{"id":13590,"date":"2024-06-04T15:58:13","date_gmt":"2024-06-04T15:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-550-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:13","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:13","slug":"t-550-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-06\/","title":{"rendered":"T-550-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia implica circunstancias adicionales a vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Busca evitar perjuicio irremediable al proteger m\u00ednimo vital de futura madre o de reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jur\u00eddica\/ EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Objeto social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son personas jur\u00eddicas conformadas como sociedades comerciales, cuya objeto social es \u201cenganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o jur\u00eddicas para los siguientes efectos: a) Desempe\u00f1ar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duraci\u00f3n no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el incremento de la producci\u00f3n, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y e) Prestar servicios en general\u201d. Por su parte, de conformidad con la misma Ley se denominan \u201cusuarios\u201d las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato mercantil escrito, regulado por el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. \u00a0En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneraci\u00f3n determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definici\u00f3n trabajador en misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Ley 50 de 1990, define los trabajadores en misi\u00f3n como \u201caquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos\u201d. En principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 77 y Decreto Reglamentario 24 de 1998, art\u00edculo 13), restricci\u00f3n legal que tiene su fundamento en la protecci\u00f3n al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Ejecuci\u00f3n labor encargada constituye terminaci\u00f3n con justa causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Deber del juez de tutela de corroborar si subsisten causas que dieron origen a relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Claudia Magaly Brausin Triana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Bogot\u00e1, Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Despido en embarazo. Notificaci\u00f3n del embarazo por parte de trabajadoras temporales \u201cen misi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. trece (13) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de garant\u00edas, el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, la se\u00f1ora Claudia Magaly Brausin Triana solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, la salud, la dignidad, la protecci\u00f3n \u00a0de la mujer embarazada y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, el fuero de maternidad y el m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa \u201cQuality Asesor\u00eda en servicios temporales Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2005 suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la empresa demandada, \u201cQuality Asesor\u00eda en servicios temporales Ltda\u201d, por el tiempo que durara la obra o labor contratada, desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios varios en la empresa DOMESA de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de diciembre de 2005, ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica COLSUBSIDIO de Ciudad Roma, en donde le practicaron un examen que el dos (2) de enero de 2006 confirm\u00f3 su estado de embarazo de aproximadamente tres semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El dos (2) de enero de 2006, por v\u00eda telef\u00f3nica inform\u00f3 de su embarazo a su jefe en DOMESA, se\u00f1or Javier \u00c1lvarez; posteriormente, el 10 de enero le hizo entrega material del resultado del examen de embarazo; su jefe le indic\u00f3 que continuara trabajando; ella le pregunt\u00f3 si deb\u00eda informar a Quality, la empresa de servicios temporales, y \u00e9l le contest\u00f3 que no era necesario, pues DOMESA har\u00eda todos los tr\u00e1mites internamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a que su embarazo es de alto riesgo, tuvo varias incapacidades, como las que present\u00f3 el 10 de enero por dos d\u00edas, la del 16 del mismo mes por dos d\u00edas m\u00e1s al presentar amenaza de aborto, la del 18 por cuatro d\u00edas originada en dolor p\u00e9lvico perineal, la del 23 por cinco d\u00edas causada por infecci\u00f3n urinaria m\u00e1s dolor abdominal, la del 2 de febrero por tres d\u00edas debida a c\u00e1lculo de las v\u00edas urinarias inferiores, la del 7 de febrero por un d\u00eda nuevamente por c\u00e1lculo, y la del 8 del mismo mes por ocho d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estas incapacidades y la prueba de embarazo se las hizo conocer directamente al se\u00f1or Javier \u00c1lvarez, quien le inform\u00f3 \u201cque se realizar\u00eda el tr\u00e1mite ante la temporal\u201d. M\u00e1s tarde supo que su jefe hab\u00eda entregado la prueba y las incapacidades a la persona de DOMESA encargada de reportar novedades (Andrea), y que ella no las report\u00f3 a la empresa de servicios temporales. Admite que \u201cQuality nunca supo de esas incapacidades, hasta el 22 de febrero que yo las report\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 6 de febrero fue informada verbalmente de la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Es una persona de 27 a\u00f1os de edad, ganaba el salario m\u00ednimo que apenas cubr\u00eda sus gastos de subsistencia; y vive en la casa de su madre quien depende econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que sustentan su solicitud, recuerda que la vida humana est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n como un valor superior, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para protegerla. Junto a la vida, tambi\u00e9n la dignidad humana es un fin primordial del Estado. A su parecer, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la empresa demanda al desvincularla de su trabajo afecta seriamente su vida y la del beb\u00e9 que espera, e implica una desmejora progresiva de su salud y tranquilidad personal y familiar redundando en el desconocimiento de su dignidad. En sustento de estas consideraciones transcribe profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n por parte de Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a la empresa Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda., que a trav\u00e9s de su gerente contest\u00f3 la demanda, reconociendo la existencia de una relaci\u00f3n laboral con la demandante, iniciada el 27 de octubre de 2005, y aceptando tambi\u00e9n que a partir de enero de 2006 la trabajadora hab\u00eda presentado varias incapacidades, pero \u201csin aseverar los motivos de las mismas\u201d. \u00a0Acerca del aviso del estado de embarazo, indica que no es cierto que la empresa hubiera sido informada de este hecho ni verbalmente ni por escrito durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. En cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, reconoce que \u00e9sta se produjo en la fecha que se se\u00f1ala en la demanda -6 de febrero de 2006- y que fue comunicada en forma verbal a la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la demandante se encontraba realizando una obra o labor con una duraci\u00f3n aproximada de tres meses, y que la terminaci\u00f3n de la misma dio origen a la finalizaci\u00f3n del contrato. Se trataba, agrega, de un servicio contratado por la empresa DOMESA de Colombia S.A. a la empresa Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales, que suministra personal para actividades temporales. El 30 de enero de 2006, DOMESA inform\u00f3 a Quality la terminaci\u00f3n de la labor espec\u00edfica que la demandante ven\u00eda desarrollando. En tal virtud, no hubo propiamente un despido, sino una terminaci\u00f3n legal del contrato de trabajo. En sustento de su posici\u00f3n cita apartes de la Sentencia T-872 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n del embarazo, dice que diez d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, al aportar a la empresa las incapacidades, la trabajadora inform\u00f3 su estado de gravidez, \u201ccuando era absolutamente claro que la relaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda terminado\u201d. Hace ver que la demandante no prueba dentro del proceso la notificaci\u00f3n del embarazo surtida antes del momento del despido, limit\u00e1ndose a decir que comunic\u00f3 este hecho al personal de DOMESA, pero sin corroborar su afirmaci\u00f3n mediante testimonios ni ninguna otra prueba conducente a demostrar esa realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n de DOMESA de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculada por el juez a la acci\u00f3n de tutela, la empresa DOMESA de Colombia S.A. intervino dentro del proceso afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ninguna de las reclamaciones y peticiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela proced\u00edan en contra de esa empresa, toda vez que jam\u00e1s hab\u00eda existido contrato de trabajo entre ella y la demandante. Esta \u00faltima hab\u00eda sido trabajadora directa de la Sociedad Quality Ltda., y simplemente se encontraba temporalmente en misi\u00f3n en DOMESA, \u00a0como ella misma lo admit\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que por lo anterior no era cierto que la demandante tuviera un jefe dentro de DOMESA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que tambi\u00e9n por la misma raz\u00f3n la \u00fanica responsable ante eventuales derechos de la demandante derivados de un supuesto fuero de maternidad era la sociedad Quality Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. De cualquier manera, la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente para demandar lo solicitado por la actora, pues para ese objeto exist\u00eda la acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras pruebas documentales figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Prueba de embarazo con resultado positivo practicada por COLSUBSIDIO el d\u00eda 30 de enero de 2005. Sin sello de recibido por la empresa empleadora Quality, ni por DOMESA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificados de incapacidad expedidos por la E.P.S FAMISANAR los d\u00edas 10, 16, 18, 22 y 24 de enero de 2006, y 2, 8, 11 y 20 de febrero de 2006. Sin sello de recibido por la empresa empleadora Quality, ni por DOMESA. La incapacidad del d\u00eda 16 d enero de 2006 es por \u201camenaza de aborto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Contrato de trabajo con trabajador en misi\u00f3n, suscrito entre Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda y Claudia Magaly Bausin Triana, para ser cumplido en la empresa DOMESA en el cargo de operador de alistamiento, con un salario mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), en horario de disponibilidad total. Firmado el d\u00eda 26 de octubre de 2005, para iniciar labores al d\u00eda siguiente, con una vigencia \u201caproximada\u201d de tres (3) meses, y con la indicaci\u00f3n de que la labor contratada es \u201cApoyo \u00e1rea asignada. Tipo de temporalidad: incremento de producci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Carta enviada por DOMESA a \u00a0Quality, con fecha 20 de octubre de 2005, solicitando un empleado en misi\u00f3n para el cargo de operador de alistamiento, a fin de atender un plan especial con uno de sus clientes . Indica que \u201cDicho remplazo se requiere por aproximadamente tres meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Carta de respuesta a la anterior, indicando que se enviar\u00eda a la aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Carta del 30 de enero de 2006, en la que DOMESA \u00a0de Colombia S.A. comunica a QUALITY que la labor en misi\u00f3n para la cual fue contratada la demandante finalizar\u00eda el 6 de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente record\u00f3 el Juez que esta Corporaci\u00f3n judicial ha protegido la estabilidad laboral de la mujer embarazada, bajo la figura de la \u201cestabilidad reforzada\u201d siempre y cuando concurran ciertas condiciones, a saber: (i) que el despido se produzca durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad, es decir durante el embarazo y los tres meses subsiguientes al parto; (ii) \u00a0que est\u00e9 acreditado que para el momento del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo, por haber sido notificado por la trabajadora en forma oportuna en las condiciones de ley; (iii) que el despido haya sido una consecuencia el embarazo; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n del juez del trabajo si se trata de una trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada si se trata de una empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de subsistencia de la actora o del ni\u00f1o que esta por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, y en atenci\u00f3n a las pruebas obrantes dentro del proceso, el juez estableci\u00f3 que en el caso sujeto a su juzgamiento la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, pues el despido se hab\u00eda producido por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y no por encontrarse la actora en estado de embarazo, \u201cpor cuanto la misma no hab\u00eda notificado de su estado de gravidez y por consiguiente estaba la actora en la obligaci\u00f3n probatoria de demostrarlo, cosa que no hizo, por lo menos a tiempo.\u201d De manera especial, destac\u00f3 el juez que la accionante no hab\u00eda anexado ninguna prueba documental para demostrar que Quality sab\u00eda de su estado de embarazo, y que en la respuesta a la pregunta formulada por el Despacho, relativa a cu\u00e1ndo hab\u00eda dado a conocer a esa empresa su estado de gravidez, hab\u00eda respondido que el 22 de febrero, es decir con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, que ella misma hab\u00eda admitido que hab\u00eda sucedido el 6 de ese mismo mes y a\u00f1o. Por lo anterior, aunque la empresa DOMESA s\u00ed conoc\u00eda del embarazo, pues hab\u00eda recibido las incapacidades que le hab\u00eda entregado la actora, considero el juez que \u201cal no haber informado a tiempo a la empresa que la contrat\u00f3, se incumpli\u00f3 con el requisito anotado por la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiocho de Julio de 2006, la Sexta de Revis\u00f3n resolvi\u00f3 que, para mejor proveer, era necesario solicitar a los representantes legales de las empresas Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda y DOMESA de Colombia S.A., que informaran qu\u00e9 labores concretas habia desempe\u00f1ado en DOMESA la se\u00f1ora Claudia Magaly Brausin Triana, en su condici\u00f3n de empleada temporal en misi\u00f3n, \u00a0durante el t\u00e9rmino comprendido entre el 27 de octubre de 2005 y el 6 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esa solicitud, DOMESA de Colombia S.A. inform\u00f3 que la aqu\u00ed demandante estuvo destinada en misi\u00f3n a esa empresa, \u201c en atenci\u00f3n a un incremento en la producci\u00f3n consistente en un aumento extraordinario en el volumen de documentos para ser procesados durante el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2005 y el 06 de febrero del mismo a\u00f1o.\u201d Agrega que las funciones que cumpli\u00f3 fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c * Recepci\u00f3n de rutas, verificaci\u00f3n de que los documentos recibidos est\u00e9n bien gestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 *Descargue y empaque de documentos bajo c\u00e1mara como tarjetas, chequeras, y cheques. \u00a0<\/p>\n<p>Preparaci\u00f3n para el empaque de documentos y env\u00edo seg\u00fan listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 * Punteo de los documentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda inform\u00f3 que las funciones que la se\u00f1ora Claudia Magaly Brausin Triana hab\u00eda desempe\u00f1ado en DOMESA de Colombia S.A en su condici\u00f3n de trabajadora en misi\u00f3n eran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c* Clasificaci\u00f3n y alistamiento de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>* Empaque de tarjetas en sobres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en los Antecedentes y de las pruebas obrantes dentro del expediente, se desprende que en el presente caso la actora, a finales del mes de octubre de 2005, suscribi\u00f3 un contrato de trabajo para la realizaci\u00f3n de obra o labor contratada, cuya duraci\u00f3n aproximada se fij\u00f3 en tres meses, con la empresa de servicios temporales Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda. Este contrato, seg\u00fan lo consignado en el mismo, deb\u00eda ser cumplido en la empresa DOMESA de Colombia S.A en el cargo de operador de alistamiento, para dar un apoyo al \u00e1rea respectiva por razones de \u201cincremento de producci\u00f3n\u201d. Para el d\u00eda 30 de enero de 2006, la empleada tuvo conocimiento de su estado de embarazo, de tres semanas de desarrollo, y comenz\u00f3 a presentar incapacidades sucesivas, una de ellas por amenaza de aborto. De todo ello inform\u00f3 a la persona que en DOMESA \u00a0ella \u00a0consideraba como su jefe, pero no a su empleadora directa, esto es a la empresa de servicios temporales Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda. El 30 de enero de 2006, DOMESA inform\u00f3 a Quality la terminaci\u00f3n de la labor espec\u00edfica que la demandante ven\u00eda desarrollando, y el seis de febrero siguiente le fue comunicada a \u00e9sta la terminaci\u00f3n de su contrato d trabajo. El 22 de febrero, la actora entreg\u00f3 a Quality el certificado de embarazo y la incapacidades, cuando ya el contrato de trabajo estaba terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe establecer si la terminaci\u00f3n del contrato se produjo quebrantando el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido a las mujeres embarazadas, o si la circunstancia de tratarse de un contrato de trabajo para llevar a cabo una labor espec\u00edfica, y la manera escogida por la actora para informar de su estado de embarazo, descartan que se est\u00e9 en presencia de un despido que vulnere los derechos fundamentales de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, la Sala inicialmente recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; m\u00e1s adelante, a partir de las pruebas que obran en el plenario, evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta que se presenta en este caso, confront\u00e1ndola con la doctrina sentada en los precedentes jurisprudenciales, y finalmente determinar\u00e1 si la empresa demandada o la posteriormente vinculada a la actuaci\u00f3n desconocieron tal protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de derechos al trabajo, a la maternidad y a la igualdad de mujeres embarazadas. Al respecto ha sentado con claridad una posici\u00f3n seg\u00fan la cual dichas mujeres gozan de una estabilidad laboral reforzada, que proviene de lo reglado por el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. En este sentido, en la Sentencia C-470 de 19972 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, la Corte ha definido los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que, en t\u00e9rminos generales, y tambi\u00e9n en el caso de las mujeres en per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el vencimiento del plazo del contrato a termino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En cuanto al derecho que le asiste a la mujer trabajadora que se encuentra en estado de gravidez, reiteradamente la Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada es un derecho de rango fundamental. En efecto, en la Sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que la protecci\u00f3n a la mujer que se encontraba en la referida situaci\u00f3n ten\u00eda un claro fundamento constitucional, \u201ca saber, la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts. 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221;. \u00a0De igual manera, en pronunciamiento contenido en la Sentencia \u00a0T-373 de 19984, indic\u00f3 que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;. En el mismo sentido, la Sentencia T-426 de 19985 afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con el despido de la mujer encinta, que se presentaba \u201cuna manifestaci\u00f3n clara de transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n origina la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, sobre el particular expres\u00f3 que aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepci\u00f3n que se presenta en el caso del despido de la mujer que est\u00e1 en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, la Corporaci\u00f3n ha dicho que se requiere la evaluaci\u00f3n por parte del juez de la presencia de todas las siguientes circunstancias adicionales y concomitantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer7\u201d8 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuanto a terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo con fundamento en la expiraci\u00f3n del plazo convenido o a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, la Corte Constitucional ha precisado que de manera general, es decir sin referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas, la terminaci\u00f3n por estas razones no siempre puede considerarse justa causa de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia T- 426 de 1998 varias veces citada, en donde haciendo referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas vinculadas laboralmente mediante contrato a termino fijo, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;10. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d 11 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 De otro lado, concretamente respecto de la mujeres contratadas por empresas de servicios temporales para prestar servicios como \u201ctrabajadoras en misi\u00f3n\u201d, que despu\u00e9s resultan embarazadas, la Corte tambi\u00e9n ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas oportunidades. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1562 de 200012, la Corte record\u00f3 que de conformidad a la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son personas jur\u00eddicas conformadas como sociedades comerciales, cuya objeto social es \u201cenganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o jur\u00eddicas para los siguientes efectos: a) Desempe\u00f1ar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duraci\u00f3n no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el incremento de la producci\u00f3n, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y e) Prestar servicios en general\u201d13. Por su parte, de conformidad con la misma Ley se denominan \u201cusuarios\u201d las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato mercantil escrito, regulado por el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. \u00a0En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneraci\u00f3n determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Ley 50 citada, define los trabajadores en misi\u00f3n como \u201caquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos\u201d.14 En principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 7715 y Decreto Reglamentario 24 de 1998, art\u00edculo 13), restricci\u00f3n legal que tiene su fundamento en la protecci\u00f3n al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia ha hecho ver que las empresas temporales tambi\u00e9n se encuentran obligadas a proteger la maternidad, cuando la mujer trabajadora se encuentra vinculada a ellas para prestar servicios temporales. En este sentido ha explicado que \u201c(\u2026) respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)\u201d16. (Subrayas y negrillas fuera del original) Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0ha concluido que \u201cel juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener una trabajadora sin labor a realizar, m\u00e1xime cuando en este caso particular, la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la demandante, se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria (\u2026)\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta misma Sala de decisi\u00f3n en la Sentencia T-872 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 18 verti\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en los contratos por ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de obra, la Corte ha sostenido que cuando el contrato llega a su fin como consecuencia de haberse realizado la obra o de haberse ejecutado la labor encargada, pero no como consecuencia del embarazo, el despido de que es objeto la mujer no es discriminatorio, sino que sigue los lineamientos generales de los contratos a t\u00e9rmino fijo en los que la labor asignada no subsiste. Varios de los fallos de la Corte Constitucional en la materia reiteran esta posici\u00f3n al negar la protecci\u00f3n de tutela a mujeres embarazadas, enganchadas bajo esa modalidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, se encuentra en el caso sub lite, que la demandante firm\u00f3 un contrato de trabajo por realizaci\u00f3n de la obra o labor terminada con la Empresa Manpower Colombia Ltda., el 30 de noviembre de 1999, el que se di\u00f3 por terminado el 25 de noviembre de 2000, en virtud de que Norte Networks \u2013Colombia, en su calidad de cliente de la empresa demandada -Manpower de Colombia Ltda.-, comunic\u00f319 a \u00e9sta la finalizaci\u00f3n de las labores del grupo de vendedores, el 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, permite concluir que el despido de la demandante en ning\u00fan momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0instancia. (Sentencia T-1090 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un evento similar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por otra mujer embarazada a la cual se dio por terminado el contrato como consecuencia de la culminaci\u00f3n de la obra encomendada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no obstante que el empleador conoci\u00f3 el estado de embarazo de la accionante, este no se erige como la causa que determin\u00f3 el despido, toda vez que, como ha quedado demostrado en el plenario, la misma es consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la obra, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n enviada a la peticionaria, el 8 de agosto de 2000, en la que se inform\u00f3 &#8220;su contrato de trabajo, de acuerdo a la Ley 50\/90, art.5 numeral 1 literal d, termina el 8 de agosto de agosto de 2000, lo anterior a que finaliz\u00f3 la actividad 18\/04\/00\/ Unilever\/Varela\/La Fuente\/Impulso Rama de nuestro cliente Unilever Andina S.A. en el cual usted se desempe\u00f1aba como impulsadora&#8221;. No existiendo prueba relativa a que se tratara a una actividad continua, que hubiera continuado con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato, debe concluirse que \u00e9ste no se di\u00f3 \u00a0por terminado por causa del embarazo. (Sentencia T-255 A de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a verificar si en el presente caso est\u00e1n presentes los supuestos f\u00e1cticos que la jurisprudencia constitucional ha decantado como requisitos determinantes de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, comentados anteriormente, y que, se recuerda, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ce) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer20\u201d21 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En cuanto a que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia, la Sala encuentra que en el presenta caso efectivamente se cumple, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato se surti\u00f3 el d\u00eda 6 de febrero de 2006, fecha para cual la demandante se encontraba embarazada, seg\u00fan se desprende de las pruebas que se allegaron al plenario, en especial de la prueba de embarazo con resultado positivo practicada por COLSUBSIDIO el d\u00eda 30 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por despido en estado de embarazo, conforme al cual debe estar establecido que \u201ca la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d, la Sala observa lo siguiente: seg\u00fan declaraci\u00f3n de la misma demandante, tan pronto se enter\u00f3 de su estado de \u00a0embarazo, lo comunic\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Javier \u00c1lvarez, \u00a0a quien consideraba como su jefe en DOMESA, cosa que ocurri\u00f3 el 2 de enero de 2006. Posteriormente, el d\u00eda 10 de ese mismo mes le hizo entrega del resultado del examen de embarazo, y en ese momento ella le pregunt\u00f3 si deb\u00eda informar a Quality, la empresa de servicios temporales, y \u00e9l le contest\u00f3 que no era necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutelante supo que su jefe hab\u00eda entregado la prueba de embarazo a otra persona de DOMESA, y que \u00e9sta \u00faltima no la hab\u00eda reportado a la empresa de servicios temporales. Por tal raz\u00f3n, admite que \u201cQuality nunca supo de esas incapacidades, hasta el 22 de febrero que yo las report\u00e9\u201d, es decir acepta que su empleador no conoc\u00eda de su estado de gravidez para cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala se pregunta si puede considerarse cumplido el requisito exigido por la jurisprudencia, que exige que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 acreditado que el empleador \u201cconoc\u00eda o deb\u00eda conocer \u00a0el estado de embarazo\u201d, por haber sido debidamente notificado en las condiciones que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 236: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la ley exige que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo se haga directamente al empleador, que en el presente caso era la empresa de servicios temporales Quality Asesor\u00eda en Servicios Temporales Ltda. Ahora bien, no existe en el expediente prueba alguna que lleve a la Sala a concluir que la comunicaci\u00f3n a DOMESA hecha por la demandante permiti\u00f3 a Quality informarse del embarazo de su trabajadora, y la misma demandante acepta que \u00e9sta \u00faltima \u201cnunca supo de esas incapacidades, hasta el 22 de febrero que yo las report\u00e9\u201d, es decir admite que dicha sociedad s\u00f3lo se enter\u00f3 de su embarazo con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En tal virtud, no es posible dar por acreditado el requisito de notificaci\u00f3n del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n a la empresa DOMESA S.A., en el sentido de no incurrir en el futuro en omisiones en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En cuanto al tercer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por despido en estado de embarazo, conforme al cual debe estar acreditado que el despido fue una consecuencia del embarazo, y que no estuvo fundamentado en una causal objetiva y relevante que lo justificara, la Sala encuentra que tampoco se encuentra debidamente acreditado en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que: (i) El contrato de trabajo hab\u00eda sido suscrito con una vigencia \u201caproximada\u201d de tres (3) meses, y con la indicaci\u00f3n de que la labor contratada era la de \u201cApoyo \u00e1rea asignada. Tipo de temporalidad: incremento de producci\u00f3n\u201d. Es decir, de antemano y antes de conocerse el estado de embarazo, se hab\u00eda previsto la terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una actividad concreta (atenci\u00f3n de un incremento en la producci\u00f3n) y se hab\u00eda previsto un plazo tentativo para llevar a acabo dicha labor. (ii) La labor concreta que desempe\u00f1aba la trabajadora era \u201c Clasificaci\u00f3n y alistamiento de documentos. \u00a0Empaque de tarjetas en sobres\u201d, actividad que si bien corresponde al giro ordinario de actividades y al objeto social de la empresa DOMESA S.A. (que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n allegado al expediente es una empresa de mensajer\u00eda especializada), puede verse incrementada en ciertas temporadas. Ciertamente, para la Sala resulta l\u00f3gico que una empresa de correo y mensajer\u00eda como DOMESA presente incrementos de producci\u00f3n durante la temporada de fin del a\u00f1o, y que la necesidad de atender esos incrementos culmine al finalizar dicha temporada, con lo cual finaliza la actividad de los trabajadores temporales \u201cen misi\u00f3n\u201d.\u00a0 (iii) Quality comunic\u00f3 a la demandante la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0el d\u00eda 6 de febrero de 2006, debido a que el d\u00eda 30 de enero anterior DOMESA \u00a0de Colombia S.A. le inform\u00f3 que la labor en misi\u00f3n para la cual hab\u00eda sido contratada la actora finalizar\u00eda el 6 de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a juicio de la Sala, desvirt\u00faa que el despido haya sido consecuencia del embarazo, y m\u00e1s bien demuestra que lo que se produjo fue la terminaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor contratada, que seg\u00fan el contrato suscrito consist\u00eda en atender un \u201cincremento de producci\u00f3n\u201d, durante un tiempo aproximado de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, dado que no se cumplen dos de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela anteriormente analizados, la Sala encuentra que no se hace necesario proseguir con la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s22. De manera particular, observa que de la evaluaci\u00f3n probatoria emerge que no fue el embarazo el hecho que dio origen a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino la finalizaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la cual hab\u00eda sido contratada la demandante &#8211; atender un incremento de producci\u00f3n \u2013 cuya realizaci\u00f3n de antemano se hab\u00eda establecido que tendr\u00eda una duraci\u00f3n aproximada de tres meses. As\u00ed, es claro que la demandante conoc\u00eda, desde el momento mismo de suscripci\u00f3n del contrato \u00a0que el objeto de \u00e9ste se restring\u00eda a las labores derivadas de la atenci\u00f3n de dicho incremento productivo y que su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ser\u00eda de aproximadamente tres meses. En tal virtud la Sala descarta la presencia de una actitud discriminatoria respecto de la mujer embarazada, y en tal virtud confirmar\u00e1 el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0la Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) por el Juez Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos hechos se relatan en la demanda y en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la sentencia T-736 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P (e) Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 24 de abril de 1997, M.P. Dr. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Bajo esta modalidad se encontraba vinculada la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>15 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-330 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 T-862 de 2003. M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido, ver sentencias T- 040\u00aa de 2001, T- 909 de 2002 y T-778 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 879 de 1999. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos otros requisitos jurisprudenciales, se recuerda, consisten en que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica, y en que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia implica circunstancias adicionales a vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}