{"id":13589,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-549-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-549-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-06\/","title":{"rendered":"T-549-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Durante su duraci\u00f3n pago sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos son la \u00fanica fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD LABORAL-Estrecha conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD E INCAPACIDAD LABORAL-Tratamiento especial a trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son aplicables a solicitudes de pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Juez constitucional puede aplicar fuentes de derecho pertinentes sin estar atado a normas que invoquen partes\/JUEZ DE TUTELA-Puede aplicar todas las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1352255 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Elio Isaza D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el d\u00eda veintisiete (27) de marzo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Elio Isaza D\u00edaz, en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad demandada por considerar que sus derechos a la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho m\u00ednimo vital, entre otros, fueron vulnerados por la entidad demandada al negarle el pago de incapacidades que reclam\u00f3 ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Al se\u00f1or Elio Isaza D\u00edaz, perteneciente al nivel o estrato 01, le fue diagnosticada insuficiencia renal cr\u00f3nica en agosto de 2005, momento en el cual dej\u00f3 de laborar. Como consecuencia de lo anterior, le fue ordenada la realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis cada d\u00eda por medio, las cuales le est\u00e1n siendo efectuadas hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El accionante se\u00f1ala que no ha podido volver a trabajar como consecuencia de lo anterior, toda vez que el tratamiento de di\u00e1lisis transcurre por per\u00edodos muy prolongados durante el d\u00eda. Adem\u00e1s, afirma que es un enfermo terminal, que tiene a su cargo a su mam\u00e1, debe pagar arriendo y dicta clases de matem\u00e1ticas a bachilleres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- El se\u00f1or Elio Isaza no reclam\u00f3 el pago de incapacidades de meses diversos a los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior por cuanto, pese a considerar que tiene derecho a \u00e9l, estim\u00f3 que frente a la inercia y negativas de la entidad demandada no obtendr\u00eda resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de que el se\u00f1or Elio Isaza se encuentra incapacitado para laborar por enfermedad renal cr\u00f3nica expedida el 18 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 0120 de 2005 emitida por el Director de Planeaci\u00f3n Operativa EPS del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander, por medio de la cual se niega la prestaci\u00f3n por enfermedad general solicitada por el se\u00f1or Elio Isaza D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de incapacidades para reconocimiento por la EPS del I.S.S. donde se hace menci\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, por cuanto no es posible ordenarle el pago de las incapacidades solicitado toda vez que la cancelaci\u00f3n de los aportes por parte del empleador fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que lo anterior hace exigible el pago al empleador y no al I.S.S., de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en particular los Decretos 1804 y 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por considerar que en la interposici\u00f3n de la demanda se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pues la entidad demandada deneg\u00f3 el pago reclamado por el accionante agotando de manera previa un procedimiento de determinaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones del empleador del se\u00f1or Elio Isaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se expres\u00f3 que el ente accionado obr\u00f3 leg\u00edtimamente y acorde con las normas jur\u00eddicas aplicables, considerando que el pago oportuno de los aportes \u201ces indispensable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se manifest\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Isaza se advirti\u00f3 que contra tal acto administrativo \u201cproced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en las anteriores consideraciones, el Juzgado manifest\u00f3 que el peticionario no aport\u00f3 prueba de los pagos oportunos de su empleador como deb\u00eda hacerlo para aportar elementos de prueba favorables a sus pretensiones de conformidad con la carga probatorio que ten\u00eda, y que incluso en los documentos por \u00e9l aportados se constata que los pagos fueron realizados extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que, al no cumplir los requisitos para reclamar la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, al demandante no le fueron violados sus derechos fundamentales. Finalmente, se afirma que el se\u00f1or Isaza dispone de \u201cotras v\u00edas para solucionar su problema, pues puede acudir a la justicia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala estudiar: si es posible ordenar a una E.P.S. en un fallo de tutela la cancelaci\u00f3n del valor de licencias de incapacidad a una persona cuyo empleador realiz\u00f3 los aportes de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte: (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales; y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos la Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de acreencias laborales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior criterio no es absoluto, toda vez que frente a casos en los cuales la falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n constitucional se torna procedente, por cuanto la cancelaci\u00f3n requerida puede ser \u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el pago de incapacidades laborales3. Al respecto, se han esbozado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Durante el per\u00edodo de su duraci\u00f3n, el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos econ\u00f3micos del trabajador: esto implica que gracias a su cancelaci\u00f3n no tiene \u201cque preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume \u201cque la incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. El pago de las incapacidades tambi\u00e9n reviste importancia por su estrecha conexidad con el derecho a la salud, del cual es garant\u00eda, por cuanto su cancelaci\u00f3n le asegura a una persona la posibilidad de recuperarse siguiendo las indicaciones que le impartan los m\u00e9dicos, sin que se vea en la necesidad de retomar sus labores sin haber cumplido con las prescripciones que le hayan sido dadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, seg\u00fan los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Dada la vinculaci\u00f3n existente entre diversos derechos de rango fundamental y el pago de las incapacidades a favor de los trabajadores, \u00e9stos pueden en ciertos casos exigir su pago por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, para que lo anterior sea viable, los actores deben reunir una serie de requisitos dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como por ejemplo, \u201chaber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. En raz\u00f3n de importantes elementos comunes que se presentan entre los casos de falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha manifestado que las l\u00edneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrente a solicitudes de pago de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior lo constituye la figura denominada allanamiento a la mora, seg\u00fan la cual una EPS no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n solicitada \u2013licencia de maternidad o incapacidad- en los eventos en que el empleador haya pagado los aportes del trabajador de manera tard\u00eda sin que la entidad se haya opuesto de manera oportuna al pago extempor\u00e1neo ni haya interpuesto las acciones de cobro correspondientes9, por cuanto en caso contrario incurrir\u00eda en un acto contradictorio y de mala fe10 si alega la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando recibe el dinero en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n encuentra que en el presente caso no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital11 del se\u00f1or Elio Isaza como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades por \u00e9l alegadas. Al contrario, resulta patente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil y precaria, y se ve afectada considerablemente frente a la desidia y negativa de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene por probado que el demandante devengaba un monto equivalente al salario m\u00ednimo12, que no ha podido reingresar a la vida laboral, y que tiene a cargo importantes responsabilidades econ\u00f3micas, como el pago de un arriendo y la manutenci\u00f3n de su mam\u00e1, por lo cual la falta del pago solicitado puede afectar de contera el derecho a la vivienda que tiene el demandante y la protecci\u00f3n especial de la tercera edad que puede exigir la persona a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento no puede llevar a la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada, pues con ello se avalar\u00eda un comportamiento contrario a la buena fe que afecta de manera notoria los derechos fundamentales del accionante. La entidad demandada no demuestra haberse opuesto en su momento al pago de los aportes correspondientes al se\u00f1or Elio Isaza, ni haber iniciado acciones correspondientes en relaci\u00f3n con los mismos. Al contrario, su afirmaci\u00f3n de que los pagos fueron extempor\u00e1neos denota que los mismos fueron aceptados y recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n coincide con las consideraciones generales sobre el allanamiento a la mora, por lo cual la Sala concluye que no es posible denegar el pago de las incapacidades del demandante, y que la presente acci\u00f3n de tutela tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta un asunto por resolver: \u00bfcu\u00e1les per\u00edodos de incapacidades deben ser abarcados en la orden de tutela?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elio Isaza manifest\u00f3 expresamente que, pese a estimar tener derecho al pago de un per\u00edodo mayor, reclam\u00f3 tan s\u00f3lo la cancelaci\u00f3n de algunos de los meses en que estuvo incapacitado, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual \u201c[se] permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes\u201d13, esta Sala proteger\u00e1 igualmente el pago de las incapacidades correspondientes a los meses no solicitados por el demandante a la entidad accionada hasta el momento. Lo anterior implica que el I.S.S. estar\u00e1 obligado a pagarle al demandante todas las incapacidades que ha tenido desde agosto de 2005, fecha en que le fue diagnosticada insuficiencia renal cr\u00f3nica y se vio obligado a cesar en sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Elio Isaza D\u00edaz en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- Seccional Santander. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- Seccional Santander que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de las incapacidades que ha tenido el se\u00f1or Elio Isaza D\u00edaz desde agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-201 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-201 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-201 de 2005 y T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Supra, nota al pie 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan se desprende de las copias de Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006 que se encuentran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa al Auto 078A de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Durante su duraci\u00f3n pago sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos son la \u00fanica fuente de ingreso con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}