{"id":13586,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-546-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-546-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-06\/","title":{"rendered":"T-546-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez genera no s\u00f3lo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la colocan en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, en el caso que se analiza es claro que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser discriminada en raz\u00f3n de estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P., Art 13) y a la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (C.P., Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz. Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla del ordinal segundo del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fuero de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminaci\u00f3n unilateral son taxativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino es raz\u00f3n objetiva de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovaci\u00f3n contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer que se encuentra vinculada por un contrato de trabajo, durante el proceso de gestaci\u00f3n y luego del parto, goza de un tratamiento especial, que la hace acreedora a una serie de prestaciones y protecci\u00f3n, tales como: i) el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto; ii) la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios; iii) la licencia de maternidad y iv) en caso de despido tambi\u00e9n se le garantiza a la mujer una indemnizaci\u00f3n en la que el empleador debe pagar a la trabajadora 60 d\u00edas por fuero de maternidad, 84 d\u00edas por licencia de maternidad y las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan el contrato. Igualmente quienes celebran un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, tienen derecho a todas las prestaciones sociales, sin importar el tiempo laborado, y a las vacaciones en proporci\u00f3n a ese tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Sin importar clase de contrato opera prohibici\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Deber del juez de tutela de corroborar si subsisten causas que dieron origen a relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos de procedencia\/ ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos para el despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que el despido de una mujer trabajadora en estado de embarazo sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como deber\u00e1 existir la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia e ilegalidad del despido y la posibilidad de obtener el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1362090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA ELIZABETH PALACIO MAR\u00cdN contra HERN\u00c1N ALONSO ZAPATA, DUE\u00d1O Y ADMINISTRADOR DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO \u201cBORDADOS A&amp;A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elizabeth Palacio Mar\u00edn contra Hern\u00e1n Alonso Zapata, due\u00f1o y administrador del establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Mar\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, due\u00f1o y administrador del establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el m\u00ednimo vital y los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, con la terminaci\u00f3n del contrato que ten\u00eda con aquel, pues no se lo renov\u00f3, desconociendo que se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, solicit\u00f3 se le ordenara reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares en \u201clos t\u00e9rminos inicialmente pactados entre las partes y que se paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta el reintegro, as\u00ed como los aportes a la seguridad social, advirti\u00e9ndole al se\u00f1or Zapata que se abstenga de cualquier acto que represente una retaliaci\u00f3n o persecuci\u00f3n\u201d en [su] contra\u201d. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante es casada y tiene cuatro hijos, incluido el que estaba esperando al momento de instaurar la demanda de tutela; comenz\u00f3 a trabajar con el se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, due\u00f1o y administrador del establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d, mediante \u201ccontrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o\u201d, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses entre el 22 de octubre de 2004 y el 22 de febrero de 2005, desempe\u00f1ando oficios varios, con una remuneraci\u00f3n mensual de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) M\/Cte. Mediante carta del 12 de enero de 2005, el demandado le avis\u00f3 a la demandante que el contrato que ten\u00edan suscrito se le cumplir\u00eda en la fecha pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, aunque se termin\u00f3 el anterior contrato, ella continu\u00f3 trabajando, sin contrato, durante tres meses y medio, hasta que suscribi\u00f3 uno nuevo en la misma modalidad con el mismo se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, en esta oportunidad por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses y para desempe\u00f1ar el cargo de operaria, a partir del 6 de junio de 2005 y hasta el 6 de febrero de 2006, por un salario mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) M\/Cte. Mediante carta del 21 de noviembre de 2005, el demandado le anunci\u00f3 a la demandante que el contrato que ten\u00edan suscrito se le cumplir\u00eda en la fecha pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth manifiesta que para la fecha de terminaci\u00f3n de este \u00faltimo contrato ella contaba con 7 meses de embarazo, el cual hab\u00eda comunicado previa y oportunamente a su empleador y por lo evolucionado del mismo ya se constitu\u00eda en un hecho notorio, por lo que le solicit\u00f3 al mismo que le colaborara pues le faltaban s\u00f3lo dos meses para el parto, ante lo que \u00e9ste se neg\u00f3 porque \u201ccon ello quedaba renovado el contrato\u201d de manera que le aconsej\u00f3 \u201cque m\u00e1s bien [se] metiera a una cooperativa\u201d. Adicionalmente, la accionante afirm\u00f3 que su esposo est\u00e1 desempleado y no tienen medios para asegurarla a ella y al menor que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn quien, mediante Auto del 13 de febrero de 2006, la admiti\u00f3 y dispuso ordenar al demandado que suministrara la informaci\u00f3n que considerara pertinente para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante fue escuchada en diligencia de declaraci\u00f3n juramentada, el 22 de febrero de 2006, ante el Juez de primera instancia, en la cual ampli\u00f3 los hechos de la demanda. Aclar\u00f3 que le solicit\u00f3 a su empleador que la dejara afiliada a la E.P.S. y que ella le pagaba lo que costara, para tener derecho a la licencia de maternidad, pero \u00e9l se neg\u00f3, porque ser\u00eda como renovarle el contrato y \u00e9l no pod\u00eda hacerlo; afirm\u00f3 que no se afili\u00f3 como independiente porque el contador del establecimiento de comercio le dijo que deb\u00eda hacerlo pero con la misma empresa. Asegur\u00f3 que nunca falt\u00f3 al trabajo y siempre cumpli\u00f3 con lo encomendado. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no sabe si ya estaba desafiliada de la E.P.S. porque la cita del mes siguiente no la hab\u00eda tenido, pero que se sab\u00eda que el se\u00f1or Zapata \u201cafilia cuando contrata y desafilia apenas se terminan los contratos\u201d, entonces, concluy\u00f3 que deb\u00eda estar desafiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henr\u00e1n Alonso Zapata, administrador del establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al estimar que por la forma de plantear el problema jur\u00eddico por parte de la accionante, \u00e9ste es propio de un proceso ordinario laboral, que debe ser tramitado ante los jueces laborales del circuito de Medell\u00edn, por ser el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 que despu\u00e9s de terminado el primer contrato con la demandante, el 22 de febrero de 2005, ella hubiera continuado trabajando a su servicio hasta el 6 de junio de 2005 \u201ccuando dizque le [hizo] firmar un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 8 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1al\u00f3 que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicit\u00f3 al juez recibir los testimonios de tres personas que, asegur\u00f3, pueden declarar acerca de la realidad de la vinculaci\u00f3n de la misma en su establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d, as\u00ed como de los dos contratos que suscribi\u00f3 con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201ccontrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo\u201d No. 15492112, suscrito el 13 de junio de 2005 entre la demandante y el se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses, para desempe\u00f1ar el cargo de operaria, a partir del 6 de junio de 2005 y hasta el 6 de febrero de 2006, por un salario mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) M\/Cte. (Fl. 9 y reverso, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la carta suscrita por el se\u00f1or Zapata el 12 de enero de 2005, dirigida a la demandante inform\u00e1ndole que la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo No. 15132726 era el 22 de febrero de 2005. (Fl. 5, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta suscrita por el se\u00f1or Zapata el 21 de noviembre de 2005, dirigida a la demandante inform\u00e1ndole que la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo No. 15492112 era el 6 de febrero de 2006. (Fl. 6, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43100063, expedida en Bello, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Mar\u00edn. (Fl. 7, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica perinatal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Mar\u00edn, de COMFAMA, en la que se establece que para el 8 de septiembre de 2005 ten\u00eda 11 semanas y tres d\u00edas de embarazo; para el 17 de noviembre de 2005 ten\u00eda 18 semanas y dos d\u00edas, es decir, cuatro meses y medio de embarazo y el 5 de enero de 2006 ya contaba con 25 semanas y dos d\u00edas, esto es, 6 meses y una semana de gestaci\u00f3n. (Fl. 8, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del contrato No. 15492112 a favor de la demandante por un valor de setecientos sesenta y siete mil novecientos cuatro pesos ($767.904) M\/Cte., con firma de recibido por la demandante. (Fl. 10, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del contrato No. 15132726 a favor de la demandante por un valor de trescientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y tres pesos ($353.263) M\/Cte., con firma de recibido por la demandante. (Fl. 20, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 21 de febrero de 2006, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente. A su juicio, no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la demandante pues, como ella misma lo manifest\u00f3, su deseo era que el accionado siguiera apareciendo como su empleador ante la E.P.S. a la cual estaba afiliada durante su trabajo, a\u00fan si le correspondiera pagar los aportes por su cuenta, con el fin de no perder la licencia de maternidad, con lo que deja ver, entonces, que no se le est\u00e1 vulnerando un derecho tan fundamental como lo ser\u00eda el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que no se prob\u00f3 que la no renovaci\u00f3n del contrato de la demandante fuera por causa de su embarazo y que de conformidad con la forma en que el empleador realiza esa renovaci\u00f3n \u201cno es costumbre suya hacerlo inmediatamente\u201d tal y como ocurri\u00f3 con la demandante y los dos contratos que tuvo con el demandado, respecto de los cuales se dio aviso de la fecha de terminaci\u00f3n oportuna, de acuerdo con lo pactado. Al respecto cita apartes de la sentencia T-697 de 2001 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que est\u00e1 de acuerdo con los argumentos del demandado sobre la improcedencia de la tutela para obtener el reintegro al cargo y el pago de lo que considera la demandante que se le adeuda, porque para ello est\u00e1 dispuesta la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 en t\u00e9rmino la anterior decisi\u00f3n, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada la decisi\u00f3n del a quo, el demandado tambi\u00e9n fue escuchado en diligencia de declaraci\u00f3n juramentada, el 31 de marzo de 2006, ante el Juez de segunda instancia, en la cual aclar\u00f3 algunos aspectos de su contestaci\u00f3n de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que es el due\u00f1o y administrador de \u201cBordados A&amp;A\u201d. Indic\u00f3 que en la empresa trabajan m\u00e1s o menos 7 u 8 personas en temporada baja y permanecen dependiendo de si son buenos trabajadores, pero se les hace un nuevo contrato, ya liquidado el anterior y afirm\u00f3 que \u201cincluso a esta ni\u00f1a [se refiere a la demandante] se le dijo que cuando saliera de su estado, pod\u00eda volver a laborar [con \u00e9l], si ella quer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato fue la causa para terminar la relaci\u00f3n laboral con la demandante, pero que \u00e9l consult\u00f3 a su contadora y a su abogado, as\u00ed como a la oficina de trabajo y le dijeron que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de mantenerla en la empresa y por eso no se preocup\u00f3 y no renov\u00f3 el contrato de la se\u00f1ora Palacio, pero asegur\u00f3 que \u201cyo no obr\u00e9 por mi, s\u00f3lo obre por lo que me dijeron, yo en ning\u00fan omento la estaba echando, s\u00f3lo se le termin\u00f3 el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la anterior respuesta, se le pregunt\u00f3 que si \u00e9l le hab\u00eda ofrecido trabajo a la accionante para despu\u00e9s de que tuviera el beb\u00e9, por qu\u00e9 no le renov\u00f3 el contrato inmediatamente, ante lo que respondi\u00f3 \u201cporque nunca contrato una persona inmediatamente se le termina el contrato, siempre la liquido y espero 2 o 3 meses y la llamo, eso si no est\u00e1 trabajando porque muchas veces las llamo y ya est\u00e1n empleadas, pero lo general es que espere el tiempo, eso me lo dicen los abogados y la contadora, que debo esperar entre dos y tres meses\u201d. Sin embargo inform\u00f3 que casi siempre llama a las mismas personas, pero que en ese momento no hab\u00eda casi trabajo y por eso nadie estaba reemplazando a la demandante ni la pod\u00eda llamar a trabajar porque no hab\u00eda qu\u00e9 ponerla a hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que se enter\u00f3 del embarazo cuando la accionante ten\u00eda m\u00e1s de tres meses, en una reuni\u00f3n en la que lo comunic\u00f3 frente a todos los empleados, pero no se le notaba. Agreg\u00f3 que le dio mejor puesto inclusive despu\u00e9s de saber del embarazo, que la trataba bien y que siempre estuvo al d\u00eda con los pagos de salud, salarios, etc., por lo que no considera haberle vulnerado sus derechos a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del treinta de marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a quo, por considerarlo acertado y ajustado a los criterios de la Corte Constitucional plasmados en la sentencia T-369 de 2005, la cual analiz\u00f3 frente al caso concreto para concluir que es improcedente el amparo solicitado, pues existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n reclamada y porq \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ue no se cumplen los presupuestos que permitir\u00edan derivar una protecci\u00f3n constitucional por vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de junio del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala deber\u00e1 verificar si hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante y de su menor hijo que estaba por nacer al momento de instaurar la demanda de tutela y resolver si \u00e9sta es procedente, comoquiera que est\u00e1 dirigida contra un particular; si la respuesta es positiva, entonces se proceder\u00e1 a verificar si se vulneran los derechos de una mujer a quien encontr\u00e1ndose en estado de embarazo su empleador teniendo conocimiento de esa circunstancia no le renueva el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo que suscribi\u00f3 con ella, caso en el cual, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora gestante y para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo menor de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los interrogantes planteados, esta Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; se pronunciar\u00e1 sobre la terminaci\u00f3n de los contratos cuando se trata da una mujer en estado de embarazo y reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares: i.) cuando estos est\u00e1n encargados de prestar un servicio p\u00fablico; ii.) cuando su conducta ponga en grave riesgo el inter\u00e9s colectivo o iii.) respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina no es posible hablar propiamente de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por parte de la accionante pues est\u00e1 probada la ruptura de su v\u00ednculo laboral con el establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d y su due\u00f1o y administrador, el se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Zapata. Sin embargo, s\u00ed se puede predicar un estado de indefensi\u00f3n, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia1, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez genera no s\u00f3lo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la colocan en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, en el caso que se analiza es claro que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este punto, la Sala entrar\u00e1 a verificar si hubo vulneraci\u00f3n o a menaza de los derechos fundamentales en el caso particular y si se configuran los requisitos f\u00e1cticos para la procedencia del amparo a la maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, mediante la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, de manera que no quede desprotegida y no sea v\u00edctima de discriminaciones, dando cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el mandato superior seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 43 superior establece que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma superior han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa misma causa. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d (Arts. 236-244). En el art\u00edculo 239 se estableci\u00f3 i.) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia; ii.) la presunci\u00f3n del despido por esas causas, si se da dentro de esos per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente y iii.) el derecho a una indemnizaci\u00f3n si se da esa situaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 240 se\u00f1ala que el patrono necesita de un permiso de la autoridad competente para poder despedir a la mujer que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas normas antes citadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes providencias cuando su contenido ha sido demandado por medio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n una breve rese\u00f1a de esos fallos, en los que se despliega una posici\u00f3n protectora de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-710 de 19963, al decidir sobre la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 240 del C. S. del T., seg\u00fan el cual el patrono para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, requiere la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-470 de 19974, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, \u201cen el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. Dijo la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 \u00a0y 44). (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte analiz\u00f3 ampliamente el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada, como a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla5\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades8, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se indic\u00f3 que ese deber de protecci\u00f3n a la mujer adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral comoquiera que debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en ese \u00e1mbito. Por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales de derechos humanos ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en el plano laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral y establece que debe otorgarse una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. As\u00ed mismo, son numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia9, que constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (C.P., Art. 93) y que determinan ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede asimilarse a un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d10, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza normativa cuando se trata de mujeres en estado de embarazo, al punto que no se habla simplemente de una garant\u00eda a la estabilidad en el empleo sino que ha adquirido la categor\u00eda de derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada11 que se fundamenta especialmente en la necesidad de erradicar \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual que ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales le confieren a la mujer una estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, que debe ser eficaz, es decir, que se proyecte en las normas legales. Por ello, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P., Art 13) y a la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (C.P., Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz. Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla del ordinal segundo del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n laboral existen varias clases de contratos, entre ellos el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, respecto del cual el legislador estipul\u00f3, como exigencia para el empleador, el deber de avisar al trabajador con una antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, si se omite este preaviso o no se surte dentro de la oportunidad legal, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el despido se debe hacer de conformidad con el procedimiento previamente determinado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, entre otros, en el caso de mujeres en estado de embarazo, la exigencia al empleador de pedir permiso al Inspector de trabajo o en su defecto al alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario. As\u00ed mismo se debe configurar una causal expresa y taxativa del citado c\u00f3digo. As\u00ed, en la Sentencia T-546 de 200014, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos motivos del despido deben caracterizarse suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o la posibilidad de alegar otras causales distintas. De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato por justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la expiraci\u00f3n del plazo pactado en los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o se considera una causal objetiva para terminar esta clase de contratos. Pero en estos contratos tambi\u00e9n opera la prohibici\u00f3n de despedir por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no impide que el contrato termine en la fecha pactada, siempre que cumpla con el preaviso de orden legal. Sin embargo si subsisten las causas que dieron origen al contrato y la trabajadora lo ha cumplido a cabalidad, \u00e9ste debe renovarse15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal objetiva de expiraci\u00f3n del plazo pactado, la jurisprudencia de la Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha afirmado que el s\u00f3lo advenimiento del termino, en el caso de los contratos a termino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la mujer que se encuentra vinculada por un contrato de trabajo, durante el proceso de gestaci\u00f3n y luego del parto, goza de un tratamiento especial, que la hace acreedora a una serie de prestaciones y protecci\u00f3n, tales como: i) el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto; ii) la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios; iii) la licencia de maternidad y iv) en caso de despido tambi\u00e9n se le garantiza a la mujer una indemnizaci\u00f3n en la que el empleador debe pagar a la trabajadora 60 d\u00edas por fuero de maternidad, 84 d\u00edas por licencia de maternidad y las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan el contrato. Igualmente quienes celebran un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, tienen derecho a todas las prestaciones sociales, sin importar el tiempo laborado, y a las vacaciones en proporci\u00f3n a ese tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, del contrato laboral de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que hagan procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido17, que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n) y el objeto (estabilidad laboral) de la protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional ha establecido que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se puede declarar la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C.S.T. y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha precisado que independientemente de la clase de contrato que tenga la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque por la naturaleza jur\u00eddica de los contratos a t\u00e9rmino se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente reducir\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer trabajadora en estado de embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. As\u00ed, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral19, \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, si el empleador desea despedir a una mujer embarazada debe subordinarse a las normas constitucionales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos que deben ser probados para que sea procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora que est\u00e1 en estado de embarazo, seg\u00fan lo ha reiterado21 esta Corporaci\u00f3n en varias providencias, son los siguientes: \u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el patrono despide a una mujer trabajadora en estado de embarazo, desconoce los derechos y las garant\u00edas constitucionales que ella deber\u00eda disfrutar por la protecci\u00f3n especial que se ha establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales y en la ley. Por ello, para que la terminaci\u00f3n unilateral proceda en estos casos, es indispensable que se acrediten los requisitos legales se\u00f1alados para cualquier modalidad de contrato de trabajo, sin que sea posible darlo por terminado unilateralmente, cuando lo que se pretende es rehusar el pago de las prestaciones que se generan como consecuencia de la maternidad.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el despido de una mujer trabajadora en estado de embarazo sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como deber\u00e1 existir la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia e ilegalidad del despido24 y la posibilidad de obtener el reintegro25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, la Sala pasa a revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se tiene que, la accionante celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con el se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, para trabajar como operaria en el establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d, el 6 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mes octubre de 2005, la demandante inform\u00f3 p\u00fablicamente a su empleador que se encontraba en estado de embarazo, ante lo cual \u00e9l no manifest\u00f3 problema o inconveniente alguno. El 21 de noviembre siguiente, el se\u00f1or Zapata le hizo entrega de una carta a la demandante, en la que le informa que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato es el 6 de febrero de 2006, fecha en la que efectivamente se termin\u00f3 el contrato sin que fuera renovado, no obstante encontrarse la accionante en el s\u00e9ptimo mes de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante consider\u00f3 que la anterior situaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales y los de su menor hijo que estaba por nacer, por lo que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a fin de que fuera reintegrada y se le pagaran los dineros que dej\u00f3 de percibir, as\u00ed como las prestaciones a las que consideraba tener derecho, como lo es la licencia de maternidad. El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial de los derechos de la accionante y en segunda instancia la decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recordemos que los requisitos para que sea procedente la tutela, como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer trabajadora que es despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo son: i.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii.) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del funcionario competente que, para el presente asunto ser\u00eda el inspector del trabajo; iii.) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora y iv.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.) La demandante suscribi\u00f3 el contrato con el se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, due\u00f1o y administrador del establecimiento \u201cBordados A&amp;A\u201d, el 6 de junio de 2005, comunic\u00f3 su estado de embarazo en octubre del mismo a\u00f1o, se le avis\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n del contrato el 21 de noviembre y el contrato termin\u00f3 efectivamente el 6 de febrero de 2006, de manera que no queda duda respecto a que la relaci\u00f3n de trabajo efectivamente termin\u00f3 durante el embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) en cuanto a la causa de la terminaci\u00f3n del contrato, se entiende que hubo un despido como consecuencia del embarazo, pues sobre este punto existe una presunci\u00f3n legal que no ha sido desvirtuada por el accionado, pues aunque argument\u00f3 que no hubo despido sino terminaci\u00f3n del contrato, que era a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, en verdad la intensi\u00f3n en la manera como el empleador contrata para su empresa evidencia la intensi\u00f3n de no renovar contratos inmediatamente, sino esperar 2 o 3 meses para hacerlo nuevamente, de manera que con su modalidad de contrataci\u00f3n vulnera, en el caso concreto, los derechos de la mujer embarazada, pues como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, la decisi\u00f3n de liquidar a la empleada, sin la autorizaci\u00f3n del funcionario competente y sin ninguna precauci\u00f3n, fue sugerida por su contadora y por su abogado, no fue una decisi\u00f3n propia, lo cual deja entrever que sab\u00eda que el estado de gravidez pod\u00eda generar una protecci\u00f3n diferente que la otorgada a cualquier otro empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que en este caso el accionado no solicit\u00f3 el permiso al Inspector del Trabajo para hacer terminar el contrato de la accionante y, por lo tanto, el incumplimiento de este requisito hace ineficaz esa terminaci\u00f3n, lo que a su vez evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) El demandado conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, porque ella lo inform\u00f3 en octubre de 2005, p\u00fablicamente, como lo inform\u00f3 la demandante y lo corrobor\u00f3 el mismo demandado en su relato al juez de segunda instancia en la diligencia de declaraci\u00f3n y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv.) en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora gestante, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante afirm\u00f3 que su esposo se encontraba desempleado y que no ten\u00edan medios para asegurarse tanto ella como su hijo que estaba por nacer. A eso se suma el hecho de que la pareja tiene 3 hijos m\u00e1s, de manera que, si se observa que el salario que devengaba la demandante era de $381.500, resulta claro que dejar de percibirlo afecta sin lugar a dudas su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues los ingresos que percib\u00eda en raz\u00f3n de su contrato laboral eran fundamentales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de los miembros de su hogar. Tal afirmaci\u00f3n, tampoco fue desvirtuada por el demandado, de manera que este \u00faltimo requisito se cumple27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado, como qued\u00f3, en el presente asunto, que se cumplen los requisitos para la protecci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales mencionados de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Palacio Mar\u00edn, como mecanismo transitorio, para lo cual se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, due\u00f1o y administrador del establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d demandado, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia la reintegre -si ella as\u00ed lo desea-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de advertir a la demandante, tal como lo ha resuelto la Corte en otros casos28 como el que se analiza en esta oportunidad, que en lo relacionado con los dem\u00e1s aspectos patrimoniales que involucra el asunto bajo estudio, como son los salarios y las prestaciones dejados de percibir por aquella durante el tiempo que estuvo desvinculada, y diferentes de los relacionados con la maternidad, puede ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. De ah\u00ed que el amparo se otorgue con car\u00e1cter transitorio, pues sobre estos aspectos la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para reclamar lo adeudado y, en consecuencia, tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallo proferidos por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, el 21 de febrero y el treinta de marzo de 2006, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELIZABETH PALACIO MAR\u00cdN de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar al se\u00f1or Hern\u00e1n Alonso Zapata, due\u00f1o y administrador del establecimiento de comercio \u201cBordados A&amp;A\u201d demandado, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia reintegre -si ella as\u00ed lo desea-, a la demandante al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-040A, T-130, T-154, T-255A, T-642, T-664, T-689, T-987 y T-1070 de 2001; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-179 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 1993 y T-694 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-470 de 1997 se sostuvo que \u201cen general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-470 de 1997, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-315 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-040A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C -016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-040 A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cft., entre otras, con las sentencias T-765 de 2001; T-308, T-439 y T-961 de 2002; T-550 de 2004 y T-579 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 1997; T-969, T-1126 y T-1473 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cft. con las sentencias T-404 y T-759 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la afirmaci\u00f3n de no contar con capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todos las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad s\u00ed exist\u00eda. Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2005 y T-061 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cft. Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El hecho de que una mujer se encuentre en estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}