado a\u00fan. (folios 86 a 88 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia aut\u00e9ntica del desprendible de pago del cuarto semestre de estudios del actor, en el que aparece aplicada la beca concedida por la Universidad. (folio 9 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia aut\u00e9ntica de los certificados de notas del actor de los semestres I, II y III. (folios 10 a 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia aut\u00e9ntica de la constancia de aprobaci\u00f3n del IV semestre de carrera. (folio 13 del cuaderno principal) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Original de carta fechada el 3 de noviembre de 2005, dirigida al Juez Municipal (Reparto), en la que varios personas que dicen ser alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho del convenio IAFIC- Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, reiteran que el accionante ha asistido a clases con regularidad desde el a\u00f1o 2002 y ha presentado los ex\u00e1menes pertinentes. \u00a0(folio 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia aut\u00e9ntica de diversos ex\u00e1menes presentados por el actor para el V, VI, VII y VIII semestre de derecho (folios 18 a 49 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas por la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior IAFIC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2005 de la Vicerrectora Administrativa \u00a0de la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena \u2013 AIFIC, en la que se informa que el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla s\u00f3lo tiene registrada matr\u00edcula financiera para los a\u00f1os 2002-2003, correspondientes a los semestre I a IV, y que no existen antecedentes de matr\u00edcula para los periodos acad\u00e9micos posteriores. (folio 61 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Certificaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2005 de la Secretaria General y Jefe de Oficina de Registro de Control Acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena \u2013 AIFIC, en la que se informa que el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla \u00fanicamente registra matr\u00edcula acad\u00e9mica para los periodos correspondientes a los a\u00f1os 2002-2003. (folio 62 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Bolet\u00edn de notas del se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla de los semestres I a IV. (folio 63 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Acta de finalizaci\u00f3n del Convenio celebrado entre la Corporaci\u00f3n Educativa Mayor del Desarrollo Sim\u00f3n Bol\u00edvar y la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena \u2013 AIFIC, del 4 de junio de 2002. (folios 64 y 65 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de resoluciones de matr\u00edculas financieras, en las que se concedi\u00f3 ayuda econ\u00f3mica al se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla para los semestres I a IV de la carrera de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas practicadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla del 21 de noviembre de 2005. El actor ratifica su tutela y manifiesta que estudi\u00f3 becado hasta el cuarto semestre, luego de lo cual el Directivo Fernando Tinoco lo autoriz\u00f3 verbalmente para continuar la carrera. Afirma que en octubre de 2005 hizo un acuerdo de pago con IAFIC que se refleja en los recibos de pago que se le entregaron, para cuya expedici\u00f3n la Universidad consult\u00f3 sus registros y contabilidad; que no sabe porqu\u00e9 la Universidad no le hizo firmar un acuerdo de pago y que, en todo caso, los recibos para cancelar en el banco fueron autorizados por el jefe financiero de la instituci\u00f3n; que present\u00f3 ex\u00e1menes oportunamente y que en la actualidad ni siquiera existen listas oficiales de alumnos de 9 y 10 semestre; que lo cierto es que no se le ha permitido el ingreso a la Universidad y que sus compa\u00f1eros lo han apoyado en su permanencia en la carrera. A la diligencia se anex\u00f3: (i) una carta de varios alumnos de octavo semestre en la que solicitan a la Universidad que facilite la matr\u00edcula acad\u00e9mica de ese periodo, la cual no se ha podido realizar por supuestos problemas en el sistema y (ii) Copia del carn\u00e9 de estudiante del actor. (folios 86 a 91 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Manuel Jes\u00fas Esquivia Corpas, Director de Admisiones y Promoci\u00f3n Institucional de IAFIC. Manifiesta que dentro de sus funciones est\u00e1 la de formalizar la matr\u00edcula financiera de los alumnos y legalizar los pagos que ellos realizan. Que reconoce las firmas de los dos recibos entregados al alumno (de los cuales solo se pag\u00f3 uno), lo cual refleja el primer paso de la matr\u00edcula financiera, pues luego de ello el alumno debe presentar la constancia bancaria de pago; que una vez recibida esta constancia se verifica la parte acad\u00e9mica del alumno y se formaliza la matr\u00edcula financiera, en cuyo caso se entrega un acta que lo autoriza a realizar la matr\u00edcula acad\u00e9mica. Que en el caso concreto autoriz\u00f3 de buena fe el primer pago de $500.000 y al revisar la condici\u00f3n acad\u00e9mica del alumno se dio cuenta que no figuraba matr\u00edcula del semestre anterior, por lo que decidi\u00f3 hacer averiguaciones con el Departamento de Contadur\u00eda, quien le inform\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Castilla no estaba vinculado a la Universidad desde el 2003, cuando finaliz\u00f3 el cuarto semestre de carrera; por esta raz\u00f3n, dio orden de no dejarlo ingresar a la Instituci\u00f3n hasta que aclarara el asunto con la Rector\u00eda, pues llevaba cuatro semestres sin estudiar oficialmente. Que la expresi\u00f3n \u201cCONVENIO 13\u201d que aparece en los recibos de pago, corresponde al n\u00famero asignado por el Banco Superior a la cuenta bancaria de IAFIC y no hace alusi\u00f3n al antiguo convenio acad\u00e9mico entre la Instituci\u00f3n y la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar como quiere hacerlo creer el accionante. Reitera que de buena fe expidi\u00f3 los recibos para que el alumno pagara, ante la insistencia de \u00e9ste en que de ello depend\u00eda la posibilidad de presentar un examen y bajo la creencia que estaba debidamente matriculado en los semestres anteriores; que, en todo caso, al verificar los problemas del estudiante, se abstuvo de realizar la matr\u00edcula financiera y lo remiti\u00f3 a la rector\u00eda. Respecto del se\u00f1or Fernando Tinoco T\u00e1mara (quien supuestamente autoriz\u00f3 al alumno a seguir su carrera) informa que no es directivo de la Universidad, sino socio de la misma y que en ning\u00fan momento recibi\u00f3 indicaciones de \u00e9l para entregar los recibos de pago al alumno. Que el carn\u00e9 de la Universidad fue reemplazado y se utilizan adhesivos para indicar su \u00a0validez en cada semestre; que en el caso del actor, sus archivos reflejan que solamente estuvo matriculado hasta el a\u00f1o 2003 y que no aparecen registros para el 2004 y 2005. Con relaci\u00f3n a los ex\u00e1menes aportados por el demandante, informa que los profesores no piden el carn\u00e9 al momento de realizarlos, porque se conf\u00eda en la buena fe de los alumnos, pero que cuando pasan sus notas utilizan las listas oficiales de la Universidad, en las que no se encuentra el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla, por lo que esos documentos no tienen valor acad\u00e9mico (folios 93 a 96 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha seis (6) de abril de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer si en el presente caso la instituci\u00f3n demandada viol\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a una formaci\u00f3n integral invocados por el actor, al impedirle ingresar a la Universidad por no encontrarse matriculado financiera y acad\u00e9micamente desde el a\u00f1o 2004, a pesar de haber asistido a clases y presentado ex\u00e1menes, y de un pago realizado en octubre de 2005 como abono al valor del s\u00e9ptimo semestre de la carrera de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte debe revisar si de acuerdo con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la educaci\u00f3n, resulta procedente amparar los derechos invocados por el actor, o si por el contrario, debe reiterar su jurisprudencia sobre el cumplimiento de obligaciones administrativas y financieras por los estudiantes, en especial, la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula financiera y acad\u00e9mica como condici\u00f3n de permanencia en las instituciones universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 La educaci\u00f3n como derecho-deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho fundamental2, \u00edntimamente ligado a otras garant\u00edas constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Representa la facultad de toda persona de acceder al conocimiento y buscar su formaci\u00f3n integral, de acuerdo con sus propias opciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que es un derecho fundamental, porque es inherente al ser humano y representa para \u00e9ste un factor de desarrollo individual orientado a su integraci\u00f3n arm\u00f3nica a la sociedad y al logro de sus propias expectativas de vida3; por tanto, en cabeza de su titular surge la facultad de exigir la protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, en el que se encuentran comprometidos no s\u00f3lo el Estado, sino la familia, los particulares que asumen la prestaci\u00f3n del servicio educativo y la comunidad en general.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los obst\u00e1culos injustificados al proceso formativo del alumno y la falta de garant\u00edas para la permanencia y continuidad en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educaci\u00f3n exige una actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a permitir su prevalencia y concreci\u00f3n por encima de intereses meramente patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar adem\u00e1s que su autonom\u00eda no implica la ausencia de l\u00edmites y la imposibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, y que las garant\u00edas constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la instituci\u00f3n, en tanto que \u201cla autonom\u00eda universitaria es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-515 de 1995 tambi\u00e9n se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo \u00a0a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, as\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha recalcado que la educaci\u00f3n conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el caso de los estudiantes, \u00a0el acceso y permanencia en el sistema educativo no otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y administrativas, de las cuales puede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la instituci\u00f3n educativa y en los dem\u00e1s responsables del proceso formativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n-8, no constituyen potestades absolutas y aut\u00f3nomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interact\u00faan en su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-642 de 2001, la Corte estudi\u00f3 los deberes de los participantes del sistema educativo y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. A su vez, el art\u00edculo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u201d (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los deberes del estudiante se concluy\u00f3 en la misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n para justificar el incumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas y administrativas. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento acad\u00e9mico en armon\u00eda con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, as\u00ed mismo, respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la instituci\u00f3n escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo.9 Por ello, en cada caso concreto ser\u00e1 necesario determinar hasta d\u00f3nde la situaci\u00f3n que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La formalizaci\u00f3n de matr\u00edcula como deber del alumno. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto que se ha expuesto, puede afirmarse sin duda que el pago de la matr\u00edcula por parte del estudiante no constituye per s\u00e9 una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la instituci\u00f3n educativa privada de lograr una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica leg\u00edtima con ocasi\u00f3n del servicio que presta.10 Por tanto, la orientaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte ha sido la de establecer una relaci\u00f3n de armon\u00eda entre la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n y la garant\u00eda de la libertad de empresa de las instituciones educativas privadas, acorde a la dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n de cada uno de estos derechos en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en un caso concreto se enfrentan el derecho a la educaci\u00f3n del alumno y los derechos patrimoniales y de libertad de empresa de la instituci\u00f3n educativa, los principios y valores constitucionales inclinar\u00e1n la decisi\u00f3n en sede de tutela hacia la protecci\u00f3n del primero de ellos, dada su especial naturaleza y en la medida que los segundos se podr\u00e1n reclamar por las v\u00edas ordinarias sin sacrificar innecesariamente el inter\u00e9s del estudiante en culminar su proceso formativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este amparo, de suyo privilegiado, no opera autom\u00e1ticamente ni protege ventajas indebidas del estudiante, pues en cada caso \u00e9ste tendr\u00e1 que demostrar que \u201cel incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educaci\u00f3n, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protecci\u00f3n constitucional no se favorece el abuso del derecho.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-390 de 1999 la Corte estudi\u00f3 el caso de varios alumnos que por v\u00eda de tutela solicitaban que se les permitiera el pago extempor\u00e1neo de la matr\u00edcula y se les incluyera en el registro acad\u00e9mico, listas oficiales y de notas y se avalara su asistencia a clases. En dicha oportunidad se neg\u00f3 la tutela y se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de revisi\u00f3n comparte el argumento expuesto por el ad quem, seg\u00fan el cual el car\u00e1cter de deber12 del derecho a la educaci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el costo de la matr\u00edcula, pues la determinaci\u00f3n de las fechas no corresponde a la autonom\u00eda individual del estudiante, sino a una decisi\u00f3n de organizaci\u00f3n interna de la universidad. Esto es mucho m\u00e1s claro en la educaci\u00f3n superior privada, pues seg\u00fan el art\u00edculo 68 de la Carta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n podr\u00e1 prestarse por particulares, en las condiciones que se\u00f1ala la ley y el reglamento. As\u00ed, los art\u00edculos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que las instituciones de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n exigir como \u201cderechos pecuniarios\u201d los costos de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula, los cuales deber\u00e1n regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la Sala que el s\u00f3lo hecho de que exista una decisi\u00f3n de las directivas de la universidad de no autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas, no transgrede los derechos a la educaci\u00f3n ni el de libre desarrollo de la personalidad.\u201d(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte dej\u00f3 claro en esa ocasi\u00f3n (i) que las instituciones universitarias no pueden actuar de manera arbitraria o discriminatoria \u2013como cuando permiten unas matr\u00edculas extempor\u00e1neas y niegan otras sin una raz\u00f3n objetiva de diferenciaci\u00f3n- y (ii) que si el alumno ha otorgado garant\u00edas de pago (documentos de cr\u00e9dito, pagar\u00e9s, etc.), prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a la educaci\u00f3n sobre los intereses patrimoniales de la entidad educativa (en este caso el recaudo de los derechos econ\u00f3micos debe hacerse por los mecanismos judiciales ordinarios y no puede \u00a0utilizarse como requisito de permanencia y continuidad del estudiante en la Universidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-500 de 1999 se revis\u00f3 otro caso similar al anterior. Se argumentaba por el estudiante que la Universidad hab\u00eda permitido matr\u00edculas extempor\u00e1neas en a\u00f1os anteriores, por lo que se le daba un trato arbitrario y desigual al impedirle hacer el pago por fuera de los plazos previstos para ello. Frente a este argumento, la Corte reiter\u00f3 que el pago de los derechos acad\u00e9micos era una obligaci\u00f3n del alumno y que, por ende, la exigencia de ese requisito por parte de la Universidad no violaba el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte tambi\u00e9n neg\u00f3 el amparo solicitado por una alumna que si bien hab\u00eda asistido a clases e incluso pagado el valor del correspondiente semestre, no formaliz\u00f3 su matr\u00edcula en la forma indicada en el reglamento educativo de la instituci\u00f3n, a pesar de la advertencia que en ese sentido le hab\u00eda hecho la Universidad y, por ello, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es pertinente reiterar que el car\u00e1cter imperativo de la matr\u00edcula acad\u00e9mica no s\u00f3lo no vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y debido proceso, como lo sostiene la actora, sino que desarrolla estos mismos derechos y la autonom\u00eda universitaria, como quiera que este requisito formaliza la aceptaci\u00f3n y la obligatoriedad del reglamento para toda la comunidad educativa, lo cual se traduce en una garant\u00eda del cumplimiento de los derechos y deberes propios de los sujetos involucrados.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido esta orientaci\u00f3n jurisprudencial en sentencias posteriores15, lo cual se justifica claramente en la naturaleza de derecho-deber de la educaci\u00f3n y en la prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico.16Adem\u00e1s, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, lo cual conduce a que la tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.\u201d(Sentencia\u00a0 T-196 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, est\u00e1 claro que el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Castilla cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos y administrativos como alumno de la Universidad IAFIC hasta completar su cuarto semestre de la carrera de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, asisti\u00f3 a la Universidad durante cuatro semestres m\u00e1s, sin solucionar previamente su situaci\u00f3n en la instituci\u00f3n, tal como se desprende de sus propias declaraciones, de las cuales es claro que el actor no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite de matr\u00edcula financiera y acad\u00e9mica desde el a\u00f1o 2004. La certificaci\u00f3n que aporta la Universidad en ese sentido, concuerda plenamente con las pruebas allegadas por el actor, quien s\u00f3lo entreg\u00f3 con su tutela certificados de notas y consignaciones bancarias del primero, segundo, tercer y cuarto semestre de carrera. \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 entonces a partir de ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe evidencia o siquiera indicio alguno de una aparente autorizaci\u00f3n de las directivas de la Universidad que prohijaran la permanencia del alumno en las aulas de clase, sin cumplir los requisitos de matr\u00edcula financiera y acad\u00e9mica que se exigen a todos los estudiantes. Tampoco aparece que el demandante hubiera tratado de solucionar su problema tan pronto como \u00e9ste se present\u00f3 en el a\u00f1o 2004 -al terminarse el apoyo financiero que recib\u00eda-, pues a partir de ese momento se limit\u00f3 a asistir a clases sin matricularse previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del recibo bancario allegado al expediente, \u00e9ste no acredita por s\u00ed solo que con \u00e9l se hubiera subsanado el incumplimiento de los requisitos de matr\u00edcula financiera y acad\u00e9mica de los tres semestres anteriores y del que se cursaba en ese momento, y del mismo tampoco es posible derivar la existencia de un convenio de pago a partir del cual se pueda entender que la Universidad acept\u00f3 regularizar la condici\u00f3n de estudiante del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando se observa que el demandante llevaba cuatro semestres sin matricularse, lo que denota que hab\u00eda pasado un tiempo ciertamente amplio sin que se hubiera preocupado por solucionar su situaci\u00f3n en la Universidad, la cual no puede enderezarse ahora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con el pretexto de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la formaci\u00f3n integral y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n desfavorable que en este momento enfrenta el actor proviene de su propia negligencia, pues ha sido \u00e9l y no la Universidad, quien durante casi cuatro semestres ha actuado al margen de sus deberes de estudiante, de forma que la posici\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada no resulta caprichosa ni arbitraria. Como ha dicho la Corte en otras oportunidades para casos similares, \u201cel accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reitera su jurisprudencia sobre el deber de cumplimiento de las obligaciones administrativas y acad\u00e9micas por parte de los alumnos, en especial las relacionadas con los requisitos de matr\u00edcula y su formalizaci\u00f3n. \u00a0Por ello, en casos como el que se analiza, donde hay una persistente inobservancia de los deberes del estudiante universitario, no es posible pretender que la acci\u00f3n de tutela valide la asistencia a clases y la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes, puesto que la situaci\u00f3n irregular la ha generado el mismo interesado, quien se ha colocado en una posici\u00f3n desfavorable a sus intereses, no atribuible a una actuaci\u00f3n arbitraria o irregular del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala confirmar\u00e1 las decisiones que se revisan, las cuales decidieron negar \u00a0por improcedente el \u00a0amparo \u00a0de los derechos constitucionales \u00a0invocados por el actor \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar las sentencias del veintinueve (29) de noviembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005) del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la demanda y sus anexos, esta fecha se puede ubicar entre los d\u00edas finales de octubre y los primeros de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-239 de 1998, T-50 de 1999, T-974 de 1999, T-202 de 2000, T-944 de 2000, SU-1149 de 2000, T-380 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-491 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-642 de 2001. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-974 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-156 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-925 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T- 310 de 1999, T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-388 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa oportunidad se dijo: \u201cLo anterior demuestra que la instituci\u00f3n educativa superior puede fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matr\u00edculas extempor\u00e1neas, como quiera que el car\u00e1cter de deber13 del derecho a la educaci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el costo de la matr\u00edcula, pues la determinaci\u00f3n de las fechas no corresponde a la autonom\u00eda individual del estudiante, sino a una decisi\u00f3n de organizaci\u00f3n interna de la universidad.\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-496 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-460 de 2002, M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha reiterado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones en las que se pide el amparo constitucional con fundamento en hechos originados en su propia culpa (Sentencias T-938 de 2001 y T-748 de 200, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-938 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber \u00a0 \u00a0\u00a0 Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}