{"id":1359,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-483-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-483-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-94\/","title":{"rendered":"T 483 94"},"content":{"rendered":"<p>T-483-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-483\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprenda claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierta la afirmaci\u00f3n en que se basa la demanda, de que el Alcalde haya omitido resolver el procedimiento policivo, y ello hace que la acci\u00f3n de tutela no proceda por falta de objeto. Es cierto que en el tr\u00e1mite de la querella de polic\u00eda se incurri\u00f3 en m\u00faltiples irregularidades, atribu\u00edbles a algunos de los funcionarios que en \u00e9l intervinieron y a la actora del proceso que se revisa; pero, a juzgar por el expediente de tutela y la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al de la querella por el a-quo, aqu\u00e9llas fueron corregidas y \u00e9stos sancionados en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-40719 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n y del Inspector de Obras de esa localidad, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, de propiedad y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza a los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Esther Medina Grajales &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar la sentencia de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone en su libelo, en dichos terrenos se est\u00e1n construyendo unos edificios de apartamentos, sin las licencias correspondientes, sin su autorizaci\u00f3n, y tan cerca al aeropuerto que la Aeron\u00e1utica Civil ha manifestado que se deben suspender tales obras, &#8220;&#8230;pues, los \u00edndices de contaminaci\u00f3n auditiva por el ruido de los aviones pueden (sic) dejar sordos a los habitantes del sector&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirma que a pesar de estar tramitando varios procesos -judiciales y de polic\u00eda-, ha sido imposible lograr la suspensi\u00f3n de las construcciones, en parte debido a las irregularidades que la impulsaron a promover la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene, como mecanismo transitorio, la suspensi\u00f3n inmediata de las construcciones y la demolici\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, de lo ya edificado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3, por reparto, conocer en primera instancia del proceso que se revisa, al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de este Distrito Capital. Lu\u00e9go de practicar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, ese despacho decidi\u00f3, el 21 de abril del presente a\u00f1o, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y oficiar a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que investigue las posibles irregularidades cometidas en una acumulaci\u00f3n de querellas policivas que no le pareci\u00f3 completamente clara. Tal decisi\u00f3n se fundamenta en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, no puede ser m\u00e1s evidente la protecci\u00f3n que con los medios legales ordinarios est\u00e1 recibiendo quien aqu\u00ed pretende igual amparo por el mecanismo residual y extraordinario de tutela, por lo cual en el caso de la especie no est\u00e1 llamada a prosperar en lo relativo al derecho de propiedad pues, de un lado, es incierto el derecho que sobre el terreno \u00b4La Selva Dorada\u00b4 tiene la peticionaria y, de otro, adicionalmente la se\u00f1ora Medina Grajales inici\u00f3 proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme en contra de Luis Ortiz Nieto y Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Regalado, surgida a trav\u00e9s de la venta del inmueble plurimencionado, raz\u00f3n por la cual, hasta tanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito decida tal litigio, razonadamente puede (sic) alegar propiedad, eventualmente susceptible de amparo de tutela, la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, refiere la peticionaria violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, de los cuales no observa el Despacho que haya existido menoscabo, desconocimiento o que hubieren sido enervados por parte de los demandados quienes, se observa en el proceloso procedimiento policivo, han dado respuesta a la pl\u00e9tora de peticiones de la accionante que si bien algunas no han dado respuesta positiva a sus solicitudes, ello no traduce ausencia de respuesta y por ende violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n; lo que tampoco ha sucedido con el debido proceso ya que recibidas las diligencias como fueron el 15 de octubre \u00faltimo, y no en septiembre como manifiesta la accionante (fol. 175 E.T.), por parte de la Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n, este despacho no ha dejado de realizar las diligencias que ha considerado necesarias para continuar su tr\u00e1mite, ha recibido pruebas aportadas por la accionante y adem\u00e1s, adopt\u00f3 con base en sus solicitudes la decisi\u00f3n que igualmente reclama en sede de tutela, esto es, la suspensi\u00f3n de las obras en el predio \u00b4Selva Dorada\u00b4, respet\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas breves exposiciones son suficientes para declarar infundada la solicitud de tutela que se analiza, no sin antes manifestar que este Despacho carece de competencia para ordenar la demolici\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora Medina Grajales, ya que esta determinaci\u00f3n extrema, a tenor de lo consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, procede cuando los infractores de obras, estando en firme la medida de suspensi\u00f3n, contin\u00faan con las mismas, caso en el cual el funcionario de polic\u00eda, previa comprobaci\u00f3n sumaria del hecho hace efectiva la cauci\u00f3n que se hubiere prestado y de plano ordena la demolici\u00f3n de la obra ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, el Despacho no puede pasar por alto las irregularidades que de todas maneras comporta el tr\u00e1mite de las actuaciones de polic\u00eda que fueron observadas en la inspecci\u00f3n judicial y que si bien no extra\u00f1an vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante si son un atentado a la legalidad de las actuaciones procesales pues, con asombro se observa que una querella (la 017 de agosto 23 de 1988) sobre la cual se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n y se orden\u00f3 su correspondiente archivo, con lac\u00f3nico auto de tr\u00e1mite es revivida, desconociendo de tajo todo tipo de normas, para ser acumulada con diligenciamientos vigentes como se puede ver a folio 71 del cuaderno No. 4 del expediente sometido a inspecci\u00f3n por el Juzgado&#8221; (folios 238-239). &nbsp;<\/p>\n<p>Descontenta con la decisi\u00f3n del a-quo, la actora la impugn\u00f3 en la oportunidad legal, aduciendo nuevamente la violaci\u00f3n al debido proceso que, a su juicio, s\u00ed se produjo en el tr\u00e1mite de la querella de lanzamiento por ella iniciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia fechada el treinta (30) de mayo del presente a\u00f1o, sobre ponencia del Magistrado Alvaro Moreno Perilla, decidi\u00f3 &#8220;&#8230;adicionar al fallo de acci\u00f3n de tutela, no condenando en costas a la actora&#8221;, y &#8220;confirmar en todo lo dem\u00e1s la providencia impugnada&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego del an\u00e1lisis previo a todo el material probatorio allegado, y en especial, al tr\u00e1mite seguido dentro de la actuaci\u00f3n contravencional No. 017 de 1988, originada en la querella que presentara la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESTHER MEDINA GRAJALES contra LUIS ORT\u00cdZ NIETO Y GERM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ REGALADO, tal y como fuera consignado en el aparte relativo a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de esta providencia, para la Sala resulta di\u00e1fano que ninguno de los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29 id.), petici\u00f3n (art. 23 de la C.N.) ni de propiedad (art. 58 C.N.) se observan como afectados a la ciudadana Medina Grajales, seg\u00fan pasa a considerarlo la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) De la propiedad.- Como primera medida la propiedad que alega la solicitante sobre el predio \u00b4Selva Dorada\u00b4 en el cual se han venido realizando construcciones sin el lleno de los requisitos legales, lo que diera origen a la querella No. 017 de 1988 por contravenci\u00f3n de obras, es ahora objeto del resultado del juicio que se ventila en la jurisdicci\u00f3n civil, por supuesta lesi\u00f3n enorme, como quiera que dichos terrenos fueron objeto de compraventa entre la se\u00f1ora Medina Grajales y los se\u00f1ores Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Regalado y Luis Ort\u00edz Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Del debido proceso&#8230;.no encuentra la Corporaci\u00f3n asentamiento v\u00e1lido para predicar que este Derecho fundamental le ha sido conculcado a la se\u00f1ora Medina Grajales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular se tiene que a lo largo del tr\u00e1mite adelantado dentro de la querella No. 017\/88, no se observa afectaci\u00f3n o amenaza al debido proceso a la se\u00f1ora Medina Grajales. Y es as\u00ed, en la medida en que dentro de la actividad policiva se siguieron los lineamientos procedimentales relacionados con el susodicho tr\u00e1mite, lleg\u00e1ndose a producir la Resoluci\u00f3n No. 002 del 23 de febrero de 1988, por parte de la Inspecci\u00f3n 9a. &#8220;C&#8221; Distrital de Polic\u00eda, ordenando la suspensi\u00f3n de obra, que era la finalidad buscada por la aqu\u00ed peticionaria, en relaci\u00f3n con las construcciones adelantadas sobre el predio objeto del mencionado juicio por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dice respecto de los querellados que \u00e9stos s\u00ed son parte en la actuaci\u00f3n p\u00fablica, sencillamente porque la se\u00f1ora Medina Grajales, no es parte dentro de la citada actuaci\u00f3n, sino s\u00f3lo un tercero que di\u00f3 lugar a una acci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, como bien consta dentro del expediente, seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia el derecho al debido proceso es predicable respecto de quienes son partes en la actuaci\u00f3n, quedando por supuesto a salvo, pero no en igual extensi\u00f3n, los derechos de quien como simple ciudadano ejerce la querella, raz\u00f3n esta de mayor entidad para considerar que a la se\u00f1ora Medina Grajales no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, y para redundar en razones la Sala debe resaltar c\u00f3mo la pretensi\u00f3n de la accionante, al solicitar la aplicaci\u00f3n del art. 99 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda, ha sido cumplida por la Alcald\u00eda local de Fontib\u00f3n al promulgar la Resoluci\u00f3n No. 015 de Enero 20 de 1994 a trav\u00e9s de la cual, dentro de la querella 017\/88, impuso la medida de suspensi\u00f3n de obra a la urbanizaci\u00f3n \u00b4Selva Dorada\u00b4, hasta tanto se acredite la respectiva licencia de construcci\u00f3n (fl. 233). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa determinaci\u00f3n del Alcalde Local, fue dictada tres meses antes de formularse la acci\u00f3n de tutela, lo cual significa que la peticionaria desconoc\u00eda lo dispuesto por el burgomaestre contra quien se dirige la acci\u00f3n&#8221; (folios 23 y 26-27 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para pronunciarse en revisi\u00f3n sobre los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde proferir el fallo correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, fechado el 28 de julio de 1994, en el que se acogi\u00f3 la insistencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda para que la Corte, &#8220;&#8230;en el caso en menci\u00f3n, se pronuncie en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y debido proceso&#8221; (folio 32 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio, si se dan los dem\u00e1s supuestos, porque existen otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos reclamados (Decreto 2591, art. 6\u00b0, Nral. 1); tales medios de defensa ya fueron interpuestos y se encuentran en curso, o fueron resueltos. Efectivamente, el proceso civil en el que la actora est\u00e1 reclamando una lesi\u00f3n enorme, cursa actualmente; la querella de polic\u00eda en la que se pidi\u00f3 ordenar lo mismo que se impetra en tutela, fue resuelta acogiendo la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Medina Grajales, tres meses antes de interponer la acci\u00f3n que se revisa, y los recursos en contra de las actuaciones de los funcionarios de polic\u00eda, fueron resueltos oportuna y debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en este caso, si se atiende a las pretensiones de la demanda. La medida transitoria que en ella se solicita (ordenar que se suspendan las construcciones), fue adoptada por el Alcalde demandado, poniendo fin a la querella que origin\u00f3 el proceso que se revisa, antes de impetrarse la tutela, por lo que \u00e9sta carece de objeto; la segunda pretensi\u00f3n (que se ordene &nbsp;la demolici\u00f3n de lo ya edificado), ni es una medida de protecci\u00f3n transitoria, ni corresponde adoptarla al juez de tutela; respecto de ella, la ley vigente (Arts. 197, 198, 199, 215 y 220 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Arts. 63 a 68 de la Ley 09 de 1989) prev\u00e9 que el Alcalde mantenga la suspensi\u00f3n de las construcciones mientras subsista la falta de licencia, aplique multas consecutivas y, si se requiere, adelante otra actuaci\u00f3n de polic\u00eda, motivada en la continuaci\u00f3n de las construcciones que previamente haya ordenado suspender o en la falta de legalizaci\u00f3n de lo constru\u00eddo sin licencia, en la que ha de darse oportunidad a los urbanizadores y a los due\u00f1os de los apartamentos de ejercer su derecho de defensa, lo que no es posible a trav\u00e9s de una tutela en la que no fueron demandados, y con la que no se puede obviar el tr\u00e1mite de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el da\u00f1o irreparable que aduce la actora para reclamar la protecci\u00f3n transitoria, no aparece justificado en el proceso. Seg\u00fan dice en su demanda, teme que cuando finalmente recupere su predio, est\u00e9 cubierto de urbanizaciones piratas, lo que har\u00eda pr\u00e1cticamente nugatorio su derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprende claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna. Tales par\u00e1metros no est\u00e1n presentes en el caso planteado por la se\u00f1ora Medina Grajales; en \u00e9l, una presunta violaci\u00f3n al debido proceso, afectar\u00eda al incierto derecho de dominio que persigue judicialmente, y cuya efectividad, no afecta su supervivencia o las condiciones m\u00ednimas que la dignifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en el supuesto de que la actora hubiera acreditado ser propietaria de los terrenos en litigio, lo que no ha ocurrido en el proceso a examen. Para efectos de la acci\u00f3n de tutela, la actora no cuenta con la propiedad clara e indiscutible sobre el predio conocido como &#8220;La Selva o los Resguardos&#8221;. En el Juzgado 14 Civil del Circuito cursa un proceso que ella inici\u00f3 contra Luis Ort\u00edz Nieto, por la presunta lesi\u00f3n enorme que sufri\u00f3 al enajenarle ese terreno; en el mismo, el Juez 14 tendr\u00e1 que pronunciarse sobre la demanda de reconvenci\u00f3n, en la que el se\u00f1or Ort\u00edz Nieto aduce a su favor un contrato de promesa de venta firmado por \u00e9l y la demandante, as\u00ed como el pago del precio convenido, y reclama el otorgamiento de la correspondiente escritura. As\u00ed, el derecho que se solicita tutelar, no pasa de ser una expectativa, sometida al \u00e1leas del resultado de un proceso en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Medina Grajales tampoco tiene la posesi\u00f3n del predio. Seg\u00fan consta en el expediente, ella le hizo entrega material del mismo al se\u00f1or Ort\u00edz Nieto y \u00e9ste, a su vez, lo vendi\u00f3 a terceros, aparentemente de buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora reclama que se le violaron los derechos de propiedad, de petici\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3, en lugar de propiedad, la se\u00f1ora Medina Grajales ostenta, respecto al predio la Selva o los Resguardos, tan precaria expectativa, que no puede ser protegida como si fuera un claro derecho adquirido acorde con las leyes vigentes. Menos a\u00fan cuando la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, zona centro, indica que ella es uno de los titulares que aparecieron en la secuencia de propietarios de ese predio, reemplazando a la Naci\u00f3n, sin que \u00e9sta \u00faltima hubiera enajenado el derecho que sobre \u00e9l le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es el caso de tutelar el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues no fue vulnerado. Todas las peticiones, recursos, acciones y denuncias originadas en actuaciones de la se\u00f1ora Medina Grajales relativas al predio en comento, han sido atendidas, tramitadas y resueltas por los funcionarios competentes, sin que pueda decirse que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, porque no se atendieron -en m\u00faltiples oportunidades-, sus interpretaciones y pareceres. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra la Corte que en la querella de polic\u00eda No 017\/88, el derecho al debido proceso de la actora, a quien la ley no le reconoce la calidad de parte, se reduce a: 1) que la querella le fuera recibida, admitida y tramitada hasta su terminaci\u00f3n; 2) que se recibieran las pruebas por ella aportadas y que se practicaran las que resultaran relevantes de entre las que solicitara. Seg\u00fan el expediente de tutela y la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo al de la querella, esos derechos se respetaron con largueza y la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Medina Grajales no s\u00f3lo fue acogida, sino que actualmente se est\u00e1 ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que no es cierta la afirmaci\u00f3n en que se basa la demanda, de que el Alcalde de Fontib\u00f3n haya omitido resolver el procedimiento policivo, y ello hace que la acci\u00f3n de tutela no proceda por falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en el tr\u00e1mite de la querella de polic\u00eda No. 017\/88 se incurri\u00f3 en m\u00faltiples irregularidades, atribu\u00edbles a algunos de los funcionarios que en \u00e9l intervinieron y a la actora del proceso que se revisa; pero, a juzgar por el expediente de tutela y la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al de la querella por el a-quo, aqu\u00e9llas fueron corregidas y \u00e9stos sancionados en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, fechado el 30 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-483-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-483\/94 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp; El derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprenda claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}