{"id":13588,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-548-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-548-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-06\/","title":{"rendered":"T-548-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada de oficio por el juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por decretarse nulidad de lo actuado y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios de cr\u00e9ditos hipotecarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/DEBIDO PROCESO-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no ponerse fin a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 &#8211; terminaci\u00f3n \u00e9sta que, repite la Sala, debe operar por ministerio de la ley \u2013 se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. No solo se vulnera lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, adem\u00e1s, el precedente constitucional. El precedente judicial \u00a0implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Existencia de hecho superado no justifica confirmar fallo contradictorio a ordenamiento superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1297753 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado contra el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado contra el Juzgado 5\u00ba Civil de Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a una vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El peticionario, Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado, adquiri\u00f3 mediante pagar\u00e91 una obligaci\u00f3n hipotecaria con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitaci\u00f3n y la de su familia. El valor de la obligaci\u00f3n hipotecaria fue inicialmente de $17.719.083,00 con una tasa de inter\u00e9s UPAC adicionado de 16% y se garantiz\u00f3 por medio de la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 300-0196141. Por raz\u00f3n del pacto de intereses la deuda se increment\u00f3 a 51\u2019045.391, sin tener en cuenta las cuotas ya canceladas por el demandante que ascend\u00edan a un valor aproximado de $ 9\u2019000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 4 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3 en contra del actor mandamiento de pago con base en una demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario a fin de lograr el cobro del cr\u00e9dito que le fuera concedido al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al demandado el 23 de abril de 1998 sin que el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado hiciera alg\u00fan pronunciamiento al respecto. En vista de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia el 27 de mayo de 1998 y decret\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 17 de agosto de 1999 y enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por parte de la apoderada judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o, se solicit\u00f3 la nulidad de la diligencia de remate con fundamento en los art\u00edculos 141 numeral 2\u00ba y 525 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se pidi\u00f3 decretar de oficio unas pruebas con el fin de demostrar que el Proceso Ejecutivo contra el se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado hab\u00eda sido adelantado sin oposici\u00f3n alguna pues el demandado ignoraba los derechos que lo asist\u00edan y confiaba plenamente en lo que se informaba en la Corporaci\u00f3n. Se exigi\u00f3 declarar la nulidad del remate en aras de salvaguardar los principios que se derivan del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento as\u00ed como la protecci\u00f3n del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante escrito presentado al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga y fechado el d\u00eda 19 de noviembre de 1999, el se\u00f1or Javier Enrique Castillo Cadena solicit\u00f3 desestimar la petici\u00f3n de nulidad impetrada. Sostuvo en su escrito que \u201clas partes al notificarse personalmente de la demanda no presentaron excepciones y es solo en el presente momento procesal y a trav\u00e9s de esta maniobra y de petici\u00f3n unilateral de suspensi\u00f3n intentada en el momento del remate, que se busca tard\u00edamente su defensa3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en providencia fechada el d\u00eda 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar la nulidad planteada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio de escrito allegado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el d\u00eda 29 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado solicita a ese Despacho que se sirva decretar la suspensi\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena en contra del se\u00f1or Carre\u00f1o puesto que en la \u201cactualidad se adelanta un proceso ordinario civil de Revisi\u00f3n tendiente a obtener la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito materia del proceso Ejecutivo referido.\u201d Le comunica tambi\u00e9n que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 mediante providencia emitida el d\u00eda 31 de enero del a\u00f1o 2000, decretar la suspensi\u00f3n del Proceso Ejecutivo iniciado en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado hasta tanto no se profiriera sentencia dentro del proceso ordinario que adelanta la corporaci\u00f3n Colmena \u00a0contra el se\u00f1or Carre\u00f1o ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 28 de mayo de 2000 el apoderado de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda COLMENA manifest\u00f3 al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga que \u201cal haberse acogido la parte pasiva a los beneficios de la Ley 546 de 1999 el cr\u00e9dito 0501170090013 recibi\u00f3 un abono de 7\u2019 972.577,00.\u201d Expres\u00f3 asimismo que se hab\u00eda efectuado la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel cr\u00e9dito que aqu\u00ed se exige su pago as\u00ed: El total de la obligaci\u00f3n es la suma de $33,936,062.03, representado en 308.884.5283 U.V.R., de conformidad con la cotizaci\u00f3n de la unidad en $109.8665 para el d\u00eda 1\u00ba de Mayo de 2000, cr\u00e9dito que luego de los abonos de la Ley se encuentra en mora desde el d\u00eda 20\/07\/987.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante escrito acercado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el apoderado de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda COLMENA el d\u00eda 9 de abril de 2003 solicit\u00f3 reanudar el proceso en contra del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Con fundamento en auto proferido el d\u00eda 26 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 reanudar el proceso en contra del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En escrito recibido el d\u00eda 25 de febrero de 2005 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el apoderado del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado solicit\u00f3 a ese Despacho no aprobar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada y ordenar una nueva reliquidaci\u00f3n conforme a los c\u00e1nones legales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con base en providencia emitida el d\u00eda 26 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la objeci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado. Decidi\u00f3 tambi\u00e9n denegar la terminaci\u00f3n del proceso y denegar asimismo la adjudicaci\u00f3n del bien solicitada por COLMENA11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Despu\u00e9s de cumplirse los tr\u00e1mites correspondientes, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga adjudic\u00f3 mediante auto proferido el d\u00eda 23 de junio de 2005 el inmueble al Banco Colmena y comision\u00f3 para la entrega del referido bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante escrito, el peticionario solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga. El referido Juzgado neg\u00f3 la solicitud mediante auto fechado el d\u00eda 26 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El actor solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA en su contra. En este orden de ideas, pidi\u00f3 que se cumpliera con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Seg\u00fan el peticionario, al no darse aplicaci\u00f3n a la ley ni al precedente constitucional y al continuar con el tr\u00e1mite del proceso, las entidades accionadas han incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COLMENA BCSC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Seg\u00fan lo expuesto por la entidad12, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes. Solo se aplican en el caso concreto. En relaci\u00f3n con los alcances del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sostuvo la entidad que deb\u00eda seguirse la jurisprudencia que la Corte Suprema en tanto m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Ordinaria a sentado. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, debe repararse en lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en el sentido en que el querer del Legislador fue \u201cotorgar a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos \u00a0de que hicieran el esfuerzo de ponerse al d\u00eda y evitar la p\u00e9rdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n no queda solucionada seg\u00fan lo requieran las normas sustanciales y procesales sobre esos t\u00f3picos, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se de por terminado sin m\u00e1s requisitos \u2026 porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3, por tanto, justificado la entidad que el actor solicitara la nulidad del proceso. Manifest\u00f3 la entidad bancaria, que a 31 de diciembre de 1999 el deudor ten\u00eda cerca de tres a\u00f1os de haber incumplido con el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que despu\u00e9s de aplicado el alivio hab\u00eda quedado en mora de doce cuotas. Con ello, opin\u00f3 la entidad, carec\u00eda de sentido que se solicitara la terminaci\u00f3n del proceso. Estim\u00f3 la entidad que aplicar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que ordenan dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que, con anterioridad a la ley 546 de 1999 se hallaban en curso, desconoc\u00eda principios constitucionales y principios que la misma Corte Constitucional a sentado por medio de su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En comunicaci\u00f3n \u00a0enviada al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil- Familia de Bucaramanga el d\u00eda cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal Superior en diversos pronunciamientos, entre los cuales se podr\u00edan citar los del 27 de septiembre de 2000, 28 de agosto de 2001, 10 de octubre de 2001, 17 de enero de 2002, 10 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2004. Tambi\u00e9n ha sido esa la interpretaci\u00f3n que le ha dado a esa norma la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias, entre las que encontramos las de 14 de noviembre de 2000, 17 de abril de 2001, 10 de julio de 2001, 31 de julio de 2001, 5 de abril de 2002, 18 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004, de manera que no se trata de una tesis sin fundamento sino, por el contrario, encuentra pleno respaldo jurisprudencial.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo manifestado, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga solicit\u00f3 al Tribunal no conceder el amparo impetrado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Con fundamento en auto proferido el siete de junio de 2006 la Corte Constitucional le record\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que, para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Corporaci\u00f3n mediante auto fechado el d\u00eda siete de mayo de 2006 hab\u00eda solicitado al mencionado Juzgado enviar informaci\u00f3n respecto de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por el Banco Colmena ante ese Despacho contra el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado as\u00ed como informaci\u00f3n acerca de los diferentes pronunciamientos emitidos por esa autoridad judicial. Le record\u00f3 asimismo que a pesar de haber sido solicitada la anterior documentaci\u00f3n en el expediente de la referencia, \u00e9sta no fue recibida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada fue entregada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 22 de junio de 2006. A partir de esa informaci\u00f3n, pudieron constatarse los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- El d\u00eda 27 de enero de 2006, la apoderada del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado acudi\u00f3 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para reiterar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite exigida el 25 de febrero de 2005 y despachada por ese Despacho en forma negativa por medio de auto fechado el d\u00eda 26 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga teniendo en cuenta que en el caso bajo examen se hab\u00eda cumplido con los presupuestos se\u00f1alados por la Corte Constitucional procedi\u00f3 mediante auto fechado el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2006 a decretar la nulidad de lo actuado a partir del d\u00eda 13 de septiembre de 2000. Procedi\u00f3 igualmente a decretar la terminaci\u00f3n del proceso13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Mediante providencia fechada el d\u00eda siete (7) de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar la tutela instaurada por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga. Consider\u00f3 el Tribunal que una vez revisado el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA, hoy Banco COLMENA, era factible constatar una actitud negligente por parte del demandado en el curso de tr\u00e1mite procesal \u201cpues no obstante haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, no formul\u00f3 ninguna excepci\u00f3n contra las pretensiones del ejecutante y habiendo solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, por conducto de su mandatario judicial, \u00e9sta fue negada por el Juez a \u2013quo mediante auto del 26 de abril de 2005, decisi\u00f3n contra la cual no interpuso ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se hab\u00eda surtido casi en su totalidad antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 \u201cpues el 11 de agosto de 1999 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, que fue declarada desierta por falta de postores, y desde el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad crediticia elev\u00f3 la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, que solo fue resuelta hasta el 23 de junio de 2005.\u201d Record\u00f3 el Tribunal que el se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado se encontraba en mora desde el 20 de julio de 1997 y subray\u00f3 que la liquidaci\u00f3n por s\u00ed sola no da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso. Lo anterior, dijo, ha sido enfatizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Opin\u00f3 el Tribunal que mediante la presente acci\u00f3n se reclamaba la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso a partir de las actuaciones surtidas luego de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito. A juicio del Tribunal, esta nulidad debe ser alegada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y no por medio de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no procede en estos casos. Insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n ejecutiva se inici\u00f3 por causa de la mora del demandado y en que el Banco Colmena alleg\u00f3 ante el juez competente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cy certificaci\u00f3n del estado de la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999, el valor del alivio, los conceptos a los cuales se aplic\u00f3 y el saldo del cr\u00e9dito luego de aplicado el beneficio contemplado en la Ley 546 de 1999; actuaciones que se ajustan a los preceptos legales, aunado, al tr\u00e1mite dado por el Juzgado a las mismas con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho al debido proceso del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 finalmente que en el caso bajo examen no se hab\u00edan desconocido los derechos constitucionales fundamentales y resolvi\u00f3, en consecuencia, negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 20 de abril de dos mil seis, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante contrajo obligaci\u00f3n hipotecaria con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitaci\u00f3n y la de su familia. Present\u00f3 mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el Banco inici\u00f3 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en su contra. Este proceso fue promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en \u00a0la promulgaci\u00f3n de la referida Ley, el demandante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a fin de que la autoridad judicial a quien correspondi\u00f3 su conocimiento lo terminara. Adem\u00e1s de lo preceptuado por la Ley, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, seg\u00fan la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, deb\u00edan finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999. El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga tambi\u00e9n rechaz\u00f3 esa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Como tuvo ocasi\u00f3n de exponerlo la Sala en los antecedentes de la presente sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga fue requerido para enviar informaci\u00f3n sobre el proceso ejecutivo iniciado en contra del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado. Dentro de la informaci\u00f3n suministrada consta que mediante escrito presentado al Despacho del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el d\u00eda 27 de enero de 2006, el apoderado judicial del se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado reiter\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite exigida el 25 de febrero de 2005 y resuelta por ese Despacho en forma negativa mediante auto fechado el d\u00eda 26 de abril de 2005. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga procedi\u00f3 a decretar la nulidad de lo actuado desde el d\u00eda 13 de septiembre de 2000 y decidi\u00f3 asimismo decretar la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita el actor al negarse a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que present\u00f3 el actor para que se diera por terminado este proceso. Para responder el interrogante considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estima necesario referirse tambi\u00e9n al sentido y alcance que la jurisprudencia constitucionalidad le han fijado al par\u00e1grafo 3\u00ba de art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado al haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la nulidad de lo actuado y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Con el prop\u00f3sito de despejar dudas, la Sala recuerda que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporaci\u00f3n matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho14por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause \u00a0un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, ha insistido la Corporaci\u00f3n en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n17 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala puso \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e insisti\u00f3 en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Generales de procedibiliad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable21. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad22 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos y se dijo que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia (defecto org\u00e1nico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (v\u00eda de hecho por consecuencia23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (defecto material o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcances del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 199926 se propuso el Legislador dise\u00f1ar, entre otros asuntos, un conjunto de medidas para contrarrestar la profunda crisis en que se hallaban los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos en UPAC. El art\u00edculo 40 de la referida Ley establece que con miras a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado deber\u00e1 invertir las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes en el abono de las obligaciones vigentes contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito orientadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo27. El art\u00edculo 42, se refiere al abono a los cr\u00e9ditos que se encuentran en mora y se\u00f1ala que aquellos deudores hipotecarios que se hallaren en mora a 31 de diciembre de 1999 podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40. Indica que la entidad financiera deber\u00e1 condonar los intereses de mora y, de ser ello preciso, tambi\u00e9n deber\u00e1 reestructurar el cr\u00e9dito28. Especial relevancia adquiere aqu\u00ed lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 en menci\u00f3n: \u201c[l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde [dentro del plazo] la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Como se sabe, la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declar\u00f3 inexequibles algunos de los apartes normativos del art\u00edculo 42 y se propuso fijar el sentido y alcance del mencionado art\u00edculo especialmente en lo referente al par\u00e1grafo trascrito cuyo papel es de suma importancia en el caso que tiene la Sala bajo estudio en la presente oportunidad. En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de reiterar su jurisprudencia con respecto a este par\u00e1grafo. Recientemente la sentencia T-144 de 2006 hace un resumen sobre los pronunciamientos m\u00e1s destacados. De lo expresado por la Corte en la s\u00edntesis realizada por la mencionada sentencia puede derivarse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se desconoce mandato constitucional alguno cuando se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de procesos judiciales iniciados frente a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas. Esto, por cuanto es apenas obvio que, dados los objetivos de la norma, lo que est\u00e1 en juego es justamente proteger a los deudores de la situaci\u00f3n desesperada en que se hallaban, circunstancia \u00e9sta, que no se deriv\u00f3 de una voluntad deliberada de permanecer en mora sino de la crisis general del sistema que los coloc\u00f3 en imposibilidad de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed las cosas, tanto las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos como los abonos y las compensaciones producidas a partir de las mismas deben tener una repercusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La suspensi\u00f3n de los procesos en curso, bien sea solicitada por el deudor o sea resuelta de oficio por el juez, \u00a0persigue que se lleve a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n, se debe proceder a la terminaci\u00f3n y al archivo del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Lo anterior, por cuanto de lo que aqu\u00ed se trata es de dar efectivo desarrollo al postulado constitucional orientado a establecer un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional) y a garantizar la prevalencia del derecho sustancial as\u00ed como el acceso a la justicia. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- De lo expresado hasta aqu\u00ed se deduce, por tanto, que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, es preciso proceder a la terminaci\u00f3n de los mismos y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo29. Enfatiza la sentencia T- 166 de 2006 que pese a las anteriores conclusiones derivadas de reiterados pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n sobre el tema \u201calgunos jueces de la Rep\u00fablica no han aplicado el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Insiste la sentencia referida en que luego de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, qued\u00f3 claro que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no presupone para su aplicaci\u00f3n el pago total de la obligaci\u00f3n. Exige, m\u00e1s bien, \u201cla finalizaci\u00f3n del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d Ahora, tambi\u00e9n resulta claro que esa forma extraordinaria de dar por terminado el proceso no es \u00f3bice para que el acreedor pueda \u00a0\u201ciniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En este mismo orden de ideas, el deudor no necesita haber acogido la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad bancaria para que se pueda proceder a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado en contra suya. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones y por ejemplo en sentencia T-701 de 2004, una de las consecuencias necesarias de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con independencia de si el deudor decide o no acogerse a la misma. Una vez llevada a cabo la reliquidaci\u00f3n \u2013 independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de que se est\u00e9 o no de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n \u2013 debe darse lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Lo expresado por la sentencia C-955 de 2000 ha sido, pues, reiterado de manera uniforme por sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las distintas Salas de Revisi\u00f3n30. La sentencia T- 606 de 2003, subray\u00f3 algo de suma importancia para el asunto que se analiza en la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, [fue una] normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-701 de 2004 enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n los pronunciamientos contenidos en la sentencia T-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado al haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la nulidad de lo actuado y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Ha reiterado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones que cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es factible constatar que ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n ha sido invocada, entonces la tutela pierde su sentido y raz\u00f3n de ser. Bajo tales circunstancias, se torna imposible impartir una orden o evitar un perjuicio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 inicialmente la protecci\u00f3n impetrada, pero luego resolvi\u00f3 acoger la jurisprudencia constitucional. Constat\u00f3 que en el caso bajo examen se hab\u00eda cumplido con los presupuestos se\u00f1alados por la Corte Constitucional y procedi\u00f3, en consecuencia, a decretar la nulidad de lo actuado a partir del d\u00eda 13 de septiembre de 2000. Resolvi\u00f3 igualmente decretar la terminaci\u00f3n del proceso32. A continuaci\u00f3n estima la Sala pertinente transcribir algunos apartes de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte el despacho que, en torno a la interpretaci\u00f3n y consecuente aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 456 de 1999, hay dos posiciones opuestas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primera: La de la Corte Constitucional, que ense\u00f1a que los procesos ejecutivos hipotecarios, de acuerdo con la norma en cita, deben terminar, se\u00f1alando para el efecto, por v\u00eda de tutela, las siguientes subreglas: (a) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; (b) actitud diligente del ejecutado encaminada a lograr la terminaci\u00f3n del proceso; y (c) reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria (sentencia T-701 \/04; T-793\/04; T-199\/05; T-258\/05; T-495\/05; T-692\/05; T-472\/05; T-844\/05; T-896\/05; T-993\/05; T-1039\/05; T-1061 y T-1092\/05). Presupuestos que sirven de fundamento para conceder la tutela deprecada y de paso indicar los efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma en comento, que no son otros que la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda: la de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el proceso solo termina con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, si el deudor quedaba al d\u00eda con la obligaci\u00f3n o cuando exista reestructuraci\u00f3n o acuerdo de pago sobre la parte insoluta entre acreedor y deudor (Sentencia de 18 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo estas corporaciones organismos de cierre y estando nuestro Tribunal Superior en total acuerdo con la posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado adopt\u00f3 tal interpretaci\u00f3n y por ello, hab\u00eda venido negando la terminaci\u00f3n de los procesos, cuando as\u00ed le fue suplicada y no se daban los supuestos ya vistos, pues no se compadec\u00eda ni se compadece, terminar un proceso para iniciar uno nuevo, sobre los mismos supuestos y entre las mismas partes, al d\u00eda siguiente am\u00e9n de otros efectos colaterales a los que no es necesario referirnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La insistencia de la Corte Constitucional, que ha considerado la existencia de una v\u00eda de hecho en aquellas \u00a0actuaciones en donde no se puso fin al proceso y por ende ha concedido, por v\u00eda de revisi\u00f3n, las tutelas imploradas, revocando decisiones a\u00fan de la Corte Suprema de Justicia, en donde consigna sin rodeos su posici\u00f3n sobre el problema jur\u00eddico que se toca, hace que este Juzgador abandone la tesis que venia sosteniendo, en aras de garantizar un trato igual en el punto a todos los ejecutados por cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda, pues tal como est\u00e1n las cosas, se estar\u00edan beneficiando las personas que la suerte de la selecci\u00f3n de tutelas para la revisi\u00f3n, les fue favorable, en desmedro de quienes no salieron gananciosos en dicho procedimiento, o definitivamente no interpusieron el amparo, pero se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n procesal33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga supo, pues, distinguir las dos l\u00edneas elaboradas respecto del tema bajo an\u00e1lisis \u2013 la esbozada por la Corte Suprema de Justicia y la delineada por la Corte Constitucional &#8211; y encontr\u00f3 finalmente que el camino se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional procuraba una mejor protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicit\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado. De esta manera, puede concluirse que en el caso objeto de revisi\u00f3n se est\u00e1 frente a un hecho superado. La situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3 puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado as\u00ed como la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos asumidos en UPAC tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los deudores cuya situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es evidente. Si se repara, por ejemplo, en el caso bajo an\u00e1lisis de la Sala, la deuda contra\u00edda por el se\u00f1or Carre\u00f1o Maldonado para la adquisici\u00f3n de vivienda de habitaci\u00f3n fue pactada inicialmente en $17. 719.083,00 a una tasa de inter\u00e9s UPAC adicionado del 16 % y tras unos pocos meses se increment\u00f3 a 51\u2019045.391 &#8211; sin tener en cuenta las cuotas ya canceladas -. No resulta extra\u00f1o, por consiguiente, que un deudor puesto en esas condiciones termine atras\u00e1ndose en el pago de sus cuotas hasta llegar a la situaci\u00f3n de pagar dos, tres y m\u00e1s veces la suma pactada en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe y esta Sala lo record\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, esa eventualidad no se present\u00f3 por causa de los deudores sino que tuvo su origen en la crisis sufrida por el sistema financiero. El prop\u00f3sito de la Ley 546 de 1999 fue justamente tender una mano a los deudores de UPAC y la Corte Constitucional no ha hecho otra cosa que interpretar la Ley de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n a fin de garantizar el derecho a la vivienda digna y de amparar, de igual modo, el postulado constitucional que propende por el establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Cierto es que la Constituci\u00f3n no define en ninguno de su preceptos qu\u00e9 es lo que se debe entender por orden justo. No obstante, la Constituci\u00f3n se pronuncia a favor de un conjunto de criterios que es preciso tener en cuenta por cuanto est\u00e1n orientados a fijarle fronteras al margen de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica (legislador), gubernamental (gobierno y administraci\u00f3n \u2013 nacional y territorial) y judicial. No puede olvidarse, por lo dem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le fija fronteras a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala cobra especial relevancia lo establecido por el art\u00edculo 52 superior seg\u00fan el cual \u201ctodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.\u201d A\u00f1ade el citado precepto que el Estado habr\u00e1 de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el goce de ese derecho y, en consecuencia, habr\u00e1 \u201cde promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior debe leerse en consonancia con el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13 superior en donde se establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- En efecto, cuando se observa lo que sucede en la pr\u00e1ctica se verifica una considerable distancia entre lo afirmado por la norma y lo que ocurre en la realidad: pese a que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 52 asevera que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna solo unos cuantos colombianos pueden acceder a la misma. Sin embargo esto no le resta importancia al precepto. Al contrario, realza el empuje que deben tener las fuerzas pol\u00edticas y gubernamentales para efectuar en la pr\u00e1ctica lo que exige la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, si un colombiano adquiere cr\u00e9dito de vivienda y lo fija en condiciones que inicialmente son razonables pero luego \u2013 por hechos ajenos a su voluntad- la deuda se torna impagable, el Legislador debe reaccionar y eso fue lo que hizo con fundamento en la Ley 546 de 1999. La Corte Constitucional ha fijado, a su turno, el sentido y los alcances de esta Ley siempre en direcci\u00f3n a proteger el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna de personas que por circunstancias ajenas a su voluntad se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Insiste la Sala que en casos como el presente est\u00e1 en juego el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna gravemente amenazado por la circunstancia de indefensi\u00f3n en que se vieron puestos miles de deudores del UPAC. Muchos de ellos no contaban con los conocimientos suficientes o con los recursos para llevar a cabo una defensa adecuada de sus derechos y debieron pagar sumas exorbitantes e insuficientes en todo caso para conservar su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- Recuerda la Sala, una vez m\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en mencionar que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 \u2013 como lo fue el proceso ejecutivo hipotecario en el asunto bajo examen \u2013 deb\u00eda operar por ministerio de la Ley. As\u00ed lo recalc\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se dirigi\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n a fijar el sentido y los alcances de la Ley 546 de 1999. Los objetivos de la mencionada Ley pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cbrindar una soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera acentuada durante la d\u00e9cada de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un n\u00famero significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, se\u00f1alado expresamente en su art\u00edculo 2\u00b0, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarroll\u00f3 con la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopci\u00f3n de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cumplimiento del prop\u00f3sito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no s\u00f3lo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consider\u00f3 que la forma en la que se ven\u00eda manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconoc\u00eda el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el cr\u00e9dito en procura de adecuarlo a sus condiciones econ\u00f3micas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino tambi\u00e9n a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 199934.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- En vista de lo anterior, al no ponerse fin a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 &#8211; terminaci\u00f3n \u00e9sta que, repite la Sala, debe operar por ministerio de la ley \u2013 se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. No solo se vulnera lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, adem\u00e1s, el precedente constitucional. El precedente judicial \u2013 dijo la Sala en p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba y lo refrenda ahora &#8211; implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis de la Sala, puede decirse que se cumplen todos los requisitos para aplicar el precedente constitucional. No hacerlo, repetimos, trae como consecuencia que se configure una v\u00eda de hecho pues se quebranta el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del peticionario y se lo priva de la protecci\u00f3n especial que la Ley 546 de 1999 dise\u00f1\u00f3 para favorecer a los deudores del sistema UPAC quienes \u2013 insistimos- han tenido que cesar en el pago de sus obligaciones por el colapso del sistema financiero y no por haber incurrido ellos mismos en negligencia frente al pago de sus deudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado ha debido prosperar y por tanto se ha debido ordenar desde un comienzo el amparo de los derecho constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n fue invocada. No obstante, celebra la Sala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga haya constatado que la jurisprudencia constitucional le confiere una mayor protecci\u00f3n a lo derechos constitucionales fundamentales del peticionario y haya decidido obrar en consecuencia decretando la terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, por no haber protegido efectivamente los derechos del peticionario. Sin embargo, ante la existencia de un hecho superado declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constituci\u00f3n Nacional35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida el d\u00eda siete de diciembre de 2005, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o Maldonado, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pagar\u00e9 \u00a0N\u00famero 9363, Cr\u00e9dito No. 9001. Cuaderno 2 de Pruebas a folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1 de pruebas, a folios 1-2- \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1 de pruebas, a folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1 de pruebas, a folios 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2 de Pruebas, a folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 128-130. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2 de Pruebas, a folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2 de Pruebas, a folio 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2 de Pruebas, a folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 168-171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 177-179. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Banco Colmena dividi\u00f3 su escrito en los siguientes ac\u00e1pites: (i) efectos interpartes de la sentencia de tutela; (ii) alcance del art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999; (iii) indebida aplicaci\u00f3n del fallo de tutela; (iv) la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (v) la acci\u00f3n de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subdsidiariedad e inmediatez; (vi) desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991; improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (vii) inexistencia de perjuicio irremediable; (viii) ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Expediente a folios 24-37. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2 de Pruebas, a folios \u00a0200-203. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \/ PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \/ PARAGRAFO 2o. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \/ Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \/ A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 \u00a0anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo. \/ PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \/ PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo. \/ PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u201c Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-1181 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003; T-282 del 18 de marzo de 2005; T-357 del 8 de abril de 2005; T-376 del 11 de abril de 2005; T-391 del 14 de abril de 2005; T-472 del 10 de mayo de 2005; T-495 del 13 de mayo de 2005; T-896 del 26 de agosto de 2005, T-1220 de 2005 \u00a0y T-1185 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2 de Pruebas, a folios \u00a0200-203. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 2 de Pruebas a folios 200-203. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}