{"id":13585,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-545-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-545-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-06\/","title":{"rendered":"T-545-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solicitud inclusi\u00f3n en nomina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y convincente sobre solicitud formulada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se responde en termino o cuando pronunciamiento evade solicitud planteada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para estado del tr\u00e1mite o copias de documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1324885 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Rodr\u00edguez de Rico contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones y Fopep \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil-Familia del el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Rodr\u00edguez de Rico contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones y Fopep.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por intermedio de apoderada, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tercera edad y salud, porque las entidades accionadas le han negado la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Rico Mart\u00ednez, a pesar de haberle reconocido el derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A las se\u00f1oras Erlinda Rodr\u00edguez de Rico y Denis S\u00e1nchez Mu\u00f1oz les fue reconocido su derecho pensional como c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente respectivamente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Rico Mart\u00ednez (expensionado de Puertos de Colombia), por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n No 000704, expedida el 28 de Julio del 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de Septiembre del mismo a\u00f1o, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el auto No. 000152, mediante el cual aclara el numeral 2 de la parte considerativa y el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n ya referida, en el sentido de indicar que la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico se identifica con la C.C. 22.294.058, expedida en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de Enero del 2006, mediante Resoluci\u00f3n No. 000012, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No 000704 por la se\u00f1ora Denis S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rico Mart\u00ednez, en el sentido de revocar el art\u00edculo tercero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n proferida el 28 de julio del 2005, para, en su lugar, ordenar el pago de ocho millones ciento ochenta y ocho mil novecientos trece pesos con 24\/100($8.188.913;52) a favor de la se\u00f1ora Denis S\u00e1nchez Mu\u00f1oz y de cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos con 56\/1000 ($5.945.683,56) a favor de la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico, por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, comprendidas entre agosto de 2004 y junio del 2005, incluidas las adiciones causadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Auto No. 000152 expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 16 Septiembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 000012 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 16 enero del 2006, para resolver un recurso de reposici\u00f3n y en consecuencia de la decisi\u00f3n \u201cremitir el expediente al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para efectos de la aprobaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto No. 1211 de 1999 \u201d, toda vez que \u201cante la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n interpuesto como principal, no hay lugar a la concesi\u00f3n del subsidiario de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico, por intermedio de apoderada, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones y Fopep, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por los accionados, al demorar injustificadamente su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge de Jos\u00e9 Ulises Rico Mart\u00ednez, mediante la Resoluci\u00f3n No. 000704. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que, una vez conocida la citada Resoluci\u00f3n, denunci\u00f3 el error advertido en el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su poderdante, ante las oficinas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que corregido el yerro su representada cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por los accionados y que, proferida la Resoluci\u00f3n No. 000012 del 16 de enero del 2005, para resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado por la se\u00f1ora Denis S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Rico Mart\u00ednez, no asiste raz\u00f3n alguna para que la esposa de \u00e9ste, se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico, no figure en la n\u00f3mina de pagos de la entidad y se la prive de acceder al servicio de salud que urgentemente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rico cuenta actualmente con 80 a\u00f1os de edad, que atraviesa por un dif\u00edcil estado de salud y una deprimente situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la que ha tenido que ser atendida en el Hospital de Barranquilla de emergencia, ante las crisis asm\u00e1ticas que presenta con frecuencia, toda vez que debido a la falta de recursos no est\u00e1 siendo atendida m\u00e9dicamente, como sus dolencias lo exigen, porque no cuenta con vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la inclusi\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez Rico en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, para as\u00ed poder disfrutar de su derecho prestacional y una atenci\u00f3n permanente e integral en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, solicita se niegue la acci\u00f3n \u00a0por improcedente, para el efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante memorando No. 0453 del 3 de marzo de 2006 \u201cinformo que no es posible acceder a la aplicaci\u00f3n de la n\u00f3mina de la resoluci\u00f3n No.000704 de 28 de julio de 2005, por cuanto contra la misma se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, de los cuales ya se resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n con la Resoluci\u00f3n No 000012 de 16 de enero de 2006 y se encuentra pendiente el de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 000012 de 16 de enero de 2006, se encuentra en el \u00c1rea administrativa del Grupo en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, dependencia \u00e9sta que envi\u00f3 fotocopia del acto administrativo a la Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar -oficio GPSPC-AA-0000165 de 17 de enero del 2006, radicado No.0000735 de 23 de enero de 2006-, con el fin de que se notifique su contenido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia P\u00e9rez Barraza, en calidad de apoderada de la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico y que, notificada la Resoluci\u00f3n No. 000012 en debida forma, se proceder\u00e1 a dar traslado de la misma a la Coordinaci\u00f3n General, con el fin de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala, que no es posible dar cumplimiento al acto administrativo hasta que el mismo no se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, concluye, que la acci\u00f3n deber\u00e1 negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el Grupo no puede ir en contrav\u00eda de los procedimientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia de Barranquilla, en sentencia del 08 de marzo del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico, por intermedio de apoderada, por considerar que \u00e9sta no demuestra el poder que la autoriza para actuar en representaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar a la doctora Maria Eugenia P\u00e9rez Barraza, para que remita el memorial poder que la autoriza para actuar en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora P\u00e9rez Barraza anex\u00f3 al expediente el documento que se echaba de menos, otorgado por la actora el 16 de marzo de 2006 y presentado ante Notario, el cual permite a la procuradora judicial actuar a su nombre y representaci\u00f3n, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 20 de abril de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deniega el amparo, aduciendo que la controversia surgida entre la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones y Fopep no puede ser dirimida por el Juez constitucional, toda vez que la Dra. Mar\u00eda Eugenia P\u00e9rez Barraza no acompa\u00f1\u00f3 el poder que la acredita para actuar como apoderada de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la apoderada anex\u00f3 a la actuaci\u00f3n el memorial poder que el a quo echa de menos, esta Sala deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n, para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer el derecho de petici\u00f3n, dada la perentoriedad de los t\u00e9rminos fijados en el ordenamiento a las autoridades para resolver las solicitudes respetuosas que les dirigen los asociados, particularmente en asuntos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T\u00e9rminos para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se define por esa misma norma como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta respuesta. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el contenido del derecho no comporta recibir cualquier informaci\u00f3n, sino una respuesta oportuna, clara y convincente sobre la solicitud formulada. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte: 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, a los anteriores supuestos la Corte a\u00f1adi\u00f3 otros dos, a saber:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el derecho de petici\u00f3n se vulnera siempre que el obligado a responder no lo hace dentro del lapso previsto en el ordenamiento, tambi\u00e9n cuando el pronunciamiento evade la solicitud planteada, es decir en los casos en que la autoridad no absuelve de fondo el asunto que le fuera planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento ha fijado en cuatro (4) meses el t\u00e9rmino para que las autoridades correspondientes se pronuncien sobre las solicitudes en materia pensional -art\u00edculo 19\u00ba, Decreto 656 de 19946- y en seis (6) meses el plazo para que se culmine el tr\u00e1mite y el beneficiario entre real y efectivamente a devengar la mesada correspondiente -art\u00edculo 4\u00ba Ley 700 de 20017. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la materia en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo8, a cuyo tenor las autoridades habr\u00e1n de resolver en los quince (15) d\u00edas siguientes las solicitudes o los recursos de toda clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensi\u00f3nales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que una persona elev\u00f3 solicitud para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el lleno de los requisitos legales en la materia, habr\u00eda que entender que la misma tendr\u00eda que recibir la primera mesada pensional en los seis (6) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada en tal sentido y que, de no ser esto as\u00ed, corresponde al juez de amparo restablecer el derecho constitucional vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde m\u00e1s de seis meses la entidad le reconoci\u00f3 su derecho pensional, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Rico Mart\u00ednez, pero que a\u00fan no ha sido incluida en n\u00f3mina, de manera que realmente no puede acceder al beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, se\u00f1ala que mediante memorando No.0453 del 3 de marzo de 2006, \u201cinform\u00f3 que no es posible acceder a la aplicaci\u00f3n de la n\u00f3mina de la resoluci\u00f3n No.000704 de 28 de julio de 2005, por cuanto contra la misma se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, de los cuales ya se resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n \u00a0con la Resoluci\u00f3n No 000012 de 16 de enero de 2006, y se encuentra pendiente el de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la documentaci\u00f3n remitida a la actuaci\u00f3n -no contradicha por la entidad accionada- indica que no hay lugar al mencionado recurso de apelaci\u00f3n, como quiera que la reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 en el sentido solicitado por la recurrente, es decir que lo conducente, una vez modificada la Resoluci\u00f3n en consideraci\u00f3n a lo pretendido, consiste en ejecutar la Resoluci\u00f3n, incluyendo en n\u00f3mina a sus beneficiarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallador de instancia, al observar que el acto de apoderamiento que faculta a la apoderada para actuar a nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rico no fue aportado con la demanda, neg\u00f3 la protecci\u00f3n, pero el memorial poder fue recibido en sede de revisi\u00f3n, pudi\u00e9ndose comprobar que la profesional efectivamente ejerce un poder de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para en su lugar disponer que la entidad demandada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, incluya en la n\u00f3mina de pensionados de Foncolpuertos a la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Rico Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera i) que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo, Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia vulnera el derecho fundamental de la actora, a obtener respuesta oportuna y seria sobre su derecho a gozar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que sin perjuicio de que haberle reconocido su estatus de pensionada no la incluye en n\u00f3mina, argumentando que la Resoluci\u00f3n no est\u00e1 firme, cuando la ejecutoria ocurri\u00f3 el 16 de enero del a\u00f1o en curso; y ii) que la doctora Mar\u00eda Eugenia P\u00e9rez Barraza act\u00faa en ejercicio del poder conferido por la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n, Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de marzo del 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Rodr\u00edguez de Rico contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones y Fopep. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo incluya en la n\u00f3mina correspondiente a la se\u00f1ora Erlinda Rodr\u00edguez de Rico, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Rico Martinez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-545 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se vulnera el presupuesto de existencia de la ratio decidendi (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Caso en que no se satisfacen los requisitos de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.324.885 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Rodr\u00edguez de Rico contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones y Fopep \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto frente al presente fallo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero que la presente decisi\u00f3n no se funda en los enunciados normativos expuestos en la parte considerativa y motiva de la sentencia, violando con ello el presupuesto de existencia de ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, por lo que propendi\u00f3 el magistrado ponente, fue por salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tercera edad y salud de la accionante, realizando para ello un recorrido jurisprudencial, \u00fanicamente, respecto de lo que esta Corte ha advertido en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, alej\u00e1ndose, as\u00ed, del estudio normativo de los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento y\/o pago de pensiones, que era, en \u00faltimas, el tema a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a\u00fan si se hubiera hecho el an\u00e1lisis normativo antes descrito, considero que la presente acci\u00f3n no deb\u00eda prosperar, pues, seg\u00fan se advierte en la ponencia, no se satisfacen los requisitos propios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento y\/o pago de pensiones. En efecto, si bien la accionante es una se\u00f1ora de avanzada edad, tal y como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n10, no es \u00e9ste el \u00fanico requisito a satisfacer para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y\/o pago de este tipo de acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que ni en el cuerpo normativo, ni en el resolutivo de la presente sentencia se analizaron de fondo los dem\u00e1s criterios, tales como el que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, generara un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; o que se hubiere desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, entre otras; no se puede determinar que, efectivamente, se cumpl\u00edan estos requisitos y que, por tanto, la acci\u00f3n debiera prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, manifiesto mi discrepancia frente al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 23 : \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-1241 de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 656 de 1994, Art\u00edculo 19 : \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 700 de 2001, Art\u00edculo 4 : \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 6 : \u201cT\u00e9rmino para resolver. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia SU-975 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias SU.995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-084 de 2004, M:P. Rodrigo Escobar Gil; y SU.975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solicitud inclusi\u00f3n en nomina\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y convincente sobre solicitud formulada \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se responde en termino o cuando pronunciamiento evade solicitud planteada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}